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CE-25000-23-25-000-2000-0331-01(6129-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-0331-01(6129-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

SUPRESION DE CARGO - Fallo inhibitorio porque no se solicitó la nulidad del acto que suprimió el cargo, sino que se pidió su inaplicación, lo cual no produce dichos efectos / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Requisito de la demanda. Pretensión de nulidad del respectivo acto administrativo En el presente caso la actora no solicitó que se declarara la nulidad del decreto No. 1545 del 19 de agosto de 1999 proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 052 del 14 de julio de ese mismo año, expedido por el Consejo Directivo del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, que había suprimido el cargo que venía desempeñando, de manera que al obtenerse tal declaración recobraran vigencia el empleo suprimido y el consecuente nombramiento para su desempeño, como consecuencia de que los efectos de la nulidad de los actos administrativos dejan la situación jurídica como se encontraba antes de su expedición, sino que pidió fue su inaplicación, que no produce dichos efectos. Además, cuando un acto administrativo suprime un cargo, del cual no queda en la nueva planta ni una sola plaza, como en este caso, ello produce el efecto particular y concreto de desvincular a quien lo desempeña, bastándole a la administración comunicarle a la empleada tal situación, por lo que es imperativo en esta hipótesis, si la interesada desea ser reintegrada, que solicite y obtenga la nulidad del acto supresor. De otro lado, la

impugnación del oficio 118500-1682 del 6 de septiembre de 1999 no es procedente, porque se trata de un acto de comunicación del que suprimió el empleo que desempeñaba la actora; tampoco lo es el ataque contra el oficio No. 118500-1719 del 7 de septiembre de 1999 en el que el Director Administrativo del Fondo le solicitó que hiciera entrega del cargo, porque con su expedición, la administración seguía ejecutando el decreto No. 1545 que había suprimido el cargo. Por consiguiente, frente a la ineptitud sustantiva de la demanda que se estudia, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar se inhibirá de pronunciar una sentencia de fondo.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0331-01(6129-02)

Actor: ELIZABETH BLANCO WILCHES

Demandado: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 8 de agosto de 2002, en el proceso promovido por Elizabeth Blanco Wilches contra el Fondo de Bienestar Social de la

Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES ELIZABETH BLANCO WILCHES, actuando por medio de apoderada especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de: -Acto administrativo No. 1682 del 6 de septiembre de 1999, mediante el cual el Director Administrativo de la entidad demandada le comunicó que el cargo que venía desempeñando como Profesional Universitario, Nivel profesional, Grado 10 en la Unidad de Control Interno, había sido suprimido en virtud de los decretos 1149 y 1545 de 1999; -Acto administrativo No. 1719 del 7 de septiembre de 1999, por el cual se le exige hacer entrega del cargo, a partir de la fecha, al señor Abel de Jesús Perinan; -Acto administrativo No. 118100-1537 del 28 de octubre de 1999, proferido por el Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría, mediante el cual se le niega la solicitud de reintegro. Así mismo, solicita que se declare la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia, la inaplicación del decreto 1149 del 29 de junio de 1999, expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art. 120 de la ley 489 de 1998, por el cual se modifica la estructura del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República; que se declare la excepción de ilegalidad, y en consecuencia, la inaplicación del decreto 1545 del 19 de agosto de 1999, y del Acuerdo 052 de

1999, el primero expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del art. 189 de la Carta Política, por medio del cual se aprueba el segundo, esto es, el Acuerdo 052 expedido por el Consejo Directivo del Fondo, mediante el cual se establece la planta de personal de la entidad demandada. Finalmente, solicita el consecuente restablecimiento del derecho (fls. 25 y 26) Expone la demandante, luego de referirse a las normas que gobiernan el Fondo demandado, que el Presidente de la República, en uso de sus facultades legales, expidió el decreto No. 2882 de 1994, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 006 de 1994 expedido por la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, y que determina la planta de personal de la misma; que en el art. 1° de dicho Acuerdo, se establece la planta global de personal del Fondo y para el nivel profesional asigna 15 cargos de Profesional Universitario Grado 10, y en el art. 2° le asigna facultad nominadora al Director de la entidad. Relata que fue nombrada en la entidad mediante resolución No. 097 del 5 de septiembre de 1995, y posteriormente, por medio de resolución No. 1009 del 2 de julio de 1998, se le nombró en periodo de prueba como Profesional Universitaria Grado 10; que igualmente fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por resolución No. 01129 del 24 de septiembre de 1998. Expresa que el Congreso de la República expidió la Ley 489 de 1998 y en

su artículo 120 confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República; que en desarrollo de las mencionadas facultades se expidió el Decreto ley 1149 de 1999 por el cual se modificó la estructura del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría; que el Decreto reglamentario 1545 de 19 de agosto de 1999, aprobatorio del Acuerdo No. 052 de 1999 proferido por el Consejo Directivo del Fondo, por el cual se estableció la planta de personal y se dictaron otras disposiciones, se expidió en ejercicio de la facultad reglamentaria; que el Acuerdo No. 052 de 1999 se expidió con fundamento en el Decreto ley 1149 de 29 de junio de 1999. Narra que mediante el oficio No. 1118500-1682 de 6 de septiembre de 1999, el Director Administrativo del Fondo le comunicó la supresión del empleo y le informó su derecho a optar por la indemnización o por la reincorporación; que el 8 de septiembre de 1999 comunicó a la entidad su decisión de acogerse al tratamiento preferencial para ser incorporada a un cargo equivalente en la nueva planta, y que dicha incorporación le fue negada. Señala que mediante acto administrativo No. 1719 del 7 de septiembre de 1999, el Director Administrativo le ordenó efectuar la entrega del cargo, lo cual efectivamente hizo ese mismo día; que la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999 declaró inexequibles las facultades conferidas por el artículo 120

de la Ley 489 de 1998; que el 8 de octubre de 1999 solicitó su reintegro al cargo argumentando la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la ley 489 de 1998, petición que le fue negada mediante oficio No. 118100-1537 del 28 de octubre de 1999, suscrito por el Gerente de la entidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 348-366). Adujo el a quo, luego de efectuar un recuento de la situación laboral de la actora en la entidad demandada, que en una sentencia similar, en la que se presentaban las mismas circunstancias de hecho y de derecho, con ponencia del Magistrado Antonio José Arciniegas, de fecha agosto 24 de 2001, se aclaró que evidentemente existía inconstitucionalidad en la norma que originó los actos acusados, pues según el fallo C-702 de 1999 de la Corte Constitucional, se declaró inexequible el artículo 120 de la ley 489 de 1998 que revestía de facultades extraordinarias al presidente de la República, para modificar la estructura de la Contraloría General, determinar la organización y funcionamiento de la auditoría externa; suprimir, fusionar reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de la misma entidad; y en los decretos 1149 del 29 de junio de 1999, se dispuso entre las funciones del Consejo Directivo del Fondo, la de determinar la planta de personal de la entidad, y por ende, el decreto 1545 del 19 de agosto de 1999, aprobó el Acuerdo No. 052 del 14 de julio de 1999, proferido por el Consejo Directivo del Fondo, en uso de las facultades conferidas

por el decreto extraordinario No. 1149 de 1999, en el que estableció en su art. 2° la planta de personal de la entidad, sin incluir, para este caso, el empleo que como profesional Universitario, Grado 10, ocupaba la demandante. Expresó, una vez transcritos apartes del fallo de la Corte Constitucional a que hace referencia, así como de la sentencia C-870A de esta misma Corporación, del 3 de noviembre de 1999, M.P. dr. Alejandro Martínez Caballero, que mediante la sentencia C-969 de 1999 se declaró igualmente inexequible el Decreto Ley 1149 de 1999, por lo que, al haber sido la declaratoria de inconstitucionalidad de fecha 29 de junio de 1999, esto es, anterior a la fecha de expedición de los actos acusados, éstos adolecen de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, que ameritan acceder a las pretensiones de la demanda. FUNDAMENTO DEL RECURSO En extenso escrito, la sentencia fue recurrida por el apoderado del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría (fls. 370-387). Expresa en síntesis, que la entidad está organizada como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, con autonomía presupuestal y presupuesto propio, adscrito a la Contraloría general de la República; que de conformidad con los artículos 96, 99 y 100 de la ley 106 de 1993 es función de la Junta Directiva adoptar los estatutos, la estructura interna y la planta de personal y ellas no están sometidas a la aprobación del Presidente de

la República sino del Contralor General de la República; que si bien los Acuerdos de la Junta, aprobados por el Contralor General fueron en la práctica consignados en decretos presidenciales, estos últimos no tienen la virtualidad de ratificar o dar validez a una competencia que el mismo legislador radicó en servidores diferentes. Señala que la Ley 106 de 1993, norma de carácter especial para la Contraloría y vigente en estas materias, adscribió competencias a la Junta Directiva del Fondo y al Contralor General. Argumenta que en ejercicio de las competencias legales se expidieron los Acuerdos 01 a 04 de 1994, adoptados por el Contralor en resoluciones Nos. 003487 y 10431 del mismo año, respectivamente, contentivos de estatutos de la entidad; que mediante el Acuerdo 05 de 1994 adoptado por la Resolución No. 10432 de 1994 y aprobado por el decreto No. 2881 del mismo año, se estableció la estructura de la entidad; que por Acuerdo No. 006 de 1994 se estableció la planta de personal, la cual fue adoptada por la resolución No. 10433 de 20 de diciembre de 1994 expedida por el Contralor, y aprobada por el Decreto No. 2882 del 29 de diciembre del mismo año. Manifiesta que en desarrollo de las facultades legales previstas en la ley 106 de 1994, los decretos 2880 y 2881 de 1994 y, el artículo 76 de la ley 489 de 1998, la junta directiva modificó la estructura del Fondo mediante el Acuerdo No. 049 de 15 de junio de 1999, es decir que la fuente normativa de este acto se

encuentra en competencias legales ordinarias. Asevera que el Decreto ley 1149 de 1999 se expidió en desarrollo de facultades extraordinarias cuando, como en ocasiones anteriores, podía haberse expedido en ejercicio de facultades constitucionales ordinarias previstas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política; que las competencias de la Junta Directiva devienen de la ley, lo cual implica la validez del Acuerdo No. 049 de 1999 para cuya aprobación era competente el Gobierno Nacional, sin que tal facultad se afectara por razón de la sentencia C-969 de 1999; que, de hecho, la Junta Directiva del Fondo expidió el Acuerdo No. 060 de 1999 modificando la estructura interna de la entidad, decisión adoptada por el Contralor General mediante la Resolución No. 050001 de la misma fecha, y aprobada por el Presidente de la República mediante el Decreto No. 279 de 22 de febrero de 2000. Sostiene, en cuanto a las decisiones que han afectado la planta de personal, que los decretos aprobatorios se han expedido invocando diferentes facultades: No. 2882 de 1994 en ejercicio de los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la C.P.; No. 1150 de 1999 el artículo 100 de la ley 106 de 1994; y No. 1545 las del numeral 11 del artículo 189 de la C.P.; que en las anteriores condiciones en las que, debe admitirse, la legalidad de las decisiones deriva de la real competencia de quien expide el acto y no de las facultades que invoca, pues ellas son puramente formales. Para sustentar su decir, hace referencia al concepto del

9 de junio de 1999, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al absolver una consulta relativa a los efectos de la sentencia de inexequibilidad del art. 177 de la ley 201 de 1995, mediante la cual se establece la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación. Agrega que a raíz de la reorganización administrativa de 1999 y previa asesoría de la ESAP se expidió el Acuerdo No. 049 de 15 de junio de 1999 modificando la estructura de la entidad; que el Gobierno Nacional no requería autorización o facultades para suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, como se plasmó en el numeral 6° del artículo 120 de la ley 489 de 1998, pues esta entidad no ejerce funciones de control; que esta situación fue reconocida por el Congreso Nacional al negar facultades que, en similar sentido, fueron solicitadas cuando se expidió la Ley 573 de 2001. Precisa que el Decreto ley 1149 de 1999 recogió en su integridad el texto del Acuerdo No. 049 de 1999, expedido por el órgano de dirección de la entidad en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en la Ley 106 de 1994, los Decretos 2880 y 2881 de 1994 y el artículo 76 de la Ley 489 de 1998. Afirma que al inaplicar el Decreto No. 1545 de 1999, recobraría vigencia el Decreto 1150 de 1999, norma que suprimió el empleo de la demandante y fue

derogado por el primero de los mencionados. Posteriormente refiere que los Acuerdos 049, 050 y 052 de 1999, aprobados, respectivamente, por los Decretos 1149, 1150 y 1545 de 1999 reestructuraron la entidad en aras a la modernización y eficacia y, redujeron en 39, los cargos contemplados en el Decreto 2885 de 1994; que a los funcionarios cuyos empleos fueron suprimidos se les dieron las opciones de indemnización o reubicación, y la demandante escogió la indemnización. Indica que la sentencia C-702 de 1999, por la cual se declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 446 de 1998, atenta contra la seguridad jurídica al desconocer reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se señaló en los salvamentos de voto; que el Decreto ley 1149 de 1999 no decayó como consecuencia de la sentencia C-702 de 1999, al punto que, posteriormente, fue objeto de control de constitucionalidad; que la reestructuración de la entidad estuvo sometida al marco jurídico y garantizó los derechos de los empleados de carrera, pese a que los actos que dieron lugar al concurso como consecuencia del cual se vinculó la actora, se encuentran demandados ante el Consejo de Estado. De otra parte, enfatiza la entidad recurrente, que la sentencia apelada registra un cambio jurisprudencial injustificado al declarar la nulidad de actos que no modificaron la situación jurídica de la demandante y, al pronunciarse de fondo a pesar de que no se demandaron actos administrativos de interés para el debate

como son los Acuerdos Nos. 049, 050, 052, 060 y 061 de 1999, los Decretos 1150 de 1999, 279 y 280 de 2000, y las resoluciones que ordenaron la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal, actos que gozan de presunción de legalidad. Que la sentencia apelada consolida una “proposición jurídica incompleta”; que no se puede desconocer la existencia y validez de actos que modificaron la estructura y planta de personal de la entidad pues estos no están afectados por “inconstitucionalidad o ilegalidad por consecuencia.”; que no son ciertos ni irrefutables los efectos que se pretenden atribuir al oficio 118100-1537 del 28 de octubre de 1999 como si, por el contrario, son deducibles de todos los actos que determinaron la nueva planta de personal, los decretos aprobatorios y los actos de incorporación. Estima que sobre el tema de supresión de cargos, el debate central de su juridicidad radica en la forma como se hace efectiva pudiendo presentarse la supresión por interés general, como lo ha expuesto la jurisprudencia de las altas cortes; que los derechos de carrera que ostentaba la actora fueron debidamente indemnizados por su decisión libre y espontánea, y resulta, por lo menos inequitativo, ordenar el pago indexado de la condena y la devolución no indexada de la indemnización; que el reintegro se hace imposible por cuanto el empleo desempeñado por la demandante desapareció de la estructura de la entidad, la planta contemplada en el Decreto 2882 de 1994 fue derogada y, los cargos

creados con posterioridad se encuentran provistos. Finalmente recalca que ante el Consejo de Estado se encuentran demandados los actos que convocaron concurso para los cargos del Fondo, los actos de nombramiento en período de prueba y escalafonamiento de la demandante. CONSIDERACIONES En primer lugar debe precisar la Sala que la acción que promovió la demandante es la establecida en el art. 85 del C.C.A., esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, referida a la supresión del cargo de profesional Universitario, Grado 10, de la Unidad de Control Interno del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, en orden a que sea reintegrada al cargo que desempeñaba y se le paguen todos los haberes dejados de percibir. Pues bien, esta acción sólo puede tener éxito cuando se solicita y demuestra que el acto de supresión del cargo es nulo, porque la nulidad del acto supresor deja la situación jurídica como se encontraba antes de su expedición, es decir, vigentes el empleo y el acto de nombramiento para su desempeño. Ocurre, sin embargo, que en el presente caso la actora no solicitó que se declarara la nulidad del decreto No. 1545 del 19 de agosto de 1999 (fls. 78-83) proferido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se aprobó el Acuerdo No. 052 del 14 de julio de ese mismo año, expedido por el Consejo Directivo del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, que había suprimido el cargo que venía desempeñando, de manera que al obtenerse tal declaración

recobraran vigencia el empleo suprimido y el consecuente nombramiento para su desempeño, como consecuencia de que los efectos de la nulidad de los actos administrativos dejan la situación jurídica como se encontraba antes de su expedición, sino que pidió fue su inaplicación, que no produce dichos efectos. Además, cuando un acto administrativo suprime un cargo, del cual no queda en la nueva planta ni una sola plaza, como en este caso, ello produce el efecto particular y concreto de desvincular a quien lo desempeña, bastándole a la administración comunicarle a la empleada tal situación, por lo que es imperativo en esta hipótesis, si la interesada desea ser reintegrada, que solicite y obtenga la nulidad del acto supresor. Debe tenerse en cuenta, que el acto que suprimió en este caso el cargo de profesional Universitario, Grado 10, que desempeñaba la demandante, no era aplicable a un número indeterminado de personas, sino únicamente a la actora, por lo que, aunque a ella no se le menciona, no dejaba de tener efectos simplemente particulares. De otro lado, la impugnación del oficio 118500-1682 del 6 de septiembre de 1999 (fls. 18 y 19) no es procedente, porque se trata de un acto de comunicación del que suprimió el empleo que desempeñaba la actora; tampoco lo es el ataque contra el oficio No. 118500-1719 del 7 de septiembre de 1999 (fl. 20) en el que el Director Administrativo del Fondo le solicitó que hiciera entrega del cargo, porque

con su expedición, la administración seguía ejecutando el decreto No. 1545 que había suprimido el cargo; y de prosperar la impugnación del oficio No. 1181001537 del 28 de octubre de 1999, emitido por la Gerente de la entidad (fls. 21 y 22) quedaría la situación jurídica como se encontraba el día anterior a su expedición, esto es, desvinculada la señora Blanco Wilches, vigente la supresión del cargo y ejecutada esta, y por consiguiente, no quedaría como se encontraba el 18 de agosto de 1999, esto es, vigente el empleo que ejercía y el nombramiento en virtud del cual se encontraba prestando el servicio, situación ésta que sólo habría podido lograrse, como ya se explicó, si se hubiera obtenido la nulidad del decreto No. 1545 de 1999, pero no fue solicitada. A lo anterior debe agregarse, que la omisión en que incurrió la demandante no es ninguna informalidad, sino la ausencia de uno de los elementos esenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vale decir, la pretensión de nulidad del respectivo acto administrativo, sin que sea posible acudir al expediente con el fin de interpretar la demanda, porque los términos de ésta son inequívocos en solicitar la inaplicación del referido decreto 1545. En relación con la interpretación de la demanda, considera la Sala que se debe recordar la jurisprudencia de la Sección, cuando dijo: “De otro lado, por cuanto esta jurisdicción conoce sólo de procesos contenciosos, no es dado al juzgador interpretar la demanda y demás

peticiones con amplitud tal que quebrante el debido proceso y desconozca la igualdad de las partes ante la ley, ya que dentro del ámbito jurídico de los procesos contenciosos, lo que es amplitud para una de las partes en litigio es, correlativamente, estrechez y acorralamiento para la otra, así se tenga como parte demandada a la administración, como generalmente ocurre. Además, ¿cómo hace una parte para defenderse de una demanda que sea interpretada con amplitud en la sentencia? ¿y como hará el demandado para precaverse de la amplitud con la que llegue a interpretarse en la sentencia, la demanda de su atacante? Frente a estos interrogantes, no cabe respuesta distinta de que se ha de estar a lo que con claridad, precisión y conforme a derecho se pida mediante demanda que reúna los requisitos de ley” (sentencia del 12 de abril de 1989, expediente 57, actor: Luis Alfredo Plazas, Consejo de estado, extractos de jurisprudencia, Caja Agraria, Bogotá, 1990) Por consiguiente, frente a la ineptitud sustantiva de la demanda que se estudia, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar se inhibirá de pronunciar una sentencia de fondo. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en el proceso promovido por ELIZABETH BLANCO WILCHES

contra el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL

DE LA REPUBLICA.

En su lugar, INHIBESE la Sala para proferir sentencia de mérito, por ineptitud sustantiva de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Aclara voto

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria ACLARACION DE VOTO SUPRESION DE CARGO - Fallo inhibitorio porque no se demandaron los actos administrativos que retiraron al actor Ha debido acudirse a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que concreta y efectivamente retiraron del servicio a la actora, es decir, que suprimieron el cargo que desempeñaba en la institución, como se ilustró, los cinco cargos que fueron creados en la planta de personal por el Acuerdo 006 de 1994 proferido por la Junta Directiva del Fondo de Bienestar Social aprobado por el Decreto No 2882 del mismo año y que fueron retirados de la misma mediante el Acuerdo 050 de 1999. Se observa por la Sala que la comunicación demandada de fecha 6 de septiembre de 1999, mediante la cual el Director Administrativo de la

entidad informa a JANETH CÉSPEDES sobre la supresión del cargo que ocupaba como Jefe de División, no es congruente con el acto que realmente la despojó del empleo, pues motiva la decisión en el Decreto-Ley 1149 de 1999, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1545 de 1999, aprobatorio del Acuerdo No 052 de 1999, que suprimió la planta de personal, actos que como se vio de producirse la eventual inaplicación no afectan la situación jurídica de la actora en el Fondo de Bienestar Social, induciendo esta circunstancia en error para decidir sobre los actos que realmente afectaron su estabilidad laboral. De tal suerte que, en la presente litis los actos demandados no producen efectos jurídicos respecto de la supresión del cargo que desempeñaba la actora, por lo tanto se hace inocuo emitir pronunciamiento de fondo razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará inhibido para fallar”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0331-01(6129-02)

Actor: ELIZABETH BLANCO WILCHES

Demandado: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA En sentencia de fecha 24 de julio de 2003, la Subsección “B” Sección Segunda de

esta Corporación1, en asunto similar, se inhibió de proferir pronunciamiento de mérito. La parte resolutiva de la citada sentencia coincide con el asunto de la referencia. Sin embargo, son diferentes los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 24 de julio de 2002 y en consecuencia, me permito exponerlos para sustentar la aclaración de voto: “La Sala revocará la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accede a las súplicas de la demanda, atendiendo las razones que a continuación se exponen: Se discute por la actora JANETH CÉSPEDES PAVA, la legalidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio No 1674 de fecha 6 de septiembre de 1999. Suscrito por el Director Administrativo del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, mediante el cual se comunica que el cargo que ocupaba en la entidad fue suprimido.  Oficio 1722 de fecha 7 de septiembre de 1999. Suscrito por el Director Administrativo de la entidad demandada a través del cual se solicita a la actora la entrega del cargo. Se impetra la declaración de Excepción de Ilegalidad y en consecuencia la inaplicación de los Decretos 1149 de 29 de junio de 1999 y 1545 de 19 de agosto de 1999, proferidos por el Presidente de la República e igualmente del Acuerdo No 052 de 1999, teniendo en cuenta que deviene la inconstitucionalidad por consecuencia del primero que fuera expedido con las facultades extraordinarias que concedió el

artículo 120 de la Ley 489 de 1998, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-702 de 1999, a partir de la fecha de su promulgación, por lo tanto los decretos que se expidan con fundamento en estas facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo no tienen existencia jurídica, circunstancia que no tuvo en cuenta el demandado al suprimir el cargo que desempeñaba. 1 Expediente Nro. 2500023250002000029901, Referencia Nro. 4052-2002, Demandante: Yaneth Céspedes Pava, autoridades nacionales, apelación sentencia. Respecto del Decreto 1545 de 1999, agrega el actor que se impone declarar su ilegalidad por ser aprobatorio del Acuerdo 052 de 1999, el cual se expidió con fundamento en el Decreto 1149 de 1999, que desapareció de la vida jurídica. Del acervo probatorio allegado al proceso encuentra la Sala probado que JANETH CÉSPEDES PAVA, se vinculó al FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA a partir del 11 de julio de 1995 hasta el 6 de septiembre de 1999, fecha en la cual se le comunica mediante oficio No 118500-1674 suscrito por el Director Administrativo que el cargo que desempeñaba como Jefe de División Financiera Nivel Ejecutivo Grado 15 fue suprimido. El acto de comunicación de retiro de la entidad demandada, se soporta jurídicamente en la modificación de la estructura del Fondo de Bienestar Social, que

hizo el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas en el numeral 6 del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, concretado en el Decreto 1149 de 1999, reestructuración que sirvió de base para expedir el Decreto 1545 de 1999, que “ suprimió los cargo que conformaban la antigua planta de personal y estableció la nueva planta

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