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CE-25000-23-25-000-2000-0217-01(AP-010)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-0217-01(AP-010)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR / INCENTIVO - Solo hay lugar en caso de sentencia estimatoria, no en sentencia que aprueba pacto de cumplimiento El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, en el artículo 34, ibídem, se prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento.

NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 24/08/00 Exp. AP090 y sentencia del 27/07/00 Exp. AP-061

INCENTIVO - Sólo procede su reconocimiento con la terminación normal del proceso y al finalizar incidente que liquida perjuicios / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Constituye terminación anormal en el que los derechos se concilian /ACCION POPULAR - Carece de contenido subjetivo, no persigue resarcimiento pecuniario y el incentivo no es su fin primordial NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 24/08/00 Exp. AP090 y sentencia del 27/07/00 Exp. AP-061.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., quince de marzo de dos mil uno Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0217-01(AP-010)

Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE

  • IDRD Referencia: ACCION POPULAR Se decide la impugnación presentada por la apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD contra la sentencia de 1º de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto reconoció a favor del señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA un incentivo por valor de quince salarios mínimos mensuales vigentes que deben ser pagados por el

Instituto.

1. LA CONTROVERSIA 1.1. La demanda El actor, actuando en su propio nombre, instauró acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, con el fin de que se les ordenase realizar todos los actos y obras enderezados a erradicar el peligro inminente que representaban para los espectadores las colonias de abejas africanizadas que habitan en el Estadio El Campín y, en consecuencia, se trasladase dichas colonias a los apiarios del ICA, buscando de esta manera evitar la eliminación física de las abejas.

En síntesis, los hechos invocados por el actor como fundamento de la acción son los siguientes: El Estadio El Campín es un escenario deportivo que sirve de sede a los Clubes “Los Millonarios” e “Independiente Santafe” y en la actualidad es utilizado como sede de la Selección Colombia de Fútbol de Mayores, para las eliminatorias del mundial de fútbol del 2002. Desde hace tres años, aproximadamente, en este estadio se ha venido

reproduciendo y expandiendo dentro de las estructuras de la tribuna norte, más concretamente debajo de la gradería donde se encuentra ubicado el tablero electrónico, una colonia de abejas africanizadas que por su naturaleza reaccionan agresivamente a estímulos fuertes como el ruido, vibraciones u objetos que eventualmente pudieran caerles, al sentirse atacadas, y se defienden clavando su aguijón a todo ser vivo que encuentre cerca de su panal. En el Estadio El Campín en cada encuentro deportivo la algarabía de los hinchas se incrementa a su máxima expresión cuando el equipo de sus afectos marca gol, y las abejas, al sentirse agredidas, salen a defenderse y ya se han presentado casos de picaduras no solamente a los hinchas sino también a quienes han tratado de controlarlas, como el caso del Brigadista José Puentes, voluntario de la Defensa Civil. Es de esperarse que en un encuentro deportivo, ante la respuesta natural de las abejas que se sienten atacadas, los hinchas resulten picados y ante el pánico e histeria colectiva, se podría desencadenar una tragedia de incalculable magnitud en el escenario que alberga cerca de 60.000 personas, algunos de ellas alérgicas que podrían morir si no reciben atención médica inmediata. En vista del peligro que representan las abejas africanizadas, los medios de comunicación se han pronunciado sobre él, sin que se hayan tomado los correctivos necesarios para solucionar el problema pese a que el Distrito hizo una inversión millonaria en la adecuación y remodelación del Estadio. 1.2.- La contestación

Admitida la demanda y decretada la medida cautelar solicitada por el actor, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, por medio de apoderado, contestó que con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y por no contar con el personal ni el equipo especializado para esta labor, se solicitó la colaboración del Cuerpo Oficial de Bomberos y de la Defensa Civil Colombiana, para disponer lo necesario y dispersar las abejas, iniciando de manera inmediata los procedimientos pertinentes, que se llevaron a efecto los días 2 y 3 de octubre de 2000, preservando la integridad de los insectos, para cuya demostración aportan las actas suscritas por quienes participaron en la tarea, además del material fotográfico. Considera el IDRD que habiéndose cumplido la medida cautelar ordenada por el Tribunal, no debe proseguirse con la Acción Popular, porque no se presenta violación actual de los derechos colectivos invocados. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante apoderado, manifestó que en vista del cumplimiento de la medida cautelar, se ha realizado el objeto principal de la acción popular, dado que el peligro que representaban las abejas en el Estadio El Campín ya fue erradicado, desapareciendo la causa directa de afectación a los derechos e intereses colectivos. Agregó que según el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, para que proceda la Acción Popular se debe estar en presencia de acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen con violar los derechos e intereses colectivos y para establecer la responsabilidad es necesario

que se configuren los elementos que la constituyen, demostrando que la actividad realizada por la administración es irregular o que ha incurrido en culpa o falla del servicio. En el presente caso no existe prueba que la Administración mediante requerimiento hubiera sido advertida sobre la existencia del peligro, por lo que resulta improcedente alegar falta de diligencia. De otro lado, la Alcaldía no tiene la administración del Estadio, ésta corre a cargo del Instituto Distrital para la Recreación y Deporte, por lo que formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La actuación procesal Vencido el término de traslado de la demanda, el Tribunal, mediante auto del 19 de octubre de 2000, convocó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que se celebró el 29 del mismo mes y en la cual la representante del IDRD se comprometió a realizar las visitas y controles periódicos necesarios al lugar donde se encontraban las abejas, durante un tiempo prudente y hasta cuando los expertos manifiesten que ya no existe peligro de que los insectos se vuelvan a asentar en las tribunas del Estadio. Habiéndose celebrado el pacto de cumplimiento, el Tribunal se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por las partes.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2000, aprobó el acta de cumplimiento suscrita entre las partes, reconoció a favor de HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA un incentivo por valor de 15 salarios mínimos mensuales vigentes, que debe ser pagado por el

IDRD; relevó de toda obligación al Distrito Capital y dispuso conformar un comité de verificación con sendos representantes del IDRD, de la Confederación Comunal de Colombia, el Ministerio Público y el Magistrado Ponente, encargado de revisar con alguna frecuencia, que los insectos no hayan retornado al Estadio.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del IDRD impugnó la sentencia solamente respecto del numeral 2, que reconoce a favor del demandante un incentivo por valor de 15 salarios mínimos legales vigentes, el cual debe ser pagado por el Instituto dentro de los 10 días siguientes. Aduce que no medió negligencia por parte de la Administración en la atención oportuna del motivo que originó la Acción Popular, si se tiene en cuenta que conocida la situación, el Instituto realizó las gestiones tendientes a encontrar una solución definitiva.

Sostiene que como no es de la esfera del IDRD atender este tipo de situaciones, adelantó gestiones ante las entidades distritales que consideró competentes en el problema de erradicación y manejo de las abejas, con miras a encontrar una solución, según consta en las comunicaciones de 23 de marzo de 2000 de la Defensa Civil Colombiana, el informe técnico de 26 de marzo, los oficios del 10 de abril y del 18 de abril del Jefe de la División de Administración de Parques, la respuesta del DAMA 22876 en la cual se informa que ese organismo no tiene competencia para otorgar permiso al IDRD para retirar el panal de abejas localizado en el Estadio El Campín y que, en consecuencia, ha dado traslado a la Secretaría Distrital de Salud, quien a su vez, en oficio 81674 informa que tampoco

es la entidad que autoriza dichos procedimientos y que éstos corresponden a la Defensa Civil Colombiana, que posee un grupo capacitado para el manejo de insectos. Con lo anterior, dice, se prueba que el IDRD mucho tiempo antes de la presentación de la Acción Popular venía adelantando las acciones correctivas para la remoción del panal de abejas, pues la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2000 y el proceso correctivo se había iniciado desde el 23 de marzo precedente. De otro lado, para la suscripción del contrato de arrendamiento del Estadio, el arrendatario debe aportar el Plan de Contingencia aprobado por la Secretaría de Gobierno del Distrito, el cual se encuentra sometido a la presentación de un Plan aceptado con antelación por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE. Igualmente el arrendatario contrae la obligación de coordinar todas las medidas necesarias para prevenir alteraciones del orden público, siniestros, riesgos y accidentes antes y durante la realización de eventos en el estadio. De otra parte, el Instituto pidió un concepto del Apicultor Técnico JOSE MATEUOS CASTAÑEDA sobre el grado de peligrosidad y agresividad de las abejas, quien indica que las que se encontraban en el Estadio no eran de la especie peligrosa, “es decir no es la AFRICANIZADA (…)” y “solo era una especie de abeja APIS MELIFERA FI…”. (fl. 135). Con estas premisas, considera que la condena por pagar, equivalente a 15 salarios mínimos, causa un detrimento patrimonial al IDRD y que en caso de no

prosperar el recurso, pide se rebaje el monto de tal incentivo al mínimo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. El demandante, dentro del término de traslado del recurso, solicita al Consejo de Estado aumentar la cuantía del incentivo concedido en primera instancia, teniendo en cuenta los gastos en que incurrió, ya que por residir en Bucaramanga, fue preciso desplazarse para interponer la acción, la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y demás actuaciones que ocasionaron costos.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 (agosto 5), establece que en la acción popular el demandante tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció al demandante un incentivo de quince (15) salarios mínimos mensuales que debe ser pagado por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. El IDRD impugnó esta decisión del Tribunal con el argumento de no haber mediado negligencia suya en la situación creada por las abejas en el Estadio El Campín. Alega que realizó todas las gestiones tendientes a encontrar una solución definitiva desde antes que se entablara la Acción Popular. Además, dice, el pago del incentivo ocasiona un detrimento patrimonial al Instituto demandado. El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un

reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, en el artículo 34, ibídem, se prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “Observa la Sala que mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo sólo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar el incidente que liquida los perjuicios…. Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un “Pacto de Cumplimiento”, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte”. 1 Por lo expuesto, se revocará el numeral 2 de la sentencia y, en su lugar, no se

concederá el incentivo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE el numeral 2 de la sentencia de 1º de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto reconoció al actor un incentivo por valor de quince salarios mínimos mensuales vigentes. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 1 Sentencia de 24 de agosto de 2000, Expediente AP-090, actor Gustavo Quintero García y sentencia de 27 de julio de 2000, expediente AP-061, actor Hernán Arias Henao. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 15 de marzo de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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