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CE-25000-23-25-000-2000-0186-01(AP-016)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-0186-01(AP-016)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al actor / PUENTE PEATONAL - Su construcción no atenta contra la conservación del medio ambiente / PUENTE PEATONAL - Cumplimiento del Manual de Manejo Ambiental / PUENTE PEATONAL - Protección del derecho a la vida de los peatones / ESPACIO PUBLICO - No se vulnera su uso con la construcción de puente peatonal Advierte la Sala que los actores no acompañaron ni solicitaron la práctica de ningún elemento de prueba, de carácter técnico, que demuestre que la construcción del puente peatonal en zona aledaña al parque infantil es innecesaria; que está poniendo en peligro la vida de los menores; que atente contra la conservación de un ambiente sano; o que la realización de la construcción no está respetando las disposiciones jurídicas. Llama a la Sala la atención este hecho ya que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 es claro en cuanto señala que la carga de la prueba la tiene el demandante Por el contrario, en el expediente aparece acreditado que, en materia ambiental, la obra fue supervisada por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, quien exigió al IDU el cumplimiento de un Manual de Manejo para Proyectos de Mínimas Implicaciones Ambientales. Las múltiples solicitudes de padres de familia y directores de establecimientos educativos sobre la urgencia de la construcción de un puente peatonal en el sector de marras debido a los innumerables accidentes que ha ocasionado la falta del mismo, todo lo cual pone en evidencia la justificación de dicha construcción, dado el interés o derecho colectivo que está de

por medio: la protección del derecho a la vida de los peatones del sector. Dicho derecho colectivo, que se garantiza con la construcción del puente peatonal, no entra en conflicto con el del uso del espacio público, solo que no va a ser de uso exclusivo de los hijos de los residentes de los edificios, como ha venido sucediendo, por encontrarse enrejada, sino en general de todas las personas, ya que en la Alcaldía Local de Usaquén, radicación núm. 050 de 2000 se está adelantando un proceso de restitución de bien de uso público por parte de la Defensoría del Espacio Público, para que se retire la reja y se pueda disfrutar por toda la comunidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0186-01(AP-016)

Actor: EDIFICIOS BUGANVILLA TORRE 13, CONNOR I, APOTEMA I.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCION POPULAR - APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra la sentencia de 1º de diciembre de 2000, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

Los Edificios BUGANVILLA TORRE 13, CONNOR I y APOTEMA I, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que se protegieran los derechos colectivos a la vida de los menores que utilizan las zonas verdes previstas para la construcción de un puente; el goce de un ambiente sano; el goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público; la conservación de un ambiente sano; la seguridad personal y protección de los bienes de los residentes del sector; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos que respeten las disposiciones jurídicas, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; la calidad de vida de los residentes del sector convirtiéndola en una zona insegura. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Que el Instituto de Desarrollo Urbano proyecta construir un puente peatonal sobre las calzadas de la calle 127 con carreras 12 y 13 A, y con tal construcción acabaría con la zona verde 3manzana núm. 73-57, que tiene 495 metros, ubicada entre la diagonal 127 A, carreras 12 y 13 A, que colinda por el norte con un control ambiental de 10 metros de ancho; por el oriente y occidente, con los edificios demandantes. 2º: Que la zona verde indicada corresponde a un parque que utilizan los hijos de los residentes en la zona comprendida entre las calles 127, 126, 125, con carreras

12, 13 y 13 A, de Bogotá. 3º: Que el puente proyectado no es indispensable para el sector, ya que los pocos peatones que lo utilizarían tienen otros medios seguros para cruzar la calzada de la calle 127. 4º: Que la ubicación donde se proyecta la construcción es inconveniente porque paralizaría el tráfico de las calzadas de la calle 127, oriente, occidente y viceversa, debido a que el sitio del costado sur en el que descansaría concluye con la vía de retorno hacia el oriente, lo que pondría en peligro la seguridad de los conductores y produciría trancones que impedirían el flujo normal vehicular. 5º: Que los estudiantes de los Colegios aledaños al sector no utilizan ese puente porque su arribo lo hacen en buses particulares que llegan directamente a los establecimientos educativos. 6º: Que la construcción del puente no respeta las disposiciones jurídicas que dan prevalencia a las condiciones que suponen una mejor calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, solicitan: Se ordene al IDU que no construya el referido puente peatonal; que estudie las alternativas que le permitan su edificación en otro lugar; que gestione y adelante las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo anterior; que se conforme un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia; y se disponga lo relativo a las costas del proceso. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Frente a la vulneración del derecho a la protección de la vida de los menores que utilizan las zonas verdes, a juicio del Tribunal, ella no se produce, pues la zona

verde en cuestión es de cesión de uso público que hizo la Urbanización Santa Barbara Central en favor del Distrito Capital, de tal suerte que siendo éste el titular del derecho real de dominio sobre ella, bien puede emplear la parte del terreno que requiera para la construcción del puente peatonal, sin que la existencia del parque infantil le sea oponible. A juicio del a quo el bien común prima sobre el particular, como sería, en este caso, la utilización del parque infantil por los residentes del sector, ya que del puente peatonal se beneficiaría un gran número de personas que atraviesan a diario la avenida exponiendo su vida para llegar a los sitios de trabajo y estudio. Adicionalmente, señala el Tribunal, la ejecución de la obra no pone en peligro la vida de los menores sino que simplemente ello conllevaría que no puedan recrearse en ese lugar. Que en la demanda no se menciona en qué forma se están vulnerando los derechos al Goce y la Conservación de un ambiente sano, no obstante lo cual el Tribunal observa que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente señaló que el proyecto era ambientalmente viable siempre que se ajuste al estudio presentado y a la normatividad vigente. En cuanto al derecho al goce del espacio público señala el a quo que no se encuentra desconocido, habida cuenta de que la zona de uso público en la actualidad, únicamente, está al servicio de los niños residentes en los edificios aledaños y no de toda la comunidad. Advierte el Tribunal que, so pretexto de hacer efectivo el derecho a la seguridad personal y a la protección de los bienes de los residentes del sector, no puede desconocerse el derecho a la vida de los transeúntes.

Finalmente, agrega, que de lo obrante en el proceso y de los estudios y conceptos técnicos del Departamento Administrativo del Medio Ambiente se encuentra que la obra a ejecutar es ambientalmente viable y que debe cumplirse el Manual del Manejo para Proyectos de Mínimas Implicaciones Ambientales, por lo que tampoco se vislumbra que la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos no respeten las disposiciones jurídicas y no den prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, máxime si, como ya se dijo, la construcción del puente beneficiará a un sinnúmero de personas. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los actores se limitaron a impugnar el fallo, pero no adujeron motivo de inconformidad alguno. V-.CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que los actores no acompañaron ni solicitaron la práctica de ningún elemento de prueba, de carácter técnico, que demuestre que la construcción del puente peatonal en zona aledaña al parque infantil es innecesaria; que está poniendo en peligro la vida de los menores; que atente contra la conservación de un ambiente sano; o que la realización de la construcción no está respetando las disposiciones jurídicas. Llama a la Sala la atención este hecho ya que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 es claro en cuanto señala que la carga de la prueba la tiene el demandante; y tan consciente es el legislador de la necesidad de que el fallo se apoye en los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil y allegados al proceso, que admite que el demandante aduzca razones de orden económico o

técnico para relevarse de tal carga, caso en el cual el juez procurará recaudarla, bien sea solicitando los experticios probatorios a la entidad pública y con cargo a ella, u ordenando su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En el caso sub examine, en parte alguna de la demanda los actores aducen la imposibilidad técnica o económica para probar las censuras que le formulan a la construcción del puente peatonal, lo cual impide que el Juzgador pueda tenerlas por demostradas con la sola manifestación que al respecto se haga en aquélla. Por el contrario, en el expediente aparece acreditado que, en materia ambiental, la obra fue supervisada por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, quien exigió al IDU el cumplimiento de un Manual de Manejo para Proyectos de Mínimas Implicaciones Ambientales; le advirtió que supervisaría las actividades para “exigir la adopción inmediata de las medidas correctivas necesarias”; y el concepto técnico concluyó que por las características del proyecto se consideraba “viable desde el punto de vista técnico y ambiental”, por lo que se aprobó el referido Manual para la ejecución del mismo (folios 55 a 56 y 58 del cuaderno de anexos). De otra parte, dentro del expediente obra la “FICHA TECNICA PARA EVALUACION DE CONDICIONES DE TRAFICO”, (folio 3 cuaderno de anexos), un estudio acerca del “CONTEO DE PERSONAS CRUZANDO LA AVENIDA 127

DEL PUENTE PEATONAL DE LA TRANSVERSAL 12 Y DEL PUENTE

VEHICULAR DE LA CARRERA 12”, así como las múltiples solicitudes de padres

de familia y directores de establecimientos educativos sobre la urgencia de la construcción de un puente peatonal en el sector de marras debido a los innumerables accidentes que ha ocasionado la falta del mismo, todo lo cual pone en evidencia la justificación de dicha construcción, dado el interés o derecho colectivo que está de por medio: la protección del derecho a la vida de los peatones del sector. Ahora, dicho derecho colectivo, que se garantiza con la construcción del puente peatonal, no entra en conflicto con el del uso del espacio público, en cuanto al parque infantil se refiere, ya que, según se afirmó en la contestación de la demanda por el IDU, y no aparece desvirtuado en el proceso, en la zona verde en cuestión sigue funcionando el parque, solo que no va a ser de uso exclusivo de los hijos de los residentes de los edificios, como ha venido sucediendo, por encontrarse enrejada, sino en general de todas las personas, ya que en la Alcaldía Local de Usaquén, radicación núm. 050 de 2000 se está adelantando un proceso de restitución de bien de uso público por parte de la Defensoría del Espacio Público, para que se retire la reja y se pueda disfrutar por toda la comunidad (folio 39). Así pues, al no encontrar la Sala demostrada la vulneración de los derechos colectivos a que aluden los actores, es del caso confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de marzo de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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