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CE-25000-23-25-000-2000-0065-01(AP)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-0065-01(AP)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO COLECTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Concepto y consagración legal / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Derecho colectivo y servicio público obligatorio El artículo 4° literal j) de la Ley 472 de 1998 establece: "Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:....j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna". El preámbulo de la ley 100 de 1993, define la seguridad social como "el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad". A su vez, el artículo 4o ibídem, establece: "Del Servicio Público de Seguridad Social. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en la presente ley”. LEY ANUAL DE PRESUPUESTO - Reducción y aplazamiento de apropiaciones / REDUCCION Y APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES / REDUCCION DEL GASTO - Efectos / APLAZAMIENTO DEL GASTO - Efectos / MODIFICACION DEL PRESUPUESTO / CREDITO ADICIONAL - Forma de modificación del presupuesto

Así las cosas, el Decreto 01 de 1999 “Por el cual se reducen y aplazan unas apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999”, dispuso en su artículo primero reducir el presupuesto para el Programa de Implantación del Plan de Auxilio para Ancianos Indigentes REVIVIR – Red de Solidaridad Social en $3.000 millones de pesos y, a su vez, ordenó en el artículo tercero aplazar la suma de $24.051.590.000 para dicho programa. En relación con la reducción y el aplazamiento de las apropiaciones inicialmente programadas en la Ley anual de Presupuesto, es importante señalar lo que en torno a este aspecto dejó dicho el tratadista Alejandro Martínez Cardona, en su libro Sistema de Hacienda Pública, Tercera Edición, Editorial Temis, págs. 424 y 425: “...en cambio la reducción del gasto disminuye total o parcialmente la apropiación presupuestaria, y el aplazamiento de aquel la difiere en el tiempo. La reducción del gasto procura disminuir la apropiación, sin que ello implique traslado del excedente a otros artículo o capítulo, por deficiencia en las entradas efectivas. El aplazamiento del gasto se funda en igual circunstancia, o porque no es conveniente o indispensable en el momento para la buena marcha de la administración pública. Tanto la reducción como el aplazamiento del gasto son actos negativos de ejecución presupuestaria. Un gasto reducido o aplazado no puede comprometerse y menos aún ordenar se y pagarse, existiendo la autorización legal. La reducción y el aplazamiento total o parcial del gasto público del presupuesto en curso están condicionados a que el efectivo total de las

entradas del año sea inferior al total de los gastos previstos para obligaciones con cargo a tales recursos. Estas variaciones al presupuesto son posibles respecto de las apropiaciones, ya que el gobierno tiene la facultad discrecional de gastar hasta el límite decretado por el Congreso, no puede extralimitar dicha cuantía máxima, excepto mediante créditos adicionales que son formas de modificación del presupuesto,...pero en cambio, puede reducirla y con mayor razón aplazar el gasto, por las circunstancias indicadas. ADULTO MAYOR EN POBREZA - La reducción presupuestal para la Red de Solidaridad fue cubierto por el Departamento Administrativo de Bienestar Social / INDIGENTES - Reclasificación en el programa Revivir / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - Invulneración del servicio público de seguridad social / ACCION POPULAR - Improcedencia por reducción del presupuesto para el programa del Adulto Mayor en Pobreza Y si bien es cierto que la inconformidad de la demandante radica en el hecho de que para el año de 1999 se efectuó un recorte presupuestal con relación al año anterior, y que trajo como consecuencia, según lo manifiesta, la salida de 4.500 beneficiarios del Programa para el Bienestar del Adulto Mayor en Pobreza, también lo es que el Distrito a través del DABS, como se dejó visto, cubrió con sus recursos el faltante que no asumió la Red, situación que llevaría a concluir que el perjuicio alegado por la actora con ocasión de dicho recorte no se configura, ya que los recursos destinados para la atención del Programa de Atención de Adultos Mayores, independientemente de cual haya sido la entidad que entró a cubrirlos,

fueron aportados según la programación realizada inicialmente. Por último, vale la pena anotar que si efectivamente fueron excluidos del programa REVIVIR cerca de 1750 beneficiarios, cifra que se desprende de este último documento, este hecho obedeció a la reclasificación que se hiciera de aquellos, por parte del SISBEN que ubicó en los niveles 1 y 2, la población en estado total de indigencia y desamparo, encontrando que: “Para ser más específicos de los 14.305 encuestados tomamos los datos de los 11.844 que pertenecen al Programa REVIVIR y nos muestra que un porcentaje bastante alto (45%) de personas que venían siendo atendidas (5.503) eran nivel 3,4,5 y 6, para los que la Red de Solidaridad Social seguramente no debe destinar recursos. La adjudicación de los recursos de la Red de Solidaridad Social, depende no sólo de la disponibilidad presupuestal, sino también de la eficiencia en la ejecución y la veracidad en la focalización de la población”. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna del servicio público de seguridad social por parte de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, ya que ésta se limitó, como quedó visto, a trasladar la suma que le fuera asignada por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para apoyar el Programa REVIVIR. ACCION POPULAR - Medida preventiva: adoptar medidas para apropiar recursos para convenios interadministrativos de protección al adulto mayor en pobreza o indigente / RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO - Programa Atención del Adulto Mayor en Pobreza en Bogotá / TERCERA EDAD - Medida

preventiva en acción popular Por último, no sobra advertir que dado el carácter preventivo de este tipo de acciones y que se desprende de lo establecido en el artículo 9º la Ley 472 de 1998, es del caso llamar la atención sobre el hecho de que no obstante, como ya se dijo, en el presente caso, no se vislumbra la vulneración del derecho a la seguridad social alegado, en lo sucesivo, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para evitar que se ponga en riesgo la cobertura, continuidad y efectividad del programa debe adoptar las medidas del caso tendientes a apropiar los recursos necesarios para dar cabal cumplimiento a los convenios interadministrativos que hacia el futuro, celebren la Red de Solidaridad Social y el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, y que tienen por objeto la cofinanciación del Programa de Atención de Adultos Mayores en Pobreza en Bogotá, dado la implicación social que tiene la afectación de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0065-01(AP)

Actor: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO ACCION 13

Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA – REGIONAL BOGOTÁ

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el proveído de 26 de junio de 2001, proferido por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES La FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO ACCION 13, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 9o y siguientes de la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República – Regional Bogotá, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª Que se brinde el acceso al servicio público de seguridad social a las personas que actualmente se encuentran desprotegidas y marginadas de dicho servicio y que reúnan los siguientes requisitos: ser colombianos, tener mínimo 65 años de edad, haber residido los últimos 10 años en el territorio nacional, carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin estableció el Consejo Nacional de Política Social, que residan en una institución prestadora de servicios sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. 2º: Que se ordene a la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República – Regional Bogotá, que adopte las medidas necesarias para que dichas

personas puedan acceder al “Programa de Atención para el Bienestar del Adulto Mayor en pobreza en Santa Fe de Bogotá”, del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito. 3º: Que se ordene a la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República – Regional Bogotá, implementar acciones tendientes a evitar que los adultos mayores de la Vereda La Quiba de Ciudad Bolívar y, las que se encuentren en iguales circunstancias dentro del Distrito Capital, queden sin acceso al servicio público de seguridad social que brinda el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito. I.2. En respaldo de sus pretensiones, relató, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que en Colombia, las personas de la tercera edad constituyen uno de los sectores menos favorecidos, porque presentan cuadros de malas condiciones de salud, bajos ingresos, pensiones mínimas y educación deficiente. 2.- Que la protección a la persona de la tercera edad o adulto mayor, tiene un reconocimiento internacional a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y, posteriormente, mediante el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, el Convenio de Ginebra, los Convenios con la Organización Internacional del Trabajo y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de los cuales se desarrolla de manera más precisa este derecho humano fundamental. Señala que, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, todos lo pactos, protocolos y tratados internacionales que sobre Derechos Humanos haya suscrito Colombia con otros gobiernos, entran a formar parte del orden jurídico interno del país. 3.- Indica que en cumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 46 y 47 de la

Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 257, 258, 259, 260 y 262 de la Ley 100 de 1993, se crea el programa “REVIVIR”, que consiste, básicamente, en auxilios para ancianos indigentes que deben reunir ciertos requisitos, entre otros, ser colombiano, llegar a una edad de 65 años, haber residido durante los últimos 10 años en el territorio nacional, carecer de un ingreso suficiente para su subsistencia y residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigente, limitados físicos o mentales, que no dependan económicamente de persona alguna. 4.- Que dicho programa fue creado por virtud de la Constitución Política e implementado por la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, reglamentado por el Decreto 1135 de 1994, expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que dispuso que corresponde asumir el programa en Bogotá, al Alcalde Mayor de la ciudad, quien, a su vez, delegó en el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, entidad esta que dicta los lineamientos bajo los cuales se ejecuta dicho programa, con cofinanciación de la Nación, por cuanto es la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República la encargada de entregar los recursos con que aquel se financia, al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital. 5.- Afirma que para el año de 1999 la Red de Solidaridad Social recortó el presupuesto de cofinanciación del programa mencionado en un 55.4%, con relación al año anterior, lo que significó la salida de por lo menos 4.500 ancianos que se encontraban recibiendo ayuda por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá,

situación que fue divulgada por el periódico EL TIEMPO el día 18 de abril de 2000, en donde da cuenta de que un grupo de adultos mayores en pobreza absoluta de la Vereda La Quiba en la Localidad de Ciudad Bolívar, solicitan ayuda al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito. 6.- Que la Ley 472 de 1998, en su artículo 4º, señala como intereses o derechos colectivos, el de acceso a los servicios públicos; y que su prestación sea eficiente y oportuna, por lo que, en este caso, se pretende que el Estado brinde acceso a la seguridad social para las personas de escasos recursos, que reúnan los requisitos establecidos en el Decreto 1135 de 1994 y que sean seleccionados por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, permitiendo de esta manera que esa franja de la población, dentro de la cual se encuentran los habitantes de la vereda La Quiba, puedan acceder al servicio público ya referido. I.3. El Director General de la Red de Solidaridad Social, en el escrito de contestación a la presente acción, sostuvo lo siguiente: Que con anterioridad al año 1998, la estrategia para la distribución de los recursos del Programa REVIVIR, se centraba en seleccionar proyectos para los municipios con mayor cantidad de población total en condiciones de pobreza, mas no en los que tenían mayor número de ancianos en estado de indigencia. Que, posteriormente, una nueva reorientación del programa a partir de 1998 buscó favorecer, dentro de los adultos mayores pobres del país, a los más desamparados, de allí que la población donde se concentra la Red de Solidaridad Social es la registrada por el SISBEN en los niveles 1 y 2.

Además, sostiene que para el año de 1999 la Red de Solidaridad contaba con 55 mil millones de pesos para llevar a cabo el Programa de Atención para Adultos Mayores, pero a raíz de la situación fiscal del país el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recortó el 49% del total de los recursos asignados inicialmente, en el Presupuesto General de la Nación. Resalta el hecho de que el programa en mención para el año de 1998 tenía asignado un presupuesto de $40.800 millones de pesos que lograba una cobertura de 84.081 adultos mayores y, para el año de 1999 dicho presupuesto fue de $36.689.8 millones, cubriendo un total de 142.357 adultos mayores en 598 municipios del país, esto es, que con $4.000 millones de pesos menos que el año anterior, casi se duplicó la cobertura. Señala, igualmente, que de los $38’689.8 millones la Red de Solidaridad le asignó al Distrito Capital por cofinanciación la suma de $2.500 millones, es decir, el 21% del total del proyecto para apoyar la atención de 14.250 personas, incluídas las del SISBEN 1 y 2. Que para el año 2000, sólo se le asignó en el Presupuesto al programa de Atención Integral para Adultos Mayores la suma de $25.500 millones de pesos, reducción que llevó a la Red de Solidaridad Social a iniciar un proceso de priorización para la selección de proyectos teniendo en cuenta, entre otros factores, los territoriales, poblacionales, de género; sin embargo, conciente de la alta población adulta mayor en condiciones de extrema pobreza e indigencia,

mantuvo la partida presupuestal de $2.500 millones para el Distrito Capital, que equivale al 10% del total asignado para el país, circunstancia que se puso en conocimiento del Procurador General de la Nación a través del oficio PAA-234 de 9 de mayo de 2000. I.4. Por su parte, la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Bogotá coadyuvó la demanda instaurada, manifestando su gran preocupación por el recorte de $5.500 millones de pesos para la vigencia fiscal de 1999 y 2000, de los recursos que debía aportar la Nación como cofinanciación, para atender el programa de ayuda o subsidios para los ancianos que se encuentran en condiciones de pobreza y vulnerabilidad. Sostiene que el Distrito ha cumplido con su parte, e inclusive ha aumentado los aportes que le corresponden para este tipo de programas, pero que no puede entrar a cubrir el faltante que ha dejado la Nación por lo que solicita que la ayuda que brinda el Estado se incremente con el fin de satisfacer la totalidad de las necesidades de las personas ya referidas. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Para acceder a las pretensiones solicitadas en la demandada el a quo adujo, en esencia, lo siguiente: Que examinada la documentación remitida al proceso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativa al porcentaje de reducción y aplazamiento del presupuesto anual de inversión para el año 1999, realizado en virtud del Decreto 001 del mismo año, observa que la reducción total de la inversión fue de 1.255.5 miles de millones de pesos, que corresponden al 16% de la totalidad de la

reducción del presupuesto inicial de inversión. Advierte que existió un recorte del gasto público social de $830.6 millones de pesos que equivalen al 10.7% del total del presupuesto de inversión, mientras que el recorte para el gasto no social fue de tan solo 424.9 miles de millones de pesos, que equivalen al 5.55% del total de dicho presupuesto, situación que consideró, desconoce los postulados constitucionales en relación con el derecho a la igualdad, por cuanto el Decreto 001 de 1999, por medio del cual se dispuso recortes en el Presupuestos General de la Nación, Rentas y Recursos de Capital para la vigencia fiscal del mismo año, al haber recortado el presupuesto de la Red de Solidaridad en forma muy superior al porcentaje general de reducción del presupuesto de inversión y al haber hecho una reducción principalmente del gasto social, viola los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condiciones menos favorecidas, como son las de la tercera edad, quienes, por su debilidad manifiesta, están siendo excluidos de un derecho inherente a su dignidad humana, como es la seguridad social, declarado como colectivo a la luz de la Ley 472 de 1998, toda vez que efectivamente la reducción del Presupuesto de Inversión de la Red de Solidaridad fue de $9.997.800 millones de pesos, de los cuales $3.000 millones afectaron el programa REVIVIR en Bogotá. Que atendiendo lo dispuesto en el artículo 350 de la Constitución Política y las recomendaciones que han sentado los diferentes organismos de derechos humanos internacionales, el gasto social tiene prioridad sobre cualquier asignación y como tal, debe estar orientado hacia el mejoramiento de las

condiciones de vida de la población. Observó que para la vigencia fiscal de 1999 hubo una reducción en los gastos de inversión equivalente al 16.1%, del cual el 5.5% lo fue para gasto no social y el restante 10.7% para el gasto social; como también aparece demostrado en el proceso que la reducción para el programa de atención al anciano en Bogotá en 1999 fue del 55.4% con respecto al año anterior, ya que para ese año la cofinanciación para el Distrito fue de $2.500 millones, es decir, muy inferior a los $5.600 millones de pesos asignados para el año 1998. Consideró que la reducción para Bogotá no podía superar el monto que se hizo a nivel nacional para los gastos sociales y no sociales, de lo que se desprende que el recorte del 55.4% para el Distrito, supera casi diez veces la reducción del gasto de inversión no social a nivel nacional, la cual fue de 5.5%. En virtud de lo anterior sostuvo que si para 1998 la suma entregada por la Red de Solidaridad en cofinanciación fue de $5.600 millones pesos, para 1999, la reducción debió ser tan sólo de 5.5%, esto es, el equivalente a $308 millones, lo que significa que el rubro que se debió asignar era de $5.292 millones de pesos, y como quiera que para 1999 se destinó tan sólo la suma de $2.500 millones de pesos, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar $2.792 millones que corresponde a la diferencia entre la suma asignada para el programa en cuestión y, la que efectivamente se debió entregar, por cuanto esta última entidad es la encargada de establecer en concreto las respectivas apropiaciones y

partidas presupuestales, como las reducciones de las mismas, de conformidad con el Estatuto orgánico del Presupuesto. Finalmente, y reconociendo la labor adelantada por la demandante, otorgó de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, un incentivo equivalente a 20 salarios mínimos legales, con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como también concedió dicho beneficio al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito coadyuvante en el presente proceso.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó como motivos de inconformidad con la providencia apelada, en esencia, los siguientes: Que el Decreto 001 de 1999 contenía unas medidas de orden económico que, concretamente, se reflejaban en el presupuesto de la vigencia fiscal de ese año, por lo tanto dicho presupuesto en la actualidad no se encuentra vigente.

Argumenta que la Ley 179 de 1994 (Orgánica del Presupuesto), en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 352 de la Constitución Política, otorgó al Gobierno Nacional la facultad de reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones cuando estime que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraidas, cuando los nuevos recursos no fueren aprobados por el Congreso o, cuando los aprobados resultaren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 ibídem. Señala que dicha facultad encuentra su consagración en la Ley Orgánica de Presupuesto que, en este caso, compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225

de 1995, que establece en su artículo 76 que “En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:...o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones”. En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional previa decisión del Consejo de Ministros, expidió el Decreto 001 de 1999, mediante el cual procedió a realizar los recortes y aplazamientos del presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 1999, decisión que tuvo fundamento en la imperiosa necesidad de reducir el gasto público con miras a mantener el orden económico, lo cual no es nada diferente de una exigencia que demanda el mantenimiento coherente de las variables macroeconómicas, dada la coyuntura que enfrenta la economía del país. Señala, igualmente, que el gasto público social tiene 4 grandes prioridades como son la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable, componentes que se programan tanto en gastos de funcionamiento como en inversión, al tenor de lo expresado por el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, fundamentado por el artículo 350 de la Constitución que ordena que la ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Advierte, que no existió para el año 1999 un compromiso adquirido sobre los

recursos apropiados para el rubro de los ancianos indigentes, que no se hubiere atendido; y que tan así es que la Nación apropió al instituto de Bienestar Familiar para ese mismo año con destino al Programa de Asistencia para Ancianos pobres e indigentes, un rubro de $11.435.7 millones de pesos, recursos que fueron comprometidos en su totalidad por la entidad y, transferidos a través de un convenio interadministrativo, a la Red de Solidaridad Social. Aduce que los criterios que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para realizar los recortes aludidos no pueden ser analizados a partir de consideraciones de igualdades porcentuales de los rubros incorporados al presupuesto, por cuanto dichas decisiones obedecen a diversos factores como la priorización del gasto, condicionados por las restricciones fiscales, para los cuales se deben preservar compromisos como los del servicio de la deuda, las vigencias futuras y sueldos entre otros, sobre los cuales existen obligaciones de ineludible cumplimiento para su pago. De otra parte, señala que la demanda presentada tiene como propósito el que la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República tome las medidas e implemente los correctivos necesarios para que las personas que se encuentren desprotegidas y marginadas del servicio público de la seguridad social puedan acceder al Programa “Atención para el Bienestar del Adulto Mayor en pobreza en Bogotá”, y no, como lo ordenó el a quo, restablecer el monto de dinero por concepto de gasto social para el Distrito, el cual debería ser destinado a la Red de Solidaridad Social, para atender las necesidades de los ancianos indigentes,

situación que, a su juicio, vulnera de manera ostensible el principio de anualidad presupuestal, pues se trata de situaciones acaecidas durante la vigencia fiscal de 1999 y, de conformidad con las normas constitucionales existentes sobre la materia, al Ministerio no le resultaría posible pagar sumas con cargo a apropiaciones que ya fenecieron. Finalmente, manifiesta que en relación con la imposición del incentivo a la parte actora y al Departamento Administrativo de Bienestar Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, sólo corresponde a la primera dicho reconocimiento, mas no a la parte que coadyuva.

III-. CONSDERACIONES DE LA SALA: Las pretensiones de la demanda en este caso están encaminadas a que se ordene a la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República - Regional Bogotá, que adopte las medidas e implemente los correctivos necesarios para que las personas adultas mayores de 65 años que carezcan de rentas o ingresos suficientes para subsistir o se encuentren en condiciones de extrema pobreza o indigencia, puedan acceder al servicio público de seguridad social que brinda el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, a través del "Programa de Atención para el Bienestar del Adulto Mayor en pobreza en Santa Fe de Bogotá", de dicho departamento, especialmente los residentes de la Vereda La Quiba de la localidad de Ciudad Bolívar.

Los artículos 2º y 4º de la Ley 472 de 1998, señalan, respectivamente: "Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". "Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:.... j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna". El preámbulo de la ley 100 de 1993, define la seguridad social como "el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaben la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad". A su vez, el artículo 4o ibídem, establece: "Del Servicio Público de Seguridad Social. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidas en la presente ley”. Ahora bien, para una mejor comprensión del caso objeto de estudio, es preciso señalar los antecedentes que dieron origen al Programa en cuestión y el desarrollo que éste ha tenido durante los años siguientes a su creación, hechos que se desprenden del oficio de 22 de febrero de 2000, suscrito por la Directora del

Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, dirigido al Señor Procurador General de la Nación: “El proyecto fue producto de una propuesta que le hizo la Nación a los Municipios, para que conjuntamente y por partes iguales, financiaran un sistema de subsidios, para aquellos ancianos que por sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad se encuentran en alto riesgo de indigencia o en situación de exclusión total. En 1994 la Nación presenta la propuesta al Distrito. En 1995 el proyecto es formulado y concertado y se acuerda entre las partes atender a 20.000 ancianos de la ciudad. La demora en iniciar la ejecución se dio por las dificultades para convocar la mesa Distrital de Concertación en 1995, instancia que según la reglamentación de la Red, aprueba los gastos y los componentes del proyecto, la cual está integrada por delegados d

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