CE-25000-23-25-000-1999-6068-01(5187-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-6068-01(5187-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RELIQUIDACION DE ASIGNACION DE RETIRO - Negada porque el actor no tiene derecho a las diferencias salariales invocadas / POLICIA NACIONALNegadas diferencias salariales. Inexistencia de derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS - En materia laboral los derechos que se protegen son los consolidados y no las expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho Según el demandante, el monto pensional no se encuentra ajustado a derecho, porque de conformidad con el decreto 201 de 1987 y 335 de 1992, adquirió el derecho a devengar, en razón al grado de Coronel que ostentaba, el 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenga un miembro del Congreso; que en su caso, no es aplicable, para efectos del aumento de la asignación de retiro, el decreto 107 de 1996, razonamiento que resulta equivocado, por lo siguiente : Como lo precisó esta Corporación en un caso similar al sub lite, en el que se discutía la legalidad del decreto 903 de 1992, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho. La Corte Constitucional, así mismo, se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos respecto de la estabilidad de un régimen legal (Sentencia C-279 de 1996). Ahora bien, los decretos en cuya censura finca la inconformidad el demandante para la reliquidación de sus
asignaciones salariales año, por año, que, por el principio de oscilación, tienen efecto en la asignación de retiro, al haber variado la escala gradual porcentual del salario de los miembros de las Fuerzas Militares en actividad y la forma de contabilizar su monto, no han sido anulados por esta Corporación, como se dijo anteriormente. Los derechos individuales adquiridos sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, que no es el caso, pues no existe derecho adquirido a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende el demandante, de que la norma de aumento de su pensión sea inmodificable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-6068-01(5187-01)
Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, dentro del proceso promovido por el señor CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.-La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaura demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 4842 del 18 de agosto de 1999, por la cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro y las demás prestaciones legales, en el porcentaje salarial del 70% que por todo concepto devenguen los miembros del Congreso. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene reajustar la pensión y demás prestaciones de carácter legal, a partir del 9 de septiembre de 1989 en el mismo porcentaje salarial del 70% por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los miembros del Congreso. Pide, así mismo, que todos los pagos se ajusten, desde su exigibilidad, según la certificación del Indice de Precios al Consumidor. Alega que el Decreto 203 de 1981 introdujo una modificación en las normas salariales de los miembros de la Fuerza Pública, al señalar que los Oficiales en los grados de General (tres soles) y Almirante, percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Miembros del Congreso de la República, la cual estará distribuida así; 35 % como sueldo básico y 65 % como prima. Señala que con este Decreto se estableció una política gubernamental que pretendía que la remuneración de todos los miembros de la Fuerza Pública consistiera en un porcentaje sobre la asignación mensual de lo
que en todo tiempo y por todo concepto, devengaran los Miembros del Congreso que, a su vez, era la misma remuneración establecida para los Ministros del despacho. Manifiesta que los Decretos 262 de 1982 y 106 de 1983 conservaron el mismo porcentaje, pero se cambió el parámetro, pues ya no era sobre la remuneración de los miembros del Congreso sino sobre la de los Ministros del despacho; que en el año de 1984, el Decreto 392 trajo una modificación salarial importante en el sentido de incluir un porcentaje remuneratorio para los Oficiales de grado Mayor General/ Vicealmirante y Brigadier General/ Contraalmirante. Luego de hacer un recuento de las normas que se expidieron en el lapso de 1984 hasta 1997, expresa que con la expedición del Decreto 201 de ese año se incluyó una novedad dentro de la fijación porcentual a los Oficiales de Grado Coronel –Capitán de Navío, como quiera que se señaló que percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho; que los rubros que componían la remuneración mensual de los Miembros del Congreso y de los Ministros del despacho venían siendo únicamente asignación básica y gastos de representación; de ahí la norma del Decreto 203 de 1987, por lo que año por año fueron iguales para estos funcionarios, hasta en el mes de junio de 1992 en que se crearon otros conceptos diferentes para unos y otros, pero con igualdad en la cuantificación remuneratoria, generando el desorden en la legislación salarial para los miembros de la Fuerza
Pública y, por ende, la violación de derechos adquiridos, ya que, en su caso, a partir de 1992 no le han sido reconocidos los porcentajes que señalaba la normatividad anterior y por la cual se consolidó un derecho adquirido, así: 70% en el grado de Coronel y 80% en el Grado de Brigadier General. 2.- La Nación y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contestaron la demanda en la oportunidad procesal, oponiéndose a sus pretensiones. La Nación propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inepta demanda”, porque, según estima, la llamada a responder por las pretensiones de la demanda es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. La entidad de Previsión, por su parte, propuso las excepciones de “inexistencia del acto administrativo”, caducidad de la acción”, “inexistencia del derecho”; “prescripción de derechos”; “indebida interpretación del principio de oscilación” e “inepta demanda”. LA SENTENCIA El Tribunal desestimó las excepciones propuestas, excepto la de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por la Nación; por ello, negó frente a dicho ente las pretensiones de la demanda, y las demás pretensiones de la demanda. Manifestó que si bien es cierto que, el demandante adquirió una serie de derechos salariales a partir de su ascenso al grado de Coronel de la Policía, esto es desde junio 6 de 1988 (Decreto 1060 de 1998), también lo es, que éste se encontraba supeditado a cualquier modificación que, como política salarial
y económica hiciera el gobierno nacional; muestra de ello es que hasta 1992junio 1º disfrutó de dichos derechos obteniendo el reconocimiento y pago oportuno de los mismos conforme lo indicaban las normas - Decreto 116/8851/89 –60/90 –145/91 335/92 - este último con vigencia a mayo 31 de 1992 por disposición de la Ley 4 de 1992 que fue reglamentada por el Decreto 921 de 1992. Además, dijo el Tribunal, que el acto administrativo demandado no viola los artículos constitucionales invocados en la demanda ni la Ley 4ª de 1992, ya que tal Resolución se expidió teniendo en cuenta y tomando como fundamento la Resolución No. 3193 del 4 de octubre de 1989 que reconoció al Coronel De la Torre la asignación de retiro; que además, los pagos de dicha asignación se efectuaron de conformidad con los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 113 de 1995 y 107 de 1996, decreto éste último frente al cual ya hubo pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, en el cual se declaró su legalidad. LA APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal el demandante apela la sentencia en la oportunidad procesal. Alega que a título subjetivo particular sí tiene derecho a la inmutabilidad de una legislación que relacionó porcentualmente su remuneración mínima mensual con la de los miembros del Congreso; que diferente sería que un oficial que no hubiera obtenido el grado de Coronel cuando se modificó la norma, pretendiera que al ascender se le conservara ese mismo
porcentaje. Manifiesta que, por ello, el argumento expuesto por el Tribunal en cuanto a que el oficial tenía “meras expectativas” y por lo tanto no puede reclamar la favorabilidad de la norma, no es de recibo, porque ésta es de aplicación general e impersonal y por lo mismo, según la Constitución y la misma ley, deja a salvo los derechos adquiridos o consolidados bajo vigencia de la ley derogada. Agrega que la norma primigenia de la cual se deriva el derecho adquirido, el artículo 2 del decreto 201 de 1987, fue reiterada por los Decretos 116 de 1988, 51 de 1989, 69 de 1990, 145 de 1991 y 335 de 1992, éste último vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año, por cuanto el artículo 16 del decreto 921 de 1992 señaló que continuarían aplicándose hasta que se modificaran las remuneraciones de los Ministros, lo cual ocurrió por el Decreto 11 de 1993. Añade que si en el momento en que el actor adquirió su derecho por el Decreto 201 de 1987, en el Grado de Coronel, estaba en igualdad de condiciones en cuanto al régimen salarial con los Brigadieres GeneralesMayores Generales y Generales, pero con la diferencia de los porcentajes graduales de 70% - 85% - 90% y 100% respectivamente, que no puede desconocerse esa igualdad con posterioridad, sino que debe mantenerse incólume su derecho adquirido a esos porcentajes sobre la remuneración mensual de los Congresistas y los Ministros del despacho, porque así lo señaló la norma. Expresa, de otra parte, que los decretos salariales para la Fuerza
Pública expedidos con fundamento en la ley 4ª de 1992 no podían interpretarse y aplicarse a derechos adquiridos y consolidados con anterioridad, por expresa prohibición de la misma Ley, como quiera que no podía desmejorarse el ingreso de estos servidores públicos, pues debía mantenerse el equilibrio salarial que venía desde el Decreto 201 de 1987 y no colocar al Oficial en condiciones de inferioridad, al liquidarle una remuneración menor a la establecida por el porcentaje que constituye su derecho adquirido. Previo a decidir, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES El asunto se contrae a dilucidar si el actor tiene derecho a las diferencias salariales, a partir del 1º de enero de 1992, teniendo en cuenta las disposiciones legales que en materia salarial expidió el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias a partir del Decreto Ley 201 de 1987 y hasta el Decreto 335 de 1992, por haber adquirido el derecho a devengar una asignación mensual “por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del despacho Ejecutivo”, en los porcentajes que señalaron tales normas, las cuales tienen incidencia en la asignación de retiro. Da cuenta el expediente a folio 224 del cuaderno principal la resolución No. 3193 del 4 de octubre de 1989 “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Coronel ® de la Policía Nacional, señor CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON, con base en la hoja de servicios militares. En el texto de la citada Resolución se señaló que la asignación se
reconocía en una cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, efectiva a partir del 9 de septiembre de 1989 con el cómputo de las partidas allí enlistadas y según los valores liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 096 de 1989. Según el demandante, el monto pensional no se encuentra ajustado a derecho, porque de conformidad con el decreto 201 de 1987 y 335 de 1992, adquirió el derecho a devengar, en razón al grado de Coronel que ostentaba, el 70% de lo que por todo concepto y en todo tiempo devenga un miembro del Congreso; que en su caso, no es aplicable, para efectos del aumento de la asignación de retiro, el decreto 107 de 1996, razonamiento que resulta equivocado, por lo siguiente : Si bien es cierto que la Ley 4ª de 1992, norma general que expidió el Congreso de acuerdo con la facultad del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, para señalar los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, entre otros, de los miembros de las Fuerzas Militares, dispuso en el artículo 2º que debían respetarse los derechos adquiridos de los servidores del Estado y señaló en el artículo 10 que todo régimen salarial o prestacional que se establezca en contravención con las prescripciones de la ley, carecería de efecto, de la sola modificación de los porcentajes para efectos de fijar la base de las asignaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, no puede colegirse
desconocimiento de los derechos que se habían consagrado en normas anteriores. Como lo precisó esta Corporación en un caso similar al sub lite, en el que se discutía la legalidad del decreto 903 de 1992, los derechos adquiridos en materia laboral solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos que el funcionario ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependen del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho.1 La Corte Constitucional, así mismo, se ha pronunciado sobre los derechos adquiridos respecto de la estabilidad de un régimen legal. Dijo la Corte en la sentencia C-279 de 1996 lo siguiente : " En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel”.2. Ahora bien, los decretos en cuya censura finca la inconformidad el demandante para la reliquidación de sus asignaciones salariales año, por año, que, por el principio de oscilación, tienen efecto en la asignación de retiro, al haber variado la escala gradual porcentual del salario de los miembros de las Fuerzas Militares en actividad y la forma de contabilizar su monto, no han sido anulados por esta Corporación, como se dijo anteriormente. Además, la garantía de los derechos adquiridos, como igualmente lo
ha reiterado esta Corporación, protege aquellos derechos que han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a una salario causado, a una pensión cuando se ha adquirido el status según la ley, a unas vacaciones 1 Sentencia del 17 de julio de 1995. Sección Segunda Exp: 7501. M.P.: Dra: Dolly Pedraza de Arenas 2 Sentencia C-279 del 24 de junio de 1976. Corte Constitucional. M.P: Dr Hugo Palacios Mejía consolidadas, en suma, a todos los derechos que por el ejercicio del empleo hacen parte del patrimonio del servidor público. Significa lo anterior que tal garantía se refiere exclusivamente a las situaciones jurídicas particulares consolidadas, no a las regulaciones de tipo general y abstracto, como sería en este caso los aumentos anuales de las asignaciones de retiro, por el principio de oscilación de las asignaciones de los miembros de la fuerza pública en actividad. En esa medida, los derechos individuales adquiridos sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, que no es el caso, pues no existe derecho adquirido a la legislación anterior en el sentido en que lo pretende el demandante, de que la norma de aumento de su pensión sea inmodificable. En este orden, le asiste razón al a quo para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, lo que impone confirmar la providencia recurrida, pues ciertamente al demandante le fue liquidada su asignación con base en los factores señalados en el decreto 1212 de 1990 y teniendo en cuenta la asignación salarial que gobernaba su situación, de
conformidad con el decreto 096 de 1989. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del quince (15) de junio de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, dentro del proceso promovido por el señor CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON que negó las súplicas de la demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria (e)