CE-25000-23-25-000-2000-0019-01(AG)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-0019-01(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION POPULAR - Finalidad preventiva / ACCION DE GRUPO - Finalidad indemnizatoria / ACUMULACION DE PRETENSIONES – Diferente naturaleza de las pretensiones de la acción popular y acción de grupo / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Acción de grupo Mientras la acción popular tiene principalmente una finalidad preventiva -se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o la vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos y por excepción puede lograrse a través de ella restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (reparación in natura, art. 2º ley 472 de 1998), la acción de grupo sólo puede ejercerse para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, es decir, que tiene una típica naturaleza de acción indemnizatoria (art. 3º ibidem). Por tal motivo, no se acogió en el congreso la propuesta inicial de que pudiera tramitarse en forma conjunta una acción popular con una de grupo, posición que un sector de la doctrina ha defendido, pero que no resulta acertada no sólo por tratarse de acciones con finalidades distintas sino porque se tramitan por procedimientos distintos y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece como una de las condiciones de la acumulación de pretensiones que puedan tramitarse por el mismo procedimiento. No obstante que la finalidad y el objeto de las acciones populares y las de grupo aparecen claramente diferenciados en el artículo 3º de la ley 472 de 1998 y por esa razón se establecen dos procedimientos distintos para su tramite (acciones populares Título II, arts. 9 a
45; acciones de grupo, Título III, arts. 46 a 69), el artículo 55 vuelve a confundirlos al regular la integración al grupo y señalar que debe tratarse de daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos. Considera la Sala que, efectivamente, se incurrió en la demanda en una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que las dos primeras tienen por objeto la protección de la vida e integridad física de los habitantes del sector, en cuanto están referidas a la supresión del riesgo que implica el estado actual de las viviendas y la evacuación y reubicación de quienes habitan los apartamentos no susceptibles de reparación, peticiones estas propias de la acción de tutela, que también podrían serlo de una acción popular, en cuanto estuviera comprometido el derecho a la seguridad pública y por lo tanto, la prevención de tales riesgos resulta de interés no sólo para los residentes del sector sino para toda la comunidad en general. Por su parte, la tercera pretensión relacionada con la reparación de los perjuicios causados a los habitantes del sector por el deterioro de sus viviendas sí es propia de la acción de grupo. En consecuencia, para dar aplicación a los principios de prevalencia del derecho sustancial y economía procesal, la demanda debió ser admitida sólo parcialmente, en relación con la tercera pretensión que versa sobre reparación de perjuicios.
Nota de Relatoría: Ver sentencias del 6 de agosto de 1947 de la Corte Suprema de Justicia, sobre el alcance de la Acción Popular según el artículo 1005 del
Código Civil; C-215/99 y C1062/00 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Integración del grupo / ACCION DE GRUPOInterposición de la acción / ACCION DE GRUPO - Inadmisión de la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Acción de grupo / ACCION DE GRUPOCarácter representativo Tal como lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, la acción de grupo deberá ser interpuesta por un número plural o un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio. Este grupo de personas no podrá ser inferior a 20, según la última disposición. Por su parte, el numeral 4 del artículo 52 de la misma ley establece como requisito de la demanda, que el actor proporcione los nombres de quienes integran el grupo, o al menos suministre los criterios para identificarlos. Al armonizar estas disposiciones, ha dicho la Sala que si bien la acción puede ser interpuesta por una sola persona, ésta no puede actuar en nombre de un grupo inferior a 20 personas, las cuales deberán individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, a partir de los criterios que señale el actor. Si este requisito no se cumple debe inadmitirse la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 53 de dicha ley que establece que “el auto admisorio deberá valorar la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 47 (debe entenderse 46) de la presente
ley”. Lo cual significa que en el evento de que no se establezca que el grupo de afectados con el hecho que se imputa a la entidad demandada está integrado al menos por 20 personas, no podrá dársele trámite a la demanda. Debe destacarse que la admisión de la demanda deberá ser informada a los miembros del grupo a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro mecanismo eficaz (art. 53 ibídem). Esta información es fundamental y tiene dos finalidades: 1) permitir que quienes hacen parte del grupo en cuyo nombre actúa el demandante, manifiesten de manera expresa, dentro de la oportunidad legal su deseo de ser excluidos de aquél (art. 56 ibídem) y 2) a quienes fueron afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron integrados al grupo, que entren a formar parte de éste (art. 56 ibídem). El carácter representativo de la acción debe conciliarse con las exigencias del debido proceso, es decir, con el sistema constitucional de garantías (art. 29): debe proteger a los ausentes, en cuanto éstos quedarán cobijados por la sentencia, salvo cuando demuestren que sus intereses no fueron representados adecuadamente o hubo graves errores en la notificación del auto admisorio de la demanda (art. 56 lit. b ley 472 de 1998). Nota de Relatoría. Ver Exp. AG-001 del 1 de junio de 2000; Exp. AG-0012 del 4 de febrero de 2000 y C-036 del 19 de febrero de 1998 ACCION DE GRUPO - Titularidad / ACCION DE GRUPO - Asociación no tiene
legitimidad para demandar perjuicios individuales / ASOCIACION - Persona jurídica diferente de los afiliados / ACCION DE GRUPO - Legitimación en la causa / PERSONA JURIDICA - Incapacidad para representar a los integrantes del grupo afectado La asociación como persona jurídica diferente de sus afiliados, goza de unos derechos y un patrimonio independiente y contrae obligaciones que no comprometen a los asociados, salvo que éstos se hubieran obligado expresamente de manera particular (art. 637 C.C.). Por lo tanto, la persona jurídica como tal no está en capacidad de representar judicialmente los intereses individuales de cada uno de sus miembros sino los propios de la persona creada por la colectividad. En consecuencia, ACOFA AURORA II no está legitimada para demandar la reparación de los perjuicios sufridos individualmente por los propietarios de las viviendas que hacen parte de la urbanización, porque la persona jurídica representa los intereses de la colectividad pero no los particulares de cada uno de los asociados y como de acuerdo con la demanda, la asociación como persona jurídica autónoma no ha sufrido ningún perjuicio, tampoco está legitimada para reclamar reparación alguna. Es cierto que en relación con la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que el representante legal de los sindicatos está legitimado para interponer dicha acción en su nombre y en representación de sus afiliados. No obstante, este criterio no es aplicable en el caso concreto porque mediante esta acción no se persigue la protección de derechos fundamentales sino la reparación de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes por el deterioro de sus viviendas.
Además, se advierte que el artículo 48 de la ley 472 de 1998 establece explícitamente que los titulares de la acción de grupo son “las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual”. También reconoce legitimación al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales y distritales, para interponer la acción “en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión”. Sin embargo, la acción de grupo no puede ser interpuesta, como la popular, por organizaciones no gubernamentales, populares, cívicas o de interés (art. 12 ley 472 de 1998). Tampoco se subsanaría la falta de legitimación en la causa si se considerara que la acción no fue interpuesta por la asociación sino por el señor Monroy Mesa, a quienes los copropietarios de los bienes le confirieron poder especial para tal efecto, porque éste no tiene la calidad de abogado, o por lo menos no la acreditó en este proceso y, por lo tanto, no tiene capacidad para interponer esta acción, ya que de conformidad con el artículo 49 de la ley 472 de 1998, “las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado”. El señor Monroy Mesa no solucionó el problema de la carencia de capacidad de postulación al otorgar poder a una abogada para presentar la acción, porque no estaba habilitado para realizar esa gestión, toda vez que no recibió mandato de los copropietarios para nombrar apoderado judicial sino, expresamente, para presentar la acción de grupo. Aunque en el proceso obra el certificado de libertad y tradición de un inmueble ubicado en el barrio Aurora II a nombre del señor Monroy Mesa y, por lo tanto, pudo tener la
condición de damnificado con relación al daño cuya reparación se relaciona, no se demandó indemnización alguna a su favor, su nombre no figura en la lista de las personas que fueron reconocidas por el Tribunal como integrante del grupo en el auto admisorio de la demanda, ni fue mencionado por la apoderada en el memorial que presentó el 1 de diciembre de 2000, con el fin de que se incluyera a otras personas en el grupo, ni tampoco aparece mencionado en el auto del 11 de diciembre de 2000, mediante el cual el Tribunal modificó de oficio el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, si bien la acción pudo ser interpuesta por una sola persona, en nombre de un grupo no inferior a otras 20, las cuales debieron individualizarse en la misma demanda, o identificarse con antelación a su admisión, el señor Monroy Mesa no podía representar al grupo porque no sufrió un perjuicio individual, o al menos no lo manifestó así en la demanda. Además, el señor Monroy Mesa confirió poder a la abogada en su calidad de representante legal de la asociación de copropietarios y no a título personal. En síntesis, la demanda no debió admitirse porque fue interpuesta por una persona jurídica que no tenía capacidad para representar a los integrantes del grupo afectado. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-443/92, T-550/93, T-201/96, T330/97, T-322/98, T-345/98, T-474/98, T-681/98, T-526/99 y T-480/200 de la Corte Constitucional, sobre la legitimación del representante legal de los sindicatos para interponer acción y representar a sus afiliados Sentencia 00019(AG) del 03/09/11. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.
Actor: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS AURORA II. Demandado:
DISTRITO CAPITAL Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00019-01(AG)
Actor: ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS AURORA II
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá y la sociedad Ingeniería y Minería Ltda. en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2003, mediante la cual se decidió: “Primero. DECLARANSE no probadas las excepciones propuestas por los entes accionados, conforme lo manifestado en la parte motiva.
Segundo. DECLARASE solidariamente responsable al DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
PLANEACIÓN DISTRITAL, al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a
INGENIOBRAS, a la UAE LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, a la SOCIEDAD INGENIERIA Y MINERIA LTDA y al señor MISAEL CHAVEZ REY de los hechos ocurridos en la urbanización La Aurora II de esta ciudad ampliamente determinados en la parte motiva de esta providencia, por cuanto se transgredió el derecho colectivo previsto en el literal I) del art. 4 de la ley 472 de 1998.
Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, el Distrito Capital de Bogotá -Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de las entidades competentes para ello, deberán tomar las medidas necesarias y realizar las obras correctivas de drenaje y contención suficientes para detener la humedad del terreno que proviene de las aguas subterráneas y superficiales, teniendo en cuenta los diversos informes técnicos presentados, donde se concluye que el barrio La Aurora II presenta problemas de inestabilidad del terreno por la acción de aguas infiltradas tanto lluvias como alcantarillados y de tuberías de acueducto del barrio, pero especialmente por elevación del nivel freático o cambios del contenido de humedad natural del suelo, al no haberse encausado en forma debida las aguas subterráneas, es por ello que previo el estudio hidrogeológico pertinente se deberán controlar los flujos de aguas superficiales que se presentan en la zona objeto de estudio, para ello se otorgará el término de seis (6) meses. Igualmente, dentro del mismo término el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital -FOPAE deberá estudiar el caso de la calle 91L Sur para definir las causas de su rápido deterioro mediante la caracterización geotécnica de los materiales sobre los cuales se construyó, realizando perforaciones a 10-15 m para conocer la estatigrafía del depósito y la posición en profundidad del nivel freático. Así mismo, el Distrito Capital de Bogotá -Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Fondo Nacional de Ahorro, Ingeniobras, la
UAE Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial, solidariamente con la sociedad Ingeniería y Minería Ltda.. y el señor MISAEL CHAVEZ REY, con fundamente en los diagnósticos Nos. DI-1550 y DI 1597, proferidos por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencia, deberá reubicar a los propietarios de las viviendas con nomenclatura: calle 70A Sur No. 3A -48, calle 70A Sur No. 3A -64, calle 70 Bis Sur No. 3A -35, Transversal 3D No. 70A -30 Sur y calle 70 A Sur No. 3A12, para lo cual se otorga el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la indemnización a lugar equivaldrá al valor de los gastos en que se incurra en la reubicación, incluyendo el de la nueva vivienda. También, a título indemnizatorio, las entidades demandadas en forma solidaria y en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia deberán efectuar las reparaciones necesarias a todas y cada una de las viviendas que se encuentren afectadas de propiedad de los actores, que quedaron relacionadas en los diagnósticos Nos,. DI-1550 y DI-1597, proferidos por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias. Cuarto. Publíquese, por una sola vez, el extracto de la presente sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, para los fines indicados en el numeral 4 de la ley 472 de 1998. Quinto. NOTIFIQUESE a las partes señaladas y al Ministerio Público la
presente providencia. Sexto. REMITASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, para los efectos a que se refiere el artículo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro Público)”.
ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado judicial, el señor LUIS RAUL MONROY MESA, actuando en calidad de representante legal de la Asociación de Copropietarios del Fondo Nacional de Ahorro y Conavi Aurora II, interpuso acción de grupo el 10 de octubre de 2002, en contra de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, el Distrito Capital y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, con el fin de que se ordenara: “1. Cesar la amenaza que representa para todas las familias que habitan en el sector denominado Aurora II, ya que están ubicados en una zona de alto riesgo. Que sean reforzadas técnicamente las viviendas para que desaparezca el riesgo.
2. En las viviendas en las que la gravedad de los daños sea tal que no se pueda llegar a una reparación, para ofrecer óptimas condiciones de desarrollo, solicito sean estas familias evacuadas y posteriormente reubicadas en un sector que les ofrezca seguridad y medios dignos para vivir en comunidad.
3. Solicito sean reparados los perjuicios causados como consecuencia de los agrietamientos, la gran humedad en el terreno, el taponamiento de las tuberías y las pésimas condiciones de salubridad a que se ven sometidas las 200 viviendas del sector Aurora II.
TASACIÓN DE PERJUICIOS DAÑO EMERGENTE. Debido al mal estado de las viviendas se deben
realizar una serie de ajustes para tratar de normalizar la situación, la reparación de cada inmueble en su totalidad tiene un valor de $7.000.000 y los inmuebles averiados de la urbanización Aurora II ascienden a 200 viviendas, dando como resultado aproximadamente un total de $1.400.000.000.
Nota: Este costo estará sometido a actualización y a la adición de perjuicios que puedan establecer los peritos”.
Mediante auto del 1 de febrero de 2001 se vinculó oficiosamente al proceso a las sociedades Ingeniobras Ltda., Gravicón e Ingeniería y Minería Ltda., al Fondo Nacional del Ahorro y al señor Misael Chavez Rey.
2. Hechos Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: “En la zona 5ª de Usme, se construyó la urbanización Aurora II (viviendas de interés social), en dos etapas, una para el I.C.T., la cual fue aprobada mediante resolución No. 165 del 9 de noviembre de 1983, por el Departamento de Planeación Distrital para una construcción de mil cuatrocientas treinta y dos viviendas bifamiliares. Las viviendas fueron entregadas entre 1983 y 1985; éstas inicialmente presentaron daños y fueron restauradas. La segunda etapa fue ofrecida al Fondo Nacional de Ahorro para un número de 1000 viviendas bifamiliares, de las cuales fueron entregadas 800 sin cuota inicial pero con la pignoración de las cesantías de los afiliados. Las restantes 200 fueron vendidas por Ingeniobras al I.C.T. para damnificados de Armero y otras financiadas por
Conavi. “El Departamento de Planeación Distrital en un convenio con Ingeominas (convenio 200-86), determinó la zona de la urbanización en una zona de VBM de alto riesgo, además los terrenos no eran aptos para vivienda, por ser rellenos antitécnicos. Autorizó la construcción del barrio Aurora II, no teniendo en cuenta el estudio pagado por ellos mismos y posteriormente permitió la construcción de la segunda etapa con la misma licencia (No. 023203 de 1983). “Se llevaron a cabo estudios de suelos y de amenazas potenciales de riesgo del área donde se encuentra ubicada la urbanización Aurora II. En 1992, la secretaría de obras públicas por conceptos recibidos de técnicos y geólogos ordena la realización de un estudio de hidrosistemas...Este estudio se realizó por el peligro que representaba esa zona al estar cercana a la cárcava la Perdigona que se explotaba sin licencia con una profundidad de más de 80 metros y una distancia a las viviendas de 6 metros. “La Oficina de Prevención de Desastres del Distrito ordenó otro estudio de suelos en 1992 por deslizamientos, en el barrio la Aurora II...Se trataba de clasificar la amenaza potencial y hacer un diagnóstico integral de la situación. La EAAB cuando se presentaron las primeras inundaciones en la parte baja del sector, cerca de la cantera, no realizó ninguna obra, además, debían revisar las viviendas con equipos de geólogos para determinar las infiltraciones de aguas potables y no lo hicieron a pesar de mediar los estudios realizados. “La OPES (Oficina de Prevención y Emergencias del Distrito) no dio a conocer los
estudios definitivos a la comunidad, ni practicó las recomendaciones; sin embargo, en 1994 pidió concepto al geólogo Edgar Roa sobre la amenaza de riesgo. El geólogo recomendó la prevención y realización de obras de mitigación para las viviendas y la capacitación sobre demarcaciones de salidas en una eventual emergencia. “En 1995 se solicitó el gas natural para el barrio Aurora II, obra que no se pudo instalar por estar en alto riesgo. El 1996 se levantó el alto riesgo para poder dar paso a la instalación del gas natural domiciliario, sin ningún estudio de suelos y riesgos del sector. “En 1997 se reclamó a la UPES (Unidad de Prevención del Distrito), que es la misma OPES sobre los problemas que afectaban el sector, llegando a conclusiones de realizar un nuevo estudio, que fue hecho por la firma I.E.H. GRUCON LTDA. (la misma firma de Hidrosistemas Ltda.), este estudio fue iniciado. “Hasta 1999 se llevó a cabo una revisión con geólogos, por parte de usuarios de la EAAB donde se determinaron infiltraciones que fueron comprobadas por la Superintendencia de Servicios, diciendo que había que construir los alcantarillados pluviales y en dicha construcción se analizaron los rellenos sanitarios, daños en tuberías de aguas domiciliarias y aguas residuales”.
3. Respuesta de los demandados 3.1. El apoderado del Fondo Nacional de Ahorro manifestó que la acción no procede en contra de la entidad porque no existe ningún vínculo causal entre su actuación y el hecho que originó los perjuicios. La única relación que existió entre
la entidad y los demandantes fue “la de un acreedor y su deudor, ya que la entidad en cumplimiento de sus normas y en virtud del principio de legalidad, lo único que pudo haber hecho es otorgarles crédito para adquisición de vivienda, celebrando para el efecto contratos de muto civil con garantía hipotecaría y pignoración de cesantías. De la celebración de los mencionados contratos, a nuestro juicio, no pudo haberse generado ningún tipo de responsabilidad que conlleve indemnización, toda vez que de conformidad con las normas del Código Civil, éste es un contrato unilateral que origina solamente obligaciones respecto a una sola de las partes, a saber, el mutuario”. 3.2. El apoderado del Distrito aclaró que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante resolución 165 de 1983 “concedió licencia sólo para la ejecución de obras de urbanismo y saneamiento referidas a la adecuación del terreno, loteo, diseño del espacio público y definición de las zonas de cesión, vías e infraestructura para la prestación de servicios públicos”; y en relación con las manzanas 54, 55, 56 y 57 del proyecto exigió análisis de estabilidad del suelo. Destacó, además, que los mismos propietarios de las viviendas han contribuido a agravar el problema por la realización de construcciones sin la respectiva licencia y el sobrepeso en las zonas de parqueo, que sólo tiene capacidad para vehículos livianos. En relación con la explotación de la cantera afirmó que ese departamento “ha tomado todas y cada una de las medidas establecidas en la legislación ambiental...para su adecuada recuperación; medidas que han consistido en la suspensión temporal de actividades hasta tanto no se presentara el
correspondiente plan de manejo ambiental y el diseño y ejecución de un plan de construcción y operación de la escombrera, como los correspondientes seguimientos por parte de la subdirección de calidad ambiental, sustentados en los conceptos técnicos realizados en los predios de la cantera”.
Formuló las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que “la administración distrital sólo puede actuar y por ende, asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la ley. Por lo tanto, no podría asumir responsabilidades ajenas a su competencia, cual sería entrar a responder por los vicios redhibitorios que están a cargo del vendedor, que en este caso no es el distrito capital...El único responsable en el lento pero progresivo deterioro de las viviendas es la sociedad constructora y los mismos residentes del sector, quienes han realizado obras de ampliación de las viviendas sin el debido soporte ni estudio conducente”; b) ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se ha pretendido acumular pretensiones dirigidas, por una parte a “resolver asuntos relacionados con los vicios redhibitorios que están a cargo de la sociedad constructora” y por la otra, a “que se haga una reubicación por parte del distrito y otros entes siendo que ellas no se pueden tramitar por el mismo procedimiento”, y c) improcedencia de la acción de grupo. “Dentro del presente asunto se pretende dirimir un conflicto netamente particular del que es competente para conocer la jurisdicción ordinaria civil. Para que proceda dicha declaratoria debe haberse ejercitado la acción idónea o habilitada por la ley para tal cometido y no mediante otro mecanismo,
cual es la acción de grupo”. 3.3. El director de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, en representación del Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias del Distrito, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, “en razón a que todas las entidades distritales involucradas en la presente acción realizaron todas las acciones que les competían, con el fin de dar solución a la problemática que se presentó en la urbanización, de tal manera que el riesgo existente a la fecha es catalogado como bajo. Los demandantes deben acudir a la justicia ordinaria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios por parte del constructor y no por parte de la administración distrital”. Agrega que de acuerdo con los estudios técnicos y las obras de recuperación del terreno, la zona presenta actualmente un riesgo bajo y por lo tanto, “no es procedente la reubicación solicitada en las pretensiones de la demanda; además, tampoco es procedente la reubicación, debido a que las familias tienen deudas hipotecarias, de tal manera que en el evento en que se les reconociera valor alguno derivado de la reubicación, dichos dineros se deberán destinar a cubrir dichas deudas, quedando las familias sin recursos para acceder a nuevas viviendas, lo cual es una de las finalidades del programa de reubicaciones”. 3.4. El apoderado de la sociedad Ingeniería y Minería Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que la zona donde se construyó la urbanización no era apta para la construcción de viviendas, por ser una zona de uso minero intensivo desde hacía más de 50 años. “Por lo que mal podría
atribuirse a quienes realizamos esta actividad responsabilidad alguna por el desarrollo inadecuado de un proyecto de vivienda en una zona de uso industrial”.
Formuló las excepciones de: a) caducidad de la acción, ya que la explotación de la mina, que es el hecho que se le imputa, cesó hace más de 3 años; b) ilegitimidad de personería sustantiva y adjetiva de la asociación demandante, porque ésta no ha sufrido ningún perjuicio y, además, es diferente e independiente de los miembros que la conforman; c) inexistencia del derecho pretendido por el actor. “ACOFA Aurora II carece del derecho de reclamar sentencia de fondo por carecer, a su vez, del derecho sustancial y material de reclamar indemnización por un perjuicio que no sufrió en la medida en que no es titular de vivienda alguna...y, además, los supuestos o eventuales daños sufridos por las viviendas no ocurrieron por la explotación de la mina ni por la técnica o materiales de su relleno” y d) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. “Se impone vincular al proceso a todas las personas que intervinieron en la explotación de la mina, primero, y en su relleno, después”. 3.5. La Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: de conformidad con el contrato de consultoría suscrito en abril de 1999 con I.E.H. Grucón Ltda., sólo el 1% de las viviendas presentan calificación de afectación grave, luego no es cierto que al menos 20 de los demandante han
sufrido daños en sus vivienda; la urbanización no está ubicada en zona de alto riesgo, pues tal como se afirma en la demanda, esta calificación se levantó en 1996; los terrenos sobre los cuales se construyó la urbanización no representan peligro para todas las familias. “Lo que realmente incide en el comportamiento estructural de las viviendas es el tráfico pesado de la avenida Boyacá y la carretera a Usme que circundan la urbanización”. Formuló las siguientes excepciones: a) caducidad de la acción porque según la demanda, los daños se causaron entre 1983 y 1985 y cesaron en 1996, cuando se levantó la clasificación de alto riesgo; b) existencia de sentencia ejecutoriada en acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos; c) improcedencia de la acción de grupo contra la entidad por falta de competencia administrativa, ya que las pretensiones están orientadas a la reubicación de viviendas y a hacer cesar la amenaza de riesgo y estas funciones no le corresponden al Instituto. 3.6. El curador ad litem asignado por el Tribunal para representar a la sociedad INGENIOBRAS LTDA. manifestó que de acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, resulta procedente acceder a las pretensiones formuladas en ésta. 3.7. El señor Misael Chaves Rey se opuso a las pretensiones. Afirmó que es ajeno a la construcción de la urbanización, ya que para esa época se desempeñaba como funcionario público. “Los perjuicios deben ser reparados por la persona que los ocasiona..Soy ajeno al agrietamiento de casas, humedad en el terreno de las mismas o taponamiento de tuberías”.
4. Fundament
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