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CE-25000-23-25-000-2000-0275-01(AP-145)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-0275-01(AP-145)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR – Improcedencia de la acción / ESPACIO PUBLICO – La vía que se solicita abrir no es espacio público / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE – Los efectos producto de las prácticas militares se presentan en cualquier zona destinada para ellas y dado el peligro existente no es posible entrar a reparar daños / SEGURIDAD – Improbada en el sub lite, no obstante para prevenirla se hacen algunos recomendaciones En esta acción popular, se recuerda, que lo pretendido por la Parte Actora es que se ordene al Ejército Nacional la suspensión de la práctica del polígono; que se restituya el camino veredal que conduce a Cañasgordas, Calderitas y demás como espacio público; y que se estudie la viabilidad de comprar los terrenos a la comunidad afectada, para que puedan continuar con sus prácticas militares. En el proceso no se demostró que la vía veredal por la cual se reclama (vía que facilitaba el acceso a las veredas de Mata de Jacinto, Fruticas y Calderitas) es un bien público o cuenta con la respectiva servidumbre legalmente constituida. Si los particulares pueden restringir el movimiento de personal extraño dentro de sus predios, con mayor razón es posible que el Estado lo haga respecto de sus instalaciones militares, más cuando la actividad que en ellos se desarrolla es peligrosa. No sobra advertir que el Estado, en especial en esta zona íntimamente relacionada con regiones de alteración del orden público, tiene todo el derecho de ejercer un control que, en todo caso, busca la defensa de la comunidad, la seguridad nacional y el Estado en general. Se observa que el sitio denominado CALDERITAS en el mapa de la zona se encuentra ubicado precisamente en

cercanías y detrás de la zona de blancos de polígono de tiro de instalación militar; pretender, entonces, la apertura o mantenimiento de una vía por ese sitio para los particulares conllevaría el peligro inminente de la vida de los transeúntes. Además, no está demostrado que exista una vía pública que defender, en esa dirección, en predios de la Hacienda La Australia. Así, no está demostrado el desconocimiento del derecho colectivo al espacio público invocado y, por lo tanto, como consecuencia se revocará la orden atinente al espacio público determinada en el numeral 3o de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Es indispensable la práctica de nuestros futuros artilleros y demás miembros de las Fuerzas Militares, en aras del bien común, sea el lugar donde se realicen las prácticas se darán las mismas consecuencias lógicas de las explosiones de sus artefactos de guerra. El cambio de lugar, para realizar dichas prácticas lo que hará es que en otros sitios también se produzcan las afecciones que se producen en éste y que proliferen los polígonos, en detrimento de mayor población. Aún más, los sitios de práctica, específicamente la zona de blancos, está limitada y protegida por el peligro que representa, pues pueden existir proyectiles sin explotar, lo cual no significa que es zona minada que tiene otra relevancia; por lo tanto, seguir practicando en zonas ya delimitadas por esa razón, favorece la no aparición de otras zonas donde las situaciones podrían ser similares. En esas condiciones, las consecuencias por las prácticas de tiro con armas pesadas en las zonas de

blanco del polígono a que se refiere esta acción, prácticamente no pueden ser reparadas por las personas debido precisamente a que en estos terrenos está prohibido el tránsito de seres humanos y animales por el peligro existente en la explosión de granadas sin activar que se encuentran en el suelo y sin señalar su ubicación. Por eso, no es posible que personal entre a tratar de reparar algunos desperfectos en el terreno fruto de las explosiones de dichos artefactos de guerra. La misma naturaleza se encarga de subsanar algunos de esos daños. Al proceso se arrimaron documentos donde está probada la destinación del inmueble HACIENDA LA AUSTRALIA por el Gobierno Nacional con destino al Ejército (Escuela de Artillería) y específicamente para la zona de polígono de tiro. Tal destinación se realizó desde el año de 1966 conforme a la Res. No. 3834 de ese año y las autoridades de tiempo muy atrás han utilizado dicho predio con tal finalidad, en una parte restringida del mismo. En efecto, la citada hacienda tiene una extensión de 1.171 fanegadas, de las cuales solo en la zona central, hacia la montaña (detrás de la cual existe una extensa propiedad gubernamental que hace de espacio de protección) está la zona de blancos perfectamente ubicada, a distancias apreciables de los linderos de la finca, para evitar riesgos a los vecinos. En diferentes lugares de la Hacienda, dado el alcance de las armas, se emplazan los morteros y cañones que disparan sobre los blancos predeterminados, teniendo en cuenta el calibre y alcance respectivo. Para dichas prácticas cuentan con las baterías pertinentes, las cuales están a cargo de

personal capacitado y bajo la dirección de un oficial, con asistencia de equipos técnicos (computadores, etc.) e información técnica y metereológica que facilitan la actividad dentro de standares de seguridad específicos; además, existen grupos de seguridad interna, de reconocimiento y una posición de avanzada para controlar visualmente la actividad desplegada. Todo ello para facilitar las prácticas requeridas y dar seguridad tanto al personal militar como vecinos. De las prácticas realizadas se lleva un record documental. Además, el Comandante militar de dichas instalaciones cuenta con la información sobre accidentes que ocurran; la cual extrañamente no fue reclamada con destino al proceso y por lo tanto, no existe información oficial sobre situaciones que se hayan presentado. Se advierte que fuera de suposiciones no existe información sobre accidentes de personas o animales por causa de las citadas prácticas. No está plenamente demostrado el desconocimiento de los derechos colectivos a la SEGURIDAD Y AL AMBIENTE SANO, por lo que esta conclusión tiene repercusión frente a la sentencia adoptada por el A-quo, como luego se precisará. No obstante lo antes decidido, la Nación - Ministerio de DefensaEjército NacionalDivisión, Brigada y Escuela de Artillería pertinentes, de todas maneras, para favorecer la seguridad deben atender algunas recomendaciones. En resumen, el fallo apelado se revocará y en su lugar, se declaran no probadas las violaciones a los derechos colectivos reclamados y denegadas las pretensiones formuladas.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-126, abril

18 /98 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001). Radicación número 25000-23-25-000-2000-0275-01(AP-145)

Actor: DARIO SIERRA SIERRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO ACCION POPULAR Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P.

Demandada y por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios contra la sentencia del 1° de junio del 2001 proferida por la Subsección ‘B’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. AP00-275, mediante la cual se accedieron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR. Darío Sierra Sierra, instauró la presente acción, el 30 de noviembre del 2000, contra el Ministerio de Defensa y/o Ejército Nacional, en orden a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de los bienes de uso público, libre locomoción, seguridad y a gozar de un ambiente sano.

Se pretende : “a) Que se protejan judicialmente los derechos e intereses colectivos a que me he referido en esta demanda en defensa de los habitantes del sector afectado. b) Que se ordene a la autoridad respectiva, Ejército Nacional o Ministerio de Defensa, recebe la vía alterna en caso que por razones de

seguridad deba continuar la restricción vehicular o caballar por la vía que he denunciado como afectada en esta acción popular. En su defecto que el ejercito tome los correctivos del caso, aplicando por ejemplo un censo de quienes habitan el sector y necesitan de la vía, carnetizando a los habitantes e incluso proponiendo compra por los inmuebles afectados que las familias perjudicadas están dispuestas a vender sus propiedades al Ejército Nacional para que desarrolle sus funciones en condiciones normales sin causar daño o agravio a sus pertenencias y su integridad personal. c) Que se ordene la suspensión de la práctica de polígono especialmente con el uso de municiones de largo alcance como bombas disparadas con mortero especialmente. d) Que los demandantes estudien la viabilidad de comprar los terrenos a la comunidad afectada, que no asciende a más de 100 hectáreas que son las afectadas actualmente y con ello la entidad demandada podrá sin perjudicar a nadie continuar con sus prácticas o entrenamientos militares de polígono. e) Que se reconozca y se ordene el pago del incentivo al demandante a que se refiere la ley 472 de 1988, en la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales o en la que H. Tribunal considere apropiada”. Hechos. Como fundamentos fácticos de la presente acción se narran los siguientes: Que la Tercera Brigada Batallón Artillería No. 13 del Ejército NacionalQuinta División localizada en Usme, realiza prácticas de polígono en terrenos aledaños donde se encuentra ubicada una comunidad compuesta por más de 20

familias en las que hay niños y personas de la tercera edad; y además, dicha Brigada se apropió de una que una vía que facilitaba el acceso a las veredas de Mata de Jacinto, Fruticas y Calderitas, colindantes con el municipio de Chipaque Cundinamarca, vía que fue construida por la comunidad desde hace más de 50 años. Que en varias oportunidades, las bombas disparadas por el Ejército se han quedado sin explotar o han pasado de su destino, poniendo en peligro la vida de la comunidad. Que en muchas ocasiones, han caído esquirlas a diferentes casas que se han visto afectadas por las maniobras del Ejército e incluso han causado lesiones personales a distintas personas y la muerte a dos niños, debido a la práctica no sólo del polígono sino también de la artillería pesada como morteros que disparan bombas a distancias largas y muchas veces falla el blanco y se pasa de la barrera de protección. Que el disparo de los morteros igualmente ha ocasionado daño a los cultivos agrícolas, muerte a algunos animales de propiedad de los campesinos de la región, que han tenido que dejar de explotar la tierra en mayor proporción por el peligro al que están expuestos por la práctica del polígono. Que a pesar de haber interpuesto una acción de tutela por el peligro inminente al que están expuestos, ésta fracaso porque según el juez de tutela esa no era la vía adecuada, mas sin embargo se le advirtió al Ejército Nacional para que previa la práctica del Polígono implementaran las medidas de seguridad para evitar el daño tanto a los habitantes como a los semovientes, sin que hasta la

fecha el Ejército haya cumplido con tal obligación. Que el Ejército cerró la vía de acceso a la vereda Calderitas, imposibilitando la salida de los productos agrícolas cosechados por los campesinos del sector; que el 4 de septiembre denunció todos estos hechos a la Defensoría del Pueblo por haber caído una bomba muy cercanamente a las viviendas, lo cual produjo el abandono temporal de las mismas. CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Ministerio de DefensaEjército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no es cierto que el Ejército esté disparando granadas de cañón o de mortero ; lo que ocurre es que los predios de la Antigua Hacienda “la Australia” le fueron destinados para el uso de dichos menesteres a la Escuela de Artillería del Ejército Nacional, como se desprende de las Escrituras Nos. 872 del 16 de febrero de 1949 y 7115 del 9 de diciembre de 1982 y Resolución No. 03834 de 1966 del 10 de junio de 1966, proferida por el Ministro de Defensa de la época, General Gabriel Rebeiz Pizarro, donde se concluye que si se van a llevar a cabo practicas de tiro de las armas mencionadas, eso ocurre pero dentro de los predios asignados al Ejército para las mismas. Que se aporta el memorial No. 5685 BR13-BALAN-AYU-702 del 2 de enero del 2000, suscrito por el Teniente Coronel Nestor Raul Espitia Ribero, Comandante del Batallón de Artillería No. 13 General Landazabal Reyes, donde

hace un recuento y su análisis de los hechos de la demanda y de donde se infiere que existen intenciones oscuras para favorecer a grupos al margen de la Ley. Que no es cierto que se haya cerrado alguna vía que incomunique la comunidad; lo único que se hace es identificar a las personas que transitan por los predios asignados al Ejército, lo cual beneficia a los habitantes de las veredas de Calderitas, el Destino, Piedragorda, Fruticas y el mismo municipio de Chipaque. Que el polígono que se efectúa en los predios de la Hacienda “La Australia”, se cumple con armas de un alto poder destructivo donde se concluye que si fuera cierto como lo afirma el Accionante los daños no serían de la magnitud que describe el actor sino mayores; que los daños enunciados no están probados simplemente se enuncian genéricamente y se acude a situaciones que ocurrieron hace tiempo y que fueron en accidentes con armas obsoletas. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al acceder a las súplicas de la demanda, decidió lo siguiente : “PRIMERA. Conceder la acción popular presentada por el señor DARÍO SIERRA SIERRA contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por violación a los derechos colectivos a la seguridad pública, a la previsión de desastres técnicamente previsibles y al espacio público; SEGUNDA. En consecuencia, para la protección de tales derechos colectivos, se ordena al señor Ministro de Defensa y/o al Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional (BXIII) la suspensión de las

actividades de tiro con armas de largo alcance (ver informe DAS folio 129) desde el polígono que se encuentra ubicado en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 13 Quinta División - en la zona rural del Municipio de Usme, dentro de las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia; TERCERA. Igualmente se ordena a la entidad demandada levantar el cerramiento o la obstrucción total de la vía pública o del camino veredal que conduce a Cañas Gordas, Calderitas y demás que se encuentre en el área. No obstante el Ejército Nacional podrá mantener los controles y las restricciones al tránsito en la zona, de acuerdo a las necesidades de seguridad que se impongan; CUARTO. Fíjese un incentivo a favor del señor DARIO SIERRA SIERRA de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que deberá ser cancelado por la entidad demandada; QUINTO. Remítase copia de esta sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBO para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998 (Registro público). SEXTO . Conformar una comisión de verificación para efecto de lo previsto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, compuesta por un Representante de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la Defensoría del Espacio Público Distrital y la Personería Municipal de Chipague. Envíese copia de esta providencia a tales entidades para lo de su cargo” (Fls. 231-232). De otro lado, confirmó la medida cautelar tomada con la admisión de la demanda, que fue la “suspensión de las actividades del polígono de tiro con

armas de largo alcance hasta tanto la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, compre los predios aledaños (100 hectáreas aproximadamente) y adopte medidas drásticas en la prevención de posibles daños en la vida y bienes de los pueblos cercanos (avisos, barreras, etc) (Fl. 229)” Para llegar a las decisiones anteriores el A-quo consideró que de las pruebas que obran en el proceso se establece sin lugar a dudas que le asiste razón a los demandantes, toda vez que las actividades y prácticas en el referido polígono ponen en peligro el derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes del lugar y a la prevención de desastres. Señaló que del informe escrito de la Defensoría del Espacio Público, se tiene que “existe una obstrucción de una vía o camino veredal, con la agravante para la comunidad de que la vía alterna no se encuentra debidamente habilitada para tránsito vehicular”, y por ende dicha obstrucción por parte del Ejército es violatoria de los derechos colectivos de la comunidad. EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA. Dos recursos fueron interpuestos, a saber : La Procuradora Judicial Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en el recurso de apelación (Fls. 238 -239), sostuvo que el a-quo no se pronunció respecto de los alegatos de conclusión de fecha 23 de mayo de 2001, en los que el Ministerio Público planteó la necesidad de que se ordenara al Ejército Nacional desarrollar una serie de actividades tendientes a reparar el daño causado en el suelo y evitar se continúe con la contaminación del medio ambiente, buscando el

restablecimiento y conservación del suelo y los terrenos aledaños donde se realizaba la práctica del polígono. Agregó que no se dijo nada respecto del impacto ambiental causado por las referidas prácticas, lo cual debe ser evaluado por la CAR, como autoridad ambiental competente. La Parte Demandada, por su lado, arguyó en resumen : Que las afirmaciones hechas por las personas que intervinieron como testigos obedecen a un patrón predeterminado que deja traslucir un acomodamiento de las versiones en su mayoría testimonios de oídas e incluso cabe preguntar si el testimonio del señor Martín Octavio, merece alguna credibilidad ya que en éste se contó sobre una herida que había recibido hace más de 4 años y no se sabe si ésta fue producto de esquirla de granada o de un asunto particular; además, no se sabe si el orificio que presenta la teja de la casa del señor Jesús Vásquez haya sido hecho a propósito, lo mismo que el de la olleta, puesto que estos hechos sólo podrían valorarse como pruebas circunstanciales que ameritan una comprobación técnica o peritaje para constatar su idoneidad, lo cual no ocurrió. Que el a-quo violó flagrantemente el principio del debido proceso, por cuanto el 5 de abril del presente año, instauró un incidente de nulidad en atención a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque no había comunicado ni notificado a la demandada de la inspección judicial, llevada a cabo en la hacienda la Australia, ya que supuestamente se equivocaron y la notificación se surtió a la Tercera Brigada y no a la Decimotercera Brigada.

Que el DAS, a través de la Subdirección de Investigaciones Especiales, realizó una inspección en los terrenos de la hacienda la Australia, pero, en ella, los peritos hacen una apreciación en cuanto a los errores que pueden surgir al disparar armas de largo alcance. Además, señaló haber encontrado colas de aletas estabilizadoras pero dentro de los predios de la finca la Australia, lo cual es lógico ya que ellos son utilizados para tales propósitos. Que no es cierto que el camino veredal que conduce a Cañasgordas, Calderitas y demás se encuentre cerrado por el Ejército máxime si se tiene en cuenta que en el límite nororiente, por donde ingresó la Juez Promiscua Municipal de Chipaque al área del polígono, existe una carretera que conduce del municipio de Chipaque a dicha área, por lo que no hay obstrucción de la circulación de ninguna vía. Que el Ejército viene siendo víctima de tendenciosas acusaciones por parte de elementos de la subversión ya que ese lugar constituye un paso de comunicación hacia el área conocida como de “distensión Santuario de los bandidos de las FARC”. El incidente de nulidad procesal. La Parte Demandada lo propuso en relación con el derecho al debido proceso por habérsele dejado de notificar la práctica de la diligencia de Inspección judicial, la cual se realizó su intervención. Al respecto, observa la Sala que sobre tal argumento no habrá pronunciamiento alguno por cuanto dicho incidente fue resuelto el 24 de abril del 2001, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se tiene que es una situación que ya está definida y

que no corresponde a ésta Corporación su conocimiento. DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Al no hallarse causal de nulidad procesal que invalide la actuación surtida, se procede a resolver teniendo en cuenta las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En esta acción popular , se recuerda, que lo pretendido por la Parte Actora es que se ordene al Ejército Nacional la suspensión de la práctica del polígono; que se restituya el camino veredal que conduce a Cañasgordas, Calderitas y demás como espacio público; y que se estudie la viabilidad de comprar los terrenos a la comunidad afectada, para que puedan continuar con sus prácticas militares. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : 1º) La acción popular La Carta Política de 1991 en su art. 88 consagra que la Ley regulará las acciones populares para la protección e intereses colectivos; es así como la Ley 472 de 1998, por medio de la cual se desarrolla dicho precepto constitucional, señala que las acciones populares están consagradas para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 2º) De las pruebas del plenario. Varias pruebas obran en el plenario que sirvieron de base a las decisiones adoptadas y a las cuales ahora nos referimos, teniendo en cuenta el derecho colectivo pertinente : a.) Del espacio público y la seguridad Respecto de este derecho colectivo aparecen :

La Dirección del Departamento Administrativo de la Defensoría del espacio público emitió un concepto; en él expresa : “ Existen dos fuertes cordones de seguridad sobre el camino veredal con cerramientos de alambre de púas, pinchallantas y puertas. Existe un letrero que reza ‘Prohibido el paso a particulares en el cordón de seguridad norte’. Hay un campo minado que colinda con el camino veredal. El ejército afirma que el paso por este camino no está restringido. Existe un camino alternativo para ir a Piedras Gordas, pero se encuentra en malas condiciones de tránsito vehicular. En consecuencia tenemos que efectivamente existe una obstrucción de una vía o camino veredal, con la agravante para la comunidad de que la vía alterna no se encuentra debidamente habilitada para tránsito vehicular. (…) Para concluir tenemos que siendo esta vía o camino una zona de uso público, no sería viable jurídicamente continuar limitando el uso colectivo de la misma máxime si consideramos, que existe prohibición legal expresa, según la cual las vías públicas no podrán ser encerradas en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito; y que no existe una vía alterna en condiciones que faciliten el acceso vehicular a la comunidad a la vereda denominada CAÑAS GORDAS” (Fls. 119-120). El mismo Departamento con el informe anterior aportó fotografías con las observaciones pertinentes (Fls. 121). b.) De la seguridad El Departamento Administrativo de Seguridad - Dirección General Operativa - Subdirección de Investigaciones Especiales Grupo de Criminalística Forense, dio respuesta al cuestionario formulado por la Procuraduría Delegada

para Asuntos Ambientales y Agrarios, expresando lo siguiente: “ … Durante las prácticas de polígono efectuadas por los diferentes batallones adscritos a la Décima Tercera Brigada, en el Batallón de Artillería - Quinta División, ubicado en Usme, se encuentran fusiles y ametralladoras calibre 7.62 X 51 milímetros, fusiles 5,56 X45 milímetros, morteros tipo comando calibre 60 milímetros, morteros de capacidad normal calibre 60 milímetros, morteros calibre 81 milímetros, morteros de 120 milímetros. Los fusiles disparan munición de su mismo calibre y los morteros y granadas de los calibres respectivos. … El margen de error se puede dar de acuerdo a la pericia del operario, de las armas de fuego, de las baterías, lo mismo que la graduación, posición y dirección que éstas tengan en el momento de efectuar los disparos, igualmente el conocimiento que dichos operarios tengan sobre las municiones y pertrechos utilizados. … De acuerdo a lo observado en el terreno y lo manifestado por los habitantes de la vereda Calderitas, lo mismo que las especificaciones técnicas del armamento utilizado, si es posible que algunos proyectiles hayan hecho impacto en los habitantes o animales del sector. … Por error en la puntería, es posible que algunos proyectiles hagan impacto en sitios aledaños donde residen habitantes. … Para morteros lanzagranadas de capacidad normal calibre 60 milímetros, el alcance máximo es de 2.000 metros. Para morteros lanzagranadas calibre 81 milímetros, el alcance máximo es de 3.700 metros utilizando cuatro cargas auxiliares.

Para morteros lanzagranadas calibre 120 milímetros, el alcance máximo es de 6.000 metros. … De acuerdo a lo indicado por los habitantes de ese sector, se pudo observar señales de impacto hallando algunos fragmentos o esquirlas de granadas aproximadamente a 2.500 metros de la base militar teniendo como referencia el cerro o cuchilla que delimita los municipios de Usme y Chipaque el cual se halla aproximadamente a 2.000 metros de dicha base; sin embargo, a un kilómetro del cerro aproximadamente, en dirección occidente - Oriente, se encontró una granada sin estallar, incrustada en el lodo a la orilla izquierda de la quebrada el Bobal. … Durante la diligencia de la inspección, se halló dos colas con aletas estabilizadoras de sendas granadas, una correspondiente al calibre 81 milímetros y la otra al calibre 120 milímetros. Igualmente se encontró una pieza metálica la cual no fue posible identificar en este laboratorio y relacionar con artefactos explosivos y nueve fragmentos metálicos de granadas, lo mismo que un proyectil calibre 7.62 milímetros; éste último se recogió en la cima del cerro o cuchilla. … De acuerdo a lo indicado por los moradores, las señales de impactos lejanos, fueron hallados aproximadamente a 2.600 metros en la casa del señor Jesús Vásquez, en una olleta y en una de las tejas del techo de la vivienda” (Fls. 127-132). Igualmente el D.A.S. aportó fotografías en las que se observa parte de la vegetación quemada a la orilla de la carretera; semovientes vacunos; una toma

donde se halló la cola con aletas estabilizadoras de una granada de 81 milímetros; sitio donde se halló la cola estabilizadora de una granada de 120 milímetros y la carencia de vegetación alrededor de ésta; una pieza metálica sin identificar, encontrada en la parte alta del cerro o cuchilla; se observa la casa del señor Jesús Vásquez y algunos semovientes vacunos que se hallan en la parte baja del cerro; olleta que se halló en la parte anterior de la casa de Jesús Vásquez, la cual presenta una perforación de forma alargada; conjunto del sitio donde según los moradores explotó una granada, en la que se registra un árbol partido y la parte de otro árbol que se encuentra averiado; granada de mortero que se halla incrustada en el lodo y semicubierta de vegetación a la orilla de la quebrada el Bobal, en la que se aprecian 6 aletas estabilizadoras de dicho artefacto; conjunto de elementos recogidos durante la diligencia de inspección practicada el 20 de marzo del 2001. (Fl. 133146) El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque realizó una inspección judicial el 20 de marzo de 2001; en el acta pertinente señala en lo relevante : “ … Continuamos el recorrido y se observó en gran parte del predio que dicen pertenece al ejército una quema de 20 días aproximadamente sobre el costado izquierdo de la vía, hasta llegar al filo de la montaña, que divide los municipios de Usme y Chipaque. Desde el filo de la cuchilla y por información del demandante se observó los sitios que son utilizados por

el ejército para la práctica de polígono con artillería pesada, el sitio de ubicación de las baterías o morteros (de acuerdo al material que se encontró) sobre el costado derecho subiendo, a una distancia aproximada de la base a donde ubican las baterías de 500 metros con dirección occidente oriente, donde se observó guía SE CORRIGE igualmente los blancos u objetivos de tiro, que están en la parte inferior de la cuchilla, parte intermedia de la misma (…) en todos los cráteres se encontraron fragmentos metálicos y aletas del cuerpo de la granada -2cráteres éstos que están ubicados al otro lado del filo de la cuchilla ya en jurisdicción de Chipaque; y sexto crater de 2. SE CORRIGE impacto superficial donde se recopiló una aleta estabilizadora de una granada, material éste que recogen los peritos para la respectiva pericia, también en éste punto se encontró un fusil, calibre 7.62 ml.; bajando ya por predios del señor Jesús Vasquez, se encontró otro cráter a una distancia aproximada de 150 metros de la casa del mismo señor Vasquez, de 1.15 por 90 cm en este punto se encontraron esquirlas metálicas que igualmente se recolectaron para el respectivo experticio, en el mismo predio del señor Vasquez concretamente en la casa, presentan una olleta que dicen fue impactada con una de las esquirlas de las varias explosiones que se han presentado. Se deja constancia que la citada casa está deshabitada, lo mismo que se observó en el interior de la casa una de las tejas que cubre una habitación un pequeño orifico de aproximadamente 2 X 1 cm que también informan el

accionante fue ocasionado con esquirlas; continuando el recorrido hacia la vivienda del demandante a una distancia aproximada de 50 metros de la casa de habitación muestra igualmente un vestigio de un cráter el cual no se puede determinar porque está cubierto de pasto, dada la antigüedad de dos años; siguiendo el recor

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