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CE-25000-23-25-000-2000-03402-01(1743-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-03402-01(1743-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSTITUCION PENSIONAL – Pago compartido entre cónyuge y compañera permanente. Principio de equidad. Protección a la mujer. Protección a las personas de la tercera edad La Sala debe precisar que si bien la Ley 797 de 2003 no estaba vigente para la época del fallecimiento del señor Cortés Forero, por razones de equidad, justicia social, protección a la mujer y a las personas de la tercera edad se hace necesario dividir la prestación social en proporción al tiempo convivido, pues no respondería a los principios de justicia social reconocer la prestación a una mujer joven que a pesar de convivir efectivamente durante los últimos 16 años con el causante, tiene toda la fuerza laboral y las posibilidades de encontrar un nuevo compañero, y negarla a una mujer de avanzada edad que compartió su vida con el causante por el espacio de 48 años que incluso le prestó auxilio y apoyo hasta los últimos momentos de su enfermedad y que dependía económicamente de él, pues ello iría en desmedro de su mínimo vital y desconocería la razón de ser de la sustitución de la prestación, que no es otro que la protección del núcleo familiar del causante de la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03402-01(1743-09)

Actor: GLADYS REBECA MONTENEGRO

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA SUPERINTENDENCIA

BANCARIA

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de María Ernestina Triana de Cortés –litis consorte necesarioy la Superintendencia Financiera de Colombia, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2009 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, GLADYS REBECA MONTENEGRO solicita al Tribunal declarar nulos los Oficios Nos. 000017 de 5 de enero de 2000 y 004996 de 10 de diciembre de 1999, expedidos por el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante los cuales se negó el derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero, señor Saúl

Isaac Cortés Forero. Como pretensión subsidiaria pide declarar la nulidad de los precitados oficios y las Resoluciones Nos. 1902 de octubre 7 de 1997 y 1627 de septiembre 5 de 1997, expedidas por la Directora General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, que negaron la sustitución pensional reclamada. Como consecuencia de las declaraciones anteriores pide reconocer a su favor el derecho a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Saúl Isaac Cortés Forero, con efectividad a partir de la fecha de

su fallecimiento el 16 de julio de 1997; reconocer y pagar en forma vitalicia, cada una de las mesadas adeudadas causadas desde la referida fecha, con los reajustes pensionales a que haya lugar; pagar la indemnización moratoria por el no reconocimiento oportuno de la sustitución pensional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; declarar que el monto de la sustitución pensional reconocida no puede ser inferior a un salario mínimo legal; reconocer las mesadas adicionales, primas legales o convencionales y demás beneficios dada su condición de sustituta del derecho pensional; reconocer los intereses bancarios, corrientes y moratorios por el no pago oportuno de las sumas adeudadas y la corrección monetaria, de conformidad con las estadísticas del Banco de la República, la Superintendencia Bancaria y del DANE; condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y dar cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Relata la demandante que el señor Saúl Isaac Cortés Forero fue servidor público y falleció siendo pensionado de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, por haber adquirido el derecho pensional en virtud de la Resolución No. 055 de enero 1º de 1972. Comenta que fungió como compañera permanente del señor Cortés Forero, pues compartió su vida con él por más de 20 años, unión en la que concibieron varios hijos; dicha convivencia se prolongó hasta el último día de su vida y por tal razón reunía los requisitos para obtener la sustitución pensional. Dice que si bien es cierto al momento del fallecimiento el causante

mantenía el estado civil de casado, pues solo se separó de hecho; también lo es que durante los últimos 20 años de su vida no hizo vida marital con su cónyuge por causas imputables a ella. Menciona que al momento del fallecimiento del causante, cuando solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional junto con sus hijos, sólo les fue reconocida a ellos, pero tanto a ella como a la cónyuge les fue negado el derecho mediante Resolución No. 1627 de septiembre 5 de 2005, confirmada por Resolución No. 1902 de octubre 7 de 1997. Aduce que con el ánimo de acudir a la jurisdicción contenciosa para que se pronunciara acerca del derecho pensional, suscitó una nueva manifestación de la voluntad de la demandada que le fue adversa y que está contenida en los oficios de diciembre 10 de 1999 y enero 5 de 2000. Considera que al negar el derecho a la sustitución pensional se están vulnerando sus derechos de la tercera edad, el trabajo, la seguridad social y la vida; además, la entidad está faltando al deber jurídico de cancelar oportunamente las acreencias adeudadas. Estima que la entidad demandada no se sujetó a las normas que correspondían, para expedir el acto enjuiciado, desconoció principios y derechos constitucionales, especialmente el derecho al trabajo del cual se deriva la pretensión, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones y la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Sostiene que también se vulneraron Convenios y Tratados

Internacionales que protegen a los trabajadores en vida productiva de la tercera edad y leyes y decretos de carácter nacional que consagran el derecho y reajustes de la prestación reclamada. Precisa que los artículos 5, 6, 7, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989 conceden el pleno derecho pensional a la compañera permanente como sustituta, cuando ha hecho vida marital con el causante antes y durante el momento de su fallecimiento; además, la cónyuge no convivía con él y por eso la compañera desplaza a la esposa en el derecho a ser la sustituta de la prestación. Demanda de Reconvención Una vez vinculada debidamente al proceso, la señora MARÍA ERNESTINA TRIANA DE CORTÉS, interpuso demanda de reconvención, en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 1627 de septiembre 5 de 1997 y 1902 de octubre 7 de 1997 que negaron el derecho de sustitución del derecho pensional del señor Isaac Cortés Forero tanto para ella como para la compañera permanente. Como consecuencia de las declaraciones anteriores pide reconocer y pagar a su favor y en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge ocurrida el 16 de julio de 1997, las mesadas adicionales de junio y diciembre derivadas de la pensión, los reajustes legales que se hayan ordenado sobre la prestación, los intereses a la tasa moratoria más alta, hasta cuando se produzca el pago, las costas y agencias en derecho y la indexación de los valores adeudados. Comenta que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor

Saúl Isaac Cortés Forero, en la ciudad de Bogotá el 31 de julio de 1949, vínculo y convivencia que permanecieron hasta la fecha del fallecimiento el 16 de julio de 1997 en la misma ciudad. Relata que el causante adquirió el derecho pensional el 1º de enero de 1972 cuando convivía con ella; sin embargo, sin interrumpir su convivencia ni descuidar a sus hijos, el señor Cortés Forero mantuvo una relación extramatrimonial clandestina con la señora Montenegro en la que se concibieron 2 hijos, uno de ellos nacido el 5 de enero de 1981 y otro el 2 de diciembre de 1992. Precisa que el señor Cortés Forero hasta el día de su muerte mantuvo dos relaciones en forma simultánea, sin dejar la convivencia con su legítima esposa, e incluso, hubo una tercera relación de la que nació Juan Carlos Cortés Franco, quien para el año 1993 era su beneficiario y por quien cobraba el subsidio familiar a Capresub. Resalta que a pesar de las relaciones extramatrimoniales sostenidas por su cónyuge, ellas nunca dieron lugar a que se terminara la convivencia con ella y siempre estuvo afiliada e inscrita a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria como su legítima esposa. Indica las direcciones de residencia en las que convivieron y comenta que durante el último año de vida, el causante estuvo en silla de ruedas y sometido a tratamiento hospitalario y en sus últimos días estuvo en cuidados intensivos en la Clínica Palermo de Bogotá, etapas durante las cuales recibió el auxilio, socorro, ayuda y amparo de su esposa e hijas. Además, los gastos por

concepto de exequias que excedieron el auxilio concedido por Capresub, fueron cubiertos por estas. Considera que la decisión de negar la sustitución de la prestación a su favor viola sus derechos fundamentales pues está probado que los cónyuges en 1949 decidieron libre y voluntariamente contraer matrimonio, que éste continuó vigente hasta la fecha de fallecimiento del causante, pues no se declaró el divorcio, la pérdida de efectos civiles, la separación se bienes, de cuerpos o de hecho. Sostiene que el derecho a ser la sustituta de la pensión de su cónyuge no se puede ver truncado por la violencia intrafamiliar que éste ejerció en el matrimonio, al mantener relaciones extramatrimoniales, máxime cuando tenía una aspiración legítima a favorecerse de la prestación dada su calidad de beneficiaria del demandante en el sistema de salud. Afirma ser una persona de más de 80 años de edad, que desde su matrimonio dependió económicamente del causante y de la prestación del servicio médico derivado de su afiliación en calidad de cónyuge, que le fue suspendido a causa de las decisiones demandadas. Considera que la entidad incurrió en error al concluir que como el causante había tenido una relación extramarital ello implicaba que la convivencia con la legítima esposa había desaparecido, lo que en ningún momento ocurrió. Cita el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 y de allí concluye que si la inscripción de la compañera permanente como tal en la entidad administradora, se considera prueba suficiente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, más aún debe reconocerse tal derecho cuando quien se encuentra allí inscrita es

la cónyuge, como ocurre en su caso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda principal, declaró la nulidad de los oficios demandados y concedió el derecho de sustitución pensional a favor de la demandante. Sostuvo que respecto del derecho a la sustitución pensional de conformidad con la Constitución y las normas que lo consagran, rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros y compañeras permanentes, pues lo que se pretende al sustituir el derecho es proteger a la familia haciendo prevalecer el criterio material de convivencia efectiva con el causante, sobre el criterio meramente formal del vínculo matrimonial. Adujo que en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-1176 de 2001 que declaró la inexequibilidad de una expresión de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 desapareció la restricción del reconocimiento del derecho a la compañera permanente aducido por la entidad para negar el derecho. Concluyó que de las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que la accionante y el causante convivieron en calidad de compañeros permanentes durante los últimos años de vida de éste, hasta su fallecimiento y de su unión nacieron dos hijos, que al momento del deceso eran menores de edad y que fue la accionante quien acompañó y le prestó auxilio en los momentos de enfermedad. Resaltó que la situación de convivencia con la demandante fue declarada por el causante, quien antes de su fallecimiento declaró documental y personalmente que con quien había convivido los últimos años de su vida era con

la señora Montenegro. En cuanto a la señora Triana de Cortés, sostuvo que las pruebas por ella aportadas permiten establecer que entre ella y el causante existía un vínculo matrimonial que nunca se disolvió legalmente y que tanto ella como sus hijos comunes lo visitaron durante su estadía en la clínica, pero no existe certeza de la convivencia efectiva al momento de la muerte, ni del apoyo continuo, constante e ininterrumpido de la pareja; es decir, no se demostró la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera, lo que da lugar a reconocer la prestación solo a favor de esta última. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, la Superintendencia Financiera de Colombia y la señora María Ernestina Triana de Cortés la apelaron en la oportunidad procesal. El apoderado de la señora María Ernestina Triana de Cortés afirmó que las pruebas aportadas permiten concluir que los esposos Cortés Triana mantuvieron una sociedad conyugal durante más de 48 años e incluso durante los últimos años de vida del causante convivieron juntos, aunque con las normales ausencias e interrupciones causadas por la convivencia simultánea con ella y con la compañera. Consideró inaceptable que no se diera un mayor valor probatorio a los testimonios que le eran favorables que denotan inequívocos actos de convivencia entre el causante y su cónyuge y demuestran la coexistencia bajo el mismo techo durante los últimos años de su vida, así como manifestaciones de aprecio, cariño y ayuda mutua. Solicitó tener en cuenta que es una persona mayor de 80 años, cuya

única forma de acceder al mínimo vital lo constituye el reconocimiento de la sustitución de la pensión reclamada, a la que tiene derecho por ser un derecho irrenunciable y por haber mantenido una sociedad conyugal con el causante hasta su fallecimiento. La Superintendencia Financiera de Colombia, por su parte, solicitó ser tenida como parte pasiva dentro de la actuación, toda vez que en virtud del Decreto 2398 de agosto 25 de 2003 se suprimió la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria y se encargó a la Superintendencia Bancaria de asumir la liquidación y procesos judiciales de que aquella hiciera parte. Una vez concluido el proceso liquidatorio, la Superintendencia Bancaria asumió la representación judicial de los procesos en que Capresub era parte y, debido a la fusión de dicha Superintendencia con la de Valores, en virtud del Decreto 4327 de noviembre 25 de 2005, se modificó su estructura dando lugar a la Superintendencia Financiera de Colombia, que en adelante debe ser considerada parte pasiva dentro de la litis. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata, como pretensión principal, de establecer la legalidad de los oficios 1.004996 de diciembre 10 de 1999 y 1.000017 de enero 5 de 2000, expedidos por el Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante los cuales se informó que la solicitud de sustitución pensional reclamada ya fue resuelta mediante actos administrativos anteriores y, como pretensión subsidiaria, establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 1627 de septiembre 5 de 1997 y 1902 de octubre 7 de 1997

que negaron la sustitución pensional reclamada por María Ernestina Triana de Cortés, en calidad de cónyuge supérstite del señor Saúl Isaac Cortés Forero y Gladys Rebeca Montenegro, en su calidad de compañera permanente. Antes de referirse al fondo de la controversia, la Sala considera necesario precisar que los Oficios Nos. 1.004996 de diciembre 10 de 1999 (fls. 6 y 7) y 1.000017 de enero 5 de 2000 (fl.3) no contienen la manifestación de la voluntad de la entidad demandada en cuanto a la definición del derecho reclamado; se trata de actos informativos, mediante los cuales la entidad se limita a suministrar información acerca de los actos administrativos anteriores que sí definieron la reclamación pensional derivada del derecho prestacional cuyo titular era el señor Saúl Isaac Cortés Forero. Precisado lo anterior, debe decirse que este pronunciamiento se circunscribirá a estudiar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1627 de septiembre 5 de 1997 y 1902 de octubre 7 de 19971 en virtud de las cuales se sustituyó en forma definitiva la pensión de jubilación causada a favor del señor Saúl Isaac Cortés Forero, a favor sus hijos José Fernando y Nicolás Cortés Forero y se negó la pensión de sobrevivientes a las señoras María Ernestina Triana de Cortés y Gladys Rebeca Montenegro en su calidad de cónyuge y compañera permanente del causante, respectivamente. El señor Cortés Forero laboró en diferentes entidades del Estado, siendo la última de ellas la Superintendencia Bancaria, razón por la cual la Caja

de Previsión le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución No. 55 de febrero 25 de 1972 (fls. 62 y 63). El señor Cortés Forero falleció el 16 de julio de 1997, como consta en el acta de defunción visible a folio 2 del expediente. Debido a lo anterior, las señoras María Ernestina Triana de Cortés en calidad de cónyuge supérstite y la señora Gladys Rebeca Montenegro en calidad de compañera permanente del señor Cortés Forero, dirigieron solicitudes de fechas julio 18 y 21 de 1997, respectivamente, ante la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, requiriendo la sustitución pensional a causa del 1 Debe recordarse que mediante sentencia de octubre 2 de 2008, Consejero Ponente GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-25-00-2002-06050-01 (0363-08) la Sala rectificó el criterio que se veía aplicando en relación con la caducidad de la acción respecto de actos que negaban el reconocimiento de prestaciones periódicas, en el sentido que respecto de esos actos no opera la caducidad de la acción; lo que aplica para el asunto en controversia. fallecimiento. La Directora General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución No. 1627 de septiembre 5 de 1997 (fls. 34 a 37) mediante la cual negó el derecho prestacional tanto a la cónyuge como a la compañera permanente. Respecto de la primera, consideró

que de las pruebas aportadas se estableció que al momento de su fallecimiento no hacía vida marital con su cónyuge y, respecto de la segunda, sostuvo que al momento de reconocimiento del derecho pensional en el año 1972 no convivía con el causante, es decir, no cumplía ese requisito exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. La señora Montenegro no estuvo de acuerdo con lo decidido por la administración, razón por la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la Directora General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria mediante Resolución No. 1902 de octubre 7 de 1997 (fls. 38 a 41) en la que confirmó lo decidido. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso del causante, determinaba quienes eran beneficiarios de la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o

más hijos con el pensionado fallecido; …”2 Sin embargo, el requisito de acreditar vida marital, por lo menos desde el momento del cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, fue declarado inexequible, mediante sentencia C-1176 de 2001, en la que se consideró: “Es pues razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Acorde con la protección familiar que persigue la norma, y que ha sido resaltada anteriormente, es dable suponer que la preceptiva acusada también busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. Con el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. (…) No obstante, lo que en principio pudiera parecer una disposición legítimamente dirigida a proteger el patrimonio del pensionado y de su familia, se revela –desde la óptica del test

de proporcionalidadcomo una restricción injusta que no consulta los criterios de interpretación y aplicación de la institución pensional, tal como han sido expuestos en esta providencia. 2 Se cita el texto de la norma antes de la modificación contenida en el artículo 13 la Ley 797 de 2003, por ser ésta posterior al fallecimiento del causante, hecho generador del reconocimiento de la prestación. Ciertamente, para que una norma apruebe el llamado juicio de proporcionalidad, es necesario que la disposición en ella contenida constituya una medida adecuada o racionalmente encaminada a obtener los fines para los cuales fue diseñada. Esta circunstancia evidentemente no se presenta en el caso de la disposición acusada, toda vez que el hecho de que el pretendido beneficiario haya iniciado su vida marital con el causante antes o después de que éste adquiriera el estatus de pensionado, es un suceso ajeno al propósito de la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los cónyuges o compañeros y evitar relaciones de última hora. (…) Ello, por cuanto es claro que los matrimonios o las uniones maritales de hecho son, en ocasiones, tan duraderos, que resulta cuando menos injusto desconocer compromiso que las cimienta, por la sola circunstancia de que la relación se haya iniciado o se inicie con posterioridad a la adquisición del derecho a una pensión.” Entonces, hecha la precisión anterior, se analizará la situación de la cónyuge y de la compañera permanente, de acuerdo con el material probatorio allegado, para determinar a quién de ellas le asiste el derecho a la pensión de beneficiarios reclamada, o si se demuestra que una y otra tienen derecho a su

reconocimiento. Por efectos prácticos, se analizará en primer término el material probatorio allegado por la demandante y se definirá su derecho y, hecho lo anterior, se estudiarán las pruebas aportadas por la cónyuge supérstite y se definirá lo pertinente.

La Compañera Permanente: Obra a folio 51 del expediente un escrito en fotocopia radicado el 6 de junio de 1997, suscrito por el causante, dirigido a la Directora General de Capresub, en el que manifestó: “…hace más de 16 años consecutivos convivo con GLADYS REBECA MONTENEGRO con cédula No. 51.591.626 de

Bogotá, residenciados en la Calle 14 No. 4-32 apto. 203, teléfono 2 82 32 84, de la concordia tenemos 2 hijos menores de edad… Aclarando ante ustedes que lo referente al punto anterior se realizó después de varios años de haberme ABANDONADO mi esposa, Señora: María Ernestina Triana Castañeda; sin que la Señora GLADYS REBECA MONTENEGRO hubiese sido motivo del suceso.” Lo anterior refleja la manifestación de la voluntad libre y espontánea del causante, de afirmar el sostenimiento de una relación marital de hecho con la señora Montenegro, desde 16 años anteriores al año 1997, cuando se produjo el deceso. En el proceso se recaudaron diferentes declaraciones, de las que se puede extractar lo siguiente: “… Si la conozco, de un lapso de 12 a 14 años que la distingo a ella, la conocí por parte del Dr. Saúl Cortéz, en funciones

laborales y tuvimos una gran amistad con el Sr. Cortés al cual le estuve haciendo trabajos de arreglos del apartamento donde ellos vivían... ella era la esposa del Sr. Cortéz y en los momentos en que el Sr. Cortéz estaba enfermo los dos fuimos los que lo podíamos movilizar ya que era un señor bastante pesado y él quedó parapléjico y no se podía movilizar… hasta donde tengo conocimiento ellos vivieron siempre en el mismo apartamento y no tengo conocimiento de alguna separación… Ellos vivieron desde antes de conocerlos y vivieron hasta que el señor falleció… por último se internó en la clínica Palermo donde permanecía la Sra. Gladys Montenegro bajo su custodia inclusive dentro de la Clínica, hasta el fallecimiento en esta misma clínica y así supe también cuando él falleció, Gladys Rebeca como esposa y cabeza de este hogar fue la persona quien atendió estos últimos dolorosos días y sufrimientos…”3 (Se subraya) Similar versión se desprende de la declaración de María Jovita Gaitán de Marino, quien en su exposición expresó: 3 Declaración de Carlos Sánchez, visible de folios 100 a 102. “…desde hace más de 10 años, ahí conocí a la Sra. Gladys el Sr. Saúl Cortéz, al hijo mayor José Fernando Cortés, el pequeño Nicolás Cortés Montenegro, los conocí aquí en el Centro… Que yo me acuerde no hubo ninguna separación, ellos vivían unidos, desde que yo los distinguí hasta que la muerte los separó… Para enterarme yo que él había fallecido por la Sra. Gladys que me llamó y me avisó llorando que él

había fallecido, lo atendió la Sra. Gladys Montenegro desde el principio de su enfermedad hasta el fallecimiento, ella le tocaba lidiarlo como a un niño pequeño, lo bajaba por la escalera en silla de ruedas y lo subía, nadie le colaboraba a ella en ese trance, a mi me consta porque en el momento en que nos distinguimos yo iba a colaborarle y a cuidarle el niño y así sucesivamente hasta el final… Yo iba a colaborarle a ella es mas el Doctor, la enfermedad era una asfixia y el (sic) permanecía con oxigeno permanente, noche y día y la Señora Trasnochaba con él, inclusive varias veces me quedé con ella en la noche, que me pidió el favor que la remplazara a ver si ella podía dormir, pero no fue posible porque ella estaba pendiente del Doctor noche y día… Ellos siempre tuvieron una convivencia permanente…” 4 (Subraya fuera de texto) En la versión rendida por Ana Esther Montenegro de Bernal, quien afirmó conocer a la pareja de compañeros desde 20 años antes del fallecimiento del causante, manifestó: “…Si la conozco, hace unos 20 años, la distinguí primero en el barrio Quiroga y también vivieron con nosotros dos años larguitos en mi apartamento… Vivieron un poco mas de dos años. Luego se fueron de la cada, después enfermo y yo lo visitaba en la casa y en la Clínica San Rafael, siempre estaba la señora Gladys Montenegro con él, en otra oportunidad lo visite con ni (sic) esposo a la clínica Palermo y ya después el (sic) falleció y ya después fuimos al entierro, fuimos muy cercanos a la familia… Los distingo hace mas de 20 años, la

verdad no recuerdo el día de su fallecimiento, pero se que ellos dos vivían hasta el día de su fallecimiento,.. Siempre que yo los vi, los vi siempre a los dos yo no los conocí separados, inclusive cuando la enfermedad ella sufrió mucho con él…”5 (Subraya la Sala) Entre tanto, la señora Irma Cecilia Pineda Delgado, que afirmó ser 4 Declaración visible de folios 104 a 106. 5 Declaración visible a folios 122 y 123. familiar del causante, en su declaración expuso: “…Si la conozco, hace 15 años, yo la conocí porque ella convivía con Saúl Isaac, ya que el era familiar mío y yo iba prácticamente todos los días donde ellos… Ellos los dos la integraban, de ahí hay dos hijos, Fernando y Nicolas menor de edad, la convivencia fue permanente hasta que el (sic) falleció, el (sic) de agravo (sic) y a la señora Gladys Rebeca le toco (sic) lidiarlo mucho ya que el (sic) quedo (sic) el (sic) silla de ruedas y era prácticamente como un niño, así se lidiaba, de ahí lo internaron a la clínica y ella constantemente estuvo con el (sic) hasta su muerte… La señora, Gladys Rebeca, lo atendió en su agonía y fallecimiento… Desde que conocí a la señora Rebeca, duraron quince años hasta que el (sic) falleció y no hubo ninguna separación de hecho…” (Se subraya) El señor Julio Enrique Bernal Morales6 en su declaración expresó: “…El grupo que conocí eran cuatro personas, Saúl, doña Gladys y dos hijos, la convivencia era normal como la de un

hogar, por que algunas veces fui invitado a su casa por esto puedo decirlo… se que vivieron más de 20 años y hasta su muerte… La señora Gladys Rebeca, fue la que lo atendió todo el tiempo, inclusive en situaciones muy difíciles… no se si se separaron alguna vez, nunca supe que se hubieran separado…” (Se subraya) Además, el señor Emilio Bachiller Barbosa, en su declaración manifestó: “…La distingo desde hace 14 años, por que fuera de ser constructor tengo una camioneta para transportes por tal motivo les lleve (sic) un trasteo al barro (sic) Trinidad desde entonces conocí a la señora y al el señor Saúl Cortés, después como a los seiz (sic) años… lo transporte (sic) tal vez unas 15 veces de la habitación donde vivían a la Superintendencia Bancaria, de igual manera los esperaba y volvía y los regresaba como a

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