CE-25000-23-25-000-1999-5927-01(2521-02)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-5927-01(2521-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
INTERESES DE CESANTIAS DE DOCENTE - Falta de legitimación en la causa pasiva porque no se demandó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVAConfiguración / DOCENTE - Falta de legitimación en la causa pasiva con respecto a petición sobre intereses de cesantías / EXTRACTO DE CESANTIAS - No constituye acto demandable En primer lugar ha de precisar la Sala que el extracto de cesantías no constituye acto administrativo alguno, en la medida que no tiene vocación de decidir la situación jurídica de la parte actora. Esta Sala ya tuvo oportunidad de expresarse en igual sentido, mediante sentencia de 6 de julio de 2000, proferida dentro del expediente 2505/99. El Fondo Nacional de Ahorro está compelido a reconocer y abonar en forma oficiosa los intereses sobre las cesantías cada año y de esta manera, si el afiliado no está conforme con esa liquidación, debe elevar la respectiva petición tendiente a que se modifique, como sucedió en este caso, dando origen al oficio acusado. No obstante lo anterior, da cuenta el folio 122 que las cesantías de la actora fueron trasladadas al Fondo de Prestaciones del Magisterio, por virtud de la Ley 91 de 1989, hecho que consta en el Acta No. 160 de 29 de julio de 1993 y en las órdenes de pago. Y en cuanto a las cesantías, el literal B – numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagró la forma como se pagarían, tratándose de docentes que se vincularán a partir de enero 1º de
1990, como para los docentes vinculados con anterioridad; señaló que las cesantías del personal nacional docente acumuladas a diciembre 31 de 1989 que pasaran al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarían sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Lo anteriormente señalado no deja duda de que el fondo de Prestaciones del Magisterio sería desde entonces el encargado del pago de la prestación, junto con sus intereses, de acuerdo con el régimen de esta ley o con las normas generales, según el caso. Luego surge evidente que era esta entidad la llamada a comparecer al proceso en el asunto sub judice. Concluye la Sala, por tanto, que tuvo razón el a quo para declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-5927-01(2521-02)
Actor: GLORIA ACEVEDO TORRES Demandado: FONDO NACIONAL DE AHORRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por GLORIA
ACEVEDO TORRES contra el Fondo Nacional de Ahorro. ANTECEDENTES La actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra el Fondo Nacional de Ahorro, para que se declare la nulidad “del acto administrativo que constituye la actuación originada por los recursos interpuestos en vía gubernativa, contra la liquidación aritmética denominada EXTRACTO DE CESANTIA”, por no haber sido incluidos los intereses a que se refiere el artículo 2º - literal b) del Decreto 3118 de 1968. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad involucre en la liquidación no sólo los intereses de que trata el artículo 33 del Decreto Ley 3118 de 1968, modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, sino también los intereses establecidos en el artículo 2º del primer ordenamiento citado; pide así mismo se declare que la demandada es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados y se le condene a la reparación del daño, debiendo reconocer y pagar las sumas que han debido liquidarse y cargarse a su cuenta, por concepto de la aplicación del índice de precios al consumidor para empleados, dentro del período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, desde 1970 hasta 1997; señala que la condena se hará en concreto y conforme al anexo de cuantía principal adjunto y que se extenderá hasta la sentencia de segunda instancia, debidamente actualizada. Como pretensión subsidiaria solicita que en el evento de no prosperar la solicitud del punto 4º se condene al fondo, como consecuencia del punto 3º, al pago de las sumas correspondientes a las diferencias existentes entre las liquidadas anualmente y las que han debido liquidarse conforme al artículo 2º -
literal b) del Decreto 3118 de 1968 por todos los años y conforme al índice de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE y hasta la sentencia; que se ordene la corrección monetaria y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad de la acción y cobro de lo no debido. Señaló que la entidad hizo el reconocimiento de acuerdo con la ley rectora de su actividad, pagando las cesantías que le son reportadas y reconociendo la depreciación monetaria y los intereses señalados en el Decreto 3118 de 1968. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que se halla probado que a partir de 1993 el Fondo Nacional de Ahorro trasladó las cesantías de la actora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que a partir de 1990 le competía a este Fondo el pago de prestaciones del Magisterio, por lo cual la entidad que debió demandar la actora era esta última. LA APELACIÓN La recurrente manifiesta que existe confusión en la interpretación de la situación porque el artículo 2 literal b) del decreto 3118 de 1968 protege las cesantías de la depreciación monetaria mediante el reconocimiento de intereses; que estos deben liquidarse con base en el IPC, o sea en la misma forma como se establece en la ley 432 de 29 de enero de
1998. Alega que la ley 432 en su artículo 18 determina que se aplicarán las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes para la fecha de esta transformación, es decir, el decreto ley 3118 de 1968; que las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro son créditos a favor de los mismos y a cargo de tal entidad y que el hecho de empezar a reconocer parte de este interés, a partir del año de 1998, no exonera a la entidad de la obligación establecida desde 1968 en el artículo 2º literal b); que el decreto 3118 en su artículo 33 prevé el pago de otros intereses que solo buscan compensar la inutilización del dinero, tal como quedó expuesto en las ponencias de debate de la ley 41 de 1975, criterio que se mantuvo en la ley 52 de 1975. Sostiene que cuando hay controversia en la interpretación de la ley ha de acudirse a sus fuentes en orden a determinar sus verdaderos alcances; que los rubros de depreciación monetaria e intereses puros no se excluyen entre sí, puesto que tienen causas diferentes ya que los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, mientras que la depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor; que la actualización monetaria hace referencia al daño emergente y a los intereses por lucro cesante. Aduce que no es preciso que exista otro mecanismo para proteger las cesantías contra la depreciación monetaria por cuanto el artículo 2º literal b) del decreto ley 3118 de 1968 es suficientemente claro; que el I.P.C es el único medio oficialmente reconocido para la protección y
corrección de las cesantías depreciadas; que resulta lesionado su derecho cuando al momento del retiro de sus cesantías le es entregado por parte de la entidad demandada la misma suma de dinero allí consignada desde el momento en que empezó a aportar, sin tener en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como si no hubiere estado bajo los rigores de la depreciación. Finalmente señala que no se cumplió la disposición legal de protección de las cesantías y en esta medida se ve afectada la integridad patrimonial de la parte actora porque existe una gran diferencia entre lo que fue la depreciación monetaria de cada año y los intereses que se liquidaron y abonaron en cuenta. CONSIDERACIONES Se demandan en el sub judice los siguientes actos: El extracto de cesantías del 20 de abril de 1999 (fl. 4) y el oficio No. 052637 del 5 de mayo del mismo año suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional de Ahorro (fls. 2 y 3). En primer lugar ha de precisar la Sala que el extracto de cesantías no constituye acto administrativo alguno, en la medida que no tiene vocación de decidir la situación jurídica de la parte actora. Esta Sala ya tuvo oportunidad de expresarse en igual sentido, mediante sentencia de 6 de julio de 2000, proferida dentro del expediente 2505/99. Razonó así la Subsección A: “...Para la Sala el extracto de cesantías aportado por el demandante a folios 2 y 3 no constituye acto alguno con vocación de plasmar la voluntad de la administración, pues es simplemente el reporte que reposa en los archivos de sistemas de la entidad, acerca del monto
de los valores por cesantías e intereses que se causaron a favor del actor, del cual pueden ser expedidas tantas copias cuantas sean solicitadas pues tiene esencialmente una finalidad de información de la situación anotada.....” Con relación al oficio 052637 del 5 de mayo de 1999, ha de señalarse que en aras de garantizar el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial, éste será considerado como el acto que resolvió la situación de la actora, por cuanto allí fue decidida de manera definitiva la negativa de pago de los intereses sobre las cesantías reclamados. Así lo ha considerado la Sala en casos similares (Exp. 1891/00, sent. De sept.28/00. Cons. Pon: Dr. Carlos A. Orjuela). El anterior planteamiento halla fundamento además en lo prescrito por el artículo 33 del decreto 3118 de 1968 que es del siguiente tenor: “El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta de intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado o trabajador oficial....” (Se destaca) Es decir que el Fondo Nacional de Ahorro está compelido a reconocer y abonar en forma oficiosa los intereses sobre las cesantías cada año y de esta manera, si el afiliado no está conforme con esa liquidación, debe elevar la respectiva petición tendiente a que se modifique, como sucedió en este caso, dando origen al oficio acusado. No obstante lo anterior, da cuenta el folio 122 que las cesantías de la actora fueron trasladadas al Fondo de Prestaciones del Magisterio, por virtud de
la Ley 91 de 1989, hecho que consta en el Acta No. 160 de 29 de julio de 1993, que reposa a folio 124 y en las órdenes de pago que obran a folios 127 y 128. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala en su inciso segundo: “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional ... o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta Ley.” Y en cuanto a las cesantías, el literal B – numeral 3º de la misma norma consagró la forma como se pagarían, tratándose de docentes que se vincularán a partir de enero 1º de 1990, como para los docentes vinculados con anterioridad; señaló que las cesantías del personal nacional docente acumuladas a diciembre 31 de 1989 que pasaran al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarían sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Lo anteriormente señalado no deja duda de que el fondo de Prestaciones del Magisterio sería desde entonces el encargado del pago de la prestación, junto con sus intereses, de acuerdo con el régimen de esta ley o con las normas generales, según el caso. Luego surge evidente que era esta entidad la llamada a comparecer al proceso en el asunto sub judice. Concluye la Sala, por tanto, que tuvo razón el a quo para declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual habrá de
ser confirmada la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por GLORIA ACEVEDO TORRES contra el Fondo Nacional de Ahorro. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO
MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc