CE-25000-23-25-000-2000-0071-01(AP-083)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-0071-01(AP-083)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR - Diseño y señalización de ciclo-rutas / CICLORUTASDiseño y señalización no constituye una decisión caprichosa de la administración La controversia fundamental entre la comunidad del sector aludido y el IDU está relacionada con el diseño de la ciclo-ruta contigua al anden y no sobre el canal Santa Bárbara. Desde que la comunidad tuvo conocimiento de ese proyecto, lo rechazó. Hecho que fue conocido por todas las entidades intervinientes. En efecto, en el informe técnico administrativo No. 0490 del 1 de febrero de 2000 del DAMA, mediante el cual se evaluó el Plan de Manejo Ambiental para la ciclo ruta norte centro sur se señaló que la construcción de la misma en el sector IV, que corresponde al área ubicada entre las calles 134 y 127 sobre la avenida Santa Bárbara, margen oriental, representaba problemas de orden social relacionados con el rechazo de los residentes, por la ocupación del anden que se encuentra en buen estado y constituye el acceso a los garajes, la pérdida de la zona verde, la modificación del uso del suelo y además porque se requiere el traslado de líneas de alumbrado público y teléfono. Considera la Sala que el trazado de la ciclo-vía en el sector referido, no constituye una decisión caprichosa ni arbitraria de la entidad demandada, sino la mejor alternativa técnica, si se tienen en cuenta los reparos expuestos por las demás entidades competentes, en particular por la empresa de acueducto para la utilización de las obras del canal y por la entidad de tránsito para la construcción de pasos pompeyanos. Si bien es cierto que el diseño de la vía tal como está previsto en el sector de la avenida 19 entre calles
127 y 134, no es el ideal porque implica que los ciclistas deban cruzar la avenida con los riesgos consecuentes y además genera incomodidades para quienes transitan por allí, no existe una mejor alternativa por la existencia del canal que interrumpe la continuación lineal de la ciclo-ruta en ese sector, el cual no puede ser utilizado por las razones técnicas señaladas por la entidad responsable. No obstante, la necesidad de la obra como alternativa para la solución de los graves problemas que presenta el tráfico en la ciudad, demanda de todos un aporte: de los conductores, ciclistas, peatones y residentes en el sector un mayor cuidado al usar la vía, respetando siempre las prioridades del tráfico. Se trata de una nueva alternativa que demanda por ende una nueva cultura de todos, pero que no implica desequilibrio en las cargas públicas pues nadie se verá afectado ni beneficiado en mayor o menor medida. Es la comunidad en general la que va a recibir los beneficios de la obra y es la misma comunidad la que debe afrontar los inconvenientes de la construcción de una ciclo-ruta en una ciudad con un espacio ampliamente consolidado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0071-01(AP-083)
Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTRO Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante, en contra
de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de marzo de 2001 mediante la cual se resolvió: “Niéganse las súplicas de la demanda. “El Instituto de Desarrollo Urbano dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que quede en firme esta providencia, adoptará las recomendaciones que se hacen en la parte considerativa referidas a la necesidad de señalizar en debida forma y en ambos lados de la ciclo-ruta, los puntos para cruce de la avenida 19, así como también mejorar las condiciones del espacio o modificar su ubicación en la acera oriental, del punto en que quienes vienen en sentido norte sur deben hacer la travesía de la avenida antes mencionada. “Lo antes dispuesto se hará en la medida en que no lo contemple el diseño de las obras”.
ANTECEDENTES
1. La petición.
El señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA interpuso acción popular en contra del distrito capital y el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, el 28 de abril de 2000, la cual corrigió a instancia del a quo el 10 de mayo siguiente, por considerar que dichas entidades han desconocido los derechos colectivos previstos en los literales a. c. y m. del artículo 4 de la ley 472 de 1998. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: “1. Que se proteja la prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la ejecución de la obra denominada ciclo-ruta norte, centro, sur, ordenándole al IDU la ejecución de un trazado que no
ponga en peligro la vida y otros derechos fundamentales de los peatones, ciclistas y conductores de vehículos. “2. Que se proteja el derecho que la colectividad tiene a la VIDA ordenándole al Instituto de Desarrollo Urbano la suspensión inmediata de las obras hasta tanto no se modifiquen y elabore un trazado para la ciclo-ruta que no ponga en peligro de manera innecesaria, injusta y previsible la integridad, la salud y la vida de todas aquellas personas que transitan por el sector. “Que se protejan los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS que viven en el sector, ordenándole al IDU la suspensión inmediata de la obra, hasta tanto no se modifique y elabore un trazado para la cicloruta, que no los obligue a correr riesgos innecesarios, injustos y previsibles, confinándolos en un sanduche entre las bicicletas y los vehículos. “Que se proteja el DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD que tienen los vecinos del sector afectados con la obra, ordenándole al IDU la suspensión inmediata de la continuidad de la obra, hasta tanto no se elabore un proyecto trazado, en el que todas las personas reciban tratamiento igual, sin discriminaciones o sometimiento a peligros injustificados, además, ordenándole a la Administración Distrital efectuar el gastos de sus recursos de manera equitativa, ‘si es posible construir la ciclo-ruta a la altura de la calle 127 sobre el hombro del canal, las otras personas tenemos derecho a que esta obra continúe por el mismo hombro, sin que la disculpa de los costos tenga que ser
válida para unos e inexistente para otros’. “Que se proteja el derecho fundamental que tiene la comunidad al DEBIDO PROCESO, ordenándole a la Administración Distrital la suspensión de la ejecución de todas las obras relacionadas con la ciclo ruta, hasta tanto no se garantice la participación de la comunidad en dichos proyectos. Participación que deberá ser antes de efectuar el daño al ecosistema. De la misma manera solicito se le ordene al Alcalde Mayor, suspender la tala indiscriminada de árboles, hasta tanto no se garantice el principio constitucional consagrado en el artículo 79 de la C.N. que garantiza la PARTICIPACION CIUDADANA en la toma de decisiones que puedan afectarla. “Que se proteja el derecho a un MEDIO AMBIENTE SANO, ordenándole a la Administración Distrital: a. la suspensión de la tala de árboles. b. garantizar de manera perentoria e inmediata la participación de la comunidad en los términos establecidos en el artículo 79 de la Constitución Nacional”.
2. Hechos.
De lo expuesto en la demanda puede inferirse que los hechos en los cuales el actor fundamenta sus pretensiones son los siguientes: a. El distrito capital a través del Instituto de Desarrollo Urbano IDU celebró el contrato IDU820-1999 para construcción de la ciclo ruta nortecentrosur, en la etapa 1 tramo 1. b. La ejecución de la ciclo ruta en el tramo de la avenida 19 entre la calle 134 y la diagonal 127 ofrece graves riesgos para la vida, la seguridad e integridad física de quienes transitan por el sector, por los cruces innecesarios para los ciclistas
sobre avenidas de gran tráfico vehicular; porque la ciclo ruta obstaculiza el acceso a los edificios del sector; queda adyacente a la calle 134 que tiene doble sentido y atraviesa en diagonal la calle 126A. Además, la reducción de la calzada y la altura de los andenes agrava la congestión vehicular que afecta al sector. Sin destacar que en el proyecto desaparecen las bahías que actualmente son utilizadas por los buses escolares para recoger a los niños, lo cual los expondrá al peligro de ser arrollados por las bicicletas o por los vehículos. c. La comunidad ha puesto en conocimiento de estos hechos a las entidades demandadas y ha solicitado “realizar un trazado que ofrezca menores riesgos para la comunidad en general y que no riña con el sentido común”, pero no ha recibido una repuesta eficaz, pues la administración ha insistido en el proyecto inicial de la obra con criterios meramente económicos, que no pueden ser de recibo y con razones técnicas que según su dicho fueron aducidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, que objetó la construcción de la obra por el hombro del canal, pero que según la prueba documental que obra en el expediente, son falsas. d. Las alternativas propuestas por la entidad demandada se limitan a la instalación de señales y semáforos en la vía, pero esas medidas no solucionan el problema, pues a pesar de éstas los peligros subsisten. e. La obra también está causando un grave daño ecológico porque se “decidió convertir las zonas verdes en zonas viales, cambiando el color verde de la naturaleza por el gris oscuro del pavimento” y además se sustituyeron “árboles de
muchos años por una propuesta de pequeños arbustos, de lento crecimiento, que en nada construyen para la conservación ecológica que antes del mayor arboricidio que se ha dado en esta ciudad existía en el sector”. Además, no se dio oportunidad a la comunidad para participar en este proyecto de gran impacto ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Constitución.
3. Respuesta de las entidades demandadas 3.1. El apoderado del IDU luego de exponer la conveniencia del las bicicletas como medio alternativo de transporte, manifestó que el proyecto de las ciclo rutas “es producto de la planificación y de la programación de las actividades distritales y no un proyecto improvisado de movilización”.
Controvirtió la afirmación del demandante de que las ciclo rutas integradas con la malla vial implican amenaza para la vida e integridad de las personas. En su criterio, “se trata de movilizaciones que deben realizarse conforme a las normas de tránsito y circulación, con las debidas precauciones, pero que reducen ostensiblemente los riesgos a los que se exponen hoy los ciclistas que utilizan las vías arterias destinadas a los vehículos automotores”. Con respecto a la omisión de la participación ciudadana que aduce el demandante, afirmó que “el Plan Maestro de Ciclo rutas para Santafé de Bogotá goza de licencia ambiental otorgada mediante resolución No. 1113 de 1999, expedida por el DAMA, la cual goza de presunción de legalidad y en su expediente surtió el trámite que fija la ley 99 de 1993, en la cual se garantiza la participación ciudadana, según las voces de los artículos 69 y siguientes,
oportunidad que tuvo el actor y cualquier persona para intervenir y oponerse a la expedición de licencia”. Además, el IDU “celebró varias reuniones con distintos miembros habitantes del sector, con el objeto de informar sobre la realización de las obras y escuchar sus puntos de vista”. 3.2. El apoderado del distrito capital afirmó que el DAMA ha exigido a las autoridades distritales el cumplimiento de las normas ambientales para la realización del proyecto de las ciclo rutas y aclaró las competencias correspondientes al Jardín Botánico y a esa entidad, relacionadas con el mismo: el primero, cumple por exigencia del segundo el plan de manejo ambiental, que tiene como fin mitigar y compensar los impactos ambientales que éste genere. Por su parte, el DAMA recomendó al IDU realizar algunos ajustes de tipo arquitectónico relacionados con “el ancho efectivo de la ciclo ruta bidireccional”, la modificación de la “conexión de la ciclo ruta sobre la avenida 19 a la altura del Golf Country Club, del anden del canal de tal forma que se mejore la directividad, ampliando radios en las curvas”; la construcción de un “lugar de descanso techado por cada 2 kilómetros de ciclo ruta y con capacidad suficiente”; aclaración del cruce de la ciclo ruta con la calle 134, pues “no se entiende el cruce simultáneo de bicicletas y vehículos”. Además se requirió un inventario forestal, que fue realizado por el IDU y con fundamento en el cual el DAMA consideró “técnicamente viable autorizar los tratamientos silviculturales identificados en las planillas de inventario”. Lo cual significa que la entidad sí ha cumplido sus obligaciones legales.
3. Coadyuvancias
La Defensoría Pública en el área de acciones populares y de grupo, adscrita a la Defensoría Regional coadyuvó la acción interpuesta. Señaló que además de los derechos colectivos invocados por el actor, la construcción de la ciclo-ruta en el sector referido en la demanda, vulnera el derecho a la participación ciudadana previsto en el artículo 2 de la Constitución y los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres y la realización de construcciones en beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contenidos en los literales d), e), l) y m) de la ley 472 de 1998. Los señores Luis Fernando Logreira Arrazola, Fernando Tavera Bahamón, Manfred Schmidt Hernández, Luis Jaime Reyes Márquez, Josué Dionisio Fernández Hernández, Gloria Amorocho Prados, mediante escrito presentado ante el Tribunal el 4 de julio de 2000 coadyuvaron la acción interpuesta. Manifestaron que no se oponen al programa de ciclo rutas, el cual consideran conveniente como forma alternativa de transporte. No obstante, coinciden con el actor en rechazar el trazado de la ciclo-ruta sobre la avenida 19 entre calles 127 y 134, por los peligros que encierra para todos los usuarios de la vía: conductores de vehículos, bicicletas, peatones y residentes en el sector. En cuyo diseño no participó la comunidad afectada porque sólo vinieron a tener conocimiento del proyecto, cuando ya se había celebrado el contrato para su ejecución. De igual manera, consideran que “el hombro del canal es el trazado más adecuado, ya
que es el más seguro” y menos costoso. Obra además un cuaderno de firmas e identificaciones de personas que manifestaron ser vecinos de la avenida 19 entre calles 127 y 134, perjudicados con el proyecto de la ciclo-ruta y coadyuvantes de la acción popular interpuesta. Por su parte, el señor Louis Kleijn, en representación de la fundación amigos de la bicicleta impugnó la demanda. Luego de exponer la conveniencia del proyecto para el interés general, manifestó no compartir las pretensiones del actor relacionadas con el paso de la ciclo-ruta por el hombro del canal, porque con ello “se pone en riesgo la vida de los ciclistas y se estarían violando normas técnicas, por cuanto al tener el IDU normas de ingeniería civil sobre la zona hidráulica del canal, se estarían violando las indicaciones realizadas por la Empresa de Acueducto de Santafé de Bogotá”. Concluyó que “no puede permitirse pues, que el interés particular de algunos residentes de las zonas de influencia de las ciclorutas afecte un megaproyecto para el beneficio de toda la ciudad”.
4. La providencia impugnada.
Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el diseño de la ciclo ruta en el tramo norte-centro-sur no vulnera los derechos colectivos enunciados en la demanda, los cuales se pretenden “derivar del trazado para los sendos cruces de la avenida 19, como el paso de la ciclo ruta por la acera de enfrente de los edificios que habitan los querellantes”. A su juicio, “se ha logrado, con las zonas de espacio público recuperadas, una
amplia visión para quienes van a utilizar la vía, como de quienes van a salir de los edificios lo que hace posible que se tenga el cuidado de unos y otros en sus maniobras. La proximidad de ejecutarlas y las advertencias que se coloquen en esos lugares crearán necesariamente una cultura ciudadana para el manejo de la ruta de esta parte. Lo cierto es que esa cultura ya se viene haciendo y dando cuando hay necesidad de atravesar una calle aún en el trazado anterior al del tramo que se analiza, que de igual manera ofrece riesgos a los bienandantes, sea por el tráfico normal que indiquen las señales de tránsito, sea porque se realicen giros de retorno”. En cuanto a la afirmación de que se violó el debido proceso, por la omisión de celebrar reuniones con los habitantes de la comunidad para discutir la parte del trazado objeto de esta acción, consideró el Tribunal que en el proceso se acreditó “que hubo más de una reunión con los vecinos del sector, amen de la derivada de la propia diligencia de pacto de cumplimiento, lo que indica que tal impugnación no resulta objetiva”. Finalmente, el a quo requirió a las entidades demandadas para adoptar algunas medidas con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad de los usuarios de la ciclo ruta, “como la señalización de advertencia a los usuarios de la vía en los puntos por donde se hará la travesía de la avenida 19 para indicar la cautela que se debe tener al hacer ese tránsito, sea con aviso en el piso y aéreos, con la colocación de sendos semáforos de advertencia con luz intermitente sino de demanda (sic). Quizá esos requerimientos estén dentro del plan de ejecución de
la vía que por no existir en la actualidad, viene al caso la recomendación”.
5. La impugnación El actor sustentó el recurso de apelación con estos argumentos: a) El director de asuntos judiciales de la subsecretaría de asuntos legales de la secretaría general de la Alcaldía Mayor, no estaba facultado para otorgar poder en nombre de la entidad demandada; luego, el abogado que dijo actuar en nombre de la Alcaldía Mayor carecía de capacidad; b) En la licencia ambiental expedida por el DAMA para la construcción de la ciclo ruta no se incluye el tramo norte-centro-sur. Por lo tanto, esta última obra carece de licencia ambiental o tiene una diferente a la aportada por los demandados, toda vez que el concepto técnico SCA 3694 del 9 de julio de 1999 no incluye dicho tramo, “al tiempo que tiene previsto en el numeral 11.2.4. que los casos en que el IDU contemple desarrollar proyectos de ciclo ruta no contemplados dentro de la red aprobada, estos proyectos se deberán someter al procedimiento de licencia ambiental respectiva”. c) De acuerdo con el informe técnico 1279 presentado por el DAMA, se estima que en el año siguiente de la construcción de la ciclo ruta se tendrá un tráfico de 30 bicicletas por hora pico, a una velocidad de 25 km/h y 35 km/h en pendiente.
Esto “desmitifica definitivamente la cicloruta como medio de transporte”, pues no se compadece con la dimensión del transporte de la capital; además la velocidad de los ciclistas, quienes transitan por entre los andenes, genera graves riesgos para los peatones. “En otras palabras, además de significar un gasto suntuario, la
cicloruta constituye un peligro potencial, el que se agrava en tramos como el demandado en el que se omitieron todas las recomendaciones de seguridad”. d) Aún no se han definido las áreas que constituyen espacio público para efecto de su recuperación y construcción de la ciclo-ruta, a pesar de que la autoridad ambiental exigió en el informe técnico 490 que antes de la iniciación de la obra se debía contar con los contratos, escritura y documentación necesaria para poder intervenir los predios privados. e) La construcción de la ciclo-ruta en el trayecto que es objeto de esta acción causó daños ecológicos, porque se transformaron zonas verdes de conservación ambiental en parte de corredor vial; “para la ampliación del corredor vial del canal de Santa Bárbara fueron derribados numerosos árboles y arbustos”, a pesar de que la obra carece de licencia ambiental y el acuerdo 02 de 1980 expedido por el concejo distrital prohibe la construcción de obras en las zonas de conservación ambiental de la capital. f) No se respetó el derecho de la comunidad a participar en la decisión que la afectaba, pues sólo se celebró una reunión de carácter informativo, cuando la construcción ya había sido iniciada. g) De conformidad con el artículo 156 del Código Nacional de Tránsito, los ciclistas y motociclistas deben “transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y procurar no utilizar las vías de los buses y busetas” y no podrán “transitar sobre aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban”.
Luego, el diseño de la ciclo-ruta implica vulneración de las normas legales vigentes porque invade el anden, pues se ubica entre la línea de demarcación de los predios privados y el sardinel de la vía, cuyo uso está destinado a los peatones, según lo establecido en el decreto 323 de 1992. h) La ciclo-ruta en el trayecto cuestionado vulnera el literal m del artículo 4 de la ley 472 de 1998, que se refiere al respeto del ordenamiento jurídico y a la prevalencia de la calidad de vida de los habitantes, en la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, pues se eliminaron las bahías de parqueo, necesarias para que los menores aborden los buses escolares; además los camiones distribuidores de bienes deberán invadir el acceso a los edificios u obstaculizar la avenida 19. Además, que la altura de los andenes es de 75 cm., con lo cual se impide a los ancianos y niños subir a ellos. i) La obra no cumple los requisitos técnicos exigidos por las mismas autoridades en relación con el ancho mínimo de la ciclo-ruta bidireccional, los radios de las curvas a la altura del Golf Country Club y el cruce simultáneo de vehículos y bicicletas a la altura de la calle 134. Con el escrito de impugnación solicitó y allegó pruebas con el fin de acreditar los hechos que califica como nuevos, por ser posteriores a la iniciación del proceso. Los señores Luis Fernando Logreira y demás coadyuvantes de la acción popular interpuesta, impugnaron el fallo con argumentos que coinciden con varios de los planteados por el actor. Por tal razón se remitirá a aquéllos.
6. Intervenciones en esta instancia 6.1. Los coadyuvantes El señor Fernando Tavera Bahamón solicita que con la intervención de peritos ingenieros se determine el eje vial de la avenida 19 y se efectúe un levantamiento topográfico de la calzada adyacente al conjunto la Ermita, con el fin de establecer que como el eje del canal de aguas lluvias fue desplazado, éste no puede servir de referencia para establecer el eje vial. Prueba que requieren los propietarios de dicho conjunto para defender sus intereses en la querella instaurada por la alcaldía local de Usaquén. 6.2. El apoderado del IDU.
Solicita que se confirme el fallo impugnado, con los siguientes argumentos: a. “No es cierto que la construcción de ciclo-rutas, en forma integrada con la malla vial, por sí misma implique amenaza a la vida o integridad de las personas, como afirma sin fundamento la demanda. Es claro, que se trata de movilizaciones que deben realizarse conforme a las normas de tránsito y circulación, con las debidas precauciones, que reduce ostensiblemente los riesgos a los que se exponen hoy los ciclistas que utilizan las vías arterias destinadas a los vehículos automotores”. b. El DAMA expidió la resolución No. 1113 de 1999 mediante la cual otorgó licencia ambiental para el plan maestro de ciclo-rutas. Acto que goza de presunción de legalidad y para cuya expedición se surtió el trámite previsto en la ley 99 de 1993, incluida la participación ciudadana. c. “La locomoción vehicular, sea automotor o en bicicleta, así como la peatonal
tienen que coexistir en el espacio público, con las consecuentes interacciones que implican limitaciones para unos como para otros”. d. Los documentos allegados por el actor con el escrito de impugnación no pueden ser valorados, porque no fueron decretadas las pruebas correspondientes ni es oportunidad de controvertir su pertinencia y veracidad. 6.3. El apoderado del distrito El apoderado del distrito se opuso a las razones esgrimidas por el actor para la revocatoria del fallo, con estos argumentos: a. En cuanto a la indebida representación del distrito alegada por el actor, manifestó que la impugnación no es la oportunidad procesal para proponerla. No obstante, aclaró que el director de asuntos judiciales hace parte de la secretaría general de la entidad y por lo tanto, está plenamente facultado para otorgar poderes. b. Es necesario deslindar las competencias atribuidas a cada una de las entidades intervinientes en el desarrollo del plan maestro de ciclo-rutas: el IDU, el DAMA y el Jardín Botánico, para un mejor entendimiento de las responsabilidades atribuidas a cada una de éstas. c. Mediante un recurso de apelación no puede alegarse la inexistencia o ilegalidad de una licencia ambiental, pues “este tipo de pretensión escapa al control por vía de acción popular ya que se trata de un control de legalidad propio de otro tipo de acción”. d. En cuanto a las pruebas que obran en el expediente, señala que el testimonio recibido a solicitud de la parte actora es sospechoso en razón del vínculo que lo une con el actor y por ser residente en el sector a que se refiere el proceso.
Con el escrito allegó copia de las resoluciones 1113 de 1999, por la cual el DAMA otorga licencia ambiental al IDU para el desarrollo del proyecto “plan maestro de ciclo-rutas para Santafé de Bogotá” y 1361 que adicionó la anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Afirma el demandante que el diseño de la ciclo-ruta en el sector de la avenida 19 entre calles 127 y 134 desconoce los derechos colectivos previstos en los literal a, c y m del artículo 4 de la ley 472 de 1998, porque genera grave riesgo para la vida de los ciclistas y peatones.
Afirma que todas esas dificultades se habrían evitado “si la ciclo-ruta hubiese sido diseñada sobre el hombro occidental del canal o si la administración hubiera interpretado correctamente la definición de ciclo-ruta y la hubiera construido adyacente al andén y no entre el anden o…en lugar del anden”. Además afirma que se está causando un grave deterioro ecológico, pues la tala de árboles modifica las condiciones del ambiente y del paisaje. Considera que el concepto del Jardín Botánico y del DAMA en cuanto a la conveniencia de sustituir árboles por arbustos no es objetiva, pues dicha entidades dependen de la Alcaldía Mayor. Con tales actuaciones se ha vulnerado el derecho a la participación de la comunidad en los proyectos con impacto ambiental que prevé el artículo 79 de la Constitución y dado que dicha participación debe ser anterior a la ejecución de las obras, ninguna eficacia tienen ahora las reuniones que el alcalde ha celebrado con la comunidad para explicarles el proyecto, pues ya se han talado los árboles
y se han firmado los contratos.
II. En primer lugar se advierte que en esta acción no se discute la conveniencia de incentivar la bicicleta como medio de transporte colectivo, pues a pesar de que se considera que esta es una inversión suntuaria por el reducido número de usuarios que se calcula para sus inicios, no se desconoce que la misma pueda constituir una propuesta importante para el futuro.
Por lo tanto, no se hará ningún análisis de las razones expuestas por los apoderados de las entidades demandadas, relacionadas con la justificación del proyecto y esta providencia se limitará al estudio de las razones aducidas en relación con la construcción de la ciclo-ruta en el sector referido.
III. La controversia fundamental entre la comunidad del sector aludido y el IDU está relacionada con el diseño de la ciclo-ruta contigua al anden y no sobre el
canal Santa Bárbara. En el informe final-primera etapa de los estudios y diseños estructurales de la ciclo-ruta norte-centro-sur (fl.604 C-4), se indicó como razón fundamental para el diseño de la misma en ese sector, los costos que implicaba trazarla por el costado oriental del canal: “La propuesta inicial del arquitecto José Fernando Angel para el trazado de la ciclo-ruta norte-centro-sur, entre el tramo comprendido entre las calles 134 y 127 con avenida 19, consistía en pasar sobre el costado oriental del canal Santa Bárbara (canal norte para la E.A.A.B.). Este trazado implicaba construir la ciclo-ruta mediante una estructura en viaducto con apoyos piloteados, para no interferir con la sección hidráulica del canal. Sin embargo, el costo del viaducto llevó al IDU a
optar por una solución de trazado de la vía de menores especificaciones, la cual consiste en pasar la ciclo-ruta del separador central de la avenida 19 al anden oriental de la misma avenida entre la calle 134 y 300 metros antes de llegar a la calle 127 y, a partir de este punto, desviar nuevamente el trazado de la vía al costado oriental del canal Santa Bárbara, para lo cual fue necesario diseñar una estructura en forma de L, con el fin de no interferir con la sección hidráulica del canal, según exigencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, E.A.A.B.”. Desde que la comunidad tuvo conocimiento de ese proyecto, lo rechazó. Hecho que fue conocido por todas las entidades intervinientes. En efecto, en el informe técnico administrativo No. 0490 del 1 de febrero de 2000 del DAMA (fls. 85-98), mediante el cual se evaluó el Plan de Manejo Ambiental para la ciclo ruta norte centro sur se señaló que la construcción de la misma en el sector IV, que corresponde al área ubicada entre las calles 134 y 127 sobre la avenida Santa Bárbara, margen oriental, representaba problemas de orden social relacionados con el rechazo de los residentes, por la ocupación del anden que se encuentra en buen estado y constituye el acceso a los garajes, la pérdida de la zona verde, la modificación del uso del suelo y además porque se requiere el traslado de líneas de alumbrado público y teléfono. Obran el expedie
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