🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-1999-5451-01(4661-01)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-1999-5451-01(4661-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION DE JUBILACIÓN ARTICULO 6 DECRETO LEY 224 DE 1972 – Solicitud de reconocimiento improcedente / DOCENTE – Calidad no probada / EMPLEADA ADMINISTRATIVA – Situación probada que permite gestionar la pensión ordinaria / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se debe precisar que NO TODOS LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA son los que pueden gozar de las prerrogativas o estímulos concedidas en el art. 6º del Decreto Ley No. 224 de 1972. La Ley 14 de 1971, consagratoria de las facultades extraordinarias, en cuyo ejercicio se expidió el Decreto Ley 224 de 1972, precisó quienes eran los destinatarios de esos estímulos, que no pueden variar en la NORMATIVIDAD que desarrolla la facultad. Del “preámbulo” o introducción del citado decreto se infiere con claridad que las normas que luego debe contener la disposición tienen unos DESTINATARIOS CONCRETOS que son “los Rectores o Directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional; es decir, las normas se refieren a unos DOCENTES (profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista) y a los antiguamente llamados ADMINISTRATIVOS DOCENTES (Rectores o Directores, prefectos) que estén en la circunstancia prevista en la ley : “al servicio del Ministerio de Educación Nacional”. Por ende, las normas del Decreto Ley 224 de 1972, desde el punto de vista del preámbulo o introducción de la disposición sólo

pueden tener por destinatarios los allí determinados. En un aspecto, el estímulo previsto para los educadores que se vinculen en ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION no está autorizada en la facultad del literal b) del art. 1º de la Ley 14 de 1971 y por ende, el art. 6º del DL. 224/72 en ese aspecto EXCEDIO LA LEY DE FACULTADES Y DESCONOCIO POR TAL RAZON LA NORMA CONSTITUCIONAL EN QUE SE AMPARARON ESAS FACULTADES (Art. 76-12 de la Carta Política del momento). Por lo tanto, es INAPLICABLE la parte pertinente reseñada del art. 6º del DL. 224 /72 por su clara ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. Tanto la Ley 14 de 1971, como su desarrollo el Decreto Ley 224 de 1972, rigen al futuro; ésta última , conforme a su art. 15, rige a partir de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1972 (publicado en el D. O. No. 33542 de marzo 13 /72). Se anota que antes de la consagración de esta regla de excepción los docentes que pasaban a ejercer cargos administrativos del Ministerio de Educación no tenían la prerrogativa de que el tiempo de servicio en esta última actividad se les computara para efectos de escalafón y pensión docentes. De acuerdo con la disposición transcrita se tiene que el profesional de la docencia (entendido conforme a la Ley 14 /71 y el mismo D.L. 224 /72) que es llamado a ocupar cualquiera de dichos cargos administrativos,

debía reunir cualquiera de estas dos condiciones para conservar sus derechos como tal : estar ejerciendo la docencia o estar inscrito en el escalafón. Los estímulos previstos en el art. 6º del D. L. 224 /72, conforme a la ley de facultades, solo eran aplicables a los educadores de los niveles de primaria, secundaria y normalista del Ministerio de Educación, que se entiende eran los dedicados a la enseñanza en planteles de esos niveles educativos; los cargos citados que ejerció la P. Actora no estaban comprendidos en los mencionados en la normatividad. Respecto de los CARGOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA EDUCACIÓN no se encuentra que para el ejercicio del PRIMERO de ellos (cuando ya regía el D. L. 224 /72) la P. Actora hubiera sido COMISIONADA para ejercerlo, como tampoco que antes de él se desempeñara como docente en uno de los tres niveles educativos del Ministerio de Educación Nacional que señaló la normatividad aplicable. En resumen, para la Sala, no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 14 de 1971 y el art. 6º del D. L. 224 de 1972 para que se pueda tener CON RELEVANCIA EDUCATIVA el ejercicio de los cargos administrativos que la Parte Actora desempeñó en el Ministerio de Educación con el objetivo concreto en materia de escalafón y pensiones. Ahora, el concepto de la oficina jurídica dirigido a la actora resolviendo petición sobre su caso particular, donde tal dependencia le aclara que se encuentra regulada por el art. 6º del dec. 224 de 1972, citado la resolución

No. 00946 de 1970 que la inscribió en el escalafón, que no obra en el proceso, no obliga a la Administración conforme a la ley. Además, dado el análisis realizado no se ajusta a la normatividad pertinente. De conformidad con lo expuesto, no se requiere de mayor esfuerzo para concluir que la prestación periódica reconocida a la accionante comprende la pensión ordinaria por servicios prestados como empleada administrativa al servicio del Ministerio de Educación Nacional, cuya percepción no es compatible con la prestación del servicio. En ella son trascendentes dos fechas: la de adquisición del derecho prestacional (cuando cumplió los requisitos) y la del goce de la prestación (a partir de la separación del servicio). Así las cosas, la limitación impuesta a la actora por la Caja Nacional para el disfrute de la pensión de jubilación en el sentido de acreditar el retiro definitivo del servicio para entrar a su disfrute , se ajusta a derecho.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de enero 24 de 2002, Exp. 3996-00, Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-5451-01(4661-01)

Actor: ZULMA CORINA PARDO ROJAS Demandado: CAJANAL Controv. PENS. JUB - ART. 6º D. L. 224 DE 1972

AUTORIDADES NACIONALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 99-5451, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. ZULMA CORINA PARDO ROJAS, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., el día 2 de agosto de 1999 demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y solicita la declaratoria de NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos: de la Resolución No. 014143 de 15 de mayo de 1998 del Subdirector General de Prestaciones Económicas, en su artículo 1º, en cuanto dispone “el peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la ley, para el disfrute de esta pensión”; de la Resolución No. 024509 de 21 de septiembre de 1998, del Subdirector General de Prestaciones Económicas que confirma la anterior al resolver el recurso de reposición y de la Resolución No. 001689 del 14 de abril de 1999 del Director General que confirma las anteriores al resolver el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho requiere el reconocimiento de que la actora tiene derecho a gozar de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación como docente y no como funcionaria administrativa; el pago de la misma pensión a

partir del 8 de abril de 1997, fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio equivalente al 75% del promedio de lo devengado por ella por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios, sin necesidad de demostrar el retiro del servicio; que se les de cumplimiento y aplicación a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

Hechos: Se relacionan de folios 36 a 37.

Normas violadas y concepto de la violación. Se invocan como tales los artículos: 2, 13, 23, 29, 46, 48, 58 y 67 de la Constitución política; 5 y 6 del decreto 224/72; decreto 30/48; 1, 2, 27, 28, 31 y 66 del decreto 2277/79; ley 8ª/79; Decreto R. 175/80: Ley 4ª de 1992; 36, 279 Ley 100/93Ley 60/93; 6 de la ley 60/93; Ley 19/89; 4, 5, 10, 11, 42 y 90 de la Ley 115/94; 1 a 13, 23, 24, 25, 27 y 28 del Dec. R. 2082/96; 1, 11 y 12 del Dec. R. 1860/94; y, 5, 6, 7, 31 y 36 del C.C.A. Argumenta: Falsa motivación. Porque la administración, al desatar la apelación sustenta la negativa a la revocatoria en las normas que contemplan la pensión gracia cuando la P. Actora lo que solicitó fue la pensión ordinaria como docente en

comisión de conformidad con el dec. 224/72 vigente para la fecha en que se produjo la comisión, regulada posteriormente por el dec. 2277/79; en que la actora no ostenta la calidad de docente sino de profesora universitaria en cargos administrativos. Expedición Irregular. Porque la actora solicitó la pensión Ordinaria Vitalicia de Jubilación en calidad de docente en comisión y no como profesora Universitaria en cargos administrativos. Abuso de funciones. Al negarle a la actora la pensión a la cual tiene derecho como docente. Aclara la actora que no tuvo nombramiento en comisión porque para la época no existía como sí lo consagró el decreto 2277/79, razón por la que sus derechos están protegidos por el decreto 224/72, art 6. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cajanal se hizo presente en el juicio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la accionante y en defensa de su actuación aduce: Que la actora no cumple con los requerimientos para obtener el reconocimiento como personal docente; que los cargos que desempeñó no se encuentran enlistados como cargos docentes en el art. 32 del Dec. 2277/79. Que para el reconocimiento pensional se deben acreditar 20 años de servicios territoriales según el num. 3 del art. 4º de la ley 114/13. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró: Que ninguno de los cargos desempeñados por la actora en el Ministerio de

Educación Nacional otorga la condición de docente debiéndose considerar funcionario administrativa. Que no se acreditó que la actora hubiese ejercido la enseñanza en planteles oficiales o no oficiales de educación en los niveles que establece el estatuto docente. Que el art. 6 del dec. 224 /72 habla de “los profesionales de la docencia en ejercicio” y que no existe prueba de que antes de la vinculación al Mineducación la actora hubiese ejercido la docencia. Echa de menos la existencia de acto administrativo que regule la situación como lo exige esta disposición. Que no existe prueba de que la docente se encontrara inscrita en el escalafón docente para la fecha en que se vinculó al Ministerio en cita. Que la excepción a la regla de la prohibición a percibir más de una asignación proveniente del tesoro público opera en tratándose de la pensión gracia y de la pensión ordinaria de jubilación (art. 15 de la ley 91/89) que a la fecha de expedición de la ley 4ª/92 estuviere reconocida. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La parte actora al sustentar este recurso argumenta: Que fue el mismo Consejo de Estado el que interpretó el art. 6º del dec. 224/72 en el sentido de que “para el docente que con anterioridad hubiera sido transferido dentro de la vigencia del decreto 224 de 1972 no podría exigirse que lo hubiera sido a través de nombramiento en comisión, pues tal exigencia solo puede obrar hacia el futuro, no habiendo previsto retrospectividad alguna.” Que está exenta de la aplicación de la ley 100/93 en forma expresa por el art.

279, ibídem. Insiste en que tiene derecho a gozar de una pensión vitalicia ordinaria de jubilación como docente sin necesidad de retirarse del servicio. Invoca los principios de favorabilidad laboral, condición más favorable para el trabajador y el principio indubio pro operario. La aplicación más favorable bien sea entre varias normas o entre varias interpretaciones de una misma disposición y, por último, desatando cualquier duda a favor del trabajador. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierten la Resolución No. 014143 de 15 de mayo de 1998 del Subdirector General de Prestaciones Económicas, en su artículo 1º, en cuanto dispone “el peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos en la ley, para el disfrute de esta pensión”; la Resolución No. 024509 de 21 de septiembre de 1998, del Subdirector General de Prestaciones Económicas que confirma la anterior al resolver el recurso de reposición; y la Resolución No. 001689 del 14 de abril de 1999 del Director General que confirma las anteriores al desatar el recurso de apelación. Para resolver se analizaran los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Régimen jurídico del art. 6º del D. L. 224 de 1972 La norma con fuerza de ley (art. 6º del D. L. 224 de 1972) consagró

una prerrogativa o estímulo a los DOCENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (que ella determinó) que fueran LLAMADOS A EJERCER CARGOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LAS LABORES QUE PRECISÓ, consistente en que aunque desempeñaran y cumplieran funciones ADMINISTRATIVAS dicho tiempo les serviría para efectos de escalafón y pensiones, además que al terminar la labor tendrían el derecho de reincorporación al servicio educativo. Ahora, se entra al análisis de dicha normatividad. Decreto Ley 224 de 1972. Esta normatividad, dictada en ejercicio de las facultades de la Ley 14 de 1971, consagra las siguientes prerrogativas : “Art. 6º Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación supervisión o investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. Parágrafo. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza.” Se debe precisar que NO TODOS LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA son los que pueden gozar de las prerrogativas o estímulos concedidas en el art. 6º del Decreto Ley No. 224 de 1972, por las siguientes razones :

Porque la Ley 14 de 1971, consagratoria de las facultades extraordinarias, en cuyo ejercicio se expidió el Decreto Ley 224 de 1972, precisó quienes eran los destinatarios de esos estímulos, que no pueden variar en la NORMATIVIDAD que desarrolla la facultad; dicha ley en lo pertinente manda : Art. 2º De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un año, contado a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para los fines siguientes : a) Reajustar las asignaciones básicas de los Rectores o Directores, Prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del Ministerio de Educación. b) Establecer estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio. “ Entonces, los destinatarios de esos estímulos sólo pueden ser “...los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio. “ Por ello, no pueden otra clase de educadores, aunque laboren con el Ministerio citado, reclamar la aplicación de la prerrogativa, porque siendo de carácter excepcional, su alcance es restrictivo. Algunos han interpretado que posteriormente, cuando se NACIONALIZO la educación oficial local de primaria y secundaria (Ley 43 de 1975) esta prerrogativa se extendió a los DOCENTES NACIONALIZADOS DE ESOS NIVELES por haber pasado a ser servidores educativos nacionalizados, dependientes del Ministerio de Educación Nacional, aunque la administración de personal corriera a cargo de autoridades

locales en virtud de adscripción o delegación de funciones. Porque el PREÁMBULO O ENCABEZAMIENTO DEL CITADO DECRETO LEY marca los parámetros que tendrá la disposición, que dice : “ Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. “ Del “preámbulo” o introducción del citado decreto se infiere con claridad que las normas que luego debe contener la disposición tienen unos DESTINATARIOS CONCRETOS que son “los Rectores o Directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional; es decir, las normas se refieren a unos DOCENTES (profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista) y a los antiguamente llamados ADMINISTRATIVOS DOCENTES (Rectores o Directores, prefectos) que estén en la circunstancia prevista en la ley : “al servicio del Ministerio de Educación Nacional”. Por ende, las normas del Decreto Ley 224 de 1972, desde el punto de vista del preámbulo o introducción de la disposición sólo pueden tener por destinatarios los allí determinados. Porque si la Ley de facultades (Ley 14 de 1971) fijó UNA CLASE ESPECIFICA DE DESTINATARIOS DE SUS ESTIMULOS POR LA CIRCUNSTANCIA DE SU VINCULACION CON EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL )“... para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio.”) indudablemente que el art. 6º del D.

L. 224 de 1972 NO PUEDE AMPLIAR LOS DESTINARIOS DE LOS ESTIMULOS.

Al hacerlo, como lo hizo parcialmente, en este aspecto va contra la LEY (que le fijó un límite) y contra la CONSTITUCIÓN que autoriza las facultades en forma limitada. En efecto, en un aspecto, el estímulo previsto para los educadores que se vinculen en ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION no está autorizada en la facultad del literal b) del art. 1º de la Ley 14 de 1971 y por ende, el art. 6º del DL. 224/72 en ese aspecto EXCEDIO LA LEY DE FACULTADES Y DESCONOCIO POR TAL RAZON LA NORMA CONSTITUCIONAL EN QUE SE AMPARARON ESAS FACULTADES (Art. 76-12 de la Carta Política del momento). Por lo tanto, es INAPLICABLE la parte pertinente reseñada del art. 6º del DL. 224 /72 por su clara ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD. De esta manera, se considera que el art. 6º. Del DL. 224/72 tiene plena aplicación para los DESTINATARIOS de la norma conforme a la ley de facultades y teniendo en cuenta la nueva normatividad educativa, dentro de la cual resalta el Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979. Se agrega que si la Ley 14 de 1971 facultó al Legislador extraordinario para “Establecer estímulos de diversa índole para los profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, dependientes del mismo Ministerio. “

RESALTA LA INAPLICABILIDAD DE LOS ESTÍMULOS a PERSONAL

ESCALAFONADO pero que al entrar a desempeñar cargos administrativos relacionados con la educación nacional NO ERA PROFESOR EN LOS NIVELES SEÑALADOS EN PLANTELES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN como lo dispuso el art. 6º del D. L. 224 de 1972. La ley de facultades, autorizó estímulos para los docentes en servicio de los niveles señalados que sean llamados a ejercer los cargos citados. De otra parte, tanto la Ley 14 de 1971, como su desarrollo el Decreto Ley 224 de 1972, rigen al futuro; ésta última , conforme a su art. 15, rige a partir de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1972 (publicado en el

D. O. No. 33542 de marzo 13 /72) Se anota que antes de la consagración de esta regla de excepción los docentes que pasaban a ejercer cargos administrativos del Ministerio de Educación no tenían la prerrogativa de que el tiempo de servicio en esta última actividad se les computara para efectos de escalafón y pensión docentes.

Y se recuerda que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, por intermedio de la Subsección “A” en Sentencia de enero 24 de 2002 del Exp. No. 3996-00 de la M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero hizo importantes precisiones en la aplicabilidad de las prerrogativas consagradas en el art. 6º del D. L. 224 de 1972. 2º.) De la situación fáctica en el sub-lite Está acreditado que la parte actora : Nació el 8 de abril de 1947, según registro civil obrante a fl. 3.

Se vinculó al servicio desde el 11 de agosto de 1969 fecha en que tomó posesión “provisionalmente” del cargo de Educador Sanitario II-21 en la Sección de Salud, Nutrición y Seguridad Escolar de la División de Bienestar Educativo, según acta de posesión (fl. 5). Ostenta el grado 14 en el escalafón nacional docente desde enero 22 de 1992 según Res. 0533 de junio 12 de 1992 de la Junta Seccional de Escalafón Docente ante Bogotá (Fl. 6). Según certificación de jefatura de personal, desempeñó los siguientes cargos en el Ministerio de Educación Nacional: Educador Sanitario II-21 en la Sección de Salud, Nutrición y Seguridad Escolar de la División de Bienestar Educativo, Educador Sanitario 111-23 en la Sección de Salud, Nutrición y Seguridad Escolar, Técnico de Planeación I-19 en la misma Sección, Profesional Universitario III-21 en la División de Diseño y Programación Curricular de Educación Formal, Profesional Universitario 3020-04, Profesional Universitario 3020-06 de la División de Medios de Educación a Distancia General de Capacitación, Profesional Universitario 3020-06 de la Coordinación Técnica del Programa de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, Profesional Especializado 3010-14 de la División de Diseño y Evaluación de la Calidad, Profesional Especializado 3010-14 de la Planta Globalizada del Ministerio de Educación, y Profesional Especializado 3010-14 Grado 17 (Fls. 13 y 14).

Obran en el expediente los actos demandados así: Res. 014143 de mayo 15 de 1998 del Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que le reconoció y ordenó pagar a la actora una pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $754.885.82, a partir del 1º de noviembre de 1997, limitando el disfrute de la pensión a la demostración del retiro definitivo del servicio. Resolución recurrida en reposición y apelación por la limitación que impuso para el disfrute de la prestación (fl. 19 y s.s.). Res. 024509 de 21 de septiembre de 1998 del Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que resolvió el recurso de reposición que confirmó la decisión (Fl. 23 y s.s.). Res. 001689 de 14 de abril de 1999 del Director General de Cajanal, que resolvió el recurso de apelación confirmando las resoluciones anteriores (Fl. 27 y s.s.). 3º.) De la solución de la controversia De acuerdo con la disposición transcrita se tiene que el profesional de la docencia (entendido conforme a la Ley 14 /71 y el mismo D.L. 224 /72) que es llamado a ocupar cualquiera de dichos cargos administrativos, debía reunir cualquiera de estas dos condiciones para conservar sus derechos como tal : estar ejerciendo la docencia o estar inscrito en el escalafón.

En el caso sub-examine resalta : Inicialmente la P. Actora entró a laborar con el Ministerio de Educación como EDUCADOR SANITARIO II-21 en la Sección de Salud, Nutrición y Seguridad Escolar de la División de Bienestar Educativo a partir de 11 de agosto de 1969 y

luego en Nov. 17 de 1971 pasó como EDUCADOR SANITARIO III--23 de la misma sección ya mencionada. No existe prueba en el proceso que este cargo haya tenido en su época carácter docente y requiriera de escalafón para su desempeño. Ahora, al proceso se arrimó copia de resolución 0533 de junio 12 de 1992 de la Junta Seccional de Escalafón Docente ante Bogotá que acredita que la actora fue ascendida al grado 14 en el escalafón nacional docente a partir del 22 de enero de 1992, documento que no nos acredita que al ingreso de la accionante en 1969 al Ministerio mencionado, se encontrara inscrita en el escalafon para dicha epoca y que se requiriera de escalafón para el ejercicio del cargo que desempeñó inicialmente. De otro lado, los estímulos previstos en el art. 6º del D. L. 224 /72, conforme a la ley de facultades, solo eran aplicables a los educadores de los niveles de primaria, secundaria y normalista del Ministerio de Educación, que se entiende eran los dedicados a la enseñanza en planteles de esos niveles educativos; los cargos citados que ejerció la P. Actora no estaban comprendidos en los mencionados en la normatividad. Después, aparece que la P. Actora entró a desempeñar VARIOS CARGOS ADMINISTRATIVOS del citado Ministerio, a saber : -) Técnico de Planeación I-19 en la misma Sección de Salud, nutrición y seguridad escolar, a partir de enero 2 de

1974; -) Profesional Universitario III-21 en la División de Diseño y Programación Curricular de Educación Formal, -) Profesional Universitario 3020-04, Profesional Universitario 3020-06 de la División de Medios de Educación a Distancia General de Capacitación, -) Profesional Universitario 3020-06 de la Coordinación Técnica del Programa de los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, -) Profesional Especializado 3010-14 de la División de Diseño y Evaluación de la Calidad, -) Profesional Especializado 3010-14 de la Planta Globalizada del Ministerio de Educación, -) y Profesional Especializado 3010-14 Grado 17 Respecto de estos CARGOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA EDUCACIÓN no se encuentra que para el ejercicio del PRIMERO de ellos (cuando ya regía el D. L. 224 /72) la P. Actora hubiera sido COMISIONADA para ejercerlo, como tampoco que antes de él se desempeñara como docente en uno de los tres niveles educativos del Ministerio de Educación Nacional que señaló la normatividad aplicable. En esas condiciones, aún en el evento que la P. Actora hubiera ejercido realmente un cargo docente, si después fue simplemente NOMBRADA para un CARGO ADMINISTRATIVO relacionado con educación del mismo Ministerio, se entiende que para entrar a desempeñarlo, naturalmente que DEJO VACANTE SU ANTERIOR EMPLEO y de esa manera, no se cumple un requisito fundamental e ineludible para efectos de la aplicación de esta LEGISLACIÓN DE EXCEPCION (porque consagra derechos excepcionales en materia de escalafón

y pensión). Dicho requisito ineludible tiene relación con LA FORMA DE INCORPORACIÓN AL EMPLEO prevista en el art. 6º del Decreto Ley 224 de 1972 y que dice así : “ LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA en ejercicio o inscritos en el escalafón QUE HAYAN SIDO O QUE SEAN LLAMADOS A OCUPAR

CARGOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON LA ENSEÑANZA

ELEMENTAL, SECUNDARIA O MEDIA CAPACITACIÓN, SUPERVISION E

INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL MINISTERIO DE EDUCACION O EN ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL SECTOR EDUCATIVO, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. . . . “ Dicha norma consagra el derecho del docente, al terminar su labor administrativa, a SER REINCORPORADO A SU EMPLEO DOCENTE; ello solo es posible si dejó su cargo educativo por la VIA DE LA COMISION, puesto que si renunció al empleo no puede posteriormente volver ante la Administración a reclamar simplemente su REINCORPORACION al empleo educativo porque esa forma de ingreso al servicio público educativo no está prevista en la ley. En resumen, para la Sala, no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 14 de 1971 y el art. 6º del D. L. 224 de 1972 para que se pueda tener CON RELEVANCIA EDUCATIVA el ejercicio de los cargos administrativos que la Parte Actora desempeñó en el Ministerio de Educación con el objetivo concreto en materia de escalafón y pensiones.

Ahora, el concepto de la oficina jurídica dirigido a la actora resolviendo petición sobre su caso particular, donde tal dependencia le aclara que se encuentra regulada por el art. 6º del dec. 224 de 1972, citado la resolución No. 00946 de 1970 que la inscribió en el escalafón, que no obra en el proceso, no obliga a la Administración conforme a la ley. Además, dado el análisis realizado no se ajusta a la normatividad pertinente. De conformidad con lo expuesto, no se requiere de mayor esfuerzo para concluir que la prestación periódica reconocida a la accionante comprende la pensión ordinaria por servicios prestados como empleada administrativa al servicio del Ministerio de Educación Nacional, cuya percepción no es compatible con la prestación del servicio. En ella son trascendentes dos fechas: la de adquisición del derecho prestacional (cuando cumplió los requisitos) y la del goce de la prestación (a partir de la separación del servicio). Así las cosas, la limitación impuesta a la actora por la Caja Nacional para el disfrute de la pensión de jubilación en el sentido de acreditar el retiro definitivo del servicio para entrar a su disfrute , se ajusta a derecho. En estas condiciones, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación acusada, por lo tanto las súplicas de la demanda deberán despacharse desfavorablemente. Como a igual conclusión llegó el a quo, la Sala habrá de confirmar la sentencia impugnada pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 21 de junio de 2001, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso No. 99-5451, instaurado por Zulma Corina Pardo Rojas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...