CE-25000-23-25-000-1999-6920-01(3990-01)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-1999-6920-01(3990-01)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RAMA JUDICIAL / PENSION DE JUBILACIÓN – Solicitud de reliquidación, procedencia / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Factores / REGIMEN PENSIONAL DE TRANSICIÓN – Concepto / PENSION DE JUBILACIÓN POR APORTES – Concepto, normatividad y reconocimientos provisionales y definitivos En el proceso se discute la legalidad de los autos números 105711 del 9 de agosto de 1999 y 106700 del 3 de septiembre de 1999, ambos proferidos por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. En el primero se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el señor EDUARDO GUZMÁN SÁNCHEZ, mientras que en el segundo se declararon improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el primero. De acuerdo con lo anterior resulta indiscutible que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sometidos al Decreto Ley 546 de 1971, en cuanto cumplan los requisitos legales allí previstos, se encuentran amparados por ese régimen pensional especial. En otras palabras, en las materias que esa normatividad especial regula no son aplicables disposiciones de tipo general, como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, antes transcrito. Al respecto, conviene anotar que la asignación mensual comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, según repetidamente ha sostenido la
jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Es claro que en el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público que cumplieron los requisitos pensionales previstos en el Decreto Ley 546 de 1971 con anterioridad al 1° de abril de 1994, su prestación se regula por ese régimen especial. De esta manera, consolidado un derecho pensional frente a un régimen especial, como lo es ese Decreto Ley, dicho estatuto debe gobernarlo, a pesar de que su reconocimiento se haga después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. En cuanto al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, consiste en que el régimen general de pensiones, en los aspectos señalados en la misma no opera para quienes al 1º de abril de 1994 -fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993-, se encontraran en las circunstancias previstas en su art. 36. En resumen, el servidor público que para el 1º de abril de 1994 no hubiera cumplido todos los requisitos para acceder a la pensión, pero que hubiera continuado en servicio después de esa fecha, y se halle sometido al régimen de transición de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que en materia pensional quedó bajo el imperio del régimen legal anterior en cuanto a edad, tiempo y
monto pensionales) tiene derecho a que la liquidación y reconocimiento de su pensión se hagan conforme al régimen pensional anterior al que estaba sometido. Finalmente, conviene aclarar que respecto del personal que, estando sometido al régimen de transición pensional de la precitada ley, continúo en servicio después de haber cumplido los requisitos pensionales, esa sola circunstancia no tiene la virtud de variar su situación jurídica pensional, sometiéndolos a la reliquidación pensional de que tratan los artículos 9º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989. Como se dijo antes, esta regla legal no derogó el régimen pensional especial del Decreto Ley 546 de 1971, el cual contempló un sistema de liquidación y reconocimiento de la prestación con una base y tiempo que comprendieron tanto el reconocimiento provisional como el definitivo, es decir, expresamente permite el reconocimiento pensional estando en servicio y tácitamente autoriza la liquidación definitiva teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados después del cumplimiento de los requisitos pensionales. La inclusión o corrección de factores después del reconocimiento pensional definitivo. También se anota que la jurisprudencia ha considerado que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa, el interesado bien puede posteriormente solicitar la que ha sido llamada “reliquidación pensional” que viene a ser una solicitud de “inclusión o corrección de factores” que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta según el pensamiento del empleado. En este caso sui-generis, frente al acto que resuelva esta clase de petición procede
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa la demostración del agotamiento de la vía gubernativa.
NOTA DE RELATORIA: Cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 26 de marzo de 1992 del M. P. Doctor Humberto Mora Osejo; Sentencia del 28 de octubre de 1993 de la M. P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas, Exp. No. 5244; Sentencia del 8 de junio 8 de 2000, Exp. 2779,
Magistrado Ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado; Sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; Sentencia T-631 del 8 de agosto de 2002 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-6920-01(3990-01)
Actor: EDUARDO GUZMÁN SÁNCHEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Controversia: PENSIÓN JUBILACIÓN - RAMA JUDICIAL
INCLUSIÓN DE FACTORES AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2001 por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente número 99-6920, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. El señor EDUARDO GUZMÁN SÁNCHEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 17 de noviembre de 1999 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitando la nulidad de los autos números 105711 del 9 de agosto de 1999 y 106700 del 3 de septiembre de 1999, mediante los cuales esa entidad consideró improcedente la reliquidación de la pensión del actor, dejando de cuantificar los factores correspondientes a las primas vacacional, semestral y de navidad percibidas en el último año de servicios. A título de restablecimiento solicitó que se ordene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer y pagar al actor su pensión de jubilación, en cuya liquidación se tendrán en cuenta los factores dejados de computar a partir del 13 de octubre de 1989 y/o de la fecha exacta en que se demuestre haber adquirido el derecho, más los intereses moratorios causados y las actualizaciones periódicas; reconocer y pagar, sobre la pensión reconocida, los reajustes de que el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y conforme lo ha interpretado la jurisprudencia; y dar cumplimiento al fallo dentro
del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
Hechos: Se mencionan a los folios 17 a 22 del expediente.
Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 65 de 1946; 6, parágrafo, del Decreto 1160 de 1947; 73 del Decreto 1848 de 1969; 2 de la Ley 5 de 1969; 42 y 45 del Decreto 1047 de 1978; 125 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990); 12 del Decreto 717 de 1978; y 85, 176, 178, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo (folios 30 a 34). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por intermedio de apoderado, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que obran a folios 45 a 48 del expediente. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor, aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión, en forma proporcional, de todos los factores de salario certificados y que esa suma que se pagará a partir del 31 de marzo de 1997 con los reajustes previstos en la
ley sobre diferencias liquidadas y efectivamente canceladas y descontando los aportes no efectuados. Por último dispuso que al fallo debía dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para adoptar esas decisiones consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, al demandante se le aplica un régimen especial en materia pensional, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, que por ser de esa naturaleza, se aplica de preferencia al régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. Por otra parte, advirtió que la entidad demandada no liquidó la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales que debieron tenerse en cuenta, pues dejó de lado las primas de servicios, vacacional y de navidad relacionadas en la certificación de ingresos. Finalmente, señaló que el pago de la prestación debe ordenarse a partir del momento en que se retiró del servicio, esto es, el 31 de marzo de 1997 y no desde las fechas a que se refiere el demandante, pues éste permaneció al servicio de la Rama Judicial luego de acaecidas (folios 208 a 224). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, al efecto, señaló que los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales son los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues las excepciones que ellas disponen se refieren solamente al tiempo y edad pensional y no a los factores de liquidación (folios 225 y 226).
LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad de los autos números 105711 del 9 de agosto de 1999 y 106700 del 3 de septiembre de 1999, ambos proferidos por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. En el primero se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el señor EDUARDO GUZMÁN SÁNCHEZ, mientras que en el segundo se declararon improcedentes los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el primero. El Aquo accedió a las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por la entidad demandada. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1°.) Información preliminar La parte actora fue servidor de la Rama Judicial y en diferentes oportunidades solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Frente a dos decisiones administrativas no estuvo conforme y ha demandado La situación fáctica. Los reconocimientos pensionales efectuados son los siguientes: 1.- Del primer reconocimiento pensional El 18 de mayo de 1990, antes de su retiro del servicio, la parte actora elevó solicitud de pensión de jubilación (folio 135, vuelto) que se resolvió por Resolución número 003871 del 31 de octubre de 1991 del
Subdirector de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se reconoció a favor del solicitante una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $192.870.oo, efectiva a partir del 16 de abril de 1990, siempre y cuando acredite el retiro definitivo del servicio oficial (folios 138 a 141). 2.- Del segundo reconocimiento pensional. El 29 de mayo de 1997 el demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación (folio 158) a la cual allegó la certificación expedida el 26 de mayo de 1997 por la Tesorera Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá sobre los valores devengados por el actor, en la que se especifica que en el año 1996 (del 1° de enero al 31 de diciembre) percibió sumas por concepto de sueldo, primas de servicios, de vacaciones, de navidad y subsidio de alimentación, mientras que en el año 1997 (del 1° de enero al 31 de marzo) las obtuvo por los conceptos de sueldo, subsidio de alimentación, bonificación por servicios y un incremento del 2.5% (folios 164 a 165). Se resolvió por Resolución número 018920 del 10 de octubre de 1997 de la Subdirectora de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se accedió a la petición de reliquidación y, en consecuencia, fijó el monto de la prestación reconocida en la suma de $767.968.75, efectiva a partir del 1° de abril de 1997, siempre y cuando se acredite el retiro definitivo del servicio (folios 166 a 169).
3.- Del tercer reconocimiento pensional El 27 de octubre de 1998 el actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación (folio 170), frente a la cual aparecen las siguientes manifestaciones administrativas : -) Por Auto número 105711 del 9 de agosto de 1999 del Subdirector General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se concluyó en la improcedencia de la petición anterior (folios 188 a 192). -) Por Auto número 106700 del 3 de septiembre de 1999 del Subdirector General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se declararon improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto anterior (folio 196). Y se observa que estos dos actos administrativos últimamente reseñados son los demandados en nulidad en este proceso. 2º.) Del régimen pensional especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En materia pensional los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, junto con sus familiares, gozan de un régimen especial que, por esa razón, prevalece sobre el general, el cual es aplicable siempre y cuando se cumplan los requisitos que el mismo establece. Veamos su normatividad. El Decreto Ley 546 de 1971. En esta disposición se encuentra la norma especial pertinente que manda: “Art. 6° Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, sin son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo
menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” El Decreto 717 de 1978, por su parte, preceptúa: “Art. 12 Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a Los gastos de representación; b La prima de antigüedad; c El auxilio de transporte; d La prima de capacitación; e La prima ascensional; f La prima semestral, y g Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleado en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.” La Ley 33 de 1985, que prevé el régimen pensional general, señaló: “Art. 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto del 26 de marzo de 1992 del M. P. Doctor Humberto Mora Osejo, correspondiente al exp. No. 433, señaló: “(...) las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional o especial se liquidan exclusivamente con fundamento en las disposiciones del correspondiente estatuto, a menos que el mismo remita a las de carácter general. En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación exclusivamente son los que prescribe o determine el pertinente estatuto excepcional o especial: el artículo 1°, inciso 2°, de la ley 33 de 1985 remite a cada uno de ellos que, en consecuencia, constituye la única fuente legal para el reconocimiento de las correspondientes pensiones de jubilación. (...) De manera que los estatutos legales especiales, relativos a las pensiones de jubilación, toman como base para liquidar la pensión de jubilación la última remuneración en el último año, en el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno de ellos. 7°) La remuneración, según la ley, equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o indirecta, de su relación laboral. Comprende, en consecuencia, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente, por causa o razón del trabajo o empleo, sin ninguna excepción. Es equivalente al salario, pero esta denominación de ordinario se reserva a la retribución que perciben las personas vinculadas por contrato de trabajo. En efecto:
El artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, en armonía con la disposición antes transcrita, prescribe que ‘la asignación actual’ o la última remuneración ‘es el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc. (...) El artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que ‘…constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. (...) El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como ‘todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma de denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio. (...) En fin, la Organización Internacional del Trabajo, en convenio del 1° de julio de 1948, prohíja el criterio expuesto, en cuanto define el salario como lo que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo. De manera que, en conclusión, las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto. La remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.” El Consejo de Estado por intermedio de la Sección Segunda profirió
la Sentencia del 28 de octubre de 1993 de la M. P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas, correspondiente al Exp. No. 5244, donde sostuvo: “ La pensión de jubilación para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades, pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, lo cual constituye un régimen especial. La ley 33 de 1985 dispuso: (...) De manera que por virtud de la ley 33 de 1985, funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios a menos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al ‘75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios’ en las citadas actividades. Y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por
concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además ‘de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios’ de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Entonces, la asignación mensual más elevada para efecto de determinar la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la ley 4ª de 1992. (...) La precisión final del artículo 1° en mención, respecto a que ‘en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’, significa que aún cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo
demás si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este inciso. La Corte dijo entonces: Pero es pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas en la ley”. Así las cosas, de acuerdo con lo anterior resulta indiscutible que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sometidos al Decreto Ley 546 de 1971, en cuanto cumplan los requisitos legales allí previstos, se encuentran amparados por ese régimen pensional especial. En otras palabras, en las materias que esa normatividad especial regula no son aplicables disposiciones de tipo general, como lo dispone el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, antes transcrito. Esa prestación sometida al régimen especial debe, en consecuencia, liquidarse conforme a esa normatividad que, en este caso, corresponde al artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971 que determinó los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y estableció su valor como el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
Al respecto, conviene anotar que la asignación mensual comprende no sólo el salario básico del cargo, sino todos los factores reconocidos y pagados en el mes como retribución del servicio, a la vez que aquellos que se adquieren proporcionalmente por el trabajo en el mes, según repetidamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. 3º.) De las excepciones al régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición. La Ley 100 de 1993 consagró un nuevo sistema pensional que entró en vigencia el 1° de abril de 1994. No obstante, esa ley estableció determinadas excepciones y un régimen de transición. Como excepciones en materia pensional de la Ley 100 de 1993, se tienen los que corresponden al personal vinculado a determinadas instituciones y con prestaciones especiales, en los siguientes términos: “Art. 279 Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase
de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombina de Petróleos, ECOPETROL, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema en que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en ECOPETROL. Parágrafo 1º - La Empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. Parágrafo 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la
Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Parágrafo 3º- Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Parágrafo 4º- Adicionado. L.238/95, artículo 1º.- Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Por otra parte, en cuanto a los derechos adquiridos pensionales antes de abril 1º de 1994, fuera de su protección normal, ésta también se halla garantizada en la misma Ley 100 de 1993 cuando dispuso : “Art. 11 El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevinientes del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efecto de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.