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CE-25000-23-25-000-1999-7070-01(3777-02)-2003

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Título
CE-25000-23-25-000-1999-7070-01(3777-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION DE JUBILACIÓN – Reliquidación (factores), procedencia / CONTRALORÍA GENERAL / ACTO DE TRAMITE – Cuando pone fin a la actuación excepcionalmente es controlable por la jurisdicción contencioso administrativa / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen prestacional / RECONOCIMIENTO PENSIONAL PROVISIONAL Y DEFINITIVO – Procedencia La parte actora fue servidor de la Contraloría general de la Nación y en diferentes oportunidades solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación . Frente a una decisión administrativa no estuvo conforme y ha demandado. En este evento, la petición formulada por el interesado fue resuelta por un acto de trámite que puso fin a la actuación haciendo imposible continuarla y por eso, dicho acto tiene excepcionalmente la naturaleza de un acto definitivo, que son los controlables por la jurisdicción contencioso administrativa. Para efectos del agotamiento de la vía gubernativa existe una situación excepcional contemplada en el mismo artículo 135, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. Tal evento ocurre en este caso, pues la administración omitió señalar los recursos procedentes contra el acto que ahora se acusa en sede jurisdiccional y esta circunstancia es la que permite al actor demandar directamente el acto correspondiente, vale decir, sin haber agotado la vía gubernativa. Por lo tanto, se concluye que el auto número 107446 del 23 de septiembre de 1999 proferido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que

consideró improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora, es justiciable. El régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, está consagrado en un régimen especial que, por esa razón, prevalece sobre cualquiera otro y es el contemplado en el Decreto Ley 929 de 1976. Es claro que, en cuanto se den los supuestos del caso, el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976 determina el derecho “a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Al respecto, esta Corporación, como ya se anotó, ha aclarado que para la liquidación de la prestación se debe tener en cuenta lo percibido en los últimos seis meses de labor, para luego dividirlo en seis en orden a establecer el promedio mensual, al cual se le aplica el porcentaje de ley. No sobra advertir que en ocasiones el servidor público sometido al Decreto Ley 929 de 1976 obtiene el reconocimiento pensional provisional (antes de su retiro) en el cual se le señala el monto o valor de la mesada pensional, desde cuándo se tiene el derecho y la condición del retiro para entrar a disfrutar de la prestación periódica (aplicable a la situación que se analiza).También se anota que la jurisprudencia ha considerado que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa, el interesado bien puede posteriormente solicitar la que ha sido llamada “reliquidación pensional” que viene a ser una solicitud de “inclusión de

factores” que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta según el pensamiento del empleado. En este caso sui-generis, frente al acto que resuelva esta clase de petición procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa la demostración del agotamiento de la vía gubernativa. Del régimen jurídico aplicable. La Corporación ha señalado que para efectos de la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República, que cumplan los requisitos de ley, el régimen especial aplicable es el contenido en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976 y que esta norma no discrimina los factores pensionales, pero establece genéricamente su base, la cual se ha concordado con otras disposiciones en numerosas decisiones. En este caso, es evidente que la administración no liquidó su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de factores que, conforme al artículo citado, le eran computables para efectos de su pensión de jubilación especial.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 14 de mayo de 1997, expediente

14590, Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-7070-01(3777-02)

Actor: FLOR MARÍA RAMÍREZ DE BELLO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Controversia: PENSIÓN JUBILACIÓN - FACTORES

CONTRALORÍA GENERAL AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2002 por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente número 99-7070, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. La señora FLOR MARÍA RAMÍREZ DE BELLO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 25 de noviembre de 1999 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitando la nulidad del auto número 107446 del 23 de septiembre de 1999, mediante el cual esa entidad consideró improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora. A título de restablecimiento solicitó que se ordene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio, más los reajustes automáticos de ley y las diferencias de valores a los

que tenga derecho en forma retroactiva; que actualice las sumas a las que resulte condenada, conforme lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos: Se mencionan a los folios 7 y 8 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 2, 13, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1978; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 del Decreto 929 de 1976; 12 de la Ley 5 de 1969; 1°, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1160 de 1989; 36, inciso 6, y 150 de la Ley 100 de 1993; 1° y 4 de la Ley 4 de 1966; 2, 3, 9 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo; 25 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1978; y la Ley 4 de 1992 (folios 8 a 12). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por intermedio de apoderada, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que obran a folios 39 a 41 del expediente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo declaró la

nulidad del acto administrativo acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la actora, equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último semestre de servicios (del 1° de enero hasta el 1° de julio de 1989), efectiva a partir del 2 de julio de 1989, ajustándola en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, descontando los aportes no cancelados. Por último dispuso que al fallo debía dársele cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177del Código Contencioso Administrativo. Para adoptar esas decisiones consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, al demandante se le aplica un régimen especial en materia pensional, contenido en el Decreto Ley 929 de 1976, que por ser de esa naturaleza, se aplica de preferencia al régimen general. Hecha tal precisión, advirtió que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de factores que eran pertinentes al caso. Finalmente, indicó que las vacaciones no se encuentran previstas como factor de liquidación de la pensión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (folios 71 a 90). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, al efecto, señaló que los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales son los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues las excepciones que ellas disponen

se refieren solamente al tiempo y edad pensional (aspectos en los que resultaría aplicable el Decreto 929 de 1976) y no a los factores de liquidación (folios 91 y 92). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute la legalidad del auto número 107446 del 23 de septiembre de 1999, mediante el cual esa entidad consideró improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por la entidad demandada. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1°.) Información preliminar La parte actora fue servidor de la Contraloría general de la Nación y en diferentes oportunidades solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación . Frente a una decisión administrativa no estuvo conforme y ha demandado. La situación fáctica. Los reconocimientos pensionales efectuados son los siguientes: Reconocimiento pensional provisional La solicitud de pensión de jubilación fue presentada por la demandante el 19 de enero de 1987 (folio 40, anexo). Por Resolución número 15506 del 13 de noviembre de 1987 del Subdirector de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, se reconoció a favor de la solicitante una pensión mensual

vitalicia de jubilación en cuantía de $23.436.87, efectiva a partir del 1° de enero de 1987, condicionada al retiro definitivo del servicio oficial (folios 46 a 49, anexo). Por Resolución número 04774 del 16 de junio de 1988, se resolvió el recurso interpuesto contra el anterior acto administrativo el 21 de diciembre de 1987 (folios 51 a 53, anexo), en el sentido de no reponer el acto impugnado (folios 54 y 55, anexo). Reconocimiento pensional definitivo La solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación (sic) fue presentada por la interesada el 18 de septiembre de 1989 (folio 65, anexo). Por Resolución número 008222 del 18 de noviembre de 1992, se accedió a la solicitud de reliquidación de la prestación reconocida a favor de la actora, aumentando el monto de la misma a $45.907.oo, por haber acreditado nuevo tiempo de servicio y el retiro definitivo del mismo (folios 66 a 68, anexo). De la reliquidación pensional La solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, fue presentada por la interesada, a través de apoderado, el 14 de mayo de 1999, para inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos de seis meses de servicio (folios 72 a 74, anexo). Por Auto número 107446 del 23 de septiembre de 1999, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL consideró improcedente la solicitud de reliquidación presentada (folios 78 y 79, anexo).

2°.) De la naturaleza jurídica del acto acusado y del agotamiento de la vía gubernativa. Se encuentra demostrado que la actora acudió en varias oportunidades ante la entidad demandada para reclamar la pensión de jubilación, aunque sólo en la última con incidencia en la inclusión de factores (folios 72 a 74). En efecto, en ese último caso, la administración consideró improcedente la solicitud de reliquidación y, como no advirtió petición pendiente de resolver, ordenó el archivo del expediente administrativo (folios 78 y 79). Tal decisión se adoptó, formalmente, a través de un acto de trámite; no obstante, desde el punto de vista de su contenido, corresponde a un acto definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual son actos administrativos de esa naturaleza no sólo los que ponen fin a una actuación administrativa y los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, sino los de trámite que hacen imposible continuar la actuación. Así las cosas, en este evento, la petición formulada por el interesado fue resuelta por un acto de trámite que puso fin a la actuación haciendo imposible continuarla y por eso, dicho acto tiene excepcionalmente la naturaleza de un acto definitivo, que son los controlables por la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto

expreso o presunto por silencio negativo”. Al respecto, si bien en el acto acusado se ordenó el archivo de las diligencias o cuaderno administrativo, ocurre que esa decisión era susceptible de impugnación en la vía gubernativa, pues la autoridad que la profirió (Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Entidad) tiene superior jerárquico ante quien se puede proponer y debe resolver la apelación (Director General). No obstante, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa existe una situación excepcional contemplada en el mismo artículo 135, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. Tal evento ocurre en este caso, pues la administración omitió señalar los recursos procedentes contra el acto que ahora se acusa en sede jurisdiccional y esta circunstancia es la que permite al actor demandar directamente el acto correspondiente, vale decir, sin haber agotado la vía gubernativa. Por lo tanto, se concluye que el auto número 107446 del 23 de septiembre de 1999 proferido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que consideró improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora, es justiciable. 3°.) El régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República El régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, está consagrado en un régimen especial que, por esa razón, prevalece sobre cualquiera otro y es el contemplado en el

Decreto Ley 929 de 1976 que, en su artículo 7 dispuso: “Artículo 7º.-Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. Y en el Decreto Ley 720 de 1978, que contempla el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, señala en su artículo 40: Artículo 40. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes y del valor del trabajo suplementario o del realizado en dias de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.” Por su parte, en materia pensional, la Ley 33 de 1985 señaló: “Artículo 1º.-El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de

previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. La jurisdicción contencioso administrativa, en repetidas providencias ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional que les es propio, no pueden estar supeditados a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los factores pensionales, sino que los mismos se encuentran regulados en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 que determinó los requisitos fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio) y el valor del derecho pensional como el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin atención a que sobre los mismos se hubieran efectuado o no los aportes de Ley. Sobre el particular, esta Subsección, en sentencia emitida el 14 de mayo de 1997, recaída en el expediente número 14590, con ponencia del Doctor Carlos Orjuela Góngora, estableció lo siguiente: “Retomando el tema del promedio semestral de los factores salariales, conviene precisar que cuando el artículo 7 del decreto 929 de 1976 se refiere a lo devengado, está aludiendo

implícitamente a los valores que en el último semestre de servicio se han consolidado en su causación, sin que para nada incida el que el período total de dicha causación abarque un lapso superior al del susodicho semestre. Una interpretación opuesta sobre este punto, a más de no consultar el verdadero sentido y alcance de la norma en comento, desdibujaría de plano la razón de ser del régimen especial que cobija a los empleados y funcionarios del máximo ente controlador, pues como bien lo hace ver el recurrente, la concepción del Tribunal frente a la causación de los factores salariales que abarcan un término superior al del último semestre es a tal punto desventajosa a sus pretensiones que le habría convenido más una liquidación apoyada en el régimen general. Ciertamente la interpretación del a-quo en este punto no es de buen recibo, no sólo por las razones ya expuestas, sino también por el esguince al sentido teleológico que subyace en todo régimen especial, cual es el de mejorar las condiciones de ciertos servidores públicos, y el régimen prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República no es extraño a tal sentido preferencial. Con arreglo a todo lo anterior la Sala considera que la Certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República, amerita ser estimada en un todo para efectos de la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación pretendida por el accionante.” De manera que es claro que, en cuanto se den los supuestos del caso, el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976 determina el derecho “a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los

salarios devengados durante el último semestre”. Al respecto, esta Corporación, como ya se anotó, ha aclarado que para la liquidación de la prestación se debe tener en cuenta lo percibido en los últimos seis meses de labor, para luego dividirlo en seis en orden a establecer el promedio mensual, al cual se le aplica el porcentaje de ley. 4°.) Del caso controvertido. En cuanto a los requisitos pensionales se tiene lo siguiente: De la edad pensional. Nació el 11 de agosto de 1935, de manera que los 50 años de edad los cumplió el 11 de agosto de 1985 (folio 44, anexo). Del tiempo de servicio pensional. Para efectos del artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, se demostraron servicios desde el 9 de mayo de 1963 hasta el 31 de mayo de 1964 y desde el 20 de octubre de 1965 hasta el 30 de junio de 1989 (folio 50, anexo). De los factores pensionales. En relación con el último semestre de servicios, según certificación expedida el 30 de agosto de 1989 por los Directores Administrativo y Financiero y los Jefes de las Secciones de Archivo y Correspondencia y de Certificación y Revisión de Documentos, son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad (folio 61, anexo). En cuanto al reconocimiento de la prestación, se tiene lo siguiente: Reconocimiento pensional provisional El 19 de enero de 1987 la parte actora solicitó el reconocimiento pensional y por Resolución número 15506 del 13 de noviembre de 1987, la administración reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por

vejez en cuantía de $23.436.oo, efectiva a partir del 1° de enero de 1987, sujeta a demostrar el retiro del servicio. Para la liquidación se tuvo en cuenta como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último semestre y como factores salariales el salario básico y la bonificación (folios 46 a 49). Se ha considerado provisional este reconocimiento porque fue efectuado antes del retiro definitivo del servicio. Reconocimiento pensional definitivo. El 18 de noviembre de 1992 la parte actora elevó solicitud de reliquidación pensional (folio 65, anexo) y por Resolución número 008222 del 18 de noviembre de 1992, la administración reliquidó la prestación reconocida por haberse acreditado nuevo tiempo de servicio y el retiro del mismo, quedando la mesada pensional en la suma de $45.907.04 a partir del 1º de julio de 1989. En esta reliquidación se tuvo en cuenta como base el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último semestre y como factores salariales el salario básico y la bonificación por servicios (folios 66 a 68). Se observa que esta petición fue elevada después del retiro del servicio que ocurrió el 30 de junio de 1989, por lo cual se ha considerado como definitivo este reconocimiento. De la reliquidación pensional. Luego de que la interesada solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación para la inclusión de determinados factores el 14 de mayo de 1999 (folios 72 a 74), la administración, en Auto número 107446 del 23 de

septiembre de 1998, consideró improcedente su petición (folios 78 y 79). Lo pedido era tener en cuenta como factores pensionales, el sueldo, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. Y se observa que este último acto administrativo es el demandado en nulidad en este proceso. Al respecto, la Sala observa y precisa: Inicialmente se advierte que en la demanda se acusa en nulidad el Auto número 107446 del 23 de septiembre de 1999, por el cual se declaró improcedente la reclamación pensional; por tanto, en el fondo no resolvió la reclamación formulada. En estos casos, salvo situación especial, la Jurisdicción ha admitido que como se trata de una prestación periódica es posible formular reclamaciones en sede administrativa que deben ser desatadas, salvo situaciones especiales que deben ser precisadas. Entonces, como debieron ser resueltas en el fondo y no lo fueron, se ha tenido tal actuación como una DENEGACIÓN de la reclamación, para poder enjuiciar la decisión administrativa. De otra parte, como ya se ha precisado, en materia pensional judicial especial que se analiza, se ha considerado que existen reconocimientos provisionales y definitivos, clasificación compatible entre sí. La primera cuando el ordenamiento jurídico permite el reconocimiento de la prestación antes del retiro del servicio y la segunda cuando se efectúa sobre la liquidación de factores pensionales percibidos total o parcialmente después de la anterior y con ocasión del retiro del servicio. Se anota que es posible que el servidor, antes de su retiro efectivo del servicio y

bajo el régimen legal señalado, haya solicitado más de una vez el reconocimiento pensional, con el ánimo de que en cada ocasión se le ajuste la mesada pensional según sus emolumentos certificados; en esos eventos, dichos reconocimientos son de carácter provisional porque aún no ha operado el retiro definitivo del servicio que, en definitiva, es el que permite establecer el último semestre de servicios y la retribución relevante en materia pensional. No sobra advertir que en ocasiones el servidor público sometido al Decreto Ley 929 de 1976 obtiene el reconocimiento pensional provisional (antes de su retiro) en el cual se le señala el monto o valor de la mesada pensional, desde cuándo se tiene el derecho y la condición del retiro para entrar a disfrutar de la prestación periódica (aplicable a la situación que se analiza). Sin embargo, puede suceder que el interesado, cuando ya se ha retirado del servicio no formula la nueva petición pensional ni la administración efectúa el reconocimiento pensional definitivo debido principalmente a que aunque el empleado tenga nuevos servicios y retribuciones, éstas últimas, en verdad, no afectan el valor de la mesada pensional reconocida anteriomente o el ex-servidor en ese momento, aunque sea procedente reclamar no lo haga y entre a gozar de la prestación periódica con lo cual, en la práctica, el reconocimiento en la práctica deviene en definitivo. No significa lo anterior que, si en el futuro, el interesado advierte un desconocimiento parcial de su derecho para la época de su retiro (v.gr no inclusión de un factor pensional, etc.), no pueda formular una petición pensional de inclusión de factor pensional o corrección de un determinado valor,

lo cual es viable porque el derecho pensional es imprescriptible, aunque sus mesadas lo sean en virtud de la ley. Bajo este régimen, tanto la una como la otra clase de reconocimientos pensionales son susceptibles de recursos, para que en vía gubernativa se enmienden las fallas que se le advierten a la administración; ahora, el ejercicio de recursos contra el denominado reconocimiento pensional provisional no lo torna realmente en definitivo porque, cuando el ordenamiento jurídico permite al servidor público continuar en servicio y que sus nuevas retribuciones sean relevantes en materia pensional, se entiende que éste tiene el derecho a formular una nueva petición de reconocimiento pensional teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados y las retribuciones devengadas conforme a la ley. Ahora, la decisión que se adopte sobre esta última reclamación también es pasible de recursos en vía gubernativa y se califica como definitiva por esas condiciones. Ahora, se aclara que si se formula una nueva petición, bajo el régimen del Decreto Ley 929 de 1976, con acreditación de nuevos servicios y retribuciones –por haber continuado en servicioesta solicitud se ha venido calificando impropiamente como reliquidación pensional, (tal vez porque materialmente requiere de una nueva liquidación de la prestación) olvidando que el legislador había previsto el reconocimiento definitivo para el evento de los últimos servicios con sus retribuciones y se acreditara el retiro del servicio, por lo que en realidad se ha confundido con la llamada doctrinalmente reconocimiento pensional definitivo, bajo dicho régimen jurídico; se agrega que la “reliquidación pensional” ha sido denominada así para algunos eventos relacionados en otras disposiciones legales que no se aplican al caso.

En efecto, bajo el artículo 9° de la Ley 71 de 1998, el legislador dio otro alcance a la llamada reliquidación pensional, al señalar que “Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social”. Pero, se advierte que este régimen no resulta aplicable a quienes están sometidos al artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976. Además, la Corte Constitucional, en sentencia C-331 del 22 de marzo de 2000, indicó que “el art. 9 de la ley 71/88 no se encuentra vigente por haber sido subrogado tácitamente por el art. 150 de la ley 100/93”. Esta última norma regula la reliquidación pensional para “Los funcionarios y empleados públicos que hubieran sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo”. También se anota que la jurisprudencia ha considerado que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa, el interesado bien puede posteriormente solicitar la que ha sido llamada “reliquidación pensional” que viene a ser una solicitud de “inclusión de factores” que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta según el pensamiento del empleado. En este

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