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CE-25000-23-25-000-2000-00566-01(0107-02)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-00566-01(0107-02)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL / PENSION DE JUBILACIONSolicitud improcedente / DOCENTE / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / REQUISITO DE EDADNo satisfecho La actora por conducto de apoderado, pretende la nulidad de los actos mediante los cuales el Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro. En este orden de ideas, para resolver el punto es necesario hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985. Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es a 29 de enero de 1985, fecha en que entró

a regir. En otras palabras, si la demandante para el 29 de enero de 1985 llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años. Está probado en autos, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que la demandante presta servicios como profesora de secundaria en Colegios Cooperativos desde el 11 de febrero de 1974 por lo que para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, contaba con 11 años de servicios, 11 meses y 18 días y, por ende, no cumplía con el requisito establecido en la citada ley.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00566-01(0107-02)

Actor: ALBA MARIA SOTO ANGEL

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de julio de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda incoada por ALBA MARIA SOTO ANGEL contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 003013 de 24 de septiembre de 1999, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá, mediante la cual se negó la pensión de jubilación solicitada por la actora. Así mismo, declarar la nulidad del Oficio No. 006275, distinguido con el No. 45917 de 21 de octubre de 1999 en cuanto se dijo que no era posible dar trámite al recurso de reposición que había interpuesto la actora contra la resolución No. 003013 de 24 de septiembre de 1999. Como consecuencia solicitó la actora condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional a que por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca y pague a favor de la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 14 de julio de 1995 y en cuantía de $423.804.51 mensual, con los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988 y los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y, si no lo hace, reconocerle y pagarle el porcentaje de interés mensual establecido en la ley para estos casos a partir del mes siguiente de la notificación de la sentencia.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La señora ALBA MARIA SOTO ANGEL laboró al servicio de la Nación, como docente de secundaria en Colegios Cooperativos, desde el 11 de febrero de 1974 hasta la actualidad. Cumplió 20 años de servicio el 11 de febrero de 1994. Nació el día 14 de julio de 1945, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 14 de julio de 1995. De acuerdo con los hechos precedentes le debe ser reconocida una Pensión, conforme a los Decretos Nos. 3135 de 1968, artículos 27 y 28, Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de su Pensión de jubilación El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante Resolución No. 003013 de 24 de septiembre de 1999, le negó el reconocimiento y pago de la pensión derecho con el argumento de que no reúne el requisito exigido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, tener 15 años de servicios al 29 de enero de 1985 para poderse pensionar con 50 años. Contra la Resolución No. 003013 de 24 de septiembre de 1999 se interpuso oportunamente el recurso de reposición. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por oficio 006275 distinguido también con el No. 45917 de 21 de octubre de 1999, le indicó que como a ella le fue devuelta toda la documentación con la cual estaba

solicitando su pensión de jubilación no era posible darle trámite al recurso de reposición. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 25 y 58; C.C., artículos 27, 30 y 31; Ley 4 de 1966, artículo 4; Ley 4 de 1976, artículos 1 y 2; C.S.T., artículo 21; Ley 153 de 1887, artículo 2; Decreto 3135 de 1968, artículo 27; Decreto 1848 de 1969, artículo 68; Decreto 1045 de 1978, artículo 44; Ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989, artículos 1, 2 y 15. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fls. 94 a 108). Dijo que con el propósito de establecer si, en este caso, la actora cumplió con el requisito exigido por el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, es decir, completar 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985, para pensionarse con 50 años de edad, se acudió a la constancia de tiempo de servicio expedida por la Secretaría de educación Distrital Capital, conforme a la cual la demandante labora como profesora de secundaria desde el 11 de febrero de 1974, por lo que para la fecha de la vigencia de la mencionada norma contaba con 10 años de servicio, aproximadamente, es decir, no cumplía con el requisito de los 15 años de servicio. Agregó que como de las pruebas allegadas al proceso se deduce que la

demandante tiene las cotizaciones requeridas para el reconocimiento del derecho a pensión puede volver a formular la solicitud cuando cumpla con el requisito de la edad, toda vez que la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible, que puede ser reclamado en cualquier tiempo. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 109 a 119). Manifestó su inconformidad diciendo que el a quo para emitir el anterior proveído no tomó en cuenta que la normatividad aplicable a la situación fáctica de la actora es la Ley 91 de 1989, y a partir de ella los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; con base en los cuales las mujeres que hayan prestado sus servicios a la Nación como docentes durante 20 años tienen derecho a pensionarse con 50 años de edad. El a quo equivocadamente consideró que la normatividad aplicable al caso sub lite es la Ley 33 de 1985, la cual unificó la edad de jubilación en el sector público, para hombres y mujeres, en 55 años, con excepción de los empleados oficiales que a la fecha de su sanción hubieran cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, caso en el cual seguirían sujetos a las disposiciones que sobre edad de jubilación regían con anterioridad a dicha ley, lo cual, afirma el Tribunal, no ocurre en el caso de la actora, por lo que no se le podría aplicar disposición alguna sobre edad anterior a la citada ley. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda Delegada ante lo Contencioso emitió el concepto visible de fls. 131 a 141. Manifestó que no comparte la apreciación de la actora

según la cual el personal docente tiene un régimen especial específico, por lo que no se le puede aplicar la Ley 33 de 1985, al ser excluida taxativamente por el numeral 1º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 ya que, tal como lo manifestó acertadamente el a quo, debe aplicarse la normatividad vigente al 29 de diciembre de 1985, máxime cuando la citada ley 33 derogó en forma taxativa los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, al igual que todas las disposiciones que le fueran contrarias, no pudiéndose revivir por una acomodaticia interpretación disposiciones expresamente derogadas. Así las cosas, no cabe duda de que la actora debe someterse obligatoriamente al régimen común de los servidores públicos, al ser empleada de carácter nacional o docente nacional, que forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES ALBA MARIA SOTO ANGEL, por conducto de apoderado, pretende la nulidad de los actos mediante los cuales el Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Mediante Resolución No. 003013 de 24 de septiembre de 1999 (fl.3) el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., negó la solicitud de pensión de jubilación impetrada por la actora porque,

revisada la documentación, se encontró que los tiempos de servicio aportados por la citada docente suman 10 años, 11 meses y 19 días; por lo tanto no reúne los requisitos exigidos por el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985; es decir, tener 15 años de servicios al 29 de enero de 1985 para poder pensionarse con 50 años de edad, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. De acuerdo con lo anterior la docente adquiere el status de pensionada al cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad de conformidad con la Ley 33 de 1985. Contra la anterior determinación la demandante interpuso recurso de reposición que fue desatado a través del oficio de 21 de octubre de 1999 (fl.4) con el siguiente tenor literal: “Con toda atención le comunico, que mediante oficio del 30/09/99 usted solicitó la devolución de los documentos que fueron presentados con la radicación 9900770 de Agosto 5 de 1999, con la cual solicitaba Pensión de Jubilación, los cuales fueron devueltos y recibidos por usted en la misma fecha. Con escrito de fecha octubre 7 de 1999 interpone recurso de reposición contra la resolución 003013 del 24 de Septiembre de 1999, por la cual se le negó la solicitud de la radicación citada anteriormente. De acuerdo a lo anterior, le comunicó que no es posible acceder a la solicitud del recurso interpuesto”. Conforme a lo planteado, debe resolver la Sala si con base en la normatividad citada como violada la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido el requisito de los 20 años de

servicios y contar con 50 años de edad. Corresponde a la Sala determinar cuáles son para el caso las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación y si se aplican los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 o, por el contrario, la preceptiva contemplada en la Ley 33 de 1985. En virtud del literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 se estableció una pensión vitalicia de jubilación de carácter permanente a favor de los empleados y obreros nacionales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Posteriormente, a través del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, se varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 señala: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios

durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la edad de la mujer para efectos de jubilación se equiparó a la del varón, conforme el siguiente tenor: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Esta ley derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, en el artículo 25 que

establece: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. En relación con los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de esta ley, el precitado artículo, a través de su parágrafo 2, dispuso: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”. En virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que

se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”. Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro. En este orden de ideas, para resolver el punto es necesario hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985. Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es a 29 de enero de 1985, fecha en que entró a regir. En otras palabras, si la demandante para el 29 de enero de 1985 llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años. Está probado en autos (fl.62), de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que la demandante presta servicios como profesora de secundaria en Colegios Cooperativos desde el 11 de febrero de 1974 por lo que para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada

en vigencia de la ley 33 de 1985, contaba con 11 años de servicios, 11 meses y 18 días y, por ende, no cumplía con el requisito establecido en la citada ley. Por lo demás no es de recibo el argumento de la parte actora en el sentido de aplicar la preceptiva señalada en los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, derogados por la Ley 33 de 1985 en forma expresa, porque una norma no revive por la sola referencia que a ella se haga, como lo dispone la Ley 57 de 1887. Así las cosas, las pretensiones de la demanda no alcanzan prosperidad y el proveído impugnado merecen ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 12 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda incoada por ALBA MARIA SOTO ANGEL.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día ..

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Ad Hoc

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