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CE-25000-23-25-000-1999-6078-01(2006-03)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-6078-01(2006-03)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NIVELACION SALARIAL - No reconocimiento porque el demandante no probó el cumplimiento de las funciones del cargo cuya remuneración solicitaba / PRINCIPIO SALARIAL A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUALConcepto. Negada nivelación salarial / DERECHO A LA IGUALDAD - No vulneración De las pruebas aportadas al expediente observa la Sala que la nivelación salarial del demandante ocurrió mediante resolución 1230 de 28 de diciembre de 1997 y que por ella ascendió en el mismo código (4080) del grado 07 al grado 10. El título de formación técnico profesional en radiología médica, necesario para ocupar el cargo, lo obtuvo el demandante el 8 de octubre de 1998 es decir nueve meses después ocurrida la nivelación. Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: “...”. Observa la Sala que el actor fue incorporado en la planta de la entidad mediante la Resolución 1230 de 1997 y que por tal virtud paso del cargo de técnico operativo 4080-07 al de grado y nivel 4080-10 lo que implica una condición salarial superior; no obstante reclama su nivelación al grado 4080-15. La diferencia de las funciones entre el técnico operativo 4080 grado 10 con el grado 15 consiste en que este último debe

“participar en actividades docentes y de investigación que se desarrollen en la dependencia”. En este orden, si al demandante le fue exigido por el Hospital Militar Central el cumplimiento de la función señalada, podría recibir igual tratamiento en materia salarial.- No obstante las pruebas del expediente no son suficientes para acreditar con certeza las dos situaciones de hecho necesarias para que se pueda predicar la igualdad deprecada: El cumplimiento de la función de docencia y que dicha función le haya sido encomendada expresamente por el Hospital.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-6078-01(2006-03)

Actor: RICARDO GARCIA ALFONSO Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso promovido por RICARDO GARCIA ALFONSO contra el Hospital Militar

Central. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., RICARDO GARCIA ALFONSO solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo N° 003752 de 21 de mayo de 1999 suscrito por el Director del Hospital Militar

Central, por medio del cual negó la petición de nivelación del demandante, del cargo de técnico operativo 4080-10 a grado 4080-15. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones insolutos correspondientes a la nivelación del cargo desde el momento en que esta debió realizarse; el ajuste de valor de las sumas aludidas; el reconocimiento de los intereses comerciales moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y la condena en costas y agencias en derecho. Informa que se encuentra vinculado al Hospital Militar como empleado público en el cargo de técnico operativo 4080-10, en la sección de radiología. Que mediante el decreto 1230 de 1997 el Director del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en liquidación, lo incorporó a la planta de la UPS del Hospital Militar Central con el nivel y grado señalados e incorporó a algunos de sus compañeros de sección radiología en el mismo cargo pero código 408015. Que posteriormente y mediante la resolución 0047 de 5 de febrero de 1998, el Director del Hospital Militar Central incorporó la planta de personal que prestaba servicios en la UPS Hospital Militar Central, a la planta global del Hospital y en dicha incorporación se le mantuvo en el cargo de técnico operativo 4080-10. Manifiesta que adquirió el título de Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas el 8 de octubre de 1998 y que el 27 del mismo mes y año solicitó su nivelación salarial la que le fue negada mediante el acto cuya nulidad

demanda. Fundamenta su solicitud de anulación en el desconocimiento de normas constitucionales (arts 25, 13, 38, 39) por cumplir idénticas funciones a las de los funcionarios Ruben Dario Ramírez y Amanda López quienes ocupan cargos de Técnico Operativo 4080-15 con asignación mensual superior. Considera igualmente que dicha discriminación en la práctica se traduce en el desconocimiento de los decretos 439 de 1995 y 194 del 97 que establecieron el programa gradual de nivelación para los empleados de la salud del orden territorial entre los años 1995 y 1998. LA SENTENCIA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Tras valorar las pruebas aportadas considero que el demandante no acredito los requisitos para el cargo de técnico operativo 4080-15 en el momento de la incorporación por nivelación de la planta de personal y que con posterioridad no era posible la nivelación por estar vigente la ley 443 de 1998 en lo relativo a concursos para ascenso. EL RECURSO El demandante pide la revocación del fallo y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que existe un desconocimiento al derecho constitucional a la igualdad, al trabajo y a la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual” por existir un trato discriminatorio en salarios con sus compañeros de la sección radiología que tiene el grado 4080-15 y cumplen las mismas funciones. Manifiesta que su función se debe remunerar de acuerdo con las que desarrollan funcionarios del grado 4080-15 pues en materia laboral debe primar el derecho sustancial sobre las formalidades legales. CONSIDERACIONES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones

de la demanda porque en el momento de la incorporación por nivelación de la planta de personal, el demandante no acredito los requisitos para el cargo de técnico operativo 4080-15, situación que el impugnante considera violatoria del derecho constitucional a la igualdad. De las pruebas aportadas al expediente observa la Sala que la nivelación salarial del demandante ocurrió mediante resolución 1230 de 28 de diciembre de 1997 y que por ella ascendió en el mismo código (4080) del grado 07 al grado 10. El título de formación técnico profesional en radiología médica, necesario para ocupar el cargo, lo obtuvo el demandante el 8 de octubre de 1998 es decir nueve meses después ocurrida la nivelación. El debate se limita entonces a verificar si el Hospital Militar Central dio un tratamiento discriminatorio al demandante quien afirma que labora cumpliendo iguales funciones a las del cargo de Técnico Operativo código 4080 grado 15, ocupado por Rubén Dario Ramírez y Amanda López pero recibe el salario correspondiente al cargo nominal de Técnico Operativo código 4080 grado 10 en el que se encuentra posesionado y que tiene señalada una asignación básica inferior. Para orientar el debate de acuerdo con la impugnación planteada por el demandante, quien pretende la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con un mayor salario, es pertinente manifestar que en igualdad de otras condiciones, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Dicha situación debe examinarse teniendo en cuenta los siguientes parámetros: La asignación básica mensual señalada en las normas se define en

observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado. Las normas señalan como variables de clasificación los siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones. Para el cumplimiento de las funciones que la constitución y la ley ordenan, las entidades del Estado adoptan plantas de personal con el número preciso de cargos en los niveles y con los grados requeridos para el eficiente desarrollo de sus actividades de acuerdo con la planificación estratégica de su desarrollo. Por tal virtud, en los manuales de funciones se consignan de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios. El manual de funciones contiene entonces de forma expresa y específica, el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento del objeto de la entidad y en este orden, es el parámetro que define específicamente, la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo. Por lo anterior, así como no puede existir empleo público que carezca de funciones específicas, tampoco puede la administración EXIGIR el cumplimiento de funciones diferentes a las señaladas en las normas

reglamentarias de carácter funcional porque a diferencia del trabajador oficial, - que celebra un acuerdo con la administración-, el empleado público se somete a una condición laboral reglada en las normas. No obstante lo anterior, cuando la administración EXIGE al funcionario el cumplimiento de una función correspondiente a un cargo de grado diferente, la realidad supera la forma, debe primar el acatamiento de principios constitucionales de orden laboral fundamentales como el de igualdad. Precisamente, con la finalidad de hacer realidad y no un simple enunciado teórico el principio salarial “a trabajo igual salario igual” cuyo desconocimiento revela una abierta discriminación, se expidió el 14 de junio la Ley 22 de 1967: “Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, adoptado por la Cuadragésima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1958)”. A través de ella se dispuso que el término “discriminación” comprende: “a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.”. (...) (se subraya). Con las precisiones anteriores observa la Sala que el actor fue incorporado en la planta de la entidad mediante la Resolución 1230 de 1997 y que por tal virtud paso del cargo de técnico operativo 4080-07 al de grado y nivel 4080-10 lo que implica una condición salarial superior; no obstante reclama su

nivelación al grado 4080-15. La diferencia de las funciones entre el técnico operativo 4080 grado 10 con el grado 15 consiste en que este último debe “participar en actividades docentes y de investigación que se desarrollen en la dependencia” folio 95. En este orden, si al demandante le fue exigido por el Hospital Militar Central el cumplimiento de la función señalada, podría recibir igual tratamiento en materia salarial.- No obstante las pruebas del expediente no son suficientes para acreditar con certeza las dos situaciones de hecho necesarias para que se pueda predicar la igualdad deprecada: El cumplimiento de la función de docencia y que dicha función le haya sido encomendada expresamente por el Hospital. Por el contrario obra en el expediente, la declaración del Jefe de División Gestión y Recursos Humanos del Hospital Militar visible a folio 94 y 95 que señala que las funciones que cumplió el demandante fueron las que el manual de funciones asigna al código 4080 grado 10 dentro de las cuales no está la docencia e investigación. En vista de lo precedente, considera la Sala que el demandante no logró desvirtuar con pruebas suficientes la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 4 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”,

mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda instaurada por

RICARDO GARCIA ALFONSO contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Adhoc

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