🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-05)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-05)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSTITUCION POLITICA - Ocupa el primer lugar en la jerarquía de sistemas fuentes / CONTROL DE LEGALIDAD - Sobre los pronunciamientos y o manifestaciones de la voluntad de la administración / DERECHO DE ACCION - Busca proteger la legalidad de las actuaciones administrativas En el ordenamiento jurídico Colombiano la Constitución ocupa el primer lugar en la jerarquía del sistema de fuentes, es norma de normas y, por lo tanto sus disposiciones prevalecen sobre las demás. Es por ello que la Ley, el Reglamento y en general los cuerpos normativos de inferior jerarquía, deben ser coherentes con las reglas y los principios contenidos en la Constitución, so pena de que sean expulsados del ordenamiento jurídico, previo el ejercicio de las acciones que correspondan según sea el caso. En lo que tiene que ver con los pronunciamientos y/o manifestaciones de voluntad de la administración, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de efectuar el control de legalidad sobre los mismos y, en virtud de su carácter rogado, el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto particular, asume la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al Juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable. De este modo, los requisitos formales del derecho de acción establecidos en el artículo transcrito, deben ser entendidos y analizados en el sentido de que con ellos se busca proteger la legalidad (y con mayor razón, la constitucionalidad) de las actuaciones de la administración y principalmente, los derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso (que tiene rango

constitucional). Así las cosas, los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. POLICIA NACIONAL - Causales de retiro de la carrera profesional del nivel ejecutivo El Decreto Nº 132 de 1995, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, prevé en el artículo 55, que el retiro es la situación en que por Resolución de la Dirección General de la Policía, el personal del Nivel Ejecutivo de esa institución, cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 132 DE 1995

PROCESO DISCIPLINARIO - Protección de las garantías constitucionales básicas / PROCESO DISCIPLINARIO - Presunción de legalidad / ACTUACION DISCIPLINARIA - Debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan En sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica

de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que el control de las garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.

PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL - Regulación legal.

Norma aplicable / PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO DISCIPLINARIOGarantía al servidor público del respeto de los derechos constitucionales / PROCESO DISCIPLINARIO - El estado no puede sancionar por fuera de los cauces legales / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - No es una tercera instancia del juicio disciplinario / VIOLACION AL DEBIDO

PROCESO - Al proferir un fallo disciplinario sin las formalidades legales La Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en el Decreto 2584 de 1993 y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones del citado Decreto sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995). En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que si bien existen diferencias entre los estatutos disciplinarios de la Policía Nacional y los que se aplican a los demás funcionarios públicos, las mismas tienen que ver con la naturaleza de las funciones que ejercen unos y otros servidores y son de carácter sustancial, pues el procedimiento que debe adelantarse en todos los casos debe ceñirse a los postulados que se derivan del derecho al debido proceso y a los principios establecidos en el Código Disciplinario Único. En suma, para la Corte y también para esta Corporación, los principios rectores del proceso disciplinario -debido proceso, principio de legalidad, principio de favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.- deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se pertenezca, pues se han instituido para garantizar al servidor público, objeto de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el adelantamiento del proceso respectivo. Al examinar el contenido de los actos demandados, particularmente el de primera instancia, se advierte que en efecto la Policía Nacional

desconoció algunos de los principios que por mandato Constitucional y Legal deben orientar la actuación disciplinaria. Al respecto, resulta oportuno señalar que se ha considerado en nuestro ordenamiento jurídico que el derecho disciplinario hace parte del derecho sancionador y, en esa medida, el Estado no puede sancionar por fuera de los cauces legales, porque la evidencia de su carácter de “Social de Derecho” es la operancia del principio de legalidad. De este modo, sin entrar en el debate que sobre la responsabilidad disciplinaria del demandante se surtió en sede administrativa, habida cuenta que esta Jurisdicción no constituye una tercera instancia de los procesos disciplinarios sino que, como ya se vio, su competencia se extiende hasta efectuar un control de legalidad (y en ocasiones, de constitucionalidad) sobre los mismos; a juicio de esta Sala están plenamente probados los cargos segundo (parcial), sexto (parcial) y octavo, que fueron formulados por el actor en la demanda y cuyos planteamientos reiteró en el recurso de apelación. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Puestas así las cosas, para esta Subsección resulta claro que la Policía Nacional desconoció el derecho al debido proceso del actor, al proferir un fallo sin las formalidades legales, esto es: sin tener en cuenta los descargos (así le vulneró el derecho de defensa), sin graduar la gravedad o levedad de la falta, sin determinar la culpabilidad y sin motivar suficientemente las razones por las cuáles le impuso la sanción de destitución, que condujo a su retiro del servicio. Así, siendo la determinación de la falta un elemento

indispensable y un presupuesto para la imposición de la sanción, la Sala no entiende cómo el Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa al proferir el fallo disciplinario de primera instancia, declaró responsable al demandante y lo sancionó con destitución, que es la más drástica, sin haber previamente establecido, con la precisión que se exige en estos casos, si la falta en la que incurrió el investigado fue gravísima, grave o leve y sin haber determinado el grado de culpabilidad con el que actuó; con lo cual desconoció los principios arriba citados y, particularmente aquél según el cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00281-01(2157-05)

Actor: REMBERTO ENRIQUE CORENA SILVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Remberto Enrique Corena Silva contra la Nación . Ministerio de Defensa . Policía Nacional.

LA DEMANDA 1 Mediante Auto del 1° de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en lo

dispuesto en el Acuerdo N° 1936 del 13 de agosto de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó enviar el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con los artículos 6 y 7 del citado Acuerdo, los Tribunales Administrativos encargados de la descongestión, fallarían los procesos asignados, sin suspender el trámite de los demás negocios a su cargo, y devolverían los procesos fallados a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la notificación de las sentencias y los trámites subsiguientes. REMBERTO ENRIQUE CORENA SILVA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acceder a las siguientes pretensiones2: - Declarar la nulidad de la Resolución Nº 02953 de 27 de agosto de 1999, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual lo retiró del servicio activo, por destitución. - Declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución: i) el de primera instancia, proferido el 4 de noviembre de 1998, por el Comandante del Departamento de Policía Tisquesusa, y ii) el de segunda instancia, dictado el 11 de marzo de 1999, por el Director General de la Policía Nacional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Que se condene a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a

reintegrarlo al servicio activo de esa institución, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría -por ser empleado de escalafón-, con retroactividad a la fecha de su retiro o destitución. - Que se ordene a la entidad demandada ascenderlo al grado de Subcomisario a partir del 1 de septiembre de 2005, día en el que cumplió el requisito de tiempo mínimo; o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. - Que se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, así como todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. 2 La demanda, presentada el 16 de diciembre de 1999, obra a folios 114 a 204 del expediente. - Que se condene a la demandada a pagarle 1000 gramos oro tasados al momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, y profesional, que sufrió con la sanción de destitución que le fue impuesta. - Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar expresamente en su hoja de vida. - Que los pagos que se ordenen a título de condena, sean cancelados en la moneda de curso legal en Colombia, ajustados con base en el índice de

precios al consumidor, certificado por el DANE. - Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Se vinculó a la Policía Nacional desde hace más de 12 años y, el 1 de septiembre de 1998, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley y los Reglamentos, fue ascendido al grado de Intendente. - Su hoja de vida da cuenta de los ascensos y de la manera en que desempeñó los cargos que le fueron asignados, la cual resulta acorde con sus excepcionales cualidades personales y profesionales. - El 27 de agosto de 1999, fue retirado del servicio, previo proceso disciplinario que se originó ante las irregularidades que se presentaron en el manejo del Economato y de la Cafetería de la Décimo Primera Estación de Policía, y que finalizó con la imposición de la sanción de destitución, mediante los actos que acusa de nulidad. - A su juicio, tales actos no contienen una motivación ajustada a la realidad, pues las pruebas practicadas en el trámite administrativo, particularmente la testimonial, dan cuenta de que el señor Gelves Pabón Dinael fue quien cometió las irregularidades contables por las que el Comando del Departamento de Policía de Tisquesusa, ordenó adelantar la investigación disciplinaria. - Con una indebida valoración de las pruebas, dicho Comando lo declaró responsable y le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional, la

separación absoluta del servicio activo, mediante fallo de primera instancia del 4 de noviembre de 1998. - Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 11 de marzo de 1999, fue confirmada la sanción. - La Dirección General de la Policía Nacional, profirió la Resolución Nº 02953 de 27 de agosto de 1999 y en ella resolvió retirarlo del servicio activo de esa Institución. - Se le desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa, en la medida en que lo sancionaron por hechos falsos y por conductas que no cometió. Además, la investigación disciplinaria fue deficiente, no se valoraron las pruebas que lo favorecían y no tuvo la oportunidad de defenderse. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN En criterio del accionante, la entidad demandada desconoció las siguientes disposiciones: - De la Constitución Nacional, el preámbulo y los artículos 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 216, 228 y 230. - Del Decreto N° 1 de 1994, los artículos 36, 51, 55, y 84. - Del Código Penal, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 23, 29-1, 40-4, 140, 172 y 219. - De la Ley 30 de 1986, el artículo 39.

  • Del Código de Procedimiento Penal, los artículos 1, 3, 10, 36, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253,293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184 y 389. - Del Decreto 132 de 1995, los artículos 56 (numeral 2, literal d) y 64. - Del Decreto 2584 de 1993, los artículos 39 (numerales 13, 15, literal c, 16, 17, 19, 35 y 39) y 98. - De la Ley 13 de 1984, el artículo 2, inciso 2. - De la Ley 153 de 1887, el artículo 8. - Del Código de Procedimiento Civil, los artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262 y 268. - Del Código de Justicia Penal Militar, los artículos 15, 176, 306, a 605, 375, 376, 377, 468 y 542 a 545. - Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 3, 35, 69 y 84. - De la Ley 200 de 1995, los artículos 1 y siguientes.

Sustentó el concepto de la violación mediante extensos argumentos que agrupó en once “cargos”, los cuales se sintetizan a continuación:

1. Primer cargo.

Afirmó que en el caso concreto hubo una indebida valoración probatoria, porque a pesar de las evidencias, la Entidad demandada no advirtió que el CS Gelves Pabón Dinael, era el funcionario encargado de recibir los víveres, que fue él quien

no cargó en las planillas diarias el consumo de los productos y tampoco remitió los documentos necesarios para tramitar el pago a los proveedores. Sostuvo que la prueba testimonial da cuenta de que en la época en la que se desempeñó como ecónomo de la Décimo Primera Estación de Policía, previo acuerdo con los proveedores, Pabón Dinael solicitaba créditos personales de víveres, algunos a nombre de la Institución, para surtir un negocio que tenía en el Municipio de Cota. Agregó que el perito Juan Martínez Martínez, bien advirtió que la Administración de la Unidad, canceló todas las obligaciones legalmente constituidas y así lo corrobora el testimonio rendido por el PT. Héctor Andrade Arias. En ese orden de ideas, indicó que los actos impugnados no contienen una motivación ajustada a la realidad, pues en la actuación disciplinaria no obra prueba alguna que permita endilgarle responsabilidad y, en esa medida, desconocen la Constitución, la Ley y los Reglamentos. Manifestó que la entidad demandada al retirarlo de manera fulminante del servicio, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo. En su sentir, los actos administrativos demandados i) están viciados de nulidad porque existe incongruencia entre los cargos y los fallos de primera y de segunda instancia, ii) adolecen de falsa motivación porque no son ciertos los hechos que relatan, iii) incurrieron en error de hecho al no valorar suficientemente las pruebas, iv) son nulos porque la conducta que desplegó no constituye falta alguna ni amerita destitución3, antes bien, su proceder resulta atípico, v) contradicen las

normas legales, vi) no tuvieron en cuenta la doctrina constitucional (artículo 8 de la Ley 153 de 1887), ni la regla según la cual en materia disciplinaria se aplican los principios que orientan al proceso penal y, vii) fueron expedidos con violación al derecho al debido proceso y a la defensa, entre otras cosas porque la investigación disciplinaria fue deficiente, los hechos que motivaron la sanción son falsos, no se valoraron las pruebas que lo favorecían y, por lo demás, no cometió ninguna falta. En cuanto a la Resolución Nº 2953 de 27 de agosto de 1999, mediante la cual fue retirado del servicio, precisó que la misma fue proferida sin la competencia del Director General de la Policía Nacional, pues trascurrieron más de 30 días de haber quedado ejecutoriado el fallo disciplinario. Indicó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución, particularmente la garantía de que “nadie puede ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Estima además, que se desconoció la presunción de inocencia, prevista en el inciso 4 de ese estatuto. Finalmente, para sustentar este cargo trascribió apartes de la sentencia de 25 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, expediente Nº 10104, en la que se resolvió un caso similar al de autos.

2. Segundo cargo. 3 En este punto, el demandante aduce que “la destitución exige presupuestos indispensables: que la falta sea grave, que

esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa, lo que en el caso en estudio no se aplicó”. (Folio 135). Se refirió a la obligación del Estado de proteger el trabajo, el respeto de los derechos adquiridos, los derechos de la carrera administrativa y los derechos humanos. Dijo que en las actuaciones administrativas se debe: individualizar la responsabilidad, valorar adecuadamente las pruebas, observar las formas propias de cada juicio y aplicar la presunción de inocencia. Explicó que los actos demandados carecen de presunción de legalidad, porque: i) la sanción disciplinaria que se le impuso representa una vulneración compleja de derechos, causada a partir de la inobservancia del debido proceso, ii) la investigación que se adelantó no cumplió con todas las ritualidades de Ley, no se le respetó el derecho de defensa, no se decretaron ni practicaron las pruebas que pidió, no se tuvieron en cuenta sus antecedentes administrativos ni las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad, ni se demostró -con la plenitud probatoria necesariala supuesta infracción que cometió. En efecto, solo se valoraron los testigos que lo inculpaban, iii) no aparece prueba alguna de que cometió algún delito o falta disciplinaria, iv) no se practicaron las diligencias necesarias para arribar a la verdad, ni se tuvieron en cuenta los elementos de convicción que le favorecían, v) los actos demandados adolecen de falsa motivación, porque se fundamentaron especialmente en los artículos 39 (numerales 13, 15, 16, 17, 19 y 39), 2, 6 y 29 de

la Constitución Nacional, y en los artículos 1 y siguientes de la Ley 200 de 1995, disposiciones que no se adecúan a los cargos que le fueron inicialmente formulados, y que no pueden ser aplicadas a este caso, vi) la entidad demandada no tuvo en cuenta lo que en realidad ocurrió ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo evidente que quien cometió las irregularidades fue el señor Gelves Pabón Dinael, vii) los testigos del cargo no llenan el requisito de la “extrañeidad” (sic), porque no eran terceros, sino partes en el proceso, y viii) las pruebas no se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con fundamento en lo anterior, afirmó que resulta clara la violación al derecho al debido proceso.

3. Tercer cargo.

Explicó que la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., procede para examinar la legalidad de actos administrativos que infringen las normas en las que deberían fundarse o que desconocen la Ley, lo cual puede ocurrir por vía directa o indirecta. Frente al caso concreto dijo “al mirar con un poco más de detenimiento los fallos impugnados, se está haciendo un juicio equivocado para ajustarlo al precepto de la norma, porque, como se dijo antes, la investigación disciplinaria fue deficiente y no se tuvo (sic) en cuenta las pruebas que le favorecían”. Reiteró que la entidad demandada no consideró las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que desconoció que el verdadero responsable es el señor Pabón Dinael. Concluyó en este punto que “la Policía Nacional, por comisión de un error de

hecho se está estructurando en que a los medios de convicción se le hizo producir unos efectos que no se derivan de sus contenidos, aplicando mal la norma y esto se infiere del análisis de las declaraciones recibidas y de la sanción impuesta, pues las providencias de la primera y especialmente de la segunda instancia, son demasiados los elementos jurídicos en que se apoyan para llegar a la imposición de los correctivos”. Y, finalmente, citó la sentencia de 6 de agosto de 1998, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº 13464.

4. Cuarto cargo.

Afirmó que el Director General de la Policía Nacional, en la Resolución que ordenó retirarlo del servicio, no motivó la pena accesoria de que le impuso, consistente en la “inhabilidad para ejercer cargos públicos por el lapso de 5 años”, con lo que desconoció el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, le agravó la situación y le violó el derecho al trabajo en detrimento de las garantías constitucionales. Al efecto, citó la sentencia T233 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, en la que esa Corporación se refirió al debido proceso en las actuaciones disciplinarias.

5. Quinto cargo.

Indicó que la Resolución mediante la cual fue retirado del servicio fue proferida por el Director General de la Policía Nacional, funcionario que carecía de competencia para el efecto. Con su expedición se violó el artículo 71 del Decreto 132 de 1995, pues se desconoció el término de prescripción de 30 días, establecido en esa disposición.

6. Sexto cargo.

Reiteró que la Policía Nacional le vulneró el derecho al debido proceso y a la

defensa pues no advirtió lo que en realidad ocurrió y no valoró las pruebas correctamente. Sobre el particular, citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

7. Séptimo cargo.

Insistió en que los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y dijo que “riñen con la certeza, porque los falladores no tuvieron en cuenta lo que realmente sucedió ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.

8. Octavo cargo.

Afirmó que pese a la existencia de parámetros legales para valorar las faltas disciplinaras, los cuales permiten determinar su gravedad (si son leves, graves o gravísimas); “se encuentra que los fallos de primera y de segunda instancia (…) adolecen de ese requisito, pues en ninguna parte de ellos consta que los funcionarios que resolvieron las respectivas instancias hayan hecho si quiera mención a esos criterios. Se limitaron a exponer los hechos, relacionar las pruebas, mencionar los argumentos de la defensa para dar por probados [los cargos que se le endilgaron4]”. 4 El demandante afirmó que se le imputaron los siguientes cargos: “Dar lugar a justificadas quejas de los ciudadanos por su comportamiento negligente dentro o fuera del servicio, no informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o del servicio o hacerlo con retardo, no registrar en los libros o documentos los hechos o novedades que está (sic) obligado por razón del servicio, cargo o función, omitir información la superior sobre la comisión de un delito investigable de oficio o de falta disciplinaria, que comprometa la responsabilidad del Estado o ponga en serio peligro el prestigio y la moral institucional, violar las normas del régimen de contratación fiscal o contable

y las demás disposiciones sobre la materia” (Folios 186 y 187). Dijo que aún no conoce las razones por las cuáles fue destituido, pues está demostrado que su conducta no entraña perjuicio grave ni para la institución, ni para los particulares beneficiarios de las deudas. Indicó que su proceder no constituye falta que amerite destitución.

Agregó: “La conducta que se dicen (sic) que realizó el inculpado no se adecúan (sic) a las normas que se dicen que se violaron (sic); las normas que se dicen que se violaron (sic) se aplicaron de una manera errónea; hay violación al debido proceso y exceso en la aplicación de la sanción. Cuando esto debió ser expreso, motivado por constituir un factor determinante para imponerle esa sanción de destitución y ello es una irregularidad que inclusive el propio estatuto único disciplinario la consagra como causal de nulidad en su artículo 131.

Con ese proceder se transgredieron además de las disposiciones que al respecto se han citado, los artículos 25 y 32 de la Ley 200 de 1995 al no señalarse las razones para calificar la falta de gravísima y por ende no haberse limitado la sanción”5 (Subrayas de la Sala).

9. Noveno cargo.

Estima vulnerados los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, porque “en los actos impugnados, solo aparecen los testimonios de cargos, que no llenan el requisito de la extrañeidad (sic) por no ser terceros, sino “partes” en el proceso disciplinario y, por consiguiente parciales y de suyo sospechosos”6

Manifestó que en la valoración probatoria no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica ni se apreciaron los elementos de convicción que le resultaban favorables, por lo cual la entidad demandada incurrió en error de hecho o de derecho. Insistió en que los cargos que se le formularon no fueron demostrados en el proceso disciplinario y que su conducta no fue dañina ni lesiva.

10. Décimo cargo. 5 Folio 187. 6 Folio 188.

Reprochó el hecho de que fue retirado del servicio sin que se considerara su delicado estado de salud y sin que fuera sometido a un tratamiento médico, pese a que adquirió una enfermedad en la Entidad demandada. Afirmó que tal malestar le impide desempeñarse no solo como Intendente (cargo del cual fue retirado), sino también en otras labores y actividades. Explicó que de acuerdo a la normatividad que le es aplicable, hasta que la incapacidad no sea permanente y ella motive el retiro del cargo, no surge el derecho a la pensión.

Manifestó: “El tortuoso camino seguido por la Administración Nacional de los servicios del Ejército Nacional para retirar [lo] de servicio activo de la institución (…), y el acto contrario a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos con que finalmente se consumó tal propósito, [lo] han mantenido sumido en la tristeza y en la angustia (…) con su familia quien, como consecuencia, ha resultado no solo privado de su empleo, de sus deberes, de su derecho a

ascender, hasta alcanzar el mayor grado, en su limpieza y brillante carrera del Nivel Ejecutivo sino moralmente perjudicado. Por lo cual la NaciónMinisterio de Defensa . Policía Nacional, debe

restablecerlo o en su defecto pensionarlo por invalidez total, por incapacidad absoluta y permanente.”7

11. Undécimo cargo.

Reiteró que los actos demandados violaron direct

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...