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CE-25000-23-25-000-2000-0028-02(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2000-0028-02(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION POPULAR – Derechos colectivos a una vivienda digna, salubridad y seguridad pública, solicitud procedente / DERECHO COLECTIVO A UNA VIVIENDA DIGNA / DISTRITO CAPITAL / GRANAHORRAR / URBANIZACIÓN EL TRIGAL SUR MANUEL JOSE PEREZ y Otros, por conducto de apoderado instauraron la presente acción popular contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Dirección de Prevención de Desastres, UPES; la Constructora Ecuatorial Ltda.; la Corporación de Ahorro y Vivienda “GRANAHORRAR”; y las Cajas de Compensación Familiar CAFAM, COMFENALCO y COMPENSAR por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a evitar el daño contingente, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. El Perito Arquitecto nombrado por el fallador de instancia para rendir peritación en relación con el predio El Trigal cumplió su cometido indicando que practicó visita al inmueble el 12 de mayo de 2001. La totalidad de las obras de urbanismo y las viviendas están erigidos en un terreno de ladera cuyas características morfológicas superficiales están a la vista. Se observó un suelo altamente erosionado y erosionable, que presenta deslizamientos, uno de los cuales en proceso, está localizado en el perfil vertical sobre el

cauce de la quebrada que conforma uno de los linderos del predio. Para la Sala no cabe duda de que el Distrito Capital, a través de sus dependencias, estaba en la obligación de velar porque no se construyera sin la licencia correspondiente y, una vez expedida la licencia de urbanización, porque la Constructora cumpliera con los compromisos adquiridos respetando las recomendaciones relacionadas con la sismoresistencia y la estabilidad de las obras. Así las cosas fuerza concluir que los graves daños ocasionados en las viviendas de las actores tienen origen en la falta de un estudio técnico serio en materia de suelos y cimentación, falla cuya responsabilidad se encuentra en cabeza de la Constructora Ecuatorial Ltda. y en las autoridades distritales que estaban obligadas a vigilar el cumplimiento de las recomendaciones sobre la construcción de las viviendas, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de soluciones de interés social. En criterio de la Sala no sólo la Constructora Ecuatorial Ltda., primera responsable, sino la Alcaldía Mayor del Distrito Capital son responsables por la vulneración y amenaza de los derechos colectivos reseñados en la demanda. La Sala comparte la decisión a la que arribó el a quo después del juicioso análisis de la problemática planteada y, por ende, concluye que la acción incoada tiene prosperidad y que el incentivo otorgado está conforme al trabajo realizado; igualmente está de acuerdo en la verificación del cumplimiento de esta providencia por parte del Comité de Vigilancia integrado, según la sentencia, por la magistrada ponente, el agente del Ministerio Público, el apoderado del actor popular, y el Representante de la

Alcaldía Mayor de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00028-02(AP-28)

Actor: MANUEL JOSE PEREZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y

OTROS ACCION POPULAR.- Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda –Granahorrarcontra la providencia del 25 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la acción popular interpuesta por MANUEL JOSE PEREZ y Otros contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; el Departamento Administrativo Planeación Distrital; la Dirección de Prevención y Atención de Desastres UPES; Constructora Ecuatorial Limitada; Corporación de Ahorro y Vivienda “GRANAHORRAR”; Cajas de Compensación Familiar CAFAM, COMFENALCO y

COMPENSAR.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos tales como evitar el daño contingente haciendo cesar el peligro que atenta contra la vida y bienes de los accionantes, el goce de un ambiente sano, que se ve afectado por la degradación, erosión y advenimiento de suelos y tierras que hacen necesaria la relocalización o reubicación de los

actores en una vivienda digna, construida con los parámetros técnicos que garanticen la estabilidad de las viviendas y en especial la vida de estas humildes familias; el derecho a la seguridad y salubridad públicas; el de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Pretenden con la presente acción que sean reubicados todos y cada uno de los accionantes en unidades de vivienda dignas, libres de alto, medio o bajo riesgo, de iguales o mejores condiciones en cuanto a su ubicación geográfica, acceso de vías, área de cada predio y valor. Así mismo, que esta reubicación sea mediante el concurso de las entidades accionadas tanto de derecho privado como de derecho público, mediante concertación con las entidades distritales competentes. Igualmente que la Constructora Ecuatorial Limitada y la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar reviertan los dineros entregados como arras, subsidio de vivienda y desembolsos provenientes de los créditos hipotecarios al programa de reubicación, incluyendo obviamente la actualización de las sumas entregadas por los afectados con sus correspondientes intereses moratorios e indexación de tales valores. Para fundamentar lo anterior expusieron los siguientes hechos: Los accionantes adquirieron unas viviendas de interés social ubicadas en la Urbanización “El Trigal Sur”, pagando por cada unidad de vivienda un valor de $18.000.000, suma que correspondió a recursos propios, subsidios del Inurbe tramitados a

través de las Cajas de Compensación Familiar, y crédito de la Corporación “Granahorrar”. Al poco tiempo de comenzar a habitar las viviendas, estas comenzaron a sufrir agrietamientos en toda su estructura, fachada, techos, pisos, patios, habitaciones, paredes, roturas de los tubos de agua y luz; anomalías que fueron informadas a la Constructora Ecuatorial Ltda., y a la Corporación Granahorrar. La Constructora envió un ingeniero que dio diferentes explicaciones al suceso y, como efecto de dicha visita, la Constructora empotró ganchos de hierro para tratar el agrietamiento, fenómeno que surgió nuevamente al poco tiempo. La situación es tan grave, dicen los accionantes, que se han caído 9 viviendas. Individualmente y a través de la Junta Administradora de la Urbanización, los afectados oficiaron a diferentes entes gubernamentales dando a conocer las irregularidades y los graves problemas que los aquejan, sin obtener solución alguna. Quedaron en evidencia las condiciones no aptas para la construcción en estos suelos y tierras, según se desprende de los estudios técnicos. Cabe mencionar que en la Urbanización existen tres pipetas de gas propano de 10.000 galones, los cuales ocasionarían una grave tragedia si se rompen o perforan como consecuencia de las fisuras que presentan terreno, piso y andenes, peligro inminente no sólo para la urbanización sino también para los barrios circunvecinos; la tubería de agua potable permanentemente se estalla generando inundaciones y afectando el terreno. La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (UPES)

expidió el 4 de mayo de 1999 el concepto No. 3371, en el que hace una descripción general de la problemática encontrada en el desarrollo urbanístico “El Trigal del Sur”, señalando las características de la zona construida y sus alrededores, haciendo observaciones sobre las condiciones presentadas en las viviendas, esto es, los agrietamientos, hundimientos, fenómenos que indican que tales desplazamientos del suelo no fueron absorbidos adecuadamente por la sedimentación, permitiendo que tracciones o esfuerzos de tensión pasaran los muros y la estructura superior y desencadenaran los patrones establecidos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículo 88 de la Constitución Política y artículos 2 y siguientes de Ley 472 de 1.998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la acción incoada (fls. 1491 a 1559). Del análisis del material probatorio allegado al expediente concluyó que toda la cadena de situaciones exteriorizadas desde la aprobación de los planos del terreno en la etapa de la urbanización y la construcción y ejecución de las viviendas de interés social confluyeron a generar los resultados que originaron la presente acción en protección de los derechos colectivos invocados, que se deben amparar ya por la vulneración de los derechos colectivos, ya por los perjuicios contingentes que se pueden irrogar. Para el a quo es innegable la responsabilidad de la Constructora Ecuatorial Ltda. y de la Administración Distrital por los hechos ocurridos que vulneran derechos colectivos y ponen en peligro y

hacen posible el avance de la vulneración de estos. Además no obra dentro del expediente prueba que demuestre que previamente a la expedición de la licencia se realizara un completo estudio técnico del terreno y que posteriormente se hubiera garantizado el cumplimiento de las recomendaciones para la construcción en zona de riesgo con el fin de propiciar una seguridad real a quienes eventualmente serían sus ocupantes. Está claramente establecido que con la construcción de la Urbanización “El Trigal del Sur” se propició un desarrollo urbano en sitio de riesgo y dado que la seguridad de la comunidad no puede apreciarse independientemente porque todos se encuentran en condiciones similares a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, la urbanización se constituye en el escenario potencial de una tragedia, máxime cuando se demuestra que la Administración no ha desplegado ninguna actividad tendiente a mejorar las condiciones de vida de los ciudadanos. Por el contrario, se aprecia falta de diligencia e interés ante las necesidades de la comunidad en cumplimiento de los fines del Estado, dentro de los cuales se encuentra velar por la seguridad y procurar al máximo hacer efectivo el derecho a una vivienda digna. La Administración Distrital obró en forma irregular al permitir la construcción de una urbanización en terreno de riesgo, sin constatar con un estudio técnico profundo la viabilidad del proyecto en dicha zona y sin exigir la totalidad de los estudios a la firma constructora, los que debía cumplir para la época de los hechos de acuerdo con los Decretos 572 de 1991 y 600 de 1993, y al no desplegar control sobre el proceso de la construcción. EL RECURSO La Alcaldía Mayor de Bogotá impugnó el anterior proveído (fls.1576

a 1606). Manifestó su inconformidad diciendo que la Administración Distrital, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, ha implementado un programa de reubicación de familias en alto riesgo no mitigable cuyo objetivo principal es la protección de la vida de las familias expuestas a la amenaza (deslizamiento, inundación) y cuyo riesgo no puede ser reducido o mitigado mediante la construcción de obras de mitigación sino mediante su traslado. No resultaría procedente el reasentamiento de familias localizadas en zonas de bajo o medio riesgo si fuera viable la implementación de obras de mitigación del fenómeno y de reforzamiento estructural de las viviendas que permitiera reducir tanto la amenaza como la vulnerabilidad, lo cual sólo será posible establecer mediante estudio y evaluación del riesgo y diseño de obras de mitigación. Arguyó que con el amparo ordenado de los derechos colectivos vulnerados se desnaturalizó la acción popular ya que se dio un carácter de similitud o identidad de perjuicios a los accionantes, cuando lo procedente era evaluar de manera específica cada caso, atendiendo las circunstancias especiales de aplicación del derecho de propiedad de los residentes en el sector. Granahorrar, por su parte, manifestó su inconformidad diciendo (fls.1607 a 1627) que la decisión impugnada es ilegal, incongruente, contradictoria e injusta frente a la Corporación de Ahorro, porque el a quo, en forma sorprendente, con errada motivación y sin verdadera fundamentación legal, ordenó la extinción de los créditos hipotecarios existentes entre Granahorrar,

los demandantes y los coadyuvantes. Cabe mencionar que el fallo deviene en ilegal cuando pretende, por la vía jurisdiccional, extinguir obligaciones sin atender las causas legales para el efecto. En las obligaciones contraídas por Granahorrar y los demandantes en virtud de la subrogación del crédito no ha operado ninguna de las causales, o mejor aún, de los modos de extinguir las obligaciones. Además el a quo incurrió en un fallo extra petita porque la sentencia impuso a Granahorrar una prestación no pedida en la demanda, con lo que violó el derecho al debido proceso, por cuanto la Corporación de Ahorro no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y oponerse a las pretensiones no solicitadas. CONSIDERACIONES 1º. EL PROBLEMA PLANTEADO MANUEL JOSE PEREZ y Otros, por conducto de apoderado instauraron la presente acción popular (fl. 164 cuaderno No. 1) contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Dirección de Prevención de Desastres, UPES; la Constructora Ecuatorial Ltda.; la Corporación de Ahorro y Vivienda “GRANAHORRAR”; y las Cajas de Compensación Familiar CAFAM, COMFENALCO y COMPENSAR por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a evitar el daño contingente, a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones

jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Indican los actores que adquirieron con gran esfuerzo las viviendas en casas y edificios de la Urbanización El Trigal del Sur, ubicada en La localidad 19 de Ciudad Bolívar, conjunto que cuenta con 230 viviendas, cuyo valor ascendió a la suma de $18.000.000 que cancelaron en parte con recursos propios, en parte con subsidios del INURBE, tramitados con las cajas de compensación familiar y el saldo con hipoteca de la Corporación Granahorrar, entidad que patrocinó y promocionó la construcción de las unidades de vivienda. La hipoteca desde su comienzo ha hecho gravosa la situación de los accionantes ya que las cuotas se han venido acrecentando en forma desmesurada aún cuando los obligados ya no tienen la vivienda. Desde el momento en que habitaron los inmuebles el movimiento de carga fija o estática (amoblamiento) y el de carga viva (personas) afectó las viviendas que comenzaron a agrietarse en toda su estructura, fachadas, techos, pisos, patios, habitaciones, paredes, con ruptura de los tubos de agua y gas; esta situación se ha agravado y ya se han caído 9 viviendas. A todos estos problemas, que son de mucha gravedad, se suman los siguientes: En la Urbanización existen 3 pipetas de gas propano de 10 mil galones que son una bomba de tiempo pues al irse fisurando el terreno, pisos y andenes, los tubos que transportan el gas hasta cada casa o unidad de vivienda se están rompiendo o perforando dejando escapar el combustible. El peligro es inminente no sólo

para la urbanización sino para los barrios circunvecinos. La tubería de agua potable permanentemente se está estallando, generando inundaciones, afectando el terreno y las bases en su proceso de movimiento y advenimiento de los suelos y tierras, situación que ha generado el sellamiento del tanque de agua potable, con las consabidas consecuencias al carecer del preciado líquido. Además, una parte de la Urbanización corresponde a un relleno que no fue debidamente compactado. En estas condiciones las viviendas no son totalmente seguras ante la ocurrencia de un evento sísmico, aunado a que los procesos de erosión son de intensidad baja y media y en áreas de uso minero se acentúan generando mayor susceptibilidad a que se presenten fenómenos de remoción en masa. 2º. PRETENSIONES Por todo lo anterior pretenden la reubicación de cada uno de los accionantes a unidades de vivienda dignas, libres de obras de alto o medio riesgo, de iguales o mejores condiciones en cuanto a ubicación geográfica, acceso de vías, área de cada predio y valor, y que la reubicación se haga mediante el concurso de las entidades accionadas, tanto de derecho privado como público, mediante concertación con las entidades distritales competentes. Igualmente que la Constructora Ecuatorial Ltda., y la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar reviertan los dineros entregados como arras, subsidio de vivienda y desembolsos provenientes de los créditos hipotecarios, al programa de reubicación incluyendo obviamente la actualización de las sumas entregadas por los afectados con sus correspondientes intereses moratorios y la indexación. Posteriormente, en escrito de 8 de marzo de 2000, (fls.193-196) el

apoderado de los actores desistió de la pretensión relacionada con que el dinero de las viviendas fuera revertido al programa de reubicación. 3º. EL TRAMITE DE LA ACCION Mediante auto de 1º de marzo de 2000 (fl.186) la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió remitir la presente acción constitucional a la Jurisdicción Civil Ordinaria por ser la competente para conocer de esta demanda, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998. El Juzgado Primero Civil del Circuito, (fl.206) mediante proveído de 8 de mayo de 2000, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y dispuso remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura provocando el conflicto de competencia. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en providencia del 6 de julio de 2000, (fl.214) dirimió el conflicto declarando que la jurisdicción de conocimiento es la de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a quien dispuso el envío del expediente. En esas condiciones, por auto de 11 de agosto de 2000, (fl.225) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción incoada y dispuso el trámite a seguir, nombró los peritos, ingeniero civil y arquitecto, para dar cumplimiento a la práctica de la prueba pedida en el numeral 1º del capítulo de medidas previas; y dispuso oficiar al Superintendente Delegado para energía y gas con el fin de que

designe un profesional para que, dentro de las funciones asignadas en la Ley 142 de 1994, revise las instalaciones de gas propano ubicadas en la Urbanización El Trigal Sur. 4º. CONCEPTO DE LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (fl. 274) Con fecha 4 de mayo de l999, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias rindió concepto, en respuesta a solicitud de la Subsecretaría de Control de Vivienda, Dirección Técnica, en el que tuvo como antecedentes los conceptos emitidos a solicitud de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, que recomendó realizar trabajos de descapote para adecuar el terreno y ejercer un control de las obras de construcción, y el Concepto 1599 emitido a solicitud de la Empresa Gas Natural, que observó al momento de emitir el mismo que se presentaban agrietamientos y carcavamientos contiguos a la urbanización en construcción, en el sector suroriental. Se recomendó realizar un tratamiento al talud, realizar un manejo adecuado de aguas en la zona y reforestarla para evitar la desestabilización del terreno. La problemática encontrada en la zona fue la siguiente (fls. 274 a 276): “La Zona de estudio está conformada por una ladera de mediana pendiente, constituida por depósitos de suelos arcillosos y arenosos, que según el estudio de suelos corresponden a una secuencia de rocas del Grupo Guadalupe y Formación Guaduas, significativamente meteorizadas, con una capa de suelo residual de espesor variable cubriendo la roca. Se efectuó un recorrido detallado por los edificios y casas que

conforman la urbanización encontrando la siguiente situación: Agrietamiento generalizado de muros, columnas, vigas y losas de los techos de los apartamentos y casas. Agrietamiento y hundimientos de pisos en algunos apartamentos y casas, con diferentes aberturas ( 1 mm hasta 2 cm en algunos casos aproximadamente) estableciendo patrones que se repiten en casi todas las viviendas, los cuales se describen a continuación: Grietas horizontales en el muro que separa la cocina del comedor. Grietas horizontales en el muro en forma de arco que sirve de acceso a las habitaciones. Grietas verticales en los baños Grietas verticales y oblicuas a partir de los marcos de las ventanas. Grietas oblicuas en algunos muros de la habitación adyacente al muro en forma de arco. Grietas horizontales y verticales en la habitación posterior de los apartamentos (última habitación). Grietas verticales y horizontales en los muros de los patios. En el anexo fotográfico se puede apreciar los diferentes tipos de grietas observadas en los apartamentos y casas de la urbanización. Estos patrones de agrietamiento indican que los cambios volumétricos y desplazamientos del suelo indujeron esfuerzos a las edificaciones, los cuales no fueron absorbidos adecuadamente por la cimentación, permitiendo que las tracciones o esfuerzos de tensión pasaran a los muros y estructura superior y desencadenaran el deterioro de las viviendas. Esto ha hecho que se aumente la vulnerabilidad de la estructura frentes (sic) a esfuerzos cortantes inducidos por un

sismo o sobrecargas verticales, por lo cual, un buen porcentaje de las viviendas de esta urbanización no son totalmente seguras ante la ocurrencia de un evento sísmico. Se observó un grado de deterioro incipiente en el muro de gaviones ubicado en la esquina oriental de los edificios de apartamentos construidos en la parte alta de la ladera. Hacia la parte inferior de dicha ladera se encuentran construidas las casas de la urbanización, las cuales constan de tres niveles. Esta manzana es la que presenta mayor grado de afectación, ya que se combinan con mayor intensidad las deficiencias constructivas con el movimiento del terreno de fundación, el cual corresponde a un relleno que probablemente no fue compactado de manera adecuada, observándose agrietamientos en muros, paredes, columnas y techos con mayores aberturas que en los apartamentos. Adicionalmente, el hundimiento de pisos y la separación de losas de andenes, en donde se observa el lavado del material de fundación, es más evidente en este sector”. Las conclusiones y recomendaciones fueron las que a continuación se transcriben (fl. 278): “ Los patrones de agrietamiento observados en los apartamentos y casas de la urbanización El Trigal del Sur indican que los cambios volumétricos y desplazamientos del suelo indujeron esfuerzos a las edificaciones, los cuales no fueron absorbidos adecuadamente por la cimentación, permitiendo que las tracciones o esfuerzos de tensión pasaran a los muros y estructura superior y desencadenaran el deterioro de las viviendas. Esto ha hecho que se aumente la vulnerabilidad de la estructura frentes (sic) a esfuerzos cortantes inducidos por un

sismo o sobrecargas verticales, por lo cual, un buen porcentaje de las viviendas de esta urbanización no son totalmente seguras ante la ocurrencia de un evento sísmico. De acuerdo con lo anterior, la manzana de casas de la urbanización El Trigal del Sur se encuentra en alto riesgo de colapso, debido al alto grado de afectación estructural de las mismas. Aunque no se observan evidencias directas en el terreno de movimientos grandes (como desgarres, escarpes, entre otros) en el sector de la primera etapa, sí se puede concluir que el deterioro estructural de los edificios y casas se debe principalmente a fenómenos de remoción en masa, principalmente del material utilizado como terreno de fundación, sometiendo a esfuerzos adicionales las viviendas construidas. El estudio del Ingeniero Octavio Arregoces tiene un carácter general y no incluye diseños de obras de mitigación detalladas para la urbanización”. Posteriormente la Oficina de Dirección de Prevención y Atención de Emergencias realizó el diagnóstico No. 920 de 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 (fl. 290) teniendo en cuenta los conceptos técnicos ya reseñados, con las siguientes conclusiones y recomendaciones (fl. 296): “Luego de haber recorrido en varias ocasiones el sector de la urbanización El Trigal del Sur, se concluye, con base en las observaciones externas efectuadas a las viviendas solicitadas que: El área de interés corresponde a una antigua zona de explotación minera, que fue adaptada para la construcción de la urbanización. El fenómeno de agrietamiento de viviendas se presenta con

intensidad variable en las viviendas de esta urbanización, observando diferentes grados de afectación, según se presenta en la tabla anterior. Las viviendas clasificadas con afectación estructural baja, pueden presentar fisuras o grietas en algunos sectores de las mismas, pero dichas grietas no implican daño estructural de la vivienda. Los patrones de agrietamiento observados en los apartamentos y casas de la urbanización El Trigal del Sur indican que los cambios volumétricos y desplazamientos del suelo indujeron esfuerzos a las edificaciones, los cuales no fueron absorbidos adecuadamente por la cimentación, permitiendo que las tracciones o esfuerzos de tensión pasaran a los muros y estructura superior y desencadenaran el deterioro de las viviendas. De acuerdo con lo anterior, las casas identificadas con “afectación estructural alta” se encuentran en alto riesgo de colapso. Aunque no se observan evidencias directas en el terreno de movimientos grandes (como desgarres, escarpes, entre otros) en el sector de la primera etapa, sí se puede concluir que el deterioro estructural de los edificios y casas se debe principalmente a deficiencias del material utilizado como terreno de fundación, el cual no cumple con las debidas especificaciones técnicas de compactación, sometiendo a esfuerzos adicionales las viviendas construidas y adicionalmente, se presenta un fenómeno de inestabilidad del terreno. Esto ha hecho que se aumenten la vulnerabilidad de la estructura frentes (sic) a esfuerzos cortantes inducidos por un sismo o sobrecargas verticales, por lo cual, un buen porcentaje

de las viviendas de esta urbanización no son completamente seguras ante la ocurrencia de un evento sísmico”.

5º. DEL TRAMITE REALIZADO POR LA CONSTRUCTORA

ECUATORIAL LTDA., PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS

MULTIFAMILIARES.

Mediante oficio de 3 de octubre de l995, suscrito por el Vicepresidente de Crédito y Cartera y la Gerente Regional Bogotá de Granahorrar, se comunica al Representante Legal de la Constructora Ecuatorial que la Junta Directiva de Granahorrar autorizó la iniciación de los trámites tendientes a perfeccionar la solicitud de Crédito al Constructor, con el objeto de construir 66 trifamiliares y 80 bifamiliares para un total de 146 soluciones de vivienda de interés social, con una cuantía aprobada de $980.000.000, y una garantía hipotecaria de primer grado a favor de Granahorrar sobre el inmueble objeto de la presente financiación. El precio de venta de los inmuebles no podrá superar los 135 salarios mínimos legales. La Jefe del Departamento de Desembolsos de Granahorrar solicitó al Representante Legal de la Constructora Ecuatorial Ltda., una certificación del ingeniero de suelos en la que conste que se siguieron sus recomendaciones respecto a la cimentación de las casas del proyecto Urbanización El Trigal. Para tal fin se acompañó, a folio 416 del plenario, la nota suscrita por el Ingeniero Octavio Arregoces T, con el siguiente tenor literal: “ Por medio de la presente certifico que las obras adelantadas de movimiento de tierras tanto de corte como en relleno, se han

realizado de acuerdo a las recomendaciones del estudio de suelos.” Dicho profesional, en su calidad de ingeniero civil, realizó un informe de los resultados de la investigación de suelos adelantada en el predio El Trigal del Sur que tuvo como objetivo establecer las condiciones para realizar el movimiento de tierras para el proyecto de vivienda de interés social que se proyecta levantar en el lote; conocer y evaluar las propiedades geomecánicas de los suelos, para determinar soluciones de cimentación para las casas y muros de contención; proponer las medidas de protección del terreno en las orillas del caño y en el talud de la depresión que se encuentran ubicados al costado norte del predio y proponer las recomendaciones generales de ingeniería de suelos para que el terreno ofrezca la estabilidad necesaria en el proyecto de vivienda (fl.421). En cuanto a la geotecnia de la zona indicó que el predio El Trigal está localizado en la ladera inferior de los cerros situados al suroriente de la ciudad de Santafé de Bogotá y la geología regional está conformada por una secuencia de rocas de la formación Guadalupe y de rocas arcillosas y arcillolimosas. Recomendó ajustar en lo más posible el terráceo de la superficie del terreno para la ubicación de las casas y vías a la topografía actual que tiene el predio rellenando los espacios que resulten con material seleccionado tipo recebo arenoso. A la urbanización El Trigal se le expidió la licencia de urbanismo mediante resolución No. 1382 de 15 de octubre de 1993, expedida

mediante el Decreto de trámite No. 572

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