CE-25000-23-25-000-2000-00228-01(28485)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-00228-01(28485)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICO ASISTENCIAL - De centro hospitalario por tardía atención en parto / FALLA MEDICA - Por prestación de servicio médico asistencial / SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - En atención de parto / FALLA MEDICA DE CENTRO HOSPITALARIO - En la prestación del servicio a materna / ATENCION DE PARTO - Falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Por no ser atendida por médico sino por estudiante Debe señalarse que la imputación, en el presente caso fue analizada bajo el régimen de la falla probada del servicio, al considerar el juez de primera instancia que la paciente no fue atendida por un profesional idóneo, sino por una estudiante, que al observar que estaba frente a un parto con expulsivo prolongado, no solicitó la intervención del médico ginecólogo de turno, para que éste tomara las decisiones pertinentes. El principal argumento esgrimido por la parte demandada en su apelación es que en el dictamen del Instituto de Medicina Legal, calendado del 6 de marzo de 2000, se consignó que hasta ese momento no había elementos de juicio que permitieran establecer de manera objetiva la correlación entre la parálisis facial de origen central que presentaba el menor y la causa o etiología posible, y por ello era necesario la remisión de otros antecedentes del parto y complementar la historia clínica y en criterio del apelante, ese es el último dictamen proferido por la autoridad médica, motivo por el cual no existe prueba de la falla del servicio, pese a admitir que la paciente fue atendida por una estudiante y no por un profesional. DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a recién nacido por
atención tardía de parto / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por sufrimiento fetal por parto expulsivo prolongado / PARTO EXPULSIVO PROLONGADO - Por no prestar servicio adecuado a materna en parto / PARTO - Demorado por falta de asistencia médica profesional Analizados el acervo probatorio allegado al proceso, encontramos que contrario a lo afirmado por el recurrente, el documento que éste menciona no es el último dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, ya que posterior a éste se remitió el correspondiente al número 2000003221054 GCF, ampliamente citado en el acápite de las pruebas, en el cual se descarta la existencia de traumas o lesión de origen traumático, pero se concluye que el paciente “tiene un daño difuso en el cerebro el cual es secundario a un sufrimiento fetal por un parto con expulsivo prolongado y una hipoxia en el periodo perinatal” y además anota que “si hay nexo causal entre la hipoxia perinatal y el parto con expulsivo prolongado y las lesiones físicas que presenta el paciente”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL MEDICO ASISTENCIAL - Por negligencia de estudiante al no analizar riesgos que generaba período prolongado de parto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CENTRO HOSPITALARIO - Por atención de estudiante en prácticas de medicina al no pedir ayuda de ginecólogo / ESTUDIANTE DE PRACTICA DE MEDICINA - Atendió tardíamente parto La negligencia en que incurrió la estudiante que atendió el parto, quien al ver que el periodo de “expulsivo” se prolongó durante más de una hora no se detuvo a
analizar los riesgos que ello implicaba y no llamó al ginecólogo de turno, para que éste adoptara las medidas necesarias, sino, que sólo lo hizo cuando no pudo extraer la placenta fue debidamente acreditada, sin que las explicaciones suministradas en la apelación sirvan para desvirtuarlas, puesto que si bien el trabajo de parto en su duración puede prolongarse hasta doce horas, e incluso más tiempo sin que se considere anormal, cuando se entra a la etapa final, el riesgo se incrementa por la posibilidad de que falte oxígeno al bebé y de ello era consciente la alumna, ya que así lo advirtió a la paciente, circunstancia que fue corroborada por la Fiscalía en las providencias RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE - Por permitir que estudiante practicante asistiera parto sin supervisión directa / PARTO ATENDIDO POR ESTUDIANTE DE PRACTICA - Ocasionó lesiones cerebrales en recién nacido por parto prolongado sin ayuda presencial de médico idóneo / ESTUDIANTES DE MEDICINA - No están en capacidad de prestar servicio sin asistencia profesional / PARTO - Atendido por estudiante de práctica debe realizarse con ayuda presencial de ginecólogo La falla en que incurrió la entidad, al permitir que una estudiante en etapa de prácticas, asistiera el parto sin la supervisión directa y presencial de un profesional idóneo, tal como se puede concluir de la declaración rendida por el ginecólogo de turno, quien manifestó que sólo valoró a la paciente cuando ingresó y luego lo llamaron para que ayudara a retirar la placenta. Al respecto debe tenerse en
cuenta que de acuerdo con los protocolos de atención y con las normas que regulan la práctica de los estudiantes de medicina, éstos no están en capacidad de prestar ese servicio sin la asistencia de un profesional en la materia, en la medida en que se encuentran apenas adquiriendo la experiencia necesaria y desarrollando las habilidades requeridas para el ejercicio profesional, motivo por el cual este periodo se entiende, deben estar bajo la supervisión de un profesional quien funge como docente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00228-01(28485)
Actor: MARIA DE JESUS RIAÑO CASTRO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 7 de julio de 2004, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora María de Jesús Riaño Castro en representación propia y de su
hijo menor de edad Yerson Esneider Riaño Castro, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. EL HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ, es administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por la señora MARÍA DE JESÚS RIAÑO CASTRO y de su menor hijo YERSON ESNEIDER RIAÑO CASTRO, por el deficiente, irregular y mal servicio quirúrgico y hospitalario, a que fueron sujetos el día 24 de enero de 1998, ocasionándoles graves lesiones en su cuerpo.
2. Como consecuencia de lo anterior, condénese al HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATE a pagar por concepto de perjuicios: a) A la señora MARÍA DE JESÚS RIAÑO CASTRO, la cantidad de 2000 gramos de oro, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia, por concepto de perjuicios morales. b) Por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de 3000 gramos de oro, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia. c) Al menor YERSON ESNEIDER RIAÑO CASTRO, la cantidad de 2000 gramos de oro o lo máximo que reconozca la jurisprudencia, por concepto de perjuicios morales. d) Por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de 3000 gramos de oro, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia.
3. Las respectivas condenas se actualizarán en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 178 del C.C.A., y las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, devengarán intereses MORATORIOS de conformidad con el
artículo 177 del C.C.A.” 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. La señora María de Jesús Riaño Castro, ingresó por urgencias para trabajo de parto al Hospital Regional El Salvador de Ubaté, el día 24 de enero de 1998 a las 8:00 pm, aproximadamente, siendo atendida por el ginecólogo Andrés Cortés a quien la paciente le manifestó que en el embarazo fue asistida por el doctor Gustavo Aldana y éste le habló de la probabilidad de parto por cesárea.
2. Durante el trabajo de parto, que fue prolongado y doloroso, a la paciente se le hicieron varias revisiones informándole siempre que no había dilatado suficiente y debía esperar.
Durante ese lapso, como la señora Riaño Castro se quejaba del dolor y solicitaba que le hicieran cesárea, tanto el personal de enfermeras como los médicos y los estudiantes que la atendieron la maltrataron de palabras.
3. Después de varios exámenes y maltratos por parte de diferentes médicos, estudiantes y enfermeras, al día siguiente la pasaron a la sala de partos, y allí una estudiante que cumplía su turno recibió el niño que estaba de color negro, como muerto y no lloraba.
Adicionalmente, a la enfermera se le resbaló el bebé y se golpeó en la cabeza con el estribo de la camilla.
4. Cuando le entregaron el bebé éste no succionaba el pecho y tenía el ojo izquierdo cerrado, posteriormente el niño fue remitido a Bogotá, con diagnóstico de TRABAJO DE
PARTO PROLONGADO, HIPOXIA, PARÁLISIS FACIAL y POSIBLE DERRAME
CEREBRAL.
5. Los hechos que dieron origen a las lesiones que padecen la señora Riaño Castro y su hijo menor, constituyen falta o falla del servicio por cuanto los funcionarios utilizaron procedimientos médicos inadecuados y ultrajantes en contra de la señora María de Jesús Riaño Castro y su hijo, en tal virtud, se faltó al deber de protección de la vida y de la integridad corporal de los asociados y se causaron perjuicios de orden moral, fisiológico y material a los demandantes. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 21 de febrero de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fl. 11).
Notificado de la demanda el hospital el Salvador de Ubaté, no dio contestación a la misma. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de septiembre de 2000 decretó las pruebas pedidas por la parte actora y posteriormente, mediante providencia del 29 de abril de 2004 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 25 a 25ª y 133). La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos planteados en la demanda, enfatizando que una estudiante de medicina no era la persona idónea para el procedimiento, por lo tanto debía estar acompañada de un médico. Adicionalmente, se analiza que según el dictamen médico legal, el niño sufrió una hipoxia cerebral que devino en un daño difuso en el cerebro, por sufrimiento fetal debido a un parto con expulsivo prolongado y la madre después del parto fue atendida en el
Hospital Materno Infantil y se encontró ánemica y con restos placentarios (fls. 134 a 136). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión, solicitando exonerar a la entidad por no existir prueba de su responsabilidad ya que la parte actora en varias oportunidades fue negligente por no allegar la historia clínica a Medicina Legal, para que se profiriera el dictamen correspondiente e insiste en que la obligación médica es de medio y no de resultado (fls. 160 y 161). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 7 de julio de 2004, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 140 a 153). En cuanto a la responsabilidad, estimó el Tribunal que de acuerdo con las pruebas existen fundamentos para condenar a la entidad demandada por los daños causados a los demandantes, por la inadecuada atención de la paciente. Así dijo la sentencia: “En efecto, en el presente caso, conforme a la práctica médica, se constata que le asiste razón a la actora cuando señala que la entidad demandada fue negligente al momento de atender el parto, pues no fue asistida por un profesional idóneo, además de establecerse que el daño sufrido por el menor YERSON ESNEIDER RIAÑO CASTRO es consecuencia directa del parto prolongado tal como lo determina el dictamen de medicina legal cuando informa “Es decir el paciente ha sufrido una hipoxia cerebral, hay un daño difuso en el cerebro, el cual si es secundario a un sufrimiento fetal por un parto prolongado y una hipoxia en el periodo perinatal”.
En consecuencia se condenó a la entidad al pago de perjuicios morales a la madre y al hijo, en cuantía de 100 salarios mínimos, y se concedieron también 100 salarios mínimos al menor Yerson Esneider por concepto de perjuicios por daño a la vida de relación, teniendo en cuenta las secuelas que presenta por el resto de su vida. Por otra parte, se negaron los perjuicios por daño a la vida de relación solicitados por la madre, por considerar que los mismos no fueron debidamente probados. 1. 5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 19 de julio de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación el cual fue sustentado el 14 de octubre de 2004 y admitido por esta Corporación en auto del 29 de octubre de 2004 (fls. 155, 165 a 167 y 169). En la sustentación del recurso ante esta Corporación, se solicitó revocar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que la decisión se adoptó con base en el informe del perito de la Universidad Nacional que inicialmente valoró los documentos existentes hasta el mes de septiembre de 1999, pero posteriormente se emitieron otros dictámenes y el último de ellos concluyó que no había elementos de juicio que permitieran establecer de manera objetiva la correlación entre la parálisis facial de origen central que presenta el menor y la causa o etiología posible, razón por la cual ha debido solicitarse la opinión de un especialista para poder despejar las dudas existentes. Por otra parte, en lo relacionado con que la atención hubiera sido prestada por una estudiante, aduce el recurrente que ello puede dar lugar a acción disciplinaria pero no
implica que el procedimiento no fuera el adecuado, como lo confirmó posteriormente el ginecólogo de turno ese día y mucho menos permite concluir que el trauma sufrido por el recién nacido haya sido consecuencia de los hechos narrados en la demanda. En conclusión estima el apelante que al no existir certeza de la responsabilidad por falta de prueba idónea acerca del origen del daño sufrido por el menor, se impone revocar la providencia. Mediante auto del 4 de febrero de 2005 se concedió término para alegatos de conclusión (fl. 173). La parte actora, en memorial de 25 de febrero de 2005 presentó alegato de conclusión en el cual solicitó confirmar la sentencia, teniendo en cuenta que se acreditó debidamente la existencia de una falla del servicio porque la paciente fue atendida por una estudiante, sin supervisión del especialista o del médico general y además fue deficiente y tardía la atención prestada al menor quien sólo fue valorado por el pediatra 12 horas después de nacido y remitido a otra institución dos días después (fls. 174 y 175). El ministerio público, por medio de escrito de fecha 29 de marzo de 2005 presentó concepto exponiendo que de acuerdo con las pruebas se presentó una falla del servicio por la deficiente atención que recibió la paciente y su hijo recién nacido y que causó las secuelas que el menor padece, como consecuencia del parto prolongado (fls. 177 a 196). La agencia Fiscal solicitó que se llevara a cabo audiencia de conciliación, pero la parte demandada manifestó que el Comité de Conciliación de la entidad no autorizó conciliar en
el presente caso (fls. 200 a 208). Posteriormente, con auto de 20 de octubre de 2006 se fija nueva fecha para audiencia de conciliación celebrada el 19 de marzo de 2013 la cual fracasó por inasistencia de las partes, luego de lo cual se informó que la parte demandada no fue autorizada a conciliar (fls 259 a 260 y 274 a 277).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 7 de julio de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe
ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del 1 La mayor pretensión de la demanda es de 3000 gramos oro, que para la época equivalían a $51.389.550 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para ese momento la mayor cuantía era de $26.380.000. . 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según
el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, con plena observancia del principio de la no reformatio in pejus. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. 2.3. El Caso concreto La señora María Jesús Riaño Castro, de 33 años de edad, acudió al Hospital El Salvador
del municipio de Ubaté, con motivo del nacimiento de su hijo y desde su ingreso manifestó que el doctor que la había atendido en el embarazo le dijo que por sus condiciones probablemente el parto sería mediante cesárea, no obstante lo cual quienes la atendieron en la institución le indicaron que el parto sería normal, labor que se prolongó durante más de 12 horas durante las cuales fue maltratada verbalmente por el personal de médicos y enfermeras y luego cuando nació el niño, éste presentó hipoxia cerebral y otras secuelas debido a la negligencia de la médica que la atendió y a la demora del parto. 2.4. Pruebas obrantes en el proceso
1. Registro Civil de nacimiento de Yerson Esneyder Riaño Castro, donde consta que es hijo de María Jesús Riaño Castro y registro civil de ésta última (fls. 2 y 3, c. pruebas).
2. Copia autenticada del expediente No. 4077 adelantado por la Fiscalía Local 003, de la Dirección Seccional de Cundinamarca, Unidad Local de Ubaté, contra Mónica Amaya Amaya, por el delito de lesiones personales culposas (fls. 4 a 198, c. pruebas).
De estos documentos son relevantes para el presente proceso los siguientes: 2.1. Copia de la denuncia penal instaurada por la señora María Jesús Riaño Castro contra la doctora Mónica Amaya por lesiones personales, en la cual narró que desde el principio informó que según el médico que le hizo los controles en el embarazo, su parto debía ser por cesárea, pero al llegar a la clínica el doctor Cortés le dijo que debía esperar
a dilatar para un parto normal. Narró también la denunciante los tratos degradantes que le dio la doctora que atendió el parto y las enfermeras durante las doce horas en que estuvo con contracciones y luego, el niño nació morado, no lloraba, no succionaba y la única explicación que recibió es que eso era normal, hasta el momento en que fue valorado por pediatría y remitido de manera urgente a otro hospital con diagnóstico de posible hipoxia cerebral (fls. 5 a 9, c. pruebas). 2.2. Declaración de la señora Teresa Riaño Castro, hermana de la demandante, quien la acompañó a llevar al niño cuando fue remitido al Hospital Materno Infantil, desde Ubaté, y manifestó que el niño estuvo aproximadamente 9 días hospitalizado por los problemas que tenía y que la señora María Jesús, tuvo que ingresar también por urgencias porque se encontraba enferma, porque según los médicos fue mal atendida en el parto, por eso estuvo seis días hospitalizada e incluso le tuvieron que hacer una transfusión de sangre (fls. 26 a 28, c. pruebas). 2.3. Declaración del doctor Gustavo Aldana Gómez, quien manifestó que efectivamente atendió a la demandante durante la gestación y que le comentó la probabilidad de un parto por cesárea, sin afirmarlo categóricamente. De igual forma manifestó que el embarazo fue totalmente normal, la paciente no tuvo ninguna complicación, pero en la preforma escribió riesgo alto y le agregó con su letra, -primiañosa-, que significa primigestante añosa, es decir de 25 años o más (fl. 3, c. pruebas). 2.4. Declaración de la señora Flor Marina Olaya Garnica, quien el día de los hechos se
encontraba también en el Hospital en trabajo de parto y fue testigo de lo ocurrido con la señora Riaño Castro. La testigo corroboró que durante todo el tiempo la paciente solicitaba que le hicieran cesárea y se quejaba mucho, motivo por el cual a las enfermeras se les notaba el disgusto (fls. 70 a 71, c. pruebas). 2.5. Oficio de mayo 14 de 1998, mediante el cual la firma Neuroevocados Ltda,, emite diagnóstico sobre los potenciales evocados auditivos y visuales practicados al paciente Yerson Riaño Castro. Así se consignó: “Potenciales Evocados Auditivos de tallo Cerebral, que evidencian muy severo trastorno funcional desde el nivel más periférico al estímulo derecho e importante trastorno funcional desde el nivel central el estímulo izquierdo. Potenciales Evocados Visuales por estímulo con flash, que evidencian importantes trastornos funcionales en la transmisión, retino-cortical, bilateralmente.” 2.6. Oficio calendado el 12 de marzo de 1999, mediante el cual el Secretario General de la Universidad Juan N. Corpas remitió la hoja de vida de la alumna Mónica Amaya, quien en el momento de los hechos se encontraba adelantando el internado en el Hospital El Salvador, de Ubaté (fls. 88 a 116, c. pruebas). 2.7. Declaración del doctor Andrés Cortés, médico ginecólogo que atendió a la paciente al momento de ingreso al Hospital y quien declaró que sólo valoró a la señora al momento de ingresar y determinó que el parto podía ser normal ya que no había
sufrimiento fetal ni complicaciones que sugirieran la necesidad de una cesárea. Durante el tiempo de espera y el momento del parto no estuvo presente, sólo fue llamado cuando después de nacer el bebé la estudiante Mónica Amaya no pudo extraer la placenta (fls. 123 y 123 vto). 2.8. Valoración psiquiátrica realizada por el Instituto de Medicina Legal de Bogotá a la señora Riaño Castro, donde se concluyó que la paciente “no presenta en el momento trastorno mental ni deficiencias psiquiátricas como consecuencia del parto” (fls. 126 a 127). 2.9. Valoración física del niño Yerson Esneider realizada por el Instituto de Medicina Legal el 28 de julio de 1999, donde se consignó que al examen físico el niño presenta pliegue nasogeniano anormal, el pliegue del lado izquierdo es poco marcado, el niño toma tetero y deja chorrear líquido por la comisura labial izquierda, al reír hay desviación del maxilar inferior al lado derecho y la boca se ve desviada al lado derecho. Se solicitan más datos para completar la valoración (fls. 130 a 132, c. pruebas). 2.10. Dictamen de Lesiones Personales. Remitido el 30 de enero de 2000, por el Instituto de Medicina Legal donde consta: “Según Historia clínica del Instituto Materno Infantil el paciente tiene diagnósticos clínicos anotados de recién nacido a término, infectado, parto con expulsivo prolongado, paresia facial izquierda. En la revisión de las historias clínicas aportadas del hospital Salvador de Ubaté, se documenta expulsivo prolongado con hipoxia perinatal y con hipoglicemia no
corregida inmediatamente Al examen físico el niño presenta asimetría facial, el pliegue nasogénico izquierdo es poco marcado en comparación con el del lado derecho, el niño deja chorrear líquido por la comisura labial izquierda, sonrisa asimétrica. Eleva bien los párpados, arruga bien la frente, al reírse hay desviación de la boca hacia el lado derecho por lo anterior el paciente presenta una parálisis facial de origen central. Antecedente de hipoxia perinatal y de hipoglicemia perinatal. En el momento estoy tramitando valoración médica por un especialista en neurología. Por lo anterior se fija una incapacidad médico legal definitiva de treinta y dos (32) días. Como secuelas presenta deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente dado por parálisis facial de origen central y perturbación funcional del sistema nervioso central. Es de anotar que el niño ameritaba atención inmediata por médico pediatra.” (fls. 161 y 161 vto, c. pruebas). 2.11. Oficio RM. 200003221054-GCF, remitido por el Instituto de Medicina Legal de Bogotá y recibido en la Fiscalía el 22 de mayo de 2000, donde se registró: “2. En la historia clínica del hospital de Ubaté se describe parto vaginal con expulsivo prolongado, se registra por escrito como el niño después de que nace no puede comer, no puede succionar, no tolera la vía oral. Informan que no hay electrolitos en el hospital; describen como le disminuye la glicemia (contenido de azúcares en la sangre del niño) de 90 miligramos disminuye a las seis
horas a 63 miligramos por decilitro y seis horas posteriores registran como baja la glicemia a 31 miligramos por decilitro. El paciente presenta una hipoglicemia (baja de glucosa-azúcar en la sangre) la cual se documenta en la historia clínica, llama la atención como ven que la glicemia disminuye y al niño no se le suministran electrolitos o se le aporta glucosa. …. El paciente al presentar una glicemia de 31 miligramos por decilitro puede afirmarse que estaba en hipoglicemia y no recibió tratamiento inmediato adecuado. … La autoridad debe investigar si el niño es valorado por médico pediatra inmediatamente porque el niño nace hipotónico, con llanto débil, no succiona, debe recibir atención inmediata por el pediatra de turno; según la historia clínica el niño es valorado por médico de planta a los cuarenta minutos y en otro punto dice valorado por pediatra en la mañana, debe tenerse en cuenta que el parto se produce a las 10 de la noche. …
4. En este paciente observo que clínicamente hay una hipoxia en el periodo perinatal, ictericia, hipoglicemia, en los potenciales neuroevocados auditivos se describe lesión derecha e izquierda, los potenciales evocados visuales muestran lesión bilateral de la vía retinocortical. Es decir el paciente ha sufrido una hipoxia cerebral, hay un daño difuso en el cerebro; el cual si es secundario a un sufrimiento fetal por un parto con expulsivo prolongado y una hipoxia en el periodo perinatal.
Es así como si hay nexo causal entre la hipoxia perinatal y el parto con un expulsivo
prolongado y las lesiones físicas que presenta el paciente.
5. En cuanto la atención del parto debo informar a la autoridad que el estudiante de último año o médico interno es un estudiante de medicina no titulado, no es un médico aún y el médico interno sin supervisión no es idóneo.
6. Con respecto a la madre. En la historia clínica del hospital Materno Infantil se registra que la madre del niño YERSON ESNEIDER RIAÑO CASTRO, ingresa no remitida, sino como acompañante del menor y la encuentran con un síndrome anémico postparto
(hemoglobina de 6.8 hema
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