CE-25000-23-25-000-2000-01434-03(2397-07)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-01434-03(2397-07)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TACHA DE TESTIGOS – No opera por seguir procesos similares De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros en el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les dará total valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 218
RELACION LABORAL – Elementos Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01434-03(2397-07)
Actor: WISTON JOSE RODRIGUEZ MARRUGO
Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA
APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, WISTON JOSÉ RODRÍGUEZ MARRUGO solicita al Tribunal declarar nulo el acto administrativo ficto, producto del silencio de la administración respecto de la petición radicada el 29 de octubre de 1999, mediante la cual reclamó el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y económicas establecidas para los empleados públicos del orden nacional, especialmente las devengadas por los profesionales del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y económicas establecidas para los empleados públicos del orden nacional, especialmente las devengadas por los profesionales del Fondo de Pasivo Social
de la Empresa Puertos de Colombia, durante el tiempo que permaneció vinculado a tal entidad, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios; reconocer la sanción moratoria que comprende un día de salario por cada día de mora, por la negativa de la entidad de pagar sus cesantías, sanción que se debe contabilizar desde el retiro del servicio hasta cuando se verifique el pago; declarar que para todos los efectos legales y prestacionales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; ajustar los valores adeudados, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y siguientes ídem. Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, el demandante narra los que se resumen a continuación: Prestó sus servicios como técnico en el área de prestaciones económicas del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en horario de tiempo completo, desde el 3 de junio de 1997 hasta el 13 de febrero de 1998 en cumplimiento de las órdenes y contratos de prestación de servicio que comprendieron los siguientes periodos: del 3 de junio al 31 de diciembre de 1997 y del 5 de enero de 1998 al 31 de mayo de 1998, fecha en que mediante Resolución No. 0079 de febrero 13 de 1998 fue terminada su relación contractual. Su servicio personal fue prestado sin solución de continuidad en las oficinas de la entidad, en un cubículo entregado por el Liquidador del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y sus funciones fueron desarrolladas en forma personal y sin interrupción desde el comienzo de su
relación contractual. El horario para atender las funciones encomendadas fue el mismo establecido para el personal de planta, prestó su labor bajo constante subordinación y desarrolló funciones que correspondían a las actividades inherentes y permanentes que presta la entidad. Las sumas de dinero reconocidas a su favor con ocasión de las órdenes de prestación de servicio fueron pagadas mensualmente; sin embargo, en ellas nunca se incluyó el pago de prestaciones económicas y sociales a que tenía derecho y la última vinculación fue terminada unilateralmente por la entidad, antes del vencimiento del plazo pactado. Lo anterior implica que la relación que existió entre él y la demandada fue legal y reglamentaria, pero se disfrazó mediante la suscripción de órdenes y contratos de prestación de servicios, poniéndolo en situación de inferioridad frente a los funcionarios de planta, a pesar de que estaban presentes los elementos constitutivos de tal relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad del acto ficto negativo y ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante, de las prestaciones sociales dejadas de devengar durante su relación laboral por el periodo en que permanecieron los contratos de prestación de servicios con el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, teniendo en cuenta lo ya pagado por concepto de honorarios. Consideró que en el caso analizado estaban acreditados los elementos que conforman la relación laboral, lo que no justifica que se hubiera utilizado la figura de la prestación de servicios en detrimento del principio de equidad, razón por la cual procede el reconocimiento de una indemnización y no
de derechos que son propios de un empleo público. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado del Ministerio de la Protección Social la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que la Ley 80 de 1993 permite la relación contractual que la entidad mantuvo con el demandante; además, la creación de empleos públicos es una actividad reglada y no como lo pretende el a quo. Asegura que la planta de personal del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia era muy reducida y no contaba con personal para atender la labor contratada con el demandante, de modo que como no había tal cargo en la planta de personal, ni se habían asignado funciones, ni dispuesto reserva presupuestal para ese cargo, no podía de ningún modo configurarse la relación laboral. Resalta que no se demostró la existencia de una relación de subordinación, pues a pesar de que se cumplía un horario y se seguían algunas pautas acerca de la manera de ejecutar la labor contratada, es evidente que esta solo se podía realizar durante ese horario por cuestiones de seguridad y organización de la entidad. Asegura que los testimonios tenidos en cuenta como prueba fueron oportunamente tachados y que dicha tacha no se admitió y por tanto se les dio total valor probatorio; sin embargo, la tacha debió declararse probada pues los testigos tenían la misma calidad de contratistas y promovieron demandas con similares pretensiones a las que ocupan este proceso. Indica que al restar credibilidad a los testimonios, no hay en el expediente ninguna prueba que permita considerar que se cumplieron los requisitos para configurar una relación laboral.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia1. Dijo, en síntesis, lo siguiente: De conformidad con las estipulaciones descritas en los contratos de prestación de servicios, se observa que el demandante recibió una remuneración mensual como contraprestación por sus servicios; además, con la prueba testimonial recaudada se estableció que el actor se desempeñó inicialmente en el área de contabilidad y posteriormente como coordinador de control interno cumpliendo un horario de trabajo de 8 de la mañana a 5 de la tarde, con una hora de almuerzo y bajo las órdenes directas del director de la entidad. En relación con el cuestionamiento respecto de la credibilidad de los testigos, la Agente del Ministerio Público rechaza el planteamiento del recurrente, en cuanto a pesar de que los testigos desempeñaron funciones en la entidad, en 1 El concepto obra de folios 367 a 374. las mismas condiciones que el demandante, mediante contratos de prestación de servicios, ello no implica que su versión, relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor desempeñó su función esté viciada. Como se probaron los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, deben reconocerse las prestaciones sociales reclamadas, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, pues si bien la Ley 80 de 1993 autorizó a los entes estatales para utilizar la figura de la prestación de servicios, su
objeto consiste en contratar actividades ajenas a las funciones desempeñadas por quienes hacen parte de la planta del organismo y debe ser excepcional y transitorio, de modo que cuando se convierte en permanente, se desdibuja la figura contractual y queda probada la relación laboral. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad del acto ficto producto del silencio en que incurrió la administración al omitir dar respuesta a la petición formulada por el señor Wiston José Rodríguez Marrugo el 29 de octubre de 1999 en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tuvo derecho durante el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios y reconocer un día de salario por cada día de mora en el pago, en los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995. La administración no resolvió la anterior reclamación, motivo por el cual se configuró un acto ficto, en virtud del cual se decidió negativamente su petición. El señor Wiston José Rodríguez Marrugo celebró contrato de prestación de servicios No. 033 de junio 3 de 19972 con el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por el término de duración de 7 meses, comprendidos entre el 3 de junio y el 31 de diciembre de ese año; posteriormente, suscribió nuevo contrato de la misma naturaleza, por el término de 4 meses comprendidos entre el 5 de enero y el 31 de mayo de 19983. El objeto del contrato inicial consistía en prestar servicios como Coordinador de Control Interno en actividades de verificación, evaluación del conjunto de planes, métodos, principios, normas, procedimiento y mecanismos
adoptados por la entidad; procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos se realizaran de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la Dirección y atención a las metas y objetivos previstos y demás funciones que fueran asignadas por el Director o su delegado4. Ahora bien, el objeto del segundo contrato mencionado consistía en: cumplir las obligaciones emanadas de la orden de servicios y especialmente, prestar sus servicios en Santa fe de Bogotá, para desarrollar funciones de 2 Folios 10 a 13. 3 Folio 14. 4 Según consta en la cláusula primera del contrato. coordinación del área de control interno y velar porque se cumpla con la verificación, evaluación del conjunto de planes, métodos, principios normas, procedimientos y mecanismos adoptados por la entidad, procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones así como la administración de la información y los recursos se realicen de acuerdo a las normas constitucionales legales vigentes, dentro de las políticas trazadas por la dirección y atención a las metas y objetivos previstos. El Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a partir del 13 de febrero de 1998, mediante Resolución No. 0079 de la fecha5 terminó unilateralmente la orden de prestación de servicios celebrada con el demandante desde el 5 de enero de 1998 en virtud de la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993. En el trámite del proceso se recibieron declaraciones, cuyos apartes pertinentes y relevantes se trascriben a continuación:
“…yo era coordinadora de recursos humanos de Foncolpuertos y tuve que elaborar el contrato del señor Winston Rodríguez para vincularlo como Coordinador de Control Interno de la misma entidad… la ley obliga a todas las entidades oficiales a tener un grupo de control interno y Foncolpuertos era una entidad oficial y por lo tanto debía dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley… El cargo no estaba contemplado en la planta de personal por esta razón la gerencia procedió a vincular una persona que reuniera los requisitos determinados por la norma y conformó el grupo dentro de la planta informal de la institución. La planta de Foncolpuertos no tenía una estructura formal, existía solamente el Director, el Secretario General y un Subdirector Administrativo como cargos ejecutivos de la institución, los nueve restantes se encontraban catalogados en el nivel profesional y administrativo por esta 5 Folio 18. razón y en vista que la ley ordenaba que toda institución tenía que tener un área de control interno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público recomendó que para cumplir esa función de control interno, Foncolpuertos podía vincular personal idóneo mediante contratos de prestación de servicios… PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe o le consta si al demandante se le exigía el cumplimiento de un horario como a todos los demás empleados de Foncolpuertos. CONTESTÓ: Si como a todos los demás contratistas, existían circulares vigentes en ese momento donde se exigía el cumplimi3ento (sic) de horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde con una hora de almuerzo. PREGUNTADO: Ruego al declarante sirva informar si le consta si las labores que desempeñaba el
demandante al servicio de Foncolpuertos estaba subordinada a un jefe de división, dirección o subdirección. CONTESTÓ: La subdirección (sic) estaba dada ante el director general a quien se le debía rendir día a día informe detallado de las labores realizadas…”6 “…PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe o le consta si al demandante se le exigía el cumplimiento de un horario como a los demás empleados de Foncolpuertos. CONTESTÓ: Sí, el horario era de 8 de la mañana a 5 de la tarde con una hora de almuerzo, inclusive muchas veces en las carteleras la Coordinadora de Recursos Humanos recordaba o hacía alusión de que había que cumplir el horario y esto lo hacía a través de circulares. PREGUNTADO: Ruego al declarante sirva informar si le consta si las labores que desempeñaba el demandante al servicio de Foncolpuertos estaban subordinada (sic) a un jefe de división, dirección o subdirección. CONTESTÓ: Sí, porque él recibía ordenes directas del director de ese entonces cuyo nombre era MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ.
PREGUNTADO: Diga el declarante si la labor que desempeñaba el demandante era la que cumplía el objeto social de la institución. CONTESTÓ: Si, claro, empezando porque él recibía ordenes directas del directos (sic) y además todo el material computadores, papelería quien lo suministraba era Foncolpuertos para que cumpliera las labores como
Coordinador de Control Interno…”7 La entidad demandada tachó a los testigos que rindieron las
declaraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del C.P.C. 6 Declaración de María Aguedita Ulloa Galvis, visible de folios 153 a 156. 7 Declaración de Alberto Mora Velásquez, visible de folios 173 a 176. por considerar que su versión podría estar viciada, toda vez que ambos iniciaron procesos contra la entidad, reclamando similares pretensiones a las que ocupan el proceso bajo análisis y por ello, tendrían interés directo en el resultado del proceso. En la sentencia recurrida el a quo resolvió desfavorablemente la tacha de los testigos por considerar que el hecho de seguir procesos con similares pretensiones no afecta su credibilidad o imparcialidad, máxime cuando las declaraciones se relacionaban con la prestación del servicio del demandante, situación fáctica que era conocida por los testigos, dada su condición de compañeros de trabajo y, deponer al respecto no interfiere en sus sentimientos o intereses. En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha de los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones. De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de
compañeros en el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. Aunado a lo anterior, una de las declarantes fungía como encargada del área de recursos humanos para la época de los hechos y es, precisamente, quien debía conocer de manera directa las circunstancias que se pretende probar con su declaración, como son el horario en que el demandante prestó su labor y el grado de subordinación que tenía el demandante respecto de algún funcionario superior de la entidad. Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les dará total valor probatorio. Dicho lo anterior, la Sala determinará si en el caso bajo análisis se dieron los presupuestos para considerar que el demandante estuvo vinculado al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia mediante una relación laboral y no una contractual. Para efecto de determinar lo anterior, es necesario establecer si el demandante prestó sus servicios en forma personal; si recibió una remuneración por su servicio y si existió una continua subordinación o dependencia; así mismo, debe resultar probado que la labor desempeñada haya sido permanente, es decir, que sea inherente al desarrollo de la entidad. La prestación personal del servicio se encuentra probada tanto con la suscripción y ejecución del objeto contractual, como con las declaraciones aludidas. Ahora bien, en cuanto al horario de trabajo, de conformidad con las
declaraciones previamente trascritas se puede establecer que el demandante sí cumplió un horario como el asignado al personal de planta, situación que es corroborada por el apoderado del Ministerio de la Protección Social en el recurso de apelación, al afirmar que “a pesar de que existía un horario de trabajo… esas circunstancias es lógico que se presenten en un contrato de prestación de servicios al tener en cuenta que la labor contratada solo podía ejecutarse en horas laborales por cuestiones de seguridad y organización…” En lo que respecta al requisito de subordinación, esta Corporación ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. ........ De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del
ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ............. Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ...” (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. En desarrollo del anterior postulado, la Sección Segunda ha dicho: “... Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor. ... El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues
entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente. ...” (Sentencia de la Subsección “B”, del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03) “... Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo artículo 53 de la Constitución. Se arriman como pruebas de la subordinación dos declaraciones cuyo análisis pasará a efectuar la Sala. ... Estas declaraciones no resultan concluyentes sobre la existencia de un vínculo de subordinación entre la accionada y el actor, pues de un lado, no se precisa bajo las órdenes de qué funcionario se encontraba el demandante como quiera que se duda por los declarantes acerca de quién cumplía dicho papel entre los coordinadores, el jefe de personal, la enfermera jefe, etc., como eventuales superiores del mismo; y de otro lado, se indica que el actor respondía a “cualquier persona de cualquier dependencia que lo llamara a mantenimiento”, afirmación que introduce aún mayor duda porque se estaría confundiendo la existencia de una relación de subordinación con la solicitud de que sus servicios hiciera cualquier empleado de la entidad. Esto
debilita la tesis sobre la existencia de un vínculo de sujeción del demandante con la entidad...” ... De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no son suficientes los elementos de prueba para configurar en el presente caso la existencia de una relación de tipo laboral por cuanto el demandante cumplió su oficio sin recibir instrucciones sobre el mismo; en efecto, la actividad consistió en aplicar sus habilidades de manera independiente y autónoma para el servicio de la entidad. La circunstancia de que laborara un número determinado de horas no constituye elemento para afirmar que existiera una relación de sujeción” (sentencia 2161/04, Demandado: Hospital San Martín, Municipio de Astrea Cesar) Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Para establecer el elemento de subordinación, se aportaron y tuvieron como prueba las declaraciones previamente citadas, en las que se sostuvo que el demandante sí estuvo bajo la subordinación del Director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de quien recibía órdenes; además, la encargada del área de recursos humanos aseguró que el demandante debía rendir un informe diario sobre su gestión. Sin embargo, para la Sala no resultan suficientes las versiones que
anteceden, para establecer que la labor desarrollada por el demandante en ejecución de los contratos de prestación de servicios estuvo sometida a una estricta subordinación y dependencia, pues si bien es cierto debía rendir informes sobre su labor, esta era una actividad que válidamente se podía derivar de la relación contractual, a fin de que el director de la entidad estuviera al tanto de las labores desarrolladas por el actor en cumplimiento del objeto del contrato. Además, si bien en la declaración rendida por Alberto Mora Velásquez8 se afirmó que el actor recibía órdenes directas por parte del Director General, no se precisó a qué aludían las referidas órdenes, ni se pudo establecer el término de las mismas. Ahora bien, el cumplimiento de las funciones encomendadas al actor, de conformidad con el objeto contractual9, no estaba sometido al recibo de órdenes permanentes por parte de un superior, pues el desarrollo de la labor contratada estaba sujeto al juicio del demandante en torno a la coordinación de sus actividades y sujeto obviamente, a las normas, políticas, procedimientos y mecanismos que regían la entidad, y el hecho de que la coordinación del área que le fue encomendada requiriera recibir algunas instrucciones por parte del Director de la entidad, en modo alguno puede constituir una subordinación que transmute la naturaleza de la relación contractual, por una de índole laboral, como se pretende en la demanda, pues la finalidad de tales instrucciones consistía en coordinar las actividades a desarrollar con miras a una correcta ejecución del contrato. Consecuentes con lo anterior, como quiera que no se probó la presunta relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el
8 Folios 173 a 176. 9 Previamente citadas a folios 9 y 10 de esta providencia. señor Wiston José Rodríguez Marrugo, deben despacharse desfavorables las pretensiones de la demanda, lo que impone revocar la sentencia apelada, que accedió a las mismas. Obra a folio 421 del expediente poder conferido al abogado Álvaro Andrés Motta Navas para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo que se le reconocerá personería para actuar en tal calidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1).- REVÓCASE la sentencia de veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por WISTON JOSÉ RODRÍGUEZ MARRUGO contra la Nación – Ministerio de la Protección Social. En su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia. 2).- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 3).- Reconócese al abogado Álvaro Andrés Motta Navas como apoderado judicial de la Unidad Administrativa E
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