CE-25000-23-25-000-2000-0024-01(AG-005)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-0024-01(AG-005)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE GRUPO - Condiciones uniformes / CONDICIONES UNIFORMESSe refiere a la causa que originó los perjuicios individuales y a los elementos que configura la responsabilidad de los accionados / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Dos años a partir de la ocurrencia del hecho vulnerante o a partir del momento en que éste cese / ACCION DE GRUPO CONTRA PARTICULARES - Improcedencia Como se ve claramente en la norma transcrita ( Art. 46 de la Ley 472 de 1998), la uniformidad planteada en el artículo 46 no hace referencia, como el Tribunal lo expresa, a una igualdad de circunstancias materiales o económicas, en las que debe estar inmerso cada miembro del grupo demandante, sino que dicha uniformidad se orienta a la causa que originó los perjuicios individuales y a los elementos que configuran la responsabilidad de los accionados. Para el caso que nos ocupa tenemos que todos los actores son habitantes o propietarios de un mismo lugar de la ciudad que colinda con la pista alterna del Aeropuerto El Dorado puesta en funcionamiento en 1995 y que a partir de entonces los problemas del ruido y las vibraciones producidos por el mismo, podrían haber producido, según el criterio de los demandantes, la desvalorización de los inmuebles, la pérdida de la capacidad auditiva, la pérdida de tiempo, el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, de lo que naturalmente se infiere que el daño sufrido no puede ser igual en todos y cada uno de los actores porque plantear esta circunstancia haría ilusoria la eficacia de la acción de grupo. En
segundo lugar, el artículo 3° de la Ley 472 de 1998, establece que el término de caducidad es de dos años contados a partir del momento en que ocurrió el hecho que causó la vulneración de los derechos del grupo o dos años contados a partir del momento en que cese la circunstancia vulnerante que es el asunto a tratar. Para el caso concreto, tal como lo expone el Tribunal, debe establecerse que el hecho generador de los posibles perjuicios ocurrió por causa de la construcción de la segunda pista (1995 a 1998) y su puesta en funcionamiento el 16 de junio de 1998, la demanda es inoportuna, pues la acción caducó el 16 de junio del año 2000 y ésta fue instaurada el 1° de diciembre de 2000. De otro lado, la ampliación de las operaciones aéreas con motivo de la utilización de dicha pista se origina en la autorización proferida por el D.A.A.C., la cual constituye un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad cuya finalidad tendía a mejorar las condiciones del transporte aéreo. También es de observar que la operación que se indica como causa de la acción se realiza por compañías de aviación de carácter privado lo que implica que la acción así planteada no sea procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil uno.
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0024-01G-005)
Actor: JOSÉ FRANCISCO SERRATO BONILLA Y OTROS
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “B” mediante el cual se inadmitió la acción de grupo presentada por la parte actora.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El ciudadano José Francisco Serrano Bonilla y otros, actuando por medio de apoderado judicial, instauraron acción de grupo contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Transporte, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y al Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se les reconozca y pague a su favor la indemnización por todos los perjuicios causados con la construcción, regulación y operación de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado de esta ciudad. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 14 de diciembre de 2000 inadmitió la acción de grupo interpuesta por las siguientes razones: Estableció el a-quo que para evitar un desgaste innecesario de jurisdicción entraría a resolver lo relativo a la “caducidad” de la acción, toda vez que de la demanda y de los diferentes documentos que obran en el proceso se establecía que la construcción de la obra generadora de los supuestos perjuicios, ocurrió durante los años 1995 a 1998 y la puesta en funcionamiento de la segunda pista del Aeropuerto Internacional “El Dorado”, ocurrió en junio 16 de 1998, con lo cual se establece que para la fecha de presentación de la demanda, el día 1 de diciembre de 2000, habían
transcurrido los dos (2) años que establece el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, para la caducidad de las acciones de grupo. Afirmó el Tribunal que los actores manifestaron en su demanda que el término de caducidad debía contarse desde el 1° de enero del año 2003, ya que es en dicha fecha cuando se producirá el “cese de la acción vulnerante” debido a que a partir de ese día no operarán más los aviones de primera y segunda generación, por lo tanto, la caducidad no se producirá sino hasta el día 1° de enero del 2005. El a-quo transcribió apartes de un caso similar, en el cual el Consejo de Estado, mediante auto de 13 de abril de 2000, AP-023, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo, consideró “...que, para el caso, se debe tomar como referencia el hecho generador de los supuestos perjuicios reclamados en la demanda y no las consecuencias del mismo, dentro de las cuales están precisamente, la afectación de lo que el apoderado de los actores denomina vida de relación, que explica como la degradación de condiciones favorables, en la cual se entiende comprendida la posible afectación del medio ambiente...”. “En el sub-lite, no se indica que la demandada hubiera desarrollado, y menos de manera continuada hasta determinada fecha, acción alguna que fuera la causante de los cuales se pide indemnización. Se habla de forma clara e inequívoca de un acaecimiento, de un hecho material, físico...” Sostuvo el Tribunal que para el caso de autos, el hecho generador de los perjuicios pretendidos, indemnización por responsabilidad del Estado, es la construcción y
puesta en funcionamiento el 16 de junio de 1998 de la segunda pista del Aeropuerto El Dorado, que es un hecho material y físico que se produjo por una determinación administrativa de mejorar las condiciones y la cobertura del referido terminal aéreo, pero no se trata de una acción permanente, continúa y deliberada en el tiempo como lo pretendía hacer ver la parte actora. Ahora bien, indicó el Tribunal que el hecho de que en el año 2003 se suspendan los vuelos de determinados aviones, no significa que ese es el hecho generador de los posibles perjuicios porque el vuelo de los aviones no es la causa que genera en forma directa la responsabilidad estatal, pues la misma se encuentra comprendida en tres elementos: La falla del servicio público, el daño y la relación de causalidad. Igualmente, advirtió el Tribunal algunos reparos con relación a uno de los requisitos sustanciales de la acción. Explicó que tres son los requisitos sine qua non a saber: “1) Que se ejerzan exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios sufridos por la violación a un derecho colectivo. (artículo de la ley 472 de 1998 (inciso 2 artículo 3). “2) Que el grupo se encuentre integrado por lo menos por 20 personas. (artículo 46). “3) Que dichas personas reúnan condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios y los elementos que configuran la responsabilidad. “ (fl. 168). Por lo anterior, enfatizó el a-quo que la acción así incoada, reúne los dos primeros requisitos, ya que tiene como finalidad el pago de perjuicios originados en la
presunta contaminación por ruido originado por la puesta en operación de la segunda pista del Aeropuerto Internacional “El Dorado” y fue instaurada por 27 personas. No obstante lo anterior, no sucede así con relación a las condiciones de uniformidad de los elementos que podrían estructurar en un momento la responsabilidad, pues no se puede predicar que el daño y la relación causa-efecto es la misma por cuanto, consideró el Tribunal que habrá que determinar lo siguiente: “a) El daño ocasionado demandante por demandante b) la ubicación de los inmuebles c) el valor de cada inmueble y su desvalorización, d) las fechas en que estos fueron adquiridos, su ubicación, - Los mayores o menores decibeles de ruido depende de la ubicación – etc., lo que hace que no se comparta la situación de uniformidad que exige la norma.” Por todo lo expuesto, el Tribunal consideró que la demanda no cumplía con los presupuestos procesales de la acción (Caducidad) ni con uno de los requisitos sustanciales de la demanda (uniformidad de los elementos de responsabilidad). RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante, mediante escrito de enero 14 de 2001 (fl. 176), interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, aduciendo lo siguiente: Explicaron los actores que con relación a la caducidad de la acción, la norma consagra dos hipótesis diferentes para el conteo del término de la misma, así: “ARTICULO 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la Acción de Grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes
a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.” Resaltó la parte actora que se encuentran en la segunda hipótesis “la fecha en que cesó la acción vulnerante causante del mismo” por lo tanto la acción no ha caducado. Con relación a la presunta ausencia de condiciones de uniformidad, consideraron los accionantes que el Tribunal confunde causa con consecuencia, pues mientras que la ley exige que haya uniformidad en el hecho dañino (causa), no en el perjuicio (consecuencia), que es individual, el auto recurrido afirma que no hay uniformidad porque habría que determinar el daño ocasionado demandante por demandante, confundiendo así el nexo causal con la magnitud del perjuicio. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, establece que “la Ley regulará las acciones originadas en los daños a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. En desarrollo de este precepto constitucional el artículo 3° de la Ley 472 de 1998 (agosto 5) señaló que las acciones de grupo “son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuren la responsabilidad”. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. También el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 establece la Procedencia de las Acciones de Grupo, así: “Las Acciones de Grupo son aquellas interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes
respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.” “La Acción de Grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios”. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. La Acción del Grupo va dirigida contra la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Transporte, Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y al Distrito Capital de Bogotá, a fin de obtener la indemnización en forma integral a todo el grupo de víctimas por los perjuicios gestados con ocasión de la construcción, regulación y puesta en operación de la Segunda Pista del Aeropuerto Internacional El Dorado. En primer lugar, la Sala no comparte la tesis del Tribunal según la cual no se configura el requisito de uniformidad establecido por el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, cuando reza: “Artículo 46. Procedencia de las Acciones de Grupo. Las Acciones de Grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La Acción de Grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” (Subraya la Sala) Como se ve claramente en la norma transcrita, la uniformidad planteada en el artículo 46 no hace referencia, como el Tribunal lo expresa, a una igualdad de
circunstancias materiales o económicas, en las que debe estar inmerso cada miembro del grupo demandante, sino que dicha uniformidad se orienta a la causa que originó los perjuicios individuales y a los elementos que configuran la responsabilidad de los accionados. Para el caso que nos ocupa tenemos que todos los actores son habitantes o propietarios de un mismo lugar de la ciudad que colinda con la pista alterna del Aeropuerto El Dorado puesta en funcionamiento en 1995 y que a partir de entonces los problemas del ruido y las vibraciones producidos por el mismo, podrían haber producido, según el criterio de los demandantes, la desvalorización de los inmuebles, la pérdida de la capacidad auditiva, la pérdida de tiempo, el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, de lo que naturalmente se infiere que el daño sufrido no puede ser igual en todos y cada uno de los actores porque plantear esta circunstancia haría ilusoria la eficacia de la acción de grupo. En segundo lugar, el artículo 3° de la Ley 472 de 1998, establece que el término de caducidad es de dos años contados a partir del momento en que ocurrió el hecho que causó la vulneración de los derechos del grupo o dos años contados a partir del momento en que cese la circunstancia vulnerante que es el asunto a tratar. Para el caso concreto, tal como lo expone el Tribunal, debe establecerse que el hecho generador de los posibles perjuicios ocurrió por causa de la construcción de la segunda pista (1995 a 1998) y su puesta en funcionamiento el 16 de junio de 1998, la demanda es inoportuna, pues la acción caducó el 16 de junio del año
2000 y ésta fue instaurada el 1° de diciembre de 2000. De otro lado, la ampliación de las operaciones aéreas con motivo de la utilización de dicha pista se origina en la autorización proferida por el D.A.A.C., la cual constituye un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad cuya finalidad tendía a mejorar las condiciones del transporte aéreo. También es de observar que la operación que se indica como causa de la acción se realiza por compañías de aviación de carácter privado lo que implica que la acción así planteada no sea procedente. Por las razones anotadas se confirmará el auto recurrido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : CONFÍRMASE la providencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA DELIO GÓMEZ LEYVA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General