CE-25000-23-25-000-2000-0247-01(AP-011)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-0247-01(AP-011)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION POPULAR / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia del recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Procede contra el auto que rechaza la demanda / INADMISION DE LA DEMANDA - Rechazo procedente por no subsanar La Sala reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política), en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra los autos dictados dentro del trámite de la acción popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. A pesar de ser procedente el recurso de apelación, el Tribunal mediante auto de 15 de noviembre de 2000, inadmitió la demanda, concediéndole a los actores un término legal de tres días para corregirla, término dentro del cual no se subsanaron las falencias anotadas por el Tribunal, motivo por el cual el a-quo mediante providencia de 28 de noviembre de 2000, rechazó la demanda en ejercicio de la acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., nueve de febrero de dos mil uno.
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0247-01(AP-011)
Actor: ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS DE BOYACA, MACANAL, SANTA
MARIA, SAN LUIS DE GACENO Y OTROS.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de noviembre de 2000 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el cual rechazó la demanda.
I. Los alcaldes municipales de Macanal, Santamaría, San Luis de Gaceno y otros, por medio de apoderado judicial, interpusieron acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución y en la ley 472 de 1998, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante auto de 15 de noviembre de 2000 el Tribunal concedió un término de tres (3) días para que los actores subsanaran la demanda, con el fin de que se determinara el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado y se sustentaran los mismos. Mediante auto de 28 de noviembre de 2000, el Tribunal rechazó la demanda en ejercicio de la acción popular, ya que lo que buscaban los accionantes en
concreto era que se diera cumplimiento a lo determinado en el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, al considerar “que habiéndose vendido por parte de Isagen S.A., los bienes que componen la hidroeléctrica de Chivor, se ha faltado al deber que impone la citada disposición en cuanto a que se deben hacer inversiones en esos lugares por el monto en ella establecido”. Afirmó el a-quo que los actores optaron por la acción popular al considerar que, de un lado, no habría lugar a que se promoviera una de cumplimiento por cuento con ella no es posible ordenar que se haga un gasto público; de otro, porque “...Al instaurar esta acción persigo el cumplimiento de una ley, pero ello no descarta, en alguna manera, la aplicación de la ley 472 de 1998, en cuyo artículo 9 se establece su procedencia contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas”.” Contra la providencia anterior los demandantes interpusieron el recurso de apelación, sobre el cual se decide. II. En el artículo 88 de la Constitución fue establecido que la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley. Ahora bien, la Sala reitera el criterio respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, pues aunque el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política), en relación con las acciones populares y de grupo, dispone que contra
los autos dictados dentro del trámite de la acción popular, sólo procede el recurso de reposición, teniendo en cuenta que mediante el auto que rechaza la demanda, se obstaculiza el acceso a la justicia el cual debe ser efectivo, el negar la procedencia del recurso de apelación contra esta providencia sería desconocer además el principio de la doble instancia, razón por la cual es necesario, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, darle aplicación al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la viabilidad del recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda. No obstante lo anterior, observa la Sala que a pesar de ser procedente el recurso de apelación, el Tribunal mediante auto de 15 de noviembre de 2000, inadmitió la demanda, concediéndole a los actores un término legal de tres días para corregirla, término dentro del cual no se subsanaron las falencias anotadas por el Tribunal, motivo por el cual el a-quo mediante providencia de 28 de noviembre de 2000, rechazó la demanda en ejercicio de la acción popular. En efecto, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando bien rechazada la demanda incoada por la parte actora. Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve: Confírmase el auto de 28 de noviembre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, objeto de
apelación, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN DELIO GÓMEZ LEYVA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General