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CE-25000-23-25-000-2000-00370-01(3122-05)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-00370-01(3122-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN DE CARRERA DE LOS EMPLEADOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Regulación legal / EVALUACION DE SERVICIOS – No es un acto definitivo. No impugnación / EVALUACION DE DESEMPEÑO – Puede llevar a la nulidad de la insubsistencia por calificación insatisfactoria De tiempo atrás la Jurisdicción ha determinado que la evaluación del servicio del personal de carrera aunque comprende una actuación administrativa no constituye un acto definitivo de aquellos que son enjuiciables; no obstante, aunque tales actuaciones no son justiciables, ello no significa que en su producción no se haya podido incurrir en irregularidades, las cuales tienen efecto en un posterior acto, como puede ser el de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la calificación insatisfactoria. En un evento de esta naturaleza, así se juzgue solamente el acto de desvinculación del servicio (como en el subexamine), no significa que no pueda éste llegar a ser anulado por las fallas demostradas en la evaluación realizada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / LEY 443 DE 1998 / LEY 27 DE 1992 / DECRETO 1222 DE 1993 – ARTICULO 24

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Concertación de objetivos y evaluación de desempeño de manera general Seguidamente la Entidad demandada sigue exponiendo, con suficiente razón el por qué de su decisión, de cuya lectura es forzoso concluir que por la naturaleza del cargo (Jefe de la Oficina Jurídica), el actor tenía asignadas unas funciones inherentes al mismo y mal puede afirmar tanto el demandante como el A-quo, que

el calificador debe ceñirse sólo al periodo calificado, en lo que a cumplimiento de funciones se refiere, por cuanto es de meridiana claridad que la evaluación del desempeño se fija por un periodo determinado, pero trae una secuencia consecutiva en el tiempo, es decir, que al funcionario calificado se le debe evaluar el desempeño de su gestión de manera general y la ejecución y cumplimiento de unos objetivos concertados previamente para ese periodo, de manera específica, máxime cuando el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica implica estar al tanto de todos los procedimientos a su cargo, del uso adecuado y oportuno del recurso humano y tecnológico a su servicio, en el entendido de que dicha jefatura implica la representación jurídica de la Entidad al interior de la misma y frente a los usuarios y demás Entidades Públicas y Privadas.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 30

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Calificaciones excelentes y felicitaciones en períodos anteriores No puede el actor pretender hacer incurrir en error a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como en efecto ocurrió con el Tribunal cuando afirma que el nuevo Superintendente de Subsidio Familiar abusó de su poder y desvió los fines propios del buen servicio al declararlo insubsistente fruto de la calificación insatisfactoria, porque a su juicio existía animadversión y se le impidió ingresar a su sitio de trabajo a cumplir las funciones; que existió falsa motivación en la expedición de los actos acusados en cuanto que el calificador tuvo en cuenta situaciones anteriores al periodo mismo de evaluación, pues de lo probado se

concluye todo lo contrario, fue precisamente el nuevo Superintendente el que depositó la confianza de la seriedad y buen juicio del accionante en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, que le asignó la Agencia Especial, pero frente al análisis de toda la gestión cumplida por el actor, concluyó como era apenas obvio, que las anteriores calificaciones de ‘excelencia’ fueron equivocadas, pues el atraso e incumplimiento de funciones del demandante venía de tiempo atrás. Lo anterior justifica que en el mismo año, haya sido objeto de dos (2) calificaciones con puntajes tan diferentes, en la primera 923 y en la segunda 302, lo que promediando arrojó un puntaje final insatisfactorio de 613 puntos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00370-01(3122-05)

Actor: CARLOS MARTINEZ CARDONA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá en Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Carlos Martínez Cardona contra la Superintendencia del

Subsidio Familiar. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Oficio No. 3888 de 23 de marzo de 1999, por la cual el Superintendente de Subsidio Familiar, le notificó al demandante la nota definitiva correspondiente a la evaluación de desempeño, por el periodo comprendido entre el 01/03/98 al

28/02/99.

2. Auto de 18 de mayo de 1999, mediante el cual, el Superintendente de Subsidio Familiar previo a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor contra la evaluación de desempeño, procedió a decidir sobre el decreto de pruebas.

3. Auto de 4 de junio de 1999, mediante el cual, el Superintendente de Subsidio Familiar resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de 18 de mayo del mismo año y por el cual se ordenó la práctica de pruebas.

4. Auto de 14 de julio de 1999, mediante el cual, el Superintendente de Subsidio Familiar, resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el actor.

5. Resolución No. 0402 de 4 de agosto de 1999, por la cual, el Superintendente de Subsidio Familiar, resolvió confirmar la calificación insatisfactoria por evaluación de desempeño asignada al demandante e inadmitió por improcedente el recurso de apelación.

6. Resolución No. 0432 de 19 de agosto de 1999, suscrita por el Superintendente de Subsidio Familiar, por la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, Código 2045, Grado 25.

7. Resolución No. 0469 de 13 de septiembre de 1999, mediante el cual, el Superintendente de Subsidio Familiar, resolvió no reponer la Resolución No. 0432 de 19 de agosto del mismo año, abstenerse de decretar pruebas e inadmitir el recurso de apelación por improcedente.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios; se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; se condene en costar y agencias en derecho a la accionada. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El actor fue nombrado en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica en la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolución No. 1015 del 2 de diciembre de 1994 y se posesionó el 2 de enero de 1995. Por haber ocupado el 1º puesto en el concurso abierto realizado por la Entidad, fue inscrito en el escalafón de Carrera Administrativa, como Jefe de Oficina Código 2045 Grado 25, mediante Resolución de Actualización No. 13907 de 26 de julio de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante Resolución No. 0342 de 20 de junio de 1997, el Superintendente del Subsidio

Familiar, designó al demandante como el mejor funcionario de Carrera Administrativa en el Nivel Ejecutivo, por su buen desempeño entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, con una calificación de 944 puntos, lo cual fue motivo de felicitación por parte de la Coordinadora Grupo Administrativo Financiero, según da cuenta el Memorando de 24 de junio de 1997, con radicación No.6950. A través de la Resolución No. 0216 de 5 de junio de 1998 la Superintendente del Subsidio Familiar, designó nuevamente al accionante como el mejor funcionario del mismo nivel, entre el 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, evaluado con 938 puntos. Para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, los objetivos fueron concertados de acuerdo a la Reglamentación Especial de Carrera Administrativa, en el Formulario A-1 del Departamento Administrativo de la Función Pública, enumerados así:  Elaboración del Manual de contratación de la Entidad.  Compilación actualizada de la normatividad del Sistema del Subsidio Familiar.  Atención oportuna a la contratación de la Entidad.  Mantener el control directo de la conceptualización. Para este periodo la calificación fue parcial, en razón al cambio de Superintendente, de modo tal que el saliente lo calificó del 1º de marzo al 27 de agosto de 1998, con 923 puntos. El seguimiento al cumplimiento de los objetivos, denominado Plan Operativo Anual de 1998, lo realizó la Oficina de Planeación de la Entidad, a través del control,

seguimiento y evaluación de los trimestres 1º, 2º, 3º y especialmente el 4º, en el cual calificaba el nuevo Superintendente. El 15 de marzo de 1999, el nuevo Superintendente le pidió la renuncia al cargo, y advirtió que en caso de no hacerlo su calificación sería insatisfactoria. El demandante mediante Comunicación de 17 de marzo de 1999, radicación No. 3642, solicitó al Superintendente el cumplimiento de la calificación parcial, correspondiente al lapso entre el 28 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 1999, fundamentado en los artículos 76 y 111 del Decreto 1572 de 1998; y, lo calificó con 302 puntos y le notificó la decisión el 19 de marzo de 1999. Mediante Memorando No. 3888 de 23 de marzo de 1999, se determinó el promedio de calificación definitiva de 603 puntos, por el periodo de servicios entre el 1º de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 1999. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ante el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, contestado mediante Resolución No. 402 de 4 de agosto de 1999, que confirmó la calificación de servicios e inadmitió la apelación. Afirma que mediante los siguientes actos, el Superintendente fue quitándole funciones:  Resolución No. 0198 de 21 de abril de 1999, la de Agente Especial para la intervención del servicio de mercadeo de la Caja de Compensación Familiar de FENALCO COMFENALCO Cartagena, que había sido otorgada mediante

Resolución No 408 de 18 de septiembre de 1998.  Resolución No. 0332 de 29 de junio de 1999, la de conocer en 1ª instancia los procesos disciplinarios, que había sido otorgada mediante Resolución No. 0639 de 4 de octubre de 1995.  Resolución No. 0333 de 29 de junio de 1999, la de aprobar la garantía única constituida a favor de la Nación – Superintendencia por las personas que contrataran con la Entidad, que había sido otorgada mediante Resolución No. 232 de 21 de abril de 1999.  Resolución No. 0379 de 23 de julio de 1999, la de ser miembro de la Comisión de Personal, que había sido otorgada mediante Resolución No. 414 de 21 de septiembre de 1998, determinación que en ningún momento fue notificada o publicada. Además, en la Entidad demandada de mayo a junio se recibieron varias comunicaciones dirigidas al demandante, que no le fueron entregadas, sino trasladadas a la División Legal, quien las contestó. El 1° de septiembre de 1999, el accionante solicitó una comisión de servicios para atender una diligencia que tendría lugar en Ibagué, en razón a que venía actuando como representante legal de la Entidad, para lo cual ya se había proyectado la respectiva Resolución; no obstante, mediante Memorando No. 11161 de 14 de septiembre de 1999, el Jefe de la División Legal respondió de manera negativa la petición aduciendo que el Superintendente no la había autorizado. Al accionante se le impidió el acceso a su lugar de trabajo, como quiera que las

guardas de las chapas del Despacho fueran cambiadas. Mediante Resolución No. 432 de 19 de agosto de 1999, el nombramiento del demandante en el cargo de Jefe de Oficina Jurídica fue declarado insubsistente, por lo que interpuso recurso de reposición. Por Resolución No. 0469 de 13 de septiembre de 1999, el Superintendente del Subsidio Familiar, confirmó la Resolución No. 0432, se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas, inadmitió el recurso de apelación y declaró agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 12, 13, 25, 29, 53, 123, 125 y 209; Código de Procedimiento Civil, artículos 140, numeral 6º, 174, 183, 187 y 233: Código Contencioso Administrativo, artículos 2º, 35, 43 y 58; Ley 443 de 1998, artículos 1º, 2º, 30, 31, 42, 60 y 61; Ley 489 de 1998, artículo 61 literal h); Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 295; Decreto 1568 de 1998, artículos 76 Inciso 1º, 78 y 81; Decreto 1570 de 1998, artículos 30, 31, 32 y 33; Decreto 1572 de 1998, artículos 105, 106, 110, 113 y 114. (Fls. 576-622) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Subsidio Familiar de folios 621 a 657 dio contestación a la

demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, toda vez que el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, corresponde a la acción de reparación directa y cumplimiento, y no a la nulidad y restablecimiento del derecho. Todas las actuaciones de la Entidad estuvieron ajustadas al principio de legalidad, libres de toda subjetividad. El Jefe inmediato del actor lo relevó de algunas funciones porque observó su falencia en el cumplimiento de las mismas, toda vez que con ocasión de la Agencia Especial que se confirió para adelantar el caso de CONFENALCO en Cartagena, se evidenció la demora en los trámites que debía adelantar el demandante para llevar a feliz término la conclusión de la tarea asignada, y frente a los ineficientes resultados, el Superintendente tuvo que asignar dicho asunto a otro funcionario. El hecho que el accionante, en el año inmediatamente anterior haya sido designado como el mejor funcionario de Carrera, no tiene incidencia en la litis, si se tiene en cuenta que para cada periodo a calificar se concertan previamente los objetivos a cumplir, por lo que la calificación objetiva, es aquélla que se refiere al periodo calificado. Si en periodos anteriores se evaluó satisfactoriamente su gestión, fue porque no se midieron las consecuencias, en cuanto que las irregularidades encontradas en la Entidad intervenida (COMCAJA), bajo la Agencia Especial asignada al actor, se dieron en periodos anteriores al evaluado, como por ejemplo, que la Corporación

suscribió un Contrato de Construcción con la Corporación inmobiliaria de interés social CINSO S.A., por valor de $6.200’000.000 sin que el demandante tuviera en cuenta un Estudio Técnico, que exige la garantía en la adquisición de las soluciones de vivienda por parte de los beneficiarios de COMCAJA y los particulares. El anterior hecho, por sí solo muestra una gran desidia y desinterés del demandante por conservar la buena imagen de la Entidad que Representaba, además de no cumplir con la misión encomendada. De otra parte, durante toda la actuación administrativa, la Entidad demandada dio cabal cumplimiento al debido proceso y derecho de contradicción, sin haberse extralimitado en las atribuciones propias que le asigna la Ley, por lo tanto los actos acusados gozan de la presunción de legalidad, máxime cuando el ordenamiento jurídico exige de la Administración, la declaración de insubsistencia de los nombramientos de los empleados en Carrera Administrativa, cuando hayan obtenido una calificación insatisfactoria en su evaluación de desempeño. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Caquetá en Descongestión, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 891-909), con base en las siguientes consideraciones: La Resolución No. 402 del 4 de agosto de 1999, citó como fundamento de la calificación hechos ocurridos entre junio de 1996 y julio de 1997, los cuales no corresponden a los objetivos concertados para el periodo de calificación correspondiente a 1998 y 1999, desatendiendo lo previsto en la Ley 443 de 1998. Adicionalmente le endilgan al actor presuntas irregularidades y procesos mal

llevados en diferentes proyectos en los Departamentos de Casanare, Cundinamarca, Boyacá y Sucre, en los que participó como Agente Especial de Intervención en las Cajas de Compensación Familiar Campesina COMCAJA y COMFENALCO Cartagena, para lo cual la Entidad trajo a colación conceptos jurídicos emitidos por el accionante entre 1996 y 1997 y señaló contradicción y falta de claridad en los mismos, lo cual tampoco coincide con los objetivos trazados para el periodo, demostrando la falsa motivación. El A-quo encontró que analizados los testimonios desde la sana crítica, son evidentes las malas relaciones entre el nuevo Superintendente y el demandante, por lo que no podría esperarse objetividad, seriedad e imparcialidad en la calificación, de ahí la notoria diferencia entre las calificaciones parciales del anterior y el actual Superintendente. Lo anterior, aunado a las múltiples exaltaciones que recibió el actor a lo largo del servicio, que hacen difícil encontrar una explicación lógica a la diferencia entre las dos evaluaciones parciales y ponen de presente la desviación de poder en que incurrió el nuevo Superintendente. La Entidad desconoció el derecho de defensa que le asistía al demandante, al negarle la práctica de las pruebas solicitadas, por razones de inconducencia e impertinencia, lo cual contraria el espíritu que inspira las evaluaciones de desempeño de los funcionarios de Carrera Administrativa, como quiera que con la prueba testimonial podía desvirtuarse la imputación de mal desempeño, teniendo en cuenta que por la condición de Jefe de la Oficina Jurídica, muchos de los factores

objeto de calificación tenían relación y efectos directos con personas pertenecientes a los Entes vigilados. No obstante la oportunidad para controvertir los cargos, fue negada bajo el argumento de que la evaluación de desempeño proviene de la relación objetiva entre el funcionario calificador y el calificado, y no se trata de determinar el concepto técnico que se tiene del Jefe de la Oficina Jurídica. EL RECURSO La Entidad impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre a folios 927 a 957, haciendo consistir su inconformidad en tres aspectos: De la falsa motivación, argumentó que para la evaluación del demandante se utilizaron los instrumentos establecidos en el Acuerdo No. 14 de 1996, que en su artículo 2º determinó la utilización de los formularios y la evaluación conforme a la naturaleza de las funciones y responsabilidades. De ahí que fueron tenidos en cuenta hechos ocurridos antes del periodo a calificar, en razón a que sus consecuencias se estaban produciendo a la fecha, pues mal hubiera hecho la Entidad si no los tomaba en cuenta, so pretexto de que ya habían sido calificados porque correspondían a periodos anteriores, aún cuando sus efectos repercutieron en el lapso calificado. Teniendo en cuenta que la evaluación de desempeño es la herramienta que permite determinar los logros institucionales alcanzados, el calificador estableció que el actor por ser un funcionario del Nivel Ejecutivo con personal a cargo, encargado de la dirección, coordinación, evaluación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos, debió aplicar los conocimientos

propios de la formación profesional en la realización de investigaciones y en el desarrollo de las actividades, no obstante, la calificación arrojó como resultado un bajo nivel de ejecución en planeación, utilización de recursos, calidad, competencia técnica y de administración de personal. En cuanto a la desviación de poder, afirma que los testimonios claves para el Aquo, evidenciaron las irregularidades y falta de diligencia en las actuación del actor, detectadas por el Superintendente, quien tomó las medidas necesarias para corregirlas. El testimonio de quien fuera para ese entonces la Secretaria del demandante, carece de valor probatorio debido a que existen motivos de sospecha respecto de esa testigo, de acuerdo al artículo 117 del C.de P.C. y a la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Además las guardas de las chapas del Despacho del Jefe de la Oficina Jurídica fueron cambiadas después del acto de insubsistencia, en razón a que el accionante se negó a entregar el cargo, y la Administración debió adoptar las medidas tendientes al cumplimiento del mismo. Con relación a la sistemática separación de funciones, aclaró que de comparar la norma con las decisiones del Superintendente, puede concluirse que las funciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1992 no le fueron quitadas, ni tampoco fue atropellado en sus derechos básicos, dignidad y estabilidad laboral. De la Violación al debido proceso y al derecho de defensa, alegó que en todas las actuaciones adelantadas por la Entidad se ordenó la práctica de pruebas, negando unas y decretando de oficio otras, siempre atendiendo al artículo 174

del C.de P.C., que habla de la necesidad de la prueba como fundamento de la decisión y teniendo en cuenta la conducencia, pertinencia y procedencia con relación a los hechos que pretenden esclarecerse. El recurso de alzada ante el Ministro del Trabajo y la Seguridad Social, fue negado en consideración al artículo 50 del C.C.A., señala que contra las decisiones de los Superintendentes, no procede. Visto el acervo probatorio puede concluirse que la afirmación que el accionante hizo de la evaluación controvertida, como consecuencia única y exclusiva de no haber presentado la renuncia cuando el Superintendente la pidió, no encuentra respaldo en las pruebas, a pesar de ser a él a quien le correspondía la carga de las mismas. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en el Concepto que corre de folios 1030 a 1046, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones, con base en los siguientes argumentos. Advirtió que el único acto susceptible de pronunciamiento de fondo es la Resolución No. 0432 de 19 de agosto de 1999, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en los demás, deberá emitirse fallo inhibitorio. Respecto de la legalidad del acto de retiro, se tiene que está precedido por la calificación de servicios, mecanismo a través del cual se evalúa a los funcionarios, con el propósito de verificar si el empleado cumple con los niveles de rendimiento, idoneidad y calidad profesional suficiente para permanecer en el

cargo, pues de lo contrario deberá ser retirado del servicio, como sucedió con el demandante. El actor, era un empleado escalafonado en Carrera Administrativa que gozaba de ciertas prerrogativas, no obstante, para permanecer en el cargo, era necesaria la calificación que de su servicio realizara el superior jerárquico. El acto de insubsistencia fue acusado de falsa motivación, abuso de poder y violación del debido proceso, cargos que el A-quo encontró probados y en consecuencia accedió a las súplicas de la demanda. La Agencia Fiscal no comparte la posición del Tribunal, toda vez que de la lectura del expediente puede concluirse que el Superintendente confió en la seriedad y buen juicio del actor, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, sin embargo, los resultados de su gestión, permitieron concluir que desde tiempo atrás venía incumpliendo las funciones propias de su cargo, lo que justifica la diferencia entre las calificaciones parciales. Adicionalmente las felicitaciones no le generan al funcionario estabilidad en el cargo, porque debe cumplir con la totalidad de las tareas encomendadas, tanto así que por el hecho de haber tenido una calificación superior a 900 puntos en unos periodos, sí el año siguiente no la obtiene, necesariamente su calificación será insatisfactoria. De otra parte, el Juez de Primera Instancia dio credibilidad absoluta a los testimonios de los subalternos del actor, olvidando que dichas declaraciones no aportan los suficientes elementos de juicio, que permitan concluir la desviación de poder y la falsa motivación. De la violación al debido proceso, quedó demostrado que la Entidad garantizó el

derecho de defensa, por lo que no le asiste razón al demandante, ni al Juez de Primera Instancia que los dio como vulnerados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la calificación insatisfactoria del demandante y la consecuente declaratoria de insubsistencia se produjeron con el lleno de las formalidades legales o si por el contrario se violó el derecho de defensa y el debido proceso; y se incurrió en desviación de poder.

ACTOS ACUSADOS

1. Oficio No. 3888 de 23 de marzo de 1999, por la cual el Superintendente de Subsidio Familiar, le notificó al demandante la nota definitiva correspondiente a la evaluación de desempeño, por el periodo comprendido entre el 01/03/98 al 28/02/99. (Fls.

42)

2. Auto de 18 de mayo de 1999, mediante el cual, el Superintendente de Subsidio Familiar previo a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor contra la evaluación de desempeño, procedió a decidir sobre el decreto de pruebas. (Fls. 120-133)

3. Auto de 4 de junio de 1999, mediante el cual, el Superintendente de Subsidio Familiar resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de 18 de mayo del mismo año y por el cual se ordenó la práctica de pruebas. (Fls. 145-149)

4. Auto de 14 de julio de 1999, mediante el cual, el Superintendente de

Subsidio Familiar, resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el actor. (Fls. 155156)

5. Resolución No. 0402 de 4 de agosto de 1999, por la cual, el Superintendente de Subsidio Familiar, resolvió confirmar la calificación insatisfactoria por evaluación de desempeño asignada al demandante e inadmitió por improcedente el recurso de apelación. (Fls. 157-186)

6. Resolución No. 0432 de 19 de agosto de 1999, suscrita por el Superintendente de Subsidio Familiar, por la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, Código 2045, Grado 25. (Fls. 2-3)

7. Resolución No. 0469 de 13 de septiembre de 1999, mediante la cual, el Superintendente de Subsidio Familiar, resolvió no reponer la Resolución No. 0432 de 19 de agosto del mismo año, abstenerse de decretar pruebas e inadmitir el recurso de apelación por improcedente. (Fls. 198-227)

HECHOS PROBADOS

De la Vinculación Laboral del Actor y los Derechos de Carrera Conforme a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Desarrollo Humano y Bienestar Social de la Superintendencia de Subsidio Familiar visible a folio 29, se pudo constatar que el demandante prestó sus servicios a la Entidad desde el 2º de enero de 1995 hasta el 19 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica, Código 2045, Grado 25.

Mediante Resolución No. 13907 de 26 de julio de 1996 el Director de la Comisión Nacional de Servicio Civil, actualizó la inscripción en el escalafón de Carrera Administrativa del actor, en el cargo de Jefe de Oficina, Código 2045, Grado 25, de la Superintendencia de Subsidio Familiar. (Fls. 30) De folios 37 a 39 del expediente obran las diferentes calificaciones del accionante. Por Resoluciones Nos. 0342 y 0216 de 20 de junio de 1997 y 5 de junio de 1998, el demandante fue designado como el mejor funcionario de los niveles administrativos que conforman la estructura orgánica de la Entidad. (Fls. 31-33 y 3436) De las medidas tomadas por el Superintendente del Subsidio Familiar Por Resolución No. 0332 de 29 de junio de 1999, el Superintendente del Subsidio Familiar, delegó en el Secretario General el conocimiento en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores públicos de la Entidad y derogó la Resolución No. 639 de 4 de octubre de 1995. (Fls. 76-77) Mediante Resolución No. 0333 de 29 de junio de 1999, el Superintendente del Subsidio Familiar, delegó en el Secretario General la función de aprobar la garantía única constituida por los contratistas de la Entidad a favor de la NaciónSuperintendencia del Subsidio Familiar y derogó la Resolución No. 232 de 21 de abril de 1994. (Fls. 78-79)

Según da cuenta el Oficio No. 8062 de 30 de junio de 1999, el Superintendente del Subsidio Familiar le comunicó al demandante, que mediante las Resoluciones Nos. 0332 y 0333 de 29 de ese mismo mes y año, fueron delegadas en el Secretario General de la Entidad las funciones de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionarios y aprobar la garantía única constituida por los contratistas de la Entidad a favor de la Nación – Superintendencia del Subsidio Familiar. (Fl. 80) Por Resolución No. 0378 de 13 de julio de 1999, el Superintendente de Subsidio Familiar, modificó la conformación de la Comisión de Personal de la Entidad, y a partir de la fecha quedó conformada por el Secretario General, el Jefe de la División Legal y el funcionario representante de los empleados. (Fls. 81-82) Mediante Resolución No. 470 de 26 de octubre de 1998, el Superintendente del Subsidio Familiar (Fls. 299-333), intervino la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA, como consecuencia de la visita especial ordenada mediante Resolución No. 434 de 8 de octubre de 1998, con la que verificó el estado general de los proyectos de inversión autorizados por esta Entidad durante las vigencias de 1996, 1997 y 1998, que llevó a la práctica una visita

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