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CE-25000-23-25-000-1999-4622-01(2660-00)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-4622-01(2660-00)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RECHAZO DE DEMANDA - Procedente por indebida acumulación de pretensiones / RENUNCIA ACEPTADA - El acto es independiente de las demás pretensiones y fue objeto de caducidad de la acción El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda al considerar que había una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se estaban demandando dentro de la misma acción, actos que son autónomos e independientes, y que son de naturaleza contractual unos y otros de carácter laboral. El 30 de noviembre de 1998, la actora, en consideración a que requería un año más fuera del país para terminar sus estudios y en el entendido de que por disposición legal, esta nueva prórroga no le sería concedida, presentó renuncia del cargo de Profesional Universitario 3020-04. A lo anterior, el Ministro de Desarrollo Económico, por medio del oficio No. 15500-3 del 28 de diciembre de 1998, contestó no aceptando la renuncia de la demandante, en razón al Convenio que había suscrito y según el cual estaba comprometida a prestar sus servicios con el Ministerio por el doble del tiempo de duración de la Comisión, so pena de hacerle efectiva la póliza de cumplimiento. El 13 de enero de 1999, la actora insistió en su deseo de renunciar, razón por la cual se expidieron los actos que ahora demanda. Examinados dichos actos, encuentra la Sala que asiste razón al Tribunal cuando afirmó que había vencido el término que tenía la actora para demandar, por cuanto según obra en el expediente, la Resolución 0116 por medio

de la cual se aceptó la renuncia de la actora, fue proferida el 22 de enero de 1999 que fue el mismo día hasta el cual laboró y de conformidad con las normas pertinentes, para efectos de la acción de nulidad y restablecimiento, el interesado cuenta con un término de cuatro meses, en estos casos de retiro a partir de la ejecución del acto, para presentar la demanda, lo cual sólo hizo la actora, disponiendo hasta el 24 de mayo de 1999, el 27 del mismo mes y año. Lo anterior es suficiente para que de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. se rechace de plano la demanda, a lo cual se procederá, previa revocatoria del auto apelado. En lo relativo a los actos demandados y en cuanto tienen que ver con la efectividad de la póliza de garantía de cumplimiento del convenio suscrito, esta Sala no se pronunciará por ser independientes del acto de aceptación de renuncia. Para obtener su reintegro al cargo el acto a anular necesariamente debe ser el de aceptación de la renuncia, pero como se dijo, la acción se encuentra caducada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-4622-01(2660-00)

Actor: MARTHA CECILIA CHAMORRO

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de marzo 30 de 2000, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda por indebida acumulación de pretensiones. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARTHA CECILIA CHAMORRO DIAZ, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones 116, 194 y 459 de 1999, expedidas por el Ministro de Desarrollo Económico. Por la primera, se aceptó la renuncia de la actora al cargo de Profesional Universitario 3020 grado 04 con funciones en la Oficina de Divulgación y Prensa de dicho Ministerio, por la segunda, se declaró la realización de un riesgo, se tasó su monto y se ordenó hacer efectiva la correspondiente garantía y por la tercera se resolvió negativamente un recurso de reposición interpuesto contra las dos primeras decisiones. Como consecuencia de la nulidad de dichos actos y a título de restablecimiento del derecho, solicita se restablezca la vinculación laboral de la actora y se prorrogue por un año más la comisión de estudios que le fue conferida, con la finalidad de obtener su título académico. E L A U T O A P E L A D O El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en consideración a lo siguiente: Analizados los actos administrativos demandados, concluyó que la Resolución

No. 0116, aceptó la renuncia a la actora, más no hizo efectiva la póliza, pues para tales efectos la condicionó a la expedición del acto administrativo correspondiente, condición materializada con la expedición de la Resolución No. 0194 del 5 de febrero de 1999. Expresa el Tribunal que de lo analizado, el acto que puede lesionar la situación laboral de la actora es el que aceptó la renuncia, esto es la Resolución 0116 que es absolutamente independiente de los demás actos que se demandan y es controlable por esta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Las Resoluciones 0194 de febrero 5 y 0459 de abril 14, ambas de 1999, son actos expedidos no en razón de la vinculación laboral de la actora, sino como consecuencia de un convenio celebrado entre las partes y las cuales pueden ser objeto de la acción contractual. Por lo anterior, consideró que se incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, y que en consecuencia, la demanda debía ser inadmitida. R A Z O N E S D E L A A P E L A C I O N Manifiesta la recurrente que las consideraciones del auto recurrido se apartan de la realidad, por cuanto no es cierto que la Resolución 0116 de 1999, además de aceptar la renuncia de la actora, haya advertido hacer efectiva la garantía sin resolverlo, pues como se desprende con absoluta claridad de la misma Resolución, su artículo 3º resolvió hacer efectiva la póliza de cumplimiento número U0372893, de acuerdo al Convenio No. 9 de 1996, suscrito entre el

Ministerio y la actora. La interpretación que el auto recurrido da a la frase final del mencionado artículo, consistente en que la verdadera efectividad de la garantía fue resuelta por el Ministerio de Desarrollo en su Resolución 194, es igualmente errónea y pretende hacer decir a los actos administrativos algo que no dicen ni resuelven. En efecto, además de ser claro y sin lugar a dudas que la mencionada Resolución 116 de 1999 resolvió u ordenó hacer efectiva la garantía, es claro que cuando expresó que expediría el acto administrativo correspondiente, ese efecto fue el de implementar o instrumentalizar la decisión tomada en la Resolución, de hacer efectiva la garantía y fue por esa razón por la cual la Resolución 194 de 1999 no decide hacer efectiva la enunciada garantía, sino se limitó ordenar en su artículo 2º a través de la Oficina Asesora Jurídica, se adelantaran los trámites indispensables para concretar la efectividad decidida en la Resolución No. 116. Por lo anterior, considera que no es cierto que entre la Resolución 116 y las Resoluciones 194 y 459 todas de 1999, exista absoluta independencia y autonomía, puesto que como es claro, la primera aceptó la renuncia y ordenó, decidió o resolvió hacer efectiva la póliza de cumplimiento, decisión esta que por haber sido adoptada dentro del mismo acto de aceptación de la renuncia, necesariamente imprimió a dicho acto administrativo un contenido laboral y contractual que el Tribunal se empeñó en desconocer elaborando la reseñada tesis de la mera advertencia de la efectividad de la garantía que, como es claro y

no admite interpretaciones no fue advertencia sino decisión expresa de hacerla efectiva. Resulta igualmente cuestionable, afirma la recurrente que se considere independiente y autónoma una decisión de aceptación de renuncia de un funcionario comisionado en estudios, la decisión de hacer efectiva la garantía por él constituida en desarrollo de un convenio de compromiso de prestación de sus servicios a la entidad comisionadora, ordenado para el manejo o administración de la particular situación de la comisión de estudios, por las normas que regulan esta figura del derecho laboral administrativo, más aún cuando estas mismas normas ordenan no sólo la suscripción de estos convenios, sino también la constitución de una póliza de garantía de su cumplimiento. Agrega que necesariamente la efectividad de la póliza, se derivó de la decisión administrativa de aceptar la renuncia del cargo presentada por la actora, como respuesta obligada ante una ilegal orden ministerial de reintegro a su cargo, que desconoció la pertinencia legal de una segunda prórroga de su comisión. No se trata entonces en este caso, de establecer diferencias entre un proceso laboral y un proceso contractual administrativo, se trata de precisar y entender que en efectivo cumplimiento de los principios procesales señalados, los convenios suscritos por los funcionarios comisionados en estudios y las garantías para su cumplimiento constituidas, son convenios de naturaleza laboral administrativa y no de naturaleza contractual y por tanto, los procesos en los que se controviertan las decisiones administrativas sobre estos convenios y garantías recaídas, son procesos de carácter laboral. Máxime en este caso, en que el restablecimiento del derecho que se solicita,

consiste en la vinculación laboral de mi representada con el Ministerio de Desarrollo Económico y en el otorgamiento de una prórroga por segunda vez y por un año más de la comisión de estudios conferida con la finalidad de obtener el título académico, restablecimiento que no se puede alcanzar con la acción contractual, en la que eventualmente sólo se declarará la nulidad de la decisión de hacer efectiva la garantía otorgada. Para finalizar, señala que en cuanto a la caducidad de la acción incoada en cuanto toca con la Resolución No. 116 de 1999, se debe dar aplicación al artículo cuarto del Código de Procedimiento Civil, que impone al juzgador la obligación de interpretar la ley procesal de manera tal que se cumplía la finalidad del proceso, a saber, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Para resolver, se C O N S I D E R A En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARTHA CECILIA LOPEZ OBREGON, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución 116 de enero 22 de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la actora y se ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento número U0372893, de acuerdo al Convenio número 09 de 1996.  Resolución No. 0194 de febrero 5 de 1999, por medio de la cual se declaró la realización de unos riesgos y se dispuso hacer efectiva una póliza de cumplimiento, ordenando para el efecto que la Oficina Asesora Jurídica,

adelante los trámites respectivos.  Resolución No. 459 de 14 de abril de 1999, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 0194 del 5 de febrero de 1999. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda al considerar que había una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se estaban demandando dentro de la misma acción, actos que son autónomos e independientes, y que son de naturaleza contractual unos y otros de carácter laboral. Para efectos de la decisión, es necesario establecer lo siguiente: Entre la actora y el Ministerio de Desarrollo Económico se celebró un Convenio, por el cual se le concedió una comisión de estudios en el exterior. Dicho documento aparece a folio 7 del expediente y en la cláusula primera, MARTHA CECILIA CHAMORRO DIAZ, se comprometió a prestar sus servicios a dicho Ministerio por el doble del tiempo de duración de la Comisión y para respaldar el cumplimiento de dicha obligación se constituyó una póliza de garantía. Dicha comisión se inició el 15 de noviembre de 1996. El 7 de octubre de 1997, la interesada solicitó le fuera prorrogada la Comisión y el 19 de noviembre del mismo año, se expidió la Resolución No. 0956 del 19 de noviembre de 1997, concediendo tal solicitud por un año más. El 30 de noviembre de 1998, la actora, en consideración a que requería un año más fuera del país para terminar sus estudios y en el entendido de que por disposición legal, esta nueva prórroga no le sería concedida, presentó renuncia

del cargo de Profesional Universitario 3020-04. A lo anterior, el Ministro de Desarrollo Económico, por medio del oficio No. 155003 del 28 de diciembre de 1998, contestó no aceptando la renuncia de la demandante, en razón al Convenio que había suscrito y según el cual estaba comprometida a prestar sus servicios con el Ministerio por el doble del tiempo de duración de la Comisión, so pena de hacerle efectiva la póliza de cumplimiento. El 13 de enero de 1999, la actora insistió en su deseo de renunciar, razón por la cual se expidieron los actos que ahora demanda. Las pretensiones de la demanda, se dirigen a obtener el restablecimiento de la vinculación laboral de la actora con la entidad demandada y la prórroga por segunda vez y por un año más de la Comisión de estudios conferida, con el fin de obtener el título académico. Por lo anterior y al ser pretensión de la demanda el reintegro, es necesario establecer si el acto que aceptó su renuncia del cargo que venía desempeñando fue demandado dentro del término legal o si por el contrario, como lo afirma el Tribunal, la acción respecto de dicho acto se encuentra caducada. Examinados dichos actos, encuentra la Sala que asiste razón al Tribunal cuando afirmó que había vencido el término que tenía la actora para demandar, por cuanto según obra en el expediente, la Resolución 0116 por medio de la cual se aceptó la renuncia de la actora, fue proferida el 22 de enero de 1999 (fl. 37) que

fue el mismo día hasta el cual laboró (fl. 72) y de conformidad con las normas pertinentes, para efectos de la acción de nulidad y restablecimiento, el interesado cuenta con un término de cuatro meses, en estos casos de retiro a partir de la ejecución del acto, para presentar la demanda, lo cual sólo hizo la actora, disponiendo hasta el 24 de mayo de 1999, el 27 del mismo mes y año. Lo anterior es suficiente para que de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. se rechace de plano la demanda, a lo cual se procederá, previa revocatoria del auto apelado. En lo relativo a los actos demandados y en cuanto tienen que ver con la efectividad de la póliza de garantía de cumplimiento del convenio suscrito, esta Sala no se pronunciará por ser independientes del acto de aceptación de renuncia. En efecto, una es la aceptación de la renuncia, aspecto eminentemente laboral y que afecta su situación en este aspecto con la entidad demandada y otra muy diferente, las consecuencias que a causa del incumplimiento del Convenio suscrito entre la actora y el Ministerio de Desarrollo Económico se derivaron. No asiste entonces razón al apelante cuando afirma que los actos demandados no son independientes, así en el acto de aceptación de renuncia se afirme que se hará efectiva la póliza de garantía, pues esta sóla afirmación no los convierte en uno solo para efectos de la demanda y porque aún así, el retiro del servicio seguiría siendo consecuencia de la renuncia y la efectividad de la póliza, del incumplimiento del Convenio. Además de lo anterior, para obtener su reintegro al cargo el acto a anular

necesariamente debe ser el de aceptación de la renuncia, pero como se dijo, la acción se encuentra caducada. Por las razones que anteceden, se revocará la providencia apelada en cuanto inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y en su lugar se rechazará de plano por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E REVOCASE el auto del 30 de marzo de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones y en su lugar se RECHAZARA de plano por caducidad de la acción. COPIESE, NOTIFIQUESE y ejecutoriado, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. PUBLIQUESE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día

TARSICIO CACERES TORO JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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