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CE-25000-23-25-000-2000-01559-01(0941-02)-2002

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-01559-01(0941-02)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSION DE JUBILACION - No reconocimiento por falta del requisito de edad, pues se trata de un docente nacional que no se vió afectado por el proceso de nacionalización. Recuento normativo / EDAD - No reconocimiento de pensión de jubilación a docente por falta de este requisito / DOCENTE - No reconocimiento de pensión de jubilación. Recuento normativo / VIGENCIA DE LA LEY - Derogatoria, ultractividad y conflicto normativo IREGIMEN ESPECIAL CREADO POR LA LEY 91 DE 1989: En conclusión, la ley 91 de 1989 no creó un régimen especial de pensiones para los servidores públicos docentes sino que contrajo a determinar la forma como continuarían aplicándose los regímenes existentes hasta entonces. IIAPLICACION A LOS DOCENTES NACIONALES DEL INCISO 2º NUMERAL 1º DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989: Así las cosas, es necesario confrontar los incisos trascritos, 2º del numeral 1º del artículo 15, que se refirió a prestaciones sociales y económicas de los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y, el literal b) del numeral 2º de la misma disposición, que reguló la situación pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y los que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990. Así entonces, si se trata de examinar la situación pensional de un docente nacional vinculado a las entidades nacionales desde antes del 1º de enero de 1981, debe

concluirse que la norma que regula su situación en relación con la pensión de jubilación es el literal b) de numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 por ser disposición especial y, además, se reitera, los docentes nacionales no tuvieron variación de su régimen por razón de la nacionalización. Solo para efecto de otras prestaciones sociales y económicas ha de acudirse al inciso 2º numeral 1º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. En conclusión, a juicio de esta Sala, la pensión de jubilación de los docentes nacionales se regula por el numeral 2º literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no por el inciso 2º del numeral 1º del mismo artículo y ley. IIIEL DECRETO 3135 DE 1968 FUE REVIVIDO POR LA LEY 91 DE 1989, PROLONGANDO SU EXISTENCIA EN BENEFICIO DE LOS DOCENTES NACIONALES, INTENCION DE LA NORMA, EFECTO UTIL Y ULTRACTIVIDAD. En efecto, si se está frente a un docente nacional que a la fecha de expedición de la ley 33 de 1985 contaba con 15 años de servicios resultaría forzoso admitir, también, que su pensión de jubilación se regirá por las previsiones del decreto 3135 de 1968, como sucede con cualquier otro empleado nacional. Sin embargo, no considera la Sala que pueda admitirse que la ley 91 de 1989 revivió el decreto 3135 de 1968. En primer lugar, porque tal como lo prevé el artículo 14 de la ley 153 de 1887 “Una ley derogada no revivirá por las solas

referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en la nueva ley.”; y en segundo lugar, porque de lo que se trató fue de proteger la situación pensional de servidores docentes que pudieran demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener en su favor las prerrogativas pensionales anteriores a la expedición de la ley 33 de 1985 al acreditar los requisitos propios del régimen de transición en ella previsto, es decir, proteger las expectativas pensionales, situación que va aún más allá de la protección a los derechos adquiridos. La ultractividad de la ley derogada se hace efectiva cuando al caso se aplica una norma que ha perdido vigencia. Para reiterar, el decreto 3135 de 1968, a pesar de su derogatoria, sigue surtiendo efectos en relación con los servidores nacionales que al 29 de enero de 1985 tenían acumulados 15 años de servicios o en el caso de quienes, bajo esta normatividad, adquirieron el derecho pensional. IVCONFLICTO NORMATIVO ENTRE LA LEY 33 DE 1985 Y LA LEY 91 DE 1989: LEY POSTERIOR, ESPECIAL Y FAVORABLE. No cabe duda que la ley 91 de 1989 es posterior a la ley 33 de 1985 pero sus materias, como se explicó en el acápite primero, no regulan la misma materia. Mientras la primera se ocupa de la forma, la segunda se ocupa de la sustancia, es decir, mientras la primera determina los procedimientos y mecanismos para hacer efectivos los derechos laborales de los docentes, la

segunda los consagra. En estas condiciones, necesario es concluir, también, que el principio de especialidad no es predicable en este caso. No se presenta pues, a juicio de esta Sala, el conflicto normativo que plantea la demandante ya que no se esta frente a normas que regulen iguales materias o que se encuentren en contradicción. VEL CASO CONCRETO: - Tal como queda expuesto, la demandante es docente nacional, no se vio afectada por el proceso de nacionalización y, en consecuencia, su régimen pensional se regulaba por la ley vigente para los servidores del orden nacional. - La ley 91 de 1989 no es aplicable a la demandante para determinar la edad o el tiempo de servicios necesarios para adquirir el status pensional por cuanto esta norma no determinó ningún régimen pensional sino que se limitó a precisar la forma de aplicación de los regímenes vigentes para los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. - Se desprende de las pruebas que al momento de expedición de la ley 33 de 1985 la actora no contaba con 15 años de servicios y, en esas condiciones, no puede pretender la aplicación de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. - Aunque la actora manifiesta que no pide la aplicación de la ley 33 de 1985 sino de la ley 91 de 1989, como se explicó, esta norma no contiene régimen pensional alguno y por ello es necesario acudir a las normas que lo regulaban.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 /

DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01559-01(0941-02)

Actor: MARIA GRACIELA BARRETO NAVAS Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, MARIA GRACIELA BARRETO NAVAS pidió al tribunal la nulidad de la resolución No. 3341 de 5 de noviembre de 1999 suscrita por el Representante del Ministerio de Educación en el Departamento ante Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales le negó la pensión de jubilación consagrada en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Como consecuencia solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle pensión de jubilación a partir del 2 de marzo de 1997 en cuantía de $518.516.71. Pide el reconocimiento de los reajustes

previstos en la ley 71 de 1988, el ajuste de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., el reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 177 idem. atendiendo la sentencia C-188 de 1999, y la condena en costas al tenor del artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. Relata la actora que presta sus servicios como educadora a la Nación en planteles nacionales desde el 2 de marzo de 1977; que cumplió 20 años de servicios el 1º de marzo de 1997 y 50 años el 26 de enero de 1996; que a la luz del inciso 2º numeral 1º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos de los decretos 3135 de 1968 artículos 27 y 28, 1848 de 1969 artículo 68 y 1045 de 1978 artículo 44; que la pensión de jubilación le fue negada con el argumento de que no contaba con 15 años de servicios al momento de la expedición de la ley 33 de 1985. LA SENTENCIA APELADA El tribunal negó las pretensiones de la demanda. Dijo que la ley 91 de 1989 no subrogó las disposiciones de la ley 33 de 1985, ni suprimió las condiciones necesarias para que los servidores quedaran cobijados por la excepción prevista a favor de quienes al 29 de diciembre de 1985 contaban con 15 años de servicios. Que la demandante ingresó a laborar el 2 de marzo de 1977, es decir, que los 15 años de servicios los cumplió en 1992, luego de la

expedición de la ley 33 de 1985. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Al sustentar el recurso la demandante manifiesta que reclama el derecho pensional en condición de docente nacional; que no está, en su caso, discutiendo la aplicación del inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, sino la aplicación de la ley 91 de 1989 que es posterior a la ley 33 de 1985 y que ordena la aplicación de una normatividad específica (decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978) para efectos de las prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionales y de aquellos vinculados a partir de 1º de enero de 1990, dando lugar a un régimen especial y no a simple enunciación de normas; que es docente nacional y por esa razón le son aplicables las preceptivas legales que invoca. Que, a la luz de la sentencia C-915 de 18 de noviembre de 1999 debe examinarse cómo el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 continúa surtiendo efectos y no puede considerarse derogado por la ley 33 de 1985. Que se presenta un conflicto normativo entre la ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989, que debe ser resuelto atendiendo principios como el de que la ley posterior prevalece sobre la anterior, la ley especial se prefiere sobre la general y, el régimen aplicable es el más favorable al trabajador, es decir, debe concluirse que se aplica la ley 91 de 1989 y no la ley 33 de 1985. ALEGATOS DE LAS PARTES Corrido el traslado presentó alegatos la demandante para reiterar

cada uno de los argumentos de su apelación. Surtido el trámite legal, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES : Se trata en este caso de establecer la legalidad de la resolución No. 3341 de 5 de noviembre de 1999 suscrita por el Representante del Ministerio de Educación en el Departamento ante Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales le negó la pensión de jubilación consagrada en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. La controversia gira entorno a determinar si en el caso de la demandante resulta aplicable la ley 33 de 1985 o, por el contrario, las previsiones de la ley 91 de 1989 en tanto ordena aplicar a los docentes nacionales los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, lo cual implicaría que el requisito de edad se cumpliría al llegar a la edad de 50 años. Resolverá la Sala el asunto atendiendo los siguientes aspectos: a) Creación de régimen especial por la ley 91 de 1989. b) Aplicación a los docentes nacionales del inciso 2º numeral 1º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. c) El decreto 3135 de 1968 fue revivido por la ley 91 de 1989, prolongando su existencia en beneficio de los docentes nacionales. d) Intención del legislador al indicar en la ley 91 de 1989, que las pensiones de los docentes nacionales se regirían por las normas cuya aplicación invoca la demandante: Efecto útil de la

norma. e) Ultractividad de la ley derogada: Derechos adquiridos. f) Conflicto normativo entre la ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989: Ley posterior, especial y favorable. g) Derogatoria del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 por la ley 33 de 1985. IRÉGIMEN ESPECIAL CREADO POR LA LEY 91 DE 1989: A juicio de la recurrente la ley 91 de 1989 ordena para los docentes nacionales, y los vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, la aplicación de una normatividad específica, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con lo cual dio lugar a la creación de un régimen especial. La ley 91, que menciona la recurrente, reguló el régimen prestacional de los docentes cuya aplicación presentaba dificultades por razón de la nacionalización de la educación iniciada con la ley 43 de 1975 ya que, a partir de entonces, los docentes vinculados por las entidades territoriales iniciaron un proceso que implicó que la Nación asumiría los costos de funcionamiento del servicio, obligación que conllevaba no solo el pago de salarios sino también de prestaciones sociales, estas últimas, causadas o por causar. Pero esta norma no tuvo como finalidad determinar, en si mismo, el régimen prestacional de este sector de servidores públicos sino, únicamente, prever claramente a qué entidad correspondía asumir ciertas prestaciones, las condiciones en que ellas se asumirían, en fin, como se distribuían las obligaciones entre entes territoriales y Nación.

Y, dado que por razón del mencionado proceso se presentaban situaciones pensionales distintas según se tratara de docentes que se definieron como territoriales, nacionalizados y nacionales, se precisó cuáles eran las normas que regulaban esta prestación social. Pero en manera alguna se trató de establecer régimen especial de pensiones a favor de ninguno de ellos; y, no es suficiente para sustentar ese dicho el que los docentes, en efecto, cuenten con prerrogativas como la de percibir, simultáneamente, pensión y salario pues esta es una materia que hace relación a la situación que describía el artículo 64 de la C.P. de 1886 y el 128 de la actual, en relación con las excepciones legales que permiten percibir más de una asignación del tesoro público, mas no a un régimen pensional. Se puede admitir la existencia de un régimen especial de pensiones cuando la norma prevé para su causación exigencias inferiores que las previstas para la generalidad de los servidores, pero no por la mención que una ley haga de normas que regulan un régimen pensional a menos que ello implique vincular unos servidores al régimen especial previsto para otros. Pero, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 no tenían el carácter de régimen especial de pensiones sino que constituían el régimen general de los servidores públicos del orden nacional hasta antes de la expedición de la ley 33 de 1985. En conclusión, la ley 91 de 1989 no creó un régimen especial de pensiones para los servidores públicos docentes sino que contrajo a determinar la forma como continuarían aplicándose los regímenes

existentes hasta entonces. IIAPLICACIÓN A LOS DOCENTES NACIONALES DEL INCISO 2º NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989: Pide la actora que, en tanto al momento en que se causó el derecho reclamado era docente nacional su situación se rija por las previsiones del inciso 2º numeral 1º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, lo cual implica que deben aplicarse los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, en consecuencia una edad para pensión de 50 años. La demandante invoca, pues, la aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 que prevé: “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en la ley.” Sin embargo, debe advertirse que la prestación cuyo reconocimiento pretende la actora, pensión de jubilación, que, sin duda, es prestación social, tuvo por parte del legislador en la ley 91 de 1989 una regulación especial. En efecto, el literal B, numeral 2º del artículo 15 de la ley, dispuso: “2º. Pensiones: (...)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se

cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Así las cosas, es necesario confrontar los incisos trascritos, 2º del numeral 1º del artículo 15, que se refirió a prestaciones sociales y económicas de los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y, el literal b) del numeral 2º de la misma disposición, que reguló la situación pensional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y los que se nombraran a partir del 1º de enero de 1990. Podría pensarse que quedaron excluidos de esta segunda regulación los docentes nacionales vinculados antes del 1º de enero de 1981. Sin embargo, ello resulta sin fundamento si se atiende que el proceso de nacionalización afectó solo a los docentes territoriales que pasaban a depender de la Nación y que denominó nacionalizados. Pero, los docentes que eran nacionales no sufrieron alteración alguna, estos servidores tenían la condición de nacionales y continuaban en igualdad de circunstancias tanto salariales como prestacionales. Así entonces, si se trata de examinar la situación pensional de un docente nacional vinculado a las entidades nacionales desde antes del 1º de enero de 1981, debe concluirse que la norma que regula su situación en relación con la pensión de jubilación es el literal b) de

numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 por ser disposición especial y, además, se reitera, los docentes nacionales no tuvieron variación de su régimen por razón de la nacionalización. Solo para efecto de otras prestaciones sociales y económicas ha de acudirse al inciso 2º numeral 1º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. Y, si lo anterior no fuera suficiente para desestimar, en términos de pensión de jubilación, la aplicación del inciso 2º del numeral 1º de la disposición en estudio, cabe preguntarse, cuál justificación tendría que la pensión de los docentes vinculados antes del 1º de enero de 1990 se rigiera por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la de los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Habría allí una doble regulación sobre el régimen pensional de los docentes nacionales, lo cual se resuelve atendiendo la mención que en norma especial y posterior, dentro del mismo ordenamiento, trajo el legislador para determinar cuál era el régimen pensional de los docentes nacionales. En conclusión, a juicio de esta Sala, la pensión de jubilación de los docentes nacionales se regula por el numeral 2º literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no por el inciso 2º del numeral 1º del mismo artículo y ley.

IIIEL DECRETO 3135 DE 1968 FUE REVIVIDO POR LA LEY 91 DE

1989, PROLONGANDO SU EXISTENCIA EN BENEFICIO DE LOS

DOCENTES NACIONALES, INTENCIÓN DE LA NORMA, EFECTO

UTIL Y ULTRACTIVIDAD.

Cuando se concluye que a los docentes nacionales se aplica el régimen vigente para los servidores públicos nacionales no se está pretendiendo desconocer que el decreto 3135 de 1968 puede llegar a afectar a docentes nacionales pues esa norma era aplicable al orden nacional y ciertas condiciones de los servidores docentes pueden dar lugar a su aplicación. En efecto, si se está frente a un docente nacional que a la fecha de expedición de la ley 33 de 1985 contaba con 15 años de servicios resultaría forzoso admitir, también, que su pensión de jubilación se regirá por las previsiones del decreto 3135 de 1968, como sucede con cualquier otro empleado nacional. Sin embargo, no considera la Sala que pueda admitirse que la ley 91 de 1989 revivió el decreto 3135 de 1968. En primer lugar, porque tal como lo prevé el artículo 14 de la ley 153 de 1887 “Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en la nueva ley.”; y en segundo lugar, porque de lo que se trató fue de proteger la situación pensional de servidores docentes que pudieran demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener en su favor las prerrogativas pensionales anteriores a la expedición de la ley 33 de 1985 al acreditar los requisitos propios del régimen de

transición en ella previsto, es decir, proteger las expectativas pensionales, situación que va aún más allá de la protección a los derechos adquiridos. La ultractividad de la ley derogada se hace efectiva cuando al caso se aplica una norma que ha perdido vigencia. Para reiterar, el decreto 3135 de 1968, a pesar de su derogatoria, sigue surtiendo efectos en relación con los servidores nacionales que al 29 de enero de 1985 tenían acumulados 15 años de servicios o en el caso de quienes, bajo esta normatividad, adquirieron el derecho pensional. La anterior interpretación es concordante con lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C-915 de 1999, citada por la demandante. Esta providencia en manera alguna afirmó que las leyes que regulan la pensión gracia hubieran revivido por la referencia que a las mismas hizo la ley 91 de 1989, solo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que reunieran o llegaren a reunir los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tendrían derecho a que se les reconociera la pensión gracia; nunca expresó tal sentencia que para los docentes revivía ese derecho, solo se protegieron expectativas y derechos adquiridos pero no se creó, ni se revivió ese régimen pensional excepcional.

IVCONFLICTO NORMATIVO ENTRE LA LEY 33 DE 1985 Y LA LEY

91 DE 1989: LEY POSTERIOR, ESPECIAL Y FAVORABLE.

Dice la actora que el legislador extendió los efectos de las normas que invoca con el fin de que surtiera efectos frente a los docentes

nacionales; que si la intención del legislador hubiera sido que se aplicar a estos servidores la ley 33 de 1985 así lo habría dispuesto y, en caso de considerar conflicto normativo la situación ha de resolverse por la norma más favorable al trabajador y tendrá carácter preferente la que tenga carácter especial, es decir, la ley 91 de 1989. No cabe duda que la ley 91 de 1989 es posterior a la ley 33 de 1985 pero sus materias, como se explicó en el acápite primero, no regulan la misma materia. Mientras la primera se ocupa de la forma, la segunda se ocupa de la sustancia, es decir, mientras la primera determina los procedimientos y mecanismos para hacer efectivos los derechos laborales de los docentes, la segunda los consagra. En estas condiciones, necesario es concluir, también, que el principio de especialidad no es predicable en este caso. El puede identificarse como aquel que tiene aplicación cuando la misma materia es reglada por una norma general y por una norma especial. Pero, si la ley 33 de 1985 se contrajo a determinar el régimen general de pensiones del sector público nacional y la ley 91 de 1989 a regular la distribución de las obligaciones prestacionales a cargo de la Nación y las entidades territoriales en relación con los servidores docentes, se está ante dos normas que legislan de manera general sobre materias que, si bien, están relacionadas y son concordantes, no se identifican como iguales. Como se explicó, la ley 91 de 1989 no creó un régimen especial de pensiones para los docentes sino que determinó la forma como el Estado habría de cumplir con estas obligaciones. Y, así las cosas, tampoco se observa que ellas puedan entrar en

conflicto que implique la aplicación del principio de favorabilidad. La ley 91 de 1989 se limitó a indicar cuál régimen pensional se aplicaba, ya fuera el previsto en las leyes anteriores a la expedición de la ley 33 de 1985 o en ésta, en tanto era la norma entonces vigente en conjunto con la ley 71 de 1988. Cuando el legislador determinó que el régimen pensional de los docentes nacionales sería el aplicable a los servidores nacionales, incluyó toda la normatividad que regulaba la materia y no era necesario que hiciera mención expresa de cada una de las leyes o decretos. Este es un ejercicio que corresponde al operador administrativo o judicial, según sea el caso, por ello se refirió, anteriormente, el efecto ultractivo de la ley. Admitir, que el legislador debe mencionar cada una de las normas aplicables a la situación que regla, es pretender que la ley considere cada una de las situaciones particulares que pueden darse en su aplicación circunstancia, por demás, difícil, riesgosa y descontextualizada del espíritu de la ley que debe limitarse a indicar parámetros generales para su ejecución por parte de las otras ramas del poder público. No se presenta pues, a juicio de esta Sala, el conflicto normativo que plantea la demandante ya que no se esta frente a normas que regulen iguales materias o que se encuentren en contradicción.

VEL CASO CONCRETO: - Tal como queda expuesto, la demandante es docente nacional, no se vio afectada por el proceso de nacionalización y, en consecuencia, su régimen pensional se regulaba por la ley vigente para los servidores del orden nacional.

  • La ley 91 de 1989 no es aplicable a la demandante para determinar la edad o el tiempo de servicios necesarios para adquirir el status pensional por cuanto esta norma no determinó ningún régimen pensional sino que se limitó a precisar la forma de aplicación de los regímenes vigentes para los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. - Se desprende de las pruebas que al momento de expedición de la ley 33 de 1985 la actora no contaba con 15 años de servicios y, en esas condiciones, no puede pretender la aplicación de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. - Aunque la actora manifiesta que no pide la aplicación de la ley 33 de 1985 sino de la ley 91 de 1989, como se explicó, esta norma no contiene régimen pensional alguno y por ello es necesario acudir a las normas que lo regulaban.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el proceso incoado por MARIA GRACIELA BARRETO NAVAS contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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