CE-25000-23-25-000-1999-5763-01(3204-02)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-5763-01(3204-02)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN / INCLUSIÓN FACTORES – Solicitud procedente / PENSION DE JUBILACIÓN – Normas, clases de reconocimiento, régimen general, excepciones, transacción El demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario hasta diciembre 31 de 1997 y en diferentes oportunidades presentó solicitudes pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social. Frente a la decisión administrativa adoptada para resolver su petición sobre inclusión de factores no estuvo conforme y ha demandado. El 5 de octubre de 1998 el actor solicitó a la entidad la reliquidación de su pensión de jubilación o revisión de la liquidación definitiva, con el fin de que dicha prestación fuera elevada a la suma de $1.975.545, que resulta de tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el período base de liquidación que señala el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 a la fecha de retiro es decir 31 de diciembre de 1997). (folios 87 a 88). Por Auto número 103307 del 1° de junio de 1999 (acto acusado), el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la entidad ordenó el archivo del expediente, luego de considerar que la liquidación de la pensión contenida en la Resolución número 19600 del 30 de junio de 1998 se hizo conforme a derecho, esto es, aplicando el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Y se observa que este último acto administrativo es el acusado en este proceso. Aclaración previa. Inicialmente se advierte que en la demanda se acusa en nulidad el Auto número 103307 del 1° de junio de
1999, por el cual se ordenó el archivo del expediente administrativo; por tanto, en el fondo no resolvió la reclamación formulada, de reliquidación pensional para inclusión factores.. En estos casos, salvo situación especial, la Jurisdicción ha admitido que como se trata de una prestación periódica es posible formular reclamaciones en sede administrativa que deben ser desatadas, salvo situaciones especiales que deben ser precisadas. La administración omitió señalar los recursos procedentes contra el acto que ahora se acusa en sede jurisdiccional y esta circunstancia es la que permite al actor demandar directamente el acto correspondiente, vale decir, sin haber agotado la vía gubernativa. Como lo sostuvo el A-quo, teniendo en cuenta que al demandante lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, sin que sea dable remitirse en alguna de esas materias al nuevo régimen pensional general de que trata la Ley 100 de 1993 o con otro alcance respecto del régimen de transición. Se insiste que los factores computables para efectos pensionales para el caso son los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la Ley 71 de 1988 y su reglamentario, el Decreto 1160 de 1989, por lo que cuando la ley señala que se deben tener en cuenta los “devengados” se entiende que son aquellos que correspondan a los factores que la ley determina para tal objetivo durante el lapso correspondiente. Otros factores percibidos no son computables bajo
el entendimiento de este régimen “general”, aunque se anota que en algunos regímenes pensionales “especiales” es posible su cómputo cuando ellos lo permiten. Del derecho pensional discutido. Conforme a las consideraciones anteriores, el empleado oficial que cumpla los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, pero teniendo en cuenta los factores señalados en la Ley 62 de 1985. Al respecto, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de junio 7 de 1980. Consejo de Estado, sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente 5244, M.P. Dolly Pedraza de Arenas. Sentencia C-168 de 1995, Corte Constitucional. Consejo de Estado, sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente
número 470-99, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-5763-01(3204-02)
Actor: JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ MONTES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el expediente número 99-5763, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. El señor JOSÉ GUILLERMO SUÁREZ MONTES, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 30 de agosto de 1999 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitando la nulidad del Auto número 103307 del 1° de junio de 1999, mediante la cual el Subdirector General de Prestaciones Económicas de esa entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor. A título de restablecimiento solicitó que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer y pagar una pensión de jubilación al actor equivalente a $1.975.545, es decir, con inclusión de todos los factores salariales devengados y no con base en el ingreso base de cotización (según lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), a partir del 1° de enero de 1998, con los reajustes de ley, las diferencias de valor a que haya lugar y el ajuste de valor ordenado en el artículo
178 del Código Contencioso Administrativo. Por último solicitó que se dispusiera dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.
Hechos: Se mencionan a folio 8 del expediente.
Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 150 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, señala que en el auto acusado se incurre en falsa motivación, por cuanto la entidad aplicó el Decreto 1158 de 1994, cuando ha debido aplicar los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 (folios 10 a 13). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que obran a folios 25 a 27 del expediente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo (1) declaró la nulidad del auto acusado y (2) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación del actor, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el año 1997, incluyendo como factores la asignación básica, el incremento por antigüedad, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y el quinquenio; suma que se reconocerá a partir del 1° de enero de
1998 y se pagará con los reajustes anuales; (3) se pagarán las diferencias de valor a que haya lugar, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados; (4) La condena se ajustará al valor, se pagarán intereses conforme al 177 y se cumplirá al tenor del art. 176 del C. C. A.; (5) Ordena devoluciones que procedan y archivo del expediente. Al respecto consideró : Como quiera que al demandante lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,el reconocimiento de la pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación señalados en el régimen anterior que, en este caso, corresponde al previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. En relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta, aclaró que, según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, deben tenerse como tales todos los dineros devengados con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, a menos que exista una ley que expresamente le reste ese carácter a alguno en particular; por tanto, concluye que la enumeración del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no es taxativa, máxime si se advierte que en su inciso segundo admite la existencia de otros factores (folios 102 a 117). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, pero sólo en cuanto a que el cálculo de la
pensión se debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión y que, como quiera que el actor no cotizó para pensión sobre los factores que reclama, éstos no deben incluirse. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad del Auto número 103307 del 1° de junio de 1999, mediante la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue parcialmente apelada por la entidad demandada. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar El demandante prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario hasta diciembre 31 de 1997 y en diferentes oportunidades presentó solicitudes pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social. Frente a la decisión administrativa adoptada para resolver su petición sobre inclusión de factores no estuvo conforme y ha demandado.
1. Del anterior régimen pensional general.
Distintas disposiciones regulan la prestación pensional, las cuales tienen un marco de aplicación según el tiempo y las entidades a las cuales se prestó el servicio. A continuación, la Sala se refiere a ellas.
La Ley 6ª de 1945. En materia pensional reguló esta prestación para los servidores públicos nacionales. Posteriormente, en aplicación de otros mandatos, se extendió a los del orden territorial. Se advierte que se dejó de aplicar a los empleados nacionales con la aparición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló para ellos la materia. Y, los territoriales, en general, dejaron de estar sometidos a esta disposición cuando se expidió la Ley 33 de 1985. Se anota que el Legislador expidió algunos regímenes pensionales especiales y también algunas normas relevantes en la materia aplicables respecto de ciertas actividades. El Decreto Ley 3135 de 1968, para el ámbito nacional, dispuso: “Art. 27 Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y
dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Y el Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en lo pertinente mandó: “Art. 73 Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.“ 1 El Decreto Ley 1045 de 1978, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Art. 45 De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que
tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” De esta manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo pero sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. La Ley 33 de 1985, que previó el régimen pensional general, señaló: “Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de
jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 1 La palabra subrayada del Art. 73 del D. 1848/69 fue anulada en Sent. de junio 7 de 1980. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llega a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley.” Parágrafo 2.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad
a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parágrafo 3.- En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley.” La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 -fecha de su promulgaciónes aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional, local, etc.) Para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa a los siguientes sujetos :
1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido
conforme a la Constitución.
3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;
4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a esta Ley.
El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja; regula para los efectos allí previstos, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, la cual estará constituida por los factores que se señalan en el mencionado artículo, cuando se trata de empleados del orden nacional; y dispone que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. La Ley 62 de 1985, modificatoria parcial de la Ley 33 /85, en lo pertinente es del siguiente tenor: “Art. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Ahora bien, las prescripciones consagradas en el artículo 3º de la ley 33 de 1985 fueron modificadas por el artículo 1º de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en lo atinente a los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo planteó la Sala en sentencia del 28 de octubre de 1993, expediente número 5244, Consejera Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas. Manifestó igualmente la Corporación en la aludida providencia del 28 de octubre de 1993 que la precisión final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 respecto de que “en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”, significa que el funcionario está obligado a pagar los correspondientes aportes sobre todos los factores que de conformidad con la ley deben tenerse en
cuenta para la determinación de la base. Así mismo, indicó que si esa obligación no se cumple por cualquier motivo, ello no da origen a que se niegue la inclusión de determinado factor “sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1º de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso”. En ese sentido, se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Y se ha expresado que si la Ley señaló determinados factores salariales con incidencia pensional, respecto de los cuales se deben hacer aportes, no es de recibo acuerdos expresos o tácitos entre la administración y empleados o decisiones administrativas unilaterales para descontar aportes sobre otros factores salariales con la finalidad de mejorar sus pensiones, porque con ello se desconocería la preceptiva legal. El mandato legal de reconocer la pensión teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hayan hecho aportes, debe entenderse de acuerdo a la ley. No obstante lo anterior, se anota que en algunos REGIMENES PENSIONALES ESPECIALES es posible incluir otros factores en la liquidación de la prestación pero ello de acuerdo a la normatividad permisiva. La Ley 71 de 1988, normación general en materia pensional, consagró un nuevo alcance jurídico de la reliquidación pensional cuando dispuso: “Art. 9º Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público
en todos los niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. Parágrafo. La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles.” Nótese que la nueva orientación de la reliquidación pensional que se consagra en el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y que en sentido similar aparece en el artículo 10 del Decreto Reglamentario número 1160 de junio 2 de 1989, conduce a la liquidación pensional sobre los salarios del último año de servicio, lo cual se venía interpretando y aplicando en el ya existente y llamado reconocimiento pensional definitivo. No se encuentra que con esta disposición se haya pretendido derogar lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 62 de 1985 respecto de los FACTORES PENSIONALES. Se entiende que con esta ley se ha pretendido, como ya se había hecho en la práctica, que la reliquidación pensional (antes reconocimiento pensional definitivo) se haga teniendo en cuenta un TIEMPO DETERMINADO (ULTIMO AÑO LABORADO) y respecto de los FACTORES sobre los cuales se haya APORTADO, que ya se encontraban establecidos en la legislación anterior (Ley 62 /85). Aún más, en su Art. 11 la Ley 71 /88 determina que las leyes citadas, entre las cuales se encuentran las Leyes 33 y 62 /85, contienen los derechos mínimos en materia de
pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social del sector público, en todos sus niveles; no obstante lo anterior, se recuerda que hay excepciones respecto de la aplicabilidad de las Leyes 33 y 62 /85.
2. Del nuevo régimen pensional general (Ley 100 /93). Excepciones y régimen de transición.
La Ley 100 de 1993 consagró un nuevo sistema pensional que entró en vigencia el 1° de abril de 1994. No obstante, esa ley estableció determinadas excepciones y un régimen de transición. Como excepciones en materia pensional de la Ley 100 de 1993, se tienen los que corresponden al personal vinculado a determinadas instituciones y con prestaciones especiales, en los siguientes términos: “Art. 279 Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar
a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombina de Petróleos, ECOPETROL, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema en que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en ECOPETROL. Parágrafo 1.- La Empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Parágrafo 2.- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Parágrafo 3.- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985
adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Parágrafo 4.- Adicionado Ley 238 de 1995, artículo 1. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Por otra parte, en cuanto a los derechos adquiridos pensionales antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen pensional, fuera de su protección normal, éstos también se hallan garantizados en la misma Ley 100 de 1993 cuando dispuso: “Art. 11 El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevinientes del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efecto de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.” En esas condiciones, es claro que en el caso de los empleados oficiales que, con anterioridad al 1° de abril de 1994 -fecha en que entró a regir la
Ley 100 de 1993-, cumplieron los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, su prestación se regula por ese régimen general, siempre que no estuvieran sometidos a uno especial. De esta manera, consolidado un derecho pensional frente a ese régimen, el mismo debe gobernarlo, a pesar de que su reconocimiento se haga después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 d
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