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CE-25000-23-25-000-2000-0014-01(AP-047)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-0014-01(AP-047)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONTAMINACIÓN POR RUIDO - Se encuentra demostrado la actividad de la Aerocivil para combatirla / AEROPUERTO EL DORADO - Decreto presidencial sobre restricción de vuelos tiene presunción de legalidad / AERONAUTICA CIVIL - Ha tomado todas las medidas necesarias para reducir el impacto sonoro de la segunda pista de El Dorado / ACCION POPULAR - Improcedencia ante medidas provisionales contra la contaminación por ruido / DERECHO A UN AMBIENTE SANOContaminación por ruido de aeronaves Los actores solicitan que se garantice la defensa y protección de los derechos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas. Básicamente la amenaza a los anteriores derechos, la derivan los accionantes del impacto del ruido, en especial cuando se construyó la segunda pista del Aeropuerto Internacional El Dorado. Se observa que la verdadera intención de los actores es dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Decreto 2564 de 1999, proferido por el Presidente de la República, que amplió en tres años más el deber de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil para que se adoptaran las medidas de restricción de los vuelos de las aeronaves que estuvieran en la primera y segunda generación de ruido. Considera la Sala que, además de que dicho acto administrativo tiene presunción de legalidad, mientras no exista una decisión judicial que lo suspenda o lo anule, el mismo contiene la acción de la autoridad dirigida a quebrantar los efectos dañinos que produce el funcionamiento de las aeronaves por su configuración anticuada o por su deterioro en el tiempo,

originada en la utilización de las mismas, sin proveer a su cambio oportuno. Además, la autoridad no solo dejará por fuera del funcionamiento a partir del año 2003 dichas naves sino, que como se mencionó antes, implementará medidas adicionales como el desplazamiento a la parte sur de la pista para aterrizaje de las naves y utilizará pistas alternas de acuerdo con las sugerencias que ella misma ha hecho y que el Consejo de Estado encuentra procedente como mitigación temporal de los efectos dañinos. Del material probatorio allegado al expediente, se advierte, que la entidad demandada no fue negligente en las obras tendientes a insonorización en las viviendas, cambio de operaciones aéreas, instalación de básculas, llevar a cabo convenios con las autoridades ambientales a efectos de medir el nivel de ruido, medidas de arborización y aislamiento de las pistas y todo lo relacionado con la reglamentación existente para que a partir del año 2003 dejen de volar aeronaves del Capítulo II de ruido, ya que utilizó diversos trámites para conseguir los objetivos antes mencionados, según se observó en el expediente. Igualmente, adelantó las medidas que consideró necesarias para realizar el mantenimiento de los aviones ya que prohibió a partir del año 1995 a las aerolíneas introducir nuevas aeronaves que no cumplieran con los niveles de ruido establecidos en el Capítulo II del Anexo 16, convenios respectivos que se cumplieron y se siguen cumpliendo según las pruebas allegadas al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil uno.

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0014-01(AP-047)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Demandado: AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Referencia: ACCIÓN POPULAR Decide la Sala las impugnaciones formuladas por el Ministerio de Transporte, por el apoderado de las señoras Lilia Gladys Nieto Martínez y Suyapa López Jiménez, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Aeronáutica Civil, por la Procuraduría General de la Nación y los Veedores Ambientales Ingrid Inés Forero Forero y Jorge Humberto Zamudio Bolívar contra la providencia del 23 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección

Segunda Subsección “A”. ANTECEDENTES Los doctores Esperanza Cristancho de Romero, Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (E) y Ricardo Correal Morillo, Director de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, a petición de la Veeduría Cívico Ambiental de la problemática ambiental y sanitaria del Aeropuerto Internacional El Dorado, integrada por los ciudadanos Jorge Humberto Zamudio Bolívar, Ingrid Inés Forero Forero, Oscar González Villamil, Juan José Señor Martínez, igualmente a petición de los ciudadanos: Alfonso Ávila Moreno, Rosalba Pinillos de Mejía, José Parmenio Rojas Valbuena, Yolanda Bustos Celemín, Carmen Alicia Prieto de Jiménez, César Tulio Tabima, Fortunato Herrera, Lila

María Moreno de Cabiativa, Otilia Amado Silva, José Atalivar Ortiz, Campo Elías Rodríguez Ramírez, Paulina Saavedra de Montenegro, María Marina Valero Córdoba, Paulo Emilio Barbosa Rojas, José Cifuentes Díaz, Alba Judith Romero Alvarado, Omar Ramírez Cufiño, Héctor Julio Pinzón Peña, Luis Abelardo Rojas, Carlos Eider Bejarano Vásquez, Luz Marina Mahecha Salazar, Carmen de Ariza, Luis Eduardo Barrera Matamoros, Hernando Antonio Alférez Cristiano, Alcira Ramírez Rodríguez, Juan de Jesús Jiménez Pérez, Sagrario Hernández, Misael Martínez Martínez, Miguel Antonio Calvo Suescún, Miguel Rincón Rincón, Luis Alberto Piñeros Medina, José Isidro Torres Casas, Blanca Cortés Sanabria, Cenobio Duarte Traslaviña, Luis Eduardo Duarte Cortés, Armando Duarte Cortés, Luz Marina González Jiménez, Fidel Ochoa Fonseca, Brian Fayuld Vargas Castañeda, Blanca Aurora Castañeda López, Gabriel Antonio Montenegro Perilla, Hilda Angela Ositos León, Victor Julio Espinosa Barragán, Lino de los Santos Ávila Suárez, Joselín González Figueroa, Georgina Franco Jaimes, Ana Isabel Castro Patiño, Manuel Hernández Vergara, Angélica Contreras Briceño, Segundo Vega Aldana, Félix Antonio Hernández Martín, Jairo Daniel Camacho Velásquez, Manuel Enrique Castillo Ríos, María Blanca Paz Rodríguez Riveros, Reinaldo Gamboa Villamil, José Jesús Ibáñez, Dora Inés Rodríguez de Quijano, José

Héctor Narváez Yepes, Luis Guillermo Penagos Pedraza, Carlos Julio Díaz Sánchez, Luis Guillermo Rodríguez Coy, Gumersindo Morales Centeno, Julio Ramón Acosta Téllez, Aura Pilar Rincón Barrera, Fernando Peñalosa Mejía, Daniel Rojas Briceño, Diego Mauricio Córdoba Sánchez, Henry Augusto Córdoba Sánchez, Luis Alberto Cárdenas Cárdenas, María Alicia Alvarado de Romero, Ricardo Benítez Mojíca, Antonio Bilbao Lara, instauraron acción popular contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Señalaron que en el año de 1982, fue elaborado el Plan Maestro del Aeropuerto El Dorado por el Consorcio Air Ways Engineering Corp. y Estudios Técnicos Ltda., el cual recomendaba la ejecución de una serie de obras, entre las que se encontraba la pista de aterrizaje paralela a la ya existente. Manifestaron que el 28 de abril de 1994, el Director para esa época de la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil, doctor Fernando Zarama Vásquez, elevó solicitud al Ministerio del Medio Ambiente para el otorgamiento de licencia ambiental. En efecto, mediante auto N° 124 de julio de 1994, el Ministerio del Medio Ambiente estableció que el Proyecto de la Segunda Pista del Aeropuerto Internacional El Dorado, no requería de Diagnóstico Ambiental de Alternativas y fijó los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto. Ahora bien, indicaron que el 1° de julio de 1995, se llevó a cabo la primera audiencia pública de carácter ambiental para el Proyecto de la Segunda Pista, y

que en dicha audiencia se presentaron 11 ponencias a favor y 24 en contra de la ejecución del proyecto. Mediante Concepto Técnico N° 677 de noviembre 3 de 1995, la Dirección Ambiental Sectorial del Ministerio del Medio Ambiente estableció entre otras consideraciones, la siguiente: “El Impacto de mayor relevancia lo constituye la contaminación sónica en los alrededores del aeropuerto, debido a que se supera de acuerdo con la legislación vigente, el límite permisible para la salud humana que es de 65 db, lo cual afecta en forma directa las comunidades residentes en dichas áreas”. “La utilización de aeronaves menos ruidosas es hoy día una tendencia común en el mundo. El uso de aeronaves tipo III (tercera generación) traería una importante reducción en los niveles de ruido y por ende en las áreas afectadas. En la actualidad se está modificando gradualmente la flota aérea que opera en el Aeropuerto El Dorado”. “La restricción del uso del aeropuerto solo para aeronaves de tercera generación es muy efectiva para la reducción del Impacto de ruido sobre áreas densamente pobladas. Igual efecto causan las restricciones en la operación nocturna”. “Con el proyecto se mejora la calidad ambiental del entorno, siempre y cuando sean adoptadas las medidas de mitigación apropiadas y recomendadas”. (fl. 4). Que con base en las anteriores consideraciones, contenidas en el Concepto Técnico antes mencionado, el Ministerio del Medio Ambiente consideró viable desde el punto de vista técnico – ambiental, el otorgamiento de la licencia ambiental para la construcción del Proyecto Segunda Pista del Aeropuerto

Internacional El Dorado. Mediante Resolución N° 1330 de 7 de noviembre de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente, expidió licencia ambiental a la Aerocivil para la ejecución de las obras de construcción y operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado. En el anterior acto administrativo se fijaron obligaciones para la Aerocivil, compromisos que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo consideran, deben ser acatadas de manera oportuna y eficiente por las autoridades concernientes. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995, en lo concerniente a la obligación de la prohibición de operación de los aviones ruidosos a partir del 1° de enero del año 2000, por considerar que las operaciones nocturnas han crecido considerablemente en los últimos años, debido a la congestión del aeropuerto y que con la segunda pista, las medidas de mitigación dadas por las barreras contra ruido, la programación de vuelos y en especial la “bidireccionalidad” en las operaciones disminuirán sustancialmente el ruido nocturno, además, que el aterrizaje y decolaje se hará sobre el occidente. Que ante la situación anterior, y por las implicaciones que tendría para las aerolíneas, especialmente de carga y considerando que se aplicarán las sanciones necesarias para que cumplan estrictamente con los procedimientos de mitigación de ruido, solicitó la Aerocivil que se mantuviera el término de restricción nocturna a cambio de prohibición. Asimismo, aclaró en dicho recurso de reposición que la Aeronáutica Civil emitió la

Resolución N° 721 del 31 de enero de 1995 que indicó como fecha límite la eliminación de las operaciones de aeronaves de la primera y segunda generación el 1° de enero del año 2003. Que la anticipación de dicha fecha inicial al 1° de enero del año 2000, significaba grandes esfuerzos para la entidad y erogaciones económicas severas para las aerolíneas. Igualmente, la Aeronáutica Civil dentro de su escrito de reposición contra la Resolución 1330 de 1995, no solicitó modificación alguna frente a esta obligación, quedando por lo tanto ejecutoriada y en firme dicho acto administrativo. A este respecto, solo cerca de tres años después y ante la inminencia del cumplimiento de la obligación, se solicitó modificación de ésta. El Director de la Aerocivil para entonces, solicitó el 13 de mayo de 1998, se modificara la licencia ambiental, entre otros aspectos, con relación a extender la fecha en que empezaba a regir la prohibición de operar aeronaves de primera y segunda generación, establecida a partir del 1° de enero de 2000 hasta el 1° de enero del año 2003. Por lo anterior, el 4 de junio de 1998 se realizó audiencia pública respecto a la solicitud de modificación de la licencia ambiental y el 16 de junio del mismo año, se profiere por parte del Ministerio del Medio Ambiente la Resolución N° 534 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1996”, que en su parte considerativa expresa, entre otros argumentos, lo siguiente respecto a la obligación de operación exclusiva de aeronaves etapa tres de ruido a partir del 1° de enero del año 2000:

“Que en vista de estos antecedentes la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL carece de sustento para afirmar que ha habido “un cambio en las reglas del juego”; por cuanto desde noviembre de 1995 es conocedora de la condición a que quedó sujeta la operación de aeronaves etapa 1 y 2 de ruido en el Aeropuerto El Dorado. “Que por el contrario, ese Ministerio observa con suma preocupación que hasta la fecha UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL no ha expedido el acto administrativo que fija la fecha de operación exclusiva con aeronaves etapa tres de ruido, a partir del primero de enero del año 2000, para el caso del Aeropuerto Internacional El Dorado. “Que teniendo en cuenta lo anterior, este Ministerio de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 impondrá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL la medida preventiva de amonestación escrita, por el incumplimiento a dicha obligación y ordenará el inicio de dicha investigación administrativa sancionatoria correspondiente”. (fl. 7). Explicaron que con base en los anteriores argumentos, se constituye la Resolución N° 534 de 16 de junio de 1998 que en su parte resolutiva dice lo siguiente: “ARTICULO SEGUNDO. Aclarar el numeral 3.1 del artículo tercero de la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995 en el sentido de indicar que la prohibición de operación en el Aeropuerto El Dorado, es para aeronaves que no cumplan los niveles de ruido previstos en el Capítulo 3 del anexo 16 del

Convenio de Aviación Civil Internacional y no para aeronaves de primera y segunda generación como allí se establece”. “ARTICULO TERCERO, Amonestar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL por no haber expedido el acto administrativo que determine que a partir del primero de enero del año 2000 la operación del Aeropuerto Internacional El Dorado se hará exclusivamente con aeronaves que cumplan con lo dispuesto en el capítulo 3 del anexo 16 del Convenio de Aviación Civil Internacional, e instaría (sic) a que dé cumplimiento inmediato a dicha obligación”. “ARTICULO DÉCIMO SEXTO. Abrir investigación administrativa sancionatoria a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo tercero de la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995”. Afirmaron que posteriormente, por medio de la Resolución N° 0985 de 21 de octubre de 1998, se impuso una sanción a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por incumplimiento del numeral 3.1 del artículo 3 de la Resolución 1330 de 1995, ya que no profirió el acto administrativo que prohibiera en el Aeropuerto Internacional El Dorado, la operación de aeronaves que no cumplieran con los niveles de ruido previstos en el Capítulo 3 del Anexo 16, por lo tanto, se multó a dicha entidad con una suma de $44.393.300.oo moneda corriente. Explicaron los actores que mediante Oficio N° 2619 de 21 de octubre de 1999,

proferido por el Procurador General de la Nación, se solicitó concepto a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República, con relación a la situación jurídica de la exigencia impuesta a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de prohibir la operación en el Aeropuerto El Dorado, de aeronaves de primera y segunda etapa de ruido, a partir del 1° de enero del año 2000. El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República mediante Oficio de 10 de noviembre de 1999, luego de un recuento histórico del trámite de la licencia ambiental, concluyó su análisis determinando lo siguiente: “...la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es la entidad competente para determinar las operaciones, el tráfico y las rutas aéreas en el territorio nacional y que en virtud de tal potestad expidió la Resolución 721 de 1995, que se encuentra vigente. “Con respecto al caso específico del Aeropuerto El Dorado es preciso escindir la situación y determinar que la competencia del Ministerio del Medio Ambiente tiene relación al (sic) otorgamiento de la licencia ambiental para la construcción y operación de (sic) segunda pista, así la Resolución 1330 de 1995 sólo cobija esta obra y la operación aérea que desde ella se realice; mientras que la primera pista, está sometida a la regulación general sobre la prohibición de la operación de aeronaves subsónicas en el espacio aéreo colombiano contenida en la Resolución N. 721 de 1995. ...” (fl. 9). Explicaron los actores que en el anterior Concepto se desconoce una conferencia

que convocó la ONU en junio de 1972, en Estocolmo, Suecia, en la que se adoptó una declaración por la cual se reconocieron internacionalmente los derechos ambientales y se consolidaron los principios rectores, entre los que merecen mencionarse los inherentes a que el derecho a la salud y la vida no sean puesto en peligro como consecuencia de la contaminación y el deterioro ambiental; el derecho a un razonable nivel de calidad ambiental; el derecho a disfrutar del patrimonio ambiental, propiedad de toda la humanidad, el derecho de equidad intergeneracional de los recursos de la biosfera, etc. Dichos derechos y principios, que fueron acogidos por el Congreso de la República de Colombia al concebir al medio ambiente como patrimonio común, como así mismo que el manejo de los recursos naturales renovables es de utilidad pública e interés social de los colombianos. Así, tales criterios normativos se trazan en la Ley 23 de 1973, desarrollada por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto Ley 2811 de 1974 o Código de Recursos Naturales. Igualmente, la Constitución Política de Colombia consignó el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo, en cuanto constituye el patrimonio común de la colectividad. Los principios de la Declaración de Río de Janeiro de garantizar a la población el derecho a un medio ambiente sano y la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, fueron consagrados en los artículos 79 y 80 de la Carta Política de 1991.

Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la explotación de los recursos naturales y las actividades económicas en general, no pueden vulnerar el derecho a un ambiente sano de los ciudadanos, por importante que sea para la economía nacional. Indicaron los accionantes que la Ley 99 de 1993, establece dentro de los fundamentos de la política ambiental colombiana, que éste seguirá el proceso de desarrollo económico y social del país y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de tal suerte que no pueden esgrimirse razones económicas para desconocer los derechos de los ciudadanos para gozar de un ambiente sano. Enfatizaron que tampoco era de recibo, aducir que tal como lo señala el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, la primera pista del Aeropuerto El Dorado fue construida antes de la expedición de la Ley 99 de 1993, por lo que no se requería licencia ambiental, dicho pretexto, recalcaron los actores, no es óbice para que la Aeronáutica Civil, investida como autoridad que cuenta con la competencia en todo el territorial nacional de regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano utilizado por la aviación civil y coordinar las relaciones de ésta con la aviación del Estado, formulando y desarrollando los planes, estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia. De tal suerte, que no es posible que la Aerocivil se sustraiga del acatamiento a los términos fijados en la Ley, en las políticas y regulaciones a las que debe sujetarse la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y

aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar su desarrollo sostenible. Asimismo, debe impulsar y cumplir las decisiones que emanan del organismo rector de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente. El parágrafo 1° del artículo 57 del Decreto 948 de 1995, faculta a la autoridad ambiental para establecer medidas de mitigación de ruido en los aeropuertos existentes, así como normas de amortiguación del ruido eventual, cuando se prevean ampliaciones a sus instalaciones de operación aérea o incrementos de tráfico. El parágrafo 2° ibidem, es claro en otorgar al Ministerio del Medio Ambiente, en coordinación con las autoridades aeronáuticas, la prohibición o restricción de la operación nocturna de vuelos en aeropuertos internacionales, que por su localización perturben la tranquilidad y el reposo en zonas habitadas. Explicaron que todo el anterior marco normativo de competencias en materia ambiental faculta al Ministerio del Medio Ambiente, para regular todo lo relacionado con los derechos consagrados en los artículos 79 y 80 de la Constitución Política. Afirmaron que después de todas las modificaciones y aplazamientos de la obligación de suspender el tráfico de aviones ruidosos, a partir del 1° de enero de 2000, el Gobierno Nacional expide el Decreto 2564 de 23 de diciembre de 1999, derogando los logros ambientales y sanitarios alcanzados con la expedición de la licencia ambiental. Dentro de las obligaciones que el Ministerio del Medio Ambiente impuso a la

Aeronáutica Civil con motivo de la licencia ambiental comentada, están, entre otras, las de realizar medidas de mitigación contra el ruido y contra riesgos de la salud en el conjunto de viviendas afectadas (Resolución 1330 de 1995). La licencia ambiental impuso al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud del Distrito Capital, la ejecución de un estudio epidemiológico y de morbilidad para determinar los efectos en la salud de las personas, causados por la operación del aeropuerto. No obstante lo anterior, hasta la fecha de presentación de la acción popular, ninguna de las entidades a quienes concierne el acatamiento de las medidas anotadas, han dado cumplimiento con las obligaciones del caso, a pesar de los continuos requerimientos del Ministerio Público y la comunidad, representada por la Veeduría Ambiental. Resaltaron los actores un estudio realizado por el doctor Jorge García Gómez, sobre el trauma acústico y trastornos neuro-vegetativos producidos por el ruido y sobre los efectos de la contaminación ambiental en oídos, nariz y gargantas, dando una idea de los niveles de intensidad de los ruidos de la siguiente manera: Voz cuchicheada: 30 decíbeles Voz hablada: 50 decíbeles Ruido de máquina de escribir 60 decíbeles Tránsito automotor: 80 decíbeles Maquinaria Industrial: 90 decíbeles Siderúrgicas (perforadoras): 100 decíbeles Motor de avión – discotecas: 110 decíbeles Artillería – armas de fuego: 120 decíbeles Que las intensidades superiores a 90 decíbeles pueden producir lesiones

permanentes e irreversibles en el Órgano de Corti, pero se debe aceptar que ruidos con intensidades entre 60 y 90 decíbeles pueden producir lesiones neurovegetativas sin sordera, afectando también el estado anímico, produciendo angustia, irritabilidad emocional y cambios de conducta y personalidad. La Comunidad Europea, dentro de las Políticas Comunes en materia de Medio Ambiente ha desarrollado un programa de lucha contra el ruido que dice textualmente lo siguiente: “El ruido se considera en todos los países altamente industrializados con un gran tráfico como merma considerable de la calidad de vida. El grado de perturbación depende en gran medida de factores psicosociológicos. Pero tampoco se deben menospreciar los efectos de un nivel alto y continuado sobre la salud. Así, se ha podido comprobar que personas que viven en calles con mucho tráfico presentan una presión arterial más elevada, con lo cual, los problemas de hipertensión se ven agravados por el ruido...”. (fl. 19). Ahora bien, los estudios a más de los deterioros de la audición muestran también que las ondas sónicas afectan directamente el sistema nervioso autónomo, mediante estrés inducido por angustia, interferencia con las funciones auditivas normales y con el sueño, y el terror. Afirmaron los accionantes que en Fontibón, lugar de alto índice de ruido, por causa de los aviones, se presentan altos consumos de productos analgésicos, según fue denunciado por la Comisión de Veedores y Delegados de los habitantes de esa Localidad, en la reunión celebrada en el Despacho del

Procurador General de la Nación, el 11 de noviembre de 1999. La Secretaría Distrital de Salud, elaboró en febrero de 1995 un muestreo de evaluación de ruido ambiental de las aeronaves (decolaje y aterrizaje), sobre las comunidades de la ciudad de Bogotá. El muestreo ambiental de ruido se realizó con la participación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, tomando como problema el área de influencia de Engativá, Alamos, Villa Luz y una proyección sobre la segunda pista que en ese entonces se estaba construyendo. Entre el tipo de aviones evaluados, tanto en decolaje como en aterrizaje se encuentran: Jet DC-9, Jet D-8, Jet-707, Turbo Hélice, Twing Otter, King 300, King 200, Boeing 757, Boeing 727-100, MD-80, Boeing 737, Avro 748, Caza, TA-34, ATR-42 y Focker. Del análisis de la información y para el caso de autos, manifestaron los actores que las ondas sonoras que reciben los habitantes de la ciudad, sobrepasan en el ciento por ciento lo permitido para horario diurno, que es de 65 db y para nocturno que es de 45 db. Que para los sectores de Engativá, Villa Luz y Álamos, se registraron intensidades hasta de 104 db. Que este estudio coincide con los informes sobre los monitores de ruido, efectuados en las localidades de Fontibón y Engativá, por la empresa TERMOACÚSTICOS J.C., contratista del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital (DAMA).

Igualmente, el Presidente de la República, mediante el Decreto 948 de 1945, expide el “REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AIRE”. El objeto de este Decreto es proteger la salud humana y el medio ambiente, mejorando la calidad del aire existente y elevando el nivel de vida de la población. El Decreto contempla en su artículo 14, que el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en cuenta la salud de la población expuesta, fijará los estándares máximos de emisión de ruido y de ruido ambiental permisible para todo el territorio nacional, considerando los horarios definidos y los sectores clasificados por el artículo 15 de dicho Decreto. Que el objeto de fijar los estándares antes mencionados y normas con respecto al ruido, es evitar perturbar la salud, la paz pública y el equilibrio del ecosistema y para asegurar a las personas el derecho a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente. DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Luego de reseñar los hechos que dieron lugar a la acción popular que se adelanta en contra de la Aeronáutica Civil y otros, explicaron las razones por las cuales estiman vulnerados los derechos colectivos consagrados en los numerales a) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por la omisión reiterada en el cumplimiento del numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995, en cuanto la Aeronáutica Civil no ha adelantado las actividades necesarias tendientes a prohibir a partir del 1° de enero del año 2000 la operación de aeronaves de primer y segundo nivel de ruido en el Aeropuerto Internacional El

Dorado. PRETENSIONES Con fundamento en los antecedentes fácticos señalados, los actores, formulan, en concreto, las siguientes pretensiones: “1. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, implementar de inmediato todas las medidas necesarias para retirar de operación aérea del Aeropuerto Internacional El Dorado, todas las aeronaves que no reúnan los requisitos de tercera etapa de ruido, dando cabal y efectivo cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3.1 del artículo 3° de la Resolución 1330 del 7 de noviembre de 1995 que establece lo siguiente: 3.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, prohibirá la operación en el Aeropuerto Internacional El Dorado, de aeronaves de primera y segunda generación a partir del primero de enero del año 2000.

2. Declarar responsables al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, conforme a sus competencias, por los impactos y efectos ambientales y sanitarios, que se puedan llegar a causar como consecuencia directa de las operaciones aéreas, en la zona de influencia del Aeropuerto Internacional El Dorado; dado que no se formularon y adoptaron con suficiente antelación las medidas preventivas necesarias para la conversión de las aeronaves ruidosas que operan en el prenombrado aeropuerto y para que las empresas de aviación apropiaran los recursos financieros necesarios para su cumplimiento.

3. Ordenar a la entidad competente que formule e implemente técnicamente un programa de evaluación, seguimiento y

monitoreo ambiental de las fuentes sonoras del Aeropuerto Internacional El Dorado, para que se ejerza un eficaz seguimiento, control y manejo de la contaminación por el ruido generado, entre otros, para que se determinen a ciencia cierta y con el rigor técnico científico que se requiere, en otros, los siguientes aspectos... ...

4. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, en el término que el Tribunal establezca, la realización del estudio de vibraciones.

5. Ordenar al Ministerio de

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