🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-1999-6223-01(1952-02)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-1999-6223-01(1952-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

HONORARIOS DE EDIL DEL DISTRITO CAPITAL - En este caso la prima técnica que recibe el Alcalde Mayor y los Alcaldes Locales no forma parte de la base para liquidar los honorarios / EDIL DEL DISTRITO CAPITALNaturaleza de este cargo. No reconocimiento de la prima técnica de los alcaldes como factor de liquidación de los honorarios / DISTRITO CAPITALHonorarios de Edil El debate se orienta a determinar la normatividad aplicable para el pago de honorarios de los ediles de Juntas Administradoras del Distrito Capital y el alcance que tienen dichas normas. Por mandato del artículo 58 de la Constitución Nacional una norma no puede cobijar las situaciones jurídicas definidas o consumadas en vigencia de normas anteriores. Tratándose del pago de honorarios a los concejales y ediles locales, la situación jurídica que da origen al derecho al pago de honorarios se define o consuma con la asistencia a la sesión respectiva; en consecuencia, el decreto 1187 de 1998, que incluye el valor de la prima técnica en la base de liquidación de los honorarios de concejales y ediles de juntas administradoras, solo puede aplicarse al pago de sesiones del concejo o junta administradora local que se efectúen con posterioridad al 24 de Junio de

1998. Lo anterior es suficiente para definir que la única normatividad aplicable al caso presente es el artículo 72 del decreto-ley 1421 de 1993 que en relación con la remuneración por honorarios de los concejales estipula que será igual a “..la remuneración del alcalde local, dividida por 20..” Con la sentencia de la Sala Plena de septiembre 11 de 2001, Exp. AI-055 Ponente: Dr ALEJANDRO ORDOÑEZ

MALDONADO en la que se resolvió una demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 72 del decreto 1421 de 1993, no queda duda respecto de la controversia planteada en el presente asunto, pues los ediles miembros de las juntas administradoras locales no se encuentran vinculados laboralmente con la administración Distrital ni mediante contrato de trabajo ni como empleados públicos; son servidores públicos miembros de una corporación de elección popular y no tienen derecho al salario ni a las prestaciones sociales que la ley otorga a los funcionarios públicos. Por esta razón las normas asignan a los ediles una forma de retribución diferente al salario llamada honorarios por sus servicios. Debe entenderse entonces, que cuando el Estatuto Orgánico de Bogotá hace referencia a la remuneración del Alcalde como medida de los honorarios de los concejales y ediles, no les está otorgando a éstos últimos derechos salariales o prestacionales ni les está asignando prima técnica porque la norma simplemente está determinando un PARÁMETRO de medida que permite tasar los horarios de los mencionados servidores que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no incorpora la prima técnica que devengue el respectivo alcalde local. Por todo lo anterior, puede concluirse que la prima técnica que recibe el Alcalde Distrital y los Alcaldes locales, a pesar de formar forma parte de su remuneración, no forma parte de la base para liquidar el valor de los honorarios de los ediles del distrito capital que estén regulados por el artículo 72 del decreto 1421 de 1993, razón por la cual deberá revocarse el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-6223-01(1952-02)

Actor: JAIME RODRIGUEZ BAUTISTA

Demandado: BOGOTA, D.C.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Bogotá contra la sentencia de 29 de Junio de 2001, proferida la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso promovido por JAIME RODRIGUEZ BAUTISTA contra el distrito capital de Santafé de Bogotá. ANTECEDENTES JAIME RODRIGUEZ BAUTISTA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el Distrito Capital para que se declare la nulidad de las resoluciones 03 de 12 de Marzo de 1999 y 04 de Abril 19 de 1999 expedidas por el Alcalde local de Fontibón; y la resolución 414 de Junio 18 de 1999 expedida por el alcalde mayor de Bogotá D.C. por las cuales se negó al actor el pago de la prima técnica entre los meses de Diciembre de 1995 hasta el 27 de Agosto de 1998. Informa el actor que fue elegido edil de la junta administradora local de Fontibón por el período 1995-1997 y que desde su posesión hasta el 30 de

Octubre de 1995 le fueron pagados honorarios por sesión en el equivalente a la remuneración mensual del alcalde dividida por veinte, en cumplimiento del artículo 72 del decreto ley 1421 de Julio 21 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá). Para efecto de los honorarios se consideraba como remuneración del Alcalde la asignación básica; los gastos de representación y la prima técnica. Refiere que a partir del mes de Noviembre de 1995 la Alcaldía con fundamento en un concepto de Agosto 14 de 1995 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado excluyó de la base para el pago de los honorarios el valor de la prima técnica del Alcalde. Solicita como consecuencia de la nulidad que se declare el reconocimiento de la prima técnica devengada por el alcalde local como factor para el cálculo de sus honorarios y se ordene el pago de los valores correspondientes. Manifiesta que le es aplicable el decreto 1187 de 1998 en el que se incluye expresamente el valor de la prima técnica del Alcalde como factor para liquidar los honorarios de los concejales y por extensión de los ediles. Solicita igualmente que se ajuste la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones y ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá liquidar y pagar el valor equivalente a la prima técnica no contabilizada como parte integrante de la base

para liquidar los honorarios del demandante en el lapso comprendido entre Noviembre de 1995 y Diciembre de 1997, y ordenó el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Considera el tribunal de Cundinamarca con fundamento en el artículo 72 del decreto 1421 de 1993 que no es contrario a derecho ni a las costumbres administrativas que en la remuneración de un servidor público se cuente el valor de la prima técnica. LA APELACIÓN Solicita el demandado que se revoque la sentencia apelada. Argumenta que la norma aplicable para los concejales y ediles del distrito es la señalada por el demandante y el A-quo (Estatuto Orgánico de Bogotá), pero sostiene que dicha norma no incluye el valor de la prima técnica como parte de la remuneración del Alcalde para efectos de la liquidación de los honorarios de concejales y ediles. Informa que solo a partir de la vigencia del decreto 1187 de 1998 puede exigirse el pago de la prima técnica por concejales y ediles pero que la precitada norma no puede ser aplicada al pasado pues se le estaría reconociendo efectos retroactivos. CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la nulidad de las resoluciones 03 y 04 de Marzo Y Abril de 1999 emitidas por el Alcalde local de Fontibón; y de la resolución 414 de Junio 18 de 1999 expedida por el alcalde mayor de Bogotá D.C. por las cuales se negó al actor el pago de la prima técnica desde el mes de Diciembre de 1995 hasta el 27 de Agosto de 1998 , tiempo durante el cual ejercía

como edil de la Junta Administradora Local de Fontibón. El debate se orienta a determinar la normatividad aplicable para el pago de honorarios de los ediles de Juntas Administradoras del Distrito Capital y el alcance que tienen dichas normas. La Constitución nacional definió para Santafé de Bogotá un régimen especial en lo político, lo administrativo y lo fiscal (artículo 322 C.N.), y asignó a la ley la competencia para desarrollar el mandato constitucional. Con ese fundamento se expidió el decreto-ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá que establece las diferencias del Distrito Capital frente al régimen político de otros municipios. En relación con el pago por el servicio que cumplen los ediles miembros de las juntas administradoras locales, el artículo 72 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá señala lo siguiente: “Artículo 72. Honorarios y seguros. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este decreto a los concejales. En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.” El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.” La norma anterior fue modificada por el decreto 1187 de 1998 que

dispone los siguiente: “Artículo 1º. La remuneración mensual del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que alude el artículo 34 del Decreto 1421 de1993,está conformada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica , que el Alcalde Mayor disfrute. La última norma transcrita, entró en vigencia el 24 de Junio de 1998. Por mandato del artículo 58 de la Constitución Nacional una norma no puede cobijar las situaciones jurídicas definidas o consumadas en vigencia de normas anteriores. Tratándose del pago de honorarios a los concejales y ediles locales, la situación jurídica que da origen al derecho al pago de honorarios se define o consuma con la asistencia a la sesión respectiva; en consecuencia, el decreto 1187 de 1998, que incluye el valor de la prima técnica en la base de liquidación de los honorarios de concejales y ediles de juntas administradoras, solo puede aplicarse al pago de sesiones del concejo o junta administradora local que se efectúen con posterioridad al 24 de Junio de 1998. Lo anterior es suficiente para definir que la única normatividad aplicable al caso presente es el artículo 72 del decreto-ley 1421 de 1993 que en relación con la remuneración por honorarios de los concejales estipula que será igual a “..la remuneración del alcalde local, dividida por 20..” Es necesario precisar entonces el concepto de “remuneración del Alcalde local” y establecer si de acuerdo con el Estatuto Orgánico de Santafé de

Bogotá, la prima técnica que corresponde al Alcalde local puede o no incluirse en la base para liquidar honorarios de los ediles para lo cual se transcribe una parte de la sentencia de Sala Plena de septiembre once (11) de dos mil uno (2001) Radicación número: AI-055 con ponencia del Dr ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO en la que se resolvió una demanda de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 72 del decreto 1421 de 1993: “ Estima la Sala que la expresión “remuneración” que utiliza el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, al establecer que a los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en día distinto a los de aquellas, y que por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20), debe ser entendida como aquella que se fija en la respectiva escala salarial para el cargo, atendiendo factores propios del empleo, tales como el nivel al cual pertenece, responsabilidades y naturaleza del mismo, independientemente de factores inherentes a la persona que lo desempeña. Así, por vía de ejemplo, según el Acuerdo 37 de 1993, por el cual se fija la remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración central de Santafé de Bogotá, D.C., el cargo de alcalde local, se ubica en el nivel directivo de la administración central del Distrito Capital, en la escala salarial allí establecida, le corresponde

asignación básica y gastos de representación. Esa es la remuneración correspondiente al cargo. La prima técnica, definida como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados, se otorga con base en estudios y experiencia, es un factor relacionado con la persona, no con el cargo, por lo tanto no puede ser entendida como factor constitutivo de remuneración del alcalde local en forma genérica para calcular los honorarios de los ediles. Con el anterior precedente, no queda duda respecto de la controversia planteada en el presente asunto, pues los ediles miembros de las juntas administradoras locales no se encuentran vinculados laboralmente con la administración Distrital ni mediante contrato de trabajo ni como empleados públicos; son servidores públicos miembros de una corporación de elección popular y no tienen derecho al salario ni a las prestaciones sociales que la ley otorga a los funcionarios públicos. Por esta razón las normas asignan a los ediles una forma de retribución diferente al salario llamada honorarios por sus servicios. Debe entenderse entonces, que cuando el Estatuto Orgánico de Bogotá hace referencia a la remuneración del Alcalde como medida de los honorarios de los concejales y ediles, no les está otorgando a éstos últimos derechos salariales o prestacionales ni les está asignando prima técnica porque la norma simplemente está determinando un PARÁMETRO de medida que permite tasar los horarios de los mencionados servidores que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no incorpora la prima técnica que devengue el respectivo alcalde local. Por todo lo anterior, puede concluirse que la prima técnica que

recibe el Alcalde Distrital y los Alcaldes locales, a pesar de formar forma parte de su remuneración, no forma parte de la base para liquidar el valor de los honorarios de los ediles del distrito capital que estén regulados por el artículo 72 del decreto 1421 de 1993, razón por la cual deberá revocarse el fallo apelado. Por las anteriores razones considera la Sala que debe confirmarse la Sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de 29 de junio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por JAIME RODRIGUEZ

BAUTISTA.

En su lugar se dispone DENIEGANSE las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad.hoc

Consultar sobre este documento ...