CE-25000-23-25-000-1999-3451-01(344-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-3451-01(344-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RAMA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN CESANTIAS – Solicitud improcedente / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS – Caducidad de la acción / FALLO INHIBITORIO / CADUCIDAD DE LA ACCION Advierte la Sala que dado el problema jurídico planteado en estos procesos, ha existido la necesidad de sortear Conjueces, algunas veces para dirimir empates que se presentan en la Subsección. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala de la Sección Segunda, no en Subsección, asume el conocimiento de los mismos, en aras de la uniformidad de criterio y en tal virtud desplaza a los Conjueces sorteados para el efecto, como lo prevé el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970.MYRIAM PIEDAD GOYENECHE DUARTE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo Cundinamarca, la nulidad del Oficio no. S.P.S. 741 del 10 de julio de 1998 y de la Resolución No. 2830 de noviembre 10 de 1998, por medio de la cual confirmó la anterior, en el sentido de negar la solicitud de reliquidación parcial de sus cesantías. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución No. 7052, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación, lo cierto es que, lo pretendido por el demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-3451-01(344-02)
Actor: MYRIAM PIEDAD GOYENECHE D.
Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S MYRIAM PIEDAD GOYENECHE DUARTE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo Cundinamarca, la nulidad del Oficio No. S.P.S. 741 del 10 de julio de 1998 y de la Resolución No. 2830 de noviembre 10 de 1998, por medio de la cual confirmó la anterior, en el sentido de negar la solicitud de reliquidación parcial de sus cesantías.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la demandada a reliquidarle las cesantías, incluyendo como factor salarial la prima especial de que trata la Ley 4ª de 1992, art. 14, el Decreto 57 de enero 7 de 1993 y el Decreto No. 110 de 1993, con su respectivo ajuste y los intereses contemplados en el artículo 177 del C.C.A. Como hechos señala los siguientes: La actora labora para la rama judicial desde el 3 de septiembre de 1973 como Juez y desde el 7 de septiembre de 1990, en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Aduanas y sin solución de continuidad en el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, desde el 1º de abril de 1992. Cuando entró en vigencia el Decreto 057 de 1993 que terminó con la retroactividad de las cesantías en la rama jurisdiccional se acogió a él y por medio de la Resolución No. 7052 del 26 de noviembre de 1993, la Dirección Seccional de Administración Judicial le reconoció las cesantías tomando como remuneración básica la suma de $1’394.231.oo y no la mensual que establecía el Decreto 57 de 1993 en su artículo 3º, en $1’812.500.oo. Por lo anterior solicitó la reliquidación de sus cesantías parciales, a lo que no accedió la entidad demandada. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso
de apelación, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo siguiente: Encontró el Tribunal que el oficio y la Resolución demandados no son actos administrativos, entendido éste último, como aquel que tiene como elementos: contenido, competencia, motivo y fin y que el contenido constituye una manifestación de voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos. Este último elemento falta porque fue la Resolución No. 7052 dictada en 1993, con la que se pudo haber afectado los intereses de la actora. En consecuencia, la voluntad de la administración de no incluir la prima especial de servicios en la liquidación de la prestación no está contenida en el oficio y la Resolución demandados, por tanto si la actora consideraba que dejar por fuera dicho emolumento de la liquidación de la cesantía, era violatorio de sus derechos, debió demandar dicha Resolución, en cuanto a que fue aquella la que liquidó y resolvió sobre la prestación solicitada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 103 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La sentencia impugnada va en contravía de las expresas consideraciones legales y jurisprudenciales antes plasmadas con el inadmisible argumento de no ser el acto integrado un acto administrativo. El acto acusado es una acto administrativo, toda vez que la petición que lo originó, en ningún momento se dirigió a impugnar acto anterior alguno como lo plantea su proveído, no intentaba entones revivir actos administrativos anteriores, y la solicitud formulada no puede considerarse como un recurso y ni siquiera como una
revocatoria directa, por manera que el acto demandado es totalmente independiente y tuvo su origen en una petición pura y simple de reliquidación. Señala que las cesantías son una prestación periódica, pues ellas devienen de una relación de trabajo, a cargo del Estado como empleador, estando obligado entonces a satisfacerla en su cumplimiento dentro de la misma relación de trabajo y cuando ello sucede se torna en parcial, periodicidad que se origina o genera a partir de la voluntad y del querer del titular del derecho. Para resolver, se C O N S I D E R A Advierte la Sala que dado el problema jurídico planteado en estos procesos, ha existido la necesidad de sortear Conjueces, algunas veces para dirimir empates que se presentan en la Subsección. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala de la Sección Segunda, no en Subsección, asume el conocimiento de los mismos, en aras de la uniformidad de criterio y en tal virtud desplaza a los Conjueces sorteados para el efecto, como lo prevé el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970. Sea lo primero aclarar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el presente caso, lo demandado sí son actos administrativos, pues en ellos obra la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, en el sentido de no acceder a la reliquidación de las cesantías. Dichos actos, que resolvieron sobre la solicitud del actor, constituyen manifestación expresa de la administración sobre el particular, con la cual afecta al actor, en la medida en que le niega el derecho que considera tener y que como tales, son demandables ante esta jurisdicción, careciendo en consecuencia de soporte, las argumentaciones del Tribunal.
Dilucidado lo anterior, se entra al estudio de fondo del presente asunto: MYRIAM PIEDAD GOYENECHE DUARTE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo Cundinamarca, la nulidad del Oficio no. S.P.S. 741 del 10 de julio de 1998 y de la Resolución No. 2830 de noviembre 10 de 1998, por medio de la cual confirmó la anterior, en el sentido de negar la solicitud de reliquidación parcial de sus cesantías. A folios 3 a 5 del expediente, obra en fotocopia la Resolución No. 7052 del 28 de noviembre de 1993, expedida por el Director Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual reconoció a MYRIAM PIEDAD GOYENECHE DUARTE, el auxilio de cesantías parciales y ordenó que se giraran al Fondo de Cesantías correspondiente. En las consideraciones señaló que el actor se había acogido al nuevo régimen señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993 y en el artículo tercero de la parte resolutiva, dispuso: Contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición, el cual se podrá interponer por escrito ante esta Dirección, dentro de los cinco (5) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En su oportunidad, el interesado no interpuso los recursos que la administración le advirtió procedían contra la Resolución No. 7052 del 28 de noviembre de 1993, la cual ni fue recurrida y tampoco impugnada ante esta jurisdicción dentro de la
oportunidad legal. Sólo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantía, varios años después de haberle sido reconocida. Si bien, para la Sala, la petición que se formuló ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, no puede considerarse como un recurso de reposición contra la Resolución No. 7052, de una parte porque esto no se deduce de los actos acusados, y de la otra, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. de los recursos de reposición y apelación, habrá de hacerse uso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, lo cierto es que, lo pretendido por el demandante, es revivir los términos para impugnar la Resolución antes señalada, toda vez que en su oportunidad no la recurrió, ni la demandó ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo incuestionable que ella quedó en firme e inmodificable por haber transcurrido el término de caducidad previsto en la Ley y así habrá de declararse. A lo anterior se agrega que el Decreto 57 de 1993, al cual se acogió el actor, en su artículo 12, dispone lo siguiente: ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios , vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por
las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985. A su vez el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, dispone: Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En consecuencia, sin necesidad de exponer otro sustento, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo Cundinamarca, por medio de la cual se declaró inhibido, pero por las razones aquí expuestas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 17 de julio de 2003.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria