CE-25000-23-25-000-1999-5688-01(3132-03)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-5688-01(3132-03)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REGIMEN SALARIAL - Solicitud sobre diferencias salariales en la Secretaría de Educación, denegada / SINDICATO DE EMPLEADOS DISTRITALES – Nivelación de los Auxiliares de Servicios Generales de la Secretaria de Educación La Corte Constitucional conoció, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 86 y 241 de la Carta Política, de la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción instaurada por el Sindicato de Empleados Distritales; pretendió esta organización la nivelación de los Auxiliares de Servicios Generales de la Secretaría de Educación del Distrito, con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. Ahora bien, en el presente asunto la pretensión de la parte actora se dirige a obtener el reconocimiento de las diferencias salariales que con anterioridad a la expedición de estos actos pudo causarse, dada la existencia de tres (3) grados para el mismo cargo con asignación salarial diferente para cada uno de ellos. Para la Sala no queda duda que la explicación brindada por la entidad para negarse a reconocer la diferencia salarial pretendida resulta razonable. En efecto, la sentencia de tutela ordenó hacer cesar el trato discriminatorio que en materia salarial existía, pero sus alcances se agotan en el cumplimiento de tal previsión, como ocurrió con la expedición del Decreto Número 723 del 20 de agosto de 1998 y la Resolución Número 5806 de la misma fecha. Existe un procedimiento al cual ha de ceñirse la administración Distrital para proceder a realizar la nivelación de sus empleados y si bien por virtud de la sentencia de tutela se produjeron los actos que habrían de poner
fin al quebrantamiento constitucional, la situación anterior a tal pronunciamiento reviste connotaciones diferentes, por que hasta entonces los servidores de la Secretaría de Educación se hallaban bajo la regulación de normas que consagraban la planta de personal con las diferentes categorías de empleo. En esta medida, la vulneración alegada ante esta jurisdicción sólo podría surgir del análisis que de los mismos se realice en un juicio de nulidad o de la solicitud de su inaplicación, cuando existe mérito para ello, cuestión que no ha sucedido en este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B –
Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número 25000-23-25-000-1999-5688-01(3132-03)
Actor: ALCIBÍADES MORENO CASTILLO
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de fecha 31 de marzo de 2003 mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad respecto del oficio Nro. 049 del 15 de enero de 1999 proferido por la Secretaría de Educación, se declaró la inhibición para fallar respecto de la comunicación del 5 de marzo de 1999, se declaró no configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 6 de noviembre de
1998 y se declaró de manera parcial la nulidad del acto ficto negativo respecto de la petición de fecha 18 de febrero de 1999 cuya radicación es 107484E proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la comunicación de fecha 8 de junio de 1999 suscrita por la Subdirectora de Personal del ente accionado. ANTECEDENTES ALCIBIADES MORENO CASTILLO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Comunicación Nro. 049 del 15 de enero de 1999 suscrita por la Secretaria de Educación del DISTRITO DE SANTAFE DE BOGOTA mediante la cual se manifiesta que no puede efectuarse el pago de las sumas dejadas de pagar por la administración distrital por concepto de la diferencia salarial a los funcionarios de servicios generales grado 1-C y II-A. - Comunicación de fecha 5 de marzo de 1999 por medio de la cual se manifiesta se manifiesta en la parte final que sin embargo: “y a efecto de revisar el proceso administrativo que sobre el tema se ha llevado a cabo, se remite su memorial a la Secretaría de Educación, quien además de dar respuesta oficial del mismo, se pronunciará de fondo en caso de que se observara (sic) alguna irregularidad, no sin antes advertir, que este Despacho se ocupará de ejercer control del mismo, con tal objeto se solicitó copia no sólo de todos los antecedentes que reposen en dicha oficina sino de la respuesta que sobre el particular se ofrezca”. - El acto de silencio administrativo negativo frente a la petición de
fecha 6 de noviembre de 1998 radicado bajo el No. 1-46061 y que no fue resuelta por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y el acto de silencio administrativo negativo de la petición del 18 de febrero de 1999 radicada bajo el Nro. 107484 y en la que se solicitó al Alcalde Mayor respondiera nuestras peticiones y sobre la existencia de autorización expresa a la señora Secretaria de Educación y que fue resuelta por la Directora de Estudios y Conceptos y la Sub-secretaria de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y la comunicación de fecha 8 de junio de 1999 que no corresponde al concepto enunciado. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad a pagar las sumas que dejó de reconocer por concepto de sueldos y demás diferencias salariales como Auxiliar de Servicios Generales I C y II A, frente a los auxiliares de Servicios Generales III C; que la condena sea por el período comprendido entre la vinculación del demandante ocurrida el 24 de febrero de 1993 hasta el 20 de agosto de 1998 fecha de la incorporación en el monto equivalente a la suma de seis millones doscientos cincuenta mil trescientos treinta y cinco pesos ($6.250.335); que se ordene el pago de intereses comerciales y moratorios sobre la condena y se disponga el ajuste al valor, conforme al artículo 178 del C.C.A. y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda, por cuanto
la sentencia de la Corte Constitucional -que tuteló el derecho de los empleados de la Secretaría de Educación del Distrito para que les fueran nivelados los salarios-, no ordenó el pago retroactivo en relación con la nivelación. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 declaró probada la excepción de caducidad respecto del oficio Nro. 049 del 15 de enero de 1999 proferido por la Secretaría de Educación, declaró la inhibición para fallar respecto de la comunicación del 5 de marzo de 1999, declaró no configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 6 de noviembre de 1998 y declaró de manera parcial la nulidad del acto ficto negativo respecto de la petición de fecha 18 de febrero de 1999 cuya radicación es 107484E proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la comunicación de fecha 8 de junio de 1999 suscrita por la Subdirectora de Personal del ente accionado. Expresó que de acuerdo con la certificación allegada por el Jefe de Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, el actor fue nombrado mediante la Resolución Nro. 252 del 28 de febrero de 1993 como Auxiliar de Servicios Generales IIA en propiedad; según certificación suscrita por la Subdirectora Personal Administrativa de la Secretaría de Educación del Distrito en ejercicio de sus funciones como Auxiliar de Servicios Generales IIA fue remunerado durante los años 1996 a 1997 en el monto equivalente a doscientos noventa y seis mil ochocientos treinta y
ocho pesos ($296.838) por concepto de salarios hasta el 20 de agosto de 1998 y fue incorporado por el Distrito Capital a la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital mediante Resolución Nro. 5806 del 20 de agosto de 1998 como Auxiliar de Servicios Generales IIIC devengando como salario la suma de trescientos setenta mil tres pesos ($370.003) en acatamiento a la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T 345 de 1998. Conforme a lo anterior, concluye que existe notoria diferencia entre lo devengado por la parte demandante en los años 1997 y 1998 (antes de la nivelación) con los auxiliares de servicios generales grado III C quienes devengaban la suma de trescientos diez mil novecientos veintisiete pesos ($310.927) en 1997 y trescientos setenta mil tres pesos ($370.003) en 1998 no obstante desempeñar las mismas funciones. Manifestó el a quo que la entidad, para dar cumplimiento a la sentencia T345 de 1998, dispuso la nivelación salarial de los Auxiliares Generales de las categorías I C y II A, a los de categoría III C mediante Decreto 723 del 20 de agosto de 1998 y suprimió las dos primeras; que el actor fue incorporado a uno de los cargos de la categoría III – C y que la sentencia de la Corte Constitucional ordenó poner fin de inmediato a la violación de los derechos fundamentales laborales, pero en el sub-judice se encuentra establecido que en efecto se dio un trato desigual al demandante, antes de que fuera incorporado. LA APELACIÓN En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, la parte
demandada expone que la sentencia T-345 de 1998 guardó silencio en relación con la retroactividad de sus efectos y que la Secretaría de Educación Distrital sólo estaba facultada para darle cumplimiento en los expresos términos definidos en la providencia porque de lo contrario quedaría comprometida la responsabilidad del nominador y del ordenador del gasto. Manifiesta que la entidad está obligada a dar cumplimiento a las normas Distritales que adoptan el sistema de nomenclatura y clasificación de los cargos y que no existió violación del derecho a la igualdad porque la Resolución 5806 del 20 de agosto de 1998 niveló a los Auxiliares de Servicios Generales; que los efectos de la referida sentencia son hacia el futuro para aquellas situaciones consolidadas a la notificación y ejecutoria del fallo, pues no puede aplicarse a situaciones acaecidas antes de que exista el pronunciamiento; que la Secretaría de Educación cumplió con el Acta de Acuerdo del 1º de septiembre de 1997, suscrita por la Alcaldía Mayor, la misma Secretaría y las organizaciones sindicales; que el mejoramiento de la planta de cargos administrativos continuó en 1998 dentro de la reestructuración administrativa, con recursos propios y no con partidas especiales del Concejo de Bogotá. Asevera que la administración cumplió con el deber de reconocer los salarios y prestaciones de conformidad con el cargo al cual habían ingresado los funcionarios y que por ello no lesionó el patrimonio de éstos; que así mismo, la entidad dio respuesta a la petición negando la reclamación y que en el caso de la sentencia T-345 de 1998, para que
opere la interrupción de la prescripción la solicitud debe efectuarla el titular, lo que alega, no tuvo ocurrencia en el sub lite. Señala que de acuerdo con los artículos 6º, 121 y 122 de la C. P. no hay empleo que no tenga funciones señaladas en la ley o el reglamento y los servidores públicos responderán por violación de la ley o extralimitación de sus funciones; que las competencias son expresas y que ante el silencio de la sentencia de tutela en relación con la retroactividad de sus efectos, la entidad sólo estaba facultada a cumplirla en los expresos términos de la decisión judicial; que en el presupuesto anual sólo pueden ser incorporadas partidas que tengan soporte en disposiciones preexistentes y que el reconocimiento reclamado no estaba amparado por norma que así lo previera. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La Corte Constitucional conoció, en ejercicio de la facultad conferida por los artículos 86 y 241 de la Carta Política, de la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción instaurada por el Sindicato de Empleados Distritales; pretendió esta organización la nivelación de los Auxiliares de Servicios Generales de la Secretaría de Educación del Distrito, con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. Mediante la sentencia de tutela T345 de 9 de julio 1998, la Corte Constitucional dispuso: “( ... ) ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. que, si aún no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se
interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la manera que la administración Distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo. En caso de que no se haya incluido en el presupuesto de la presente vigencia fiscal la partida presupuestal requerida para dar cumplimiento a la orden anterior, la administración presentará al Concejo el correspondiente proyecto de acuerdo de adición presupuestal en el plazo máximo de treinta (30) días; y si aún no fuere posible hacer efectiva la nivelación de que trata el párrafo anterior en la vigencia fiscal de 1998, la Alcaldía Mayor incluirá en el presupuesto para la vigencia fiscal siguiente, como parte del rubro destinado a atender obligaciones judicialmente declaradas, la cantidad requerida para poner fin a la discriminación en que viene incurriendo. ( ... )” La entidad demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia anterior, profirió el Decreto 723 del 20 de agosto de 1998 “Por el cual se suprimen y crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital”. El citado acto suprimió 1.223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales; 1.139 de la categoría I C y 84 de la categoría II A; y en el artículo 2º creó la misma cantidad de cargos de Auxiliar de Servicios Generales, pero en la categoría III C. El artículo 3º facultó al Secretario de Educación Distrital para incorporar al personal a los cargos creados en el artículo precedente (fls. 150 y s.s.).
Para dar cumplimiento a lo previsto en el citado Decreto, la Secretaría de Educación del Distrito profirió la Resolución Nro. 5806 del 20 de agosto de 1998 incorporando a los funcionarios allí relacionados en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales grado III C con un salario de $370.003, entre los que se lee el nombre del actor ALCIBIADES MORENO CASTILLO. (fl 163 y s.s.) Ahora bien, en el presente asunto la pretensión de la parte actora se dirige a obtener el reconocimiento de las diferencias salariales que con anterioridad a la expedición de estos actos pudo causarse, dada la existencia de tres (3) grados para el mismo cargo con asignación salarial diferente para cada uno de ellos. Para la Sala no queda duda que la explicación brindada por la entidad para negarse a reconocer la diferencia salarial pretendida resulta razonable. En efecto, la sentencia de tutela ordenó hacer cesar el trato discriminatorio que en materia salarial existía, pero sus alcances se agotan en el cumplimiento de tal previsión, como ocurrió con la expedición del Decreto Nro. 723 del 20 de agosto de 1998 y la Resolución Nro. 5806 de la misma fecha. Existe un procedimiento al cual ha de ceñirse la administración distrital para proceder a realizar la nivelación de sus empleados y si bien por virtud de la sentencia de tutela se produjeron los actos que habrían de poner fin al quebrantamiento constitucional, la situación anterior a tal pronunciamiento reviste connotaciones diferentes, por que hasta entonces los servidores de la Secretaría de Educación se hallaban bajo la
regulación de normas que consagraban la planta de personal con las diferentes categorías de empleo. En esta medida, la vulneración alegada ante esta jurisdicción sólo podría surgir del análisis que de los mismos se realice en un juicio de nulidad o de la solicitud de su inaplicación, cuando existe mérito para ello, cuestión que no ha sucedido en este proceso. En este orden, concluye la Sala que procede revocar la sentencia apelada en sus numerales 4 a 7 y en su lugar, habrán de denegarse las súplicas de la demanda. Se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A PRIMERO: REVOCANSE los numerales 4 a 7 de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C “ en el proceso promovido por ALCIBIADES MORENO CASTILLO contra el DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTA –Secretaría de Educación.
En su lugar se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMANSE los demás numerales de la sentencia apelada.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Sesión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada la anterior providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los anales del
Consejo de Estado.
TARSICIO CACERES TOROALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Radicación: Expediente Nro: 25000232500019990568801
Referencia: Nro. 3132-03
Demandante: ALCIBIADES MORENO CASTILLO
Autoridades Distritales