🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2000-03506-01(0630-08)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2000-03506-01(0630-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSTITUCION PENSIONAL –Reconocimiento. Divorcio. Efecto Esta Sección ha destacado que en armonía con la finalidad de la prestación por muerte a favor de los beneficiarios expuesta inicialmente, si se encuentra probado que pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la ex - cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja, ya que admitir tal situación constituiría una negación injusta del derecho de la cónyuge y el desconocimiento mismo de la finalidad de previsión establecida por el legislador para dicha prestación. En el caso concreto, al valorar el material probatorio allegado a instancia de las partes, encuentra la Sala que no se acreditaron los supuestos de hecho que legitimen el derecho a favor de la señora Inés Rodríguez, pues no se demostró la permanencia del vínculo afectivo y moral entre ellos con posterioridad a su divorcio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de la sustitución pensional al ex cónyuge, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de julio de 2010,

Rad. 2006-06657(1785-08), M.P., Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03506-01(0630-08)

Actor: MARTHA DORELLY RODRÍGUEZ BLANCO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Litis Consorte Necesaria contra la sentencia del 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” dentro del proceso promovido por MARTHA DORELLY RODRÍGUEZ BLANCO contra el Instituto de Seguros Sociales. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco, en calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Alberto Campos Bohórquez, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones números 02532 de septiembre 9 de 1999 y 04179 de diciembre 29 de 1999, mediante las cuales se denegó el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación reconocida al señor Luis Alberto Campos Bohórquez (q.e.p.d). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

restablecimiento del derecho pidió que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, que se declare que no ha habido solución de continuidad en la prestación pensional por el periodo comprendido entre la fecha de fallecimiento del cónyuge pensionado y la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas y que se ordene el ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor y se condene en costas y agencias en derecho. Relata que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 2011 del 31 de mayo de 1994, reconoció pensión de jubilación al señor Luis Alberto Campos Bohórquez a partir del 1° de marzo de 1994. Indica que el señor Luis Alberto Campos Bohórquez falleció el día 16 de julio de 1999, según el Registro Civil de Defunción expedido por la Notaria 2ª del Círculo de Barranquilla. Señala que convivió en unión marital de hecho con el señor Luis Alberto Campos Bohórquez desde el 10 de noviembre de 1992 hasta el 13 de julio de 1999, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil en la Notaria 60 del Circulo de Bogotá D. C. y continuó conviviendo con él hasta el momento de su fallecimiento, es decir, hasta el 16 de julio de 1999. Aduce que en su calidad de cónyuge sobreviviente, presentó petición ante el Instituto de Seguros Sociales para ser la sustituta de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Luis Alberto Campos Bohórquez. Comenta que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución

N° 02532 del 9 de septiembre de 1999 negó la petición, razón por la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución N° 04179 del 29 de diciembre de 1999, que confirmó en su totalidad la anterior con el argumento de que no se cumplían los requisitos que establece la ley para tales efectos. Invocó como normas violadas los artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 13, 46, 47, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 71 del 1988 y 25 a 28 del Acuerdo 49 de 1990. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución pensional. Expuso que si bien es cierto el matrimonio de la demandante con el causante ocurrió con posterioridad al momento en que éste había adquirió el derecho a la pensión, también lo es que la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco no sólo convivió con él por espacio superior a 2 años continuos con anterioridad al fallecimiento, sino que además se dio la convivencia efectiva del pensionado con la reclamante quien al momento de su muerte era su esposa legítima. Sostuvo que a pesar de que la señora Inés Rodríguez de Campos sostuvo una relación matrimonial con el causante, dicho vínculo se extinguió a

partir del acta de divorcio que suscribieron de mutuo acuerdo, lo que desvirtúa cualquier posibilidad de beneficiarse de la pensión reconocida al señor Campos Bohórquez, máxime cuando no se probó que al momento del fallecimiento de éste hubiera tenido ninguna relación de convivencia con él ni como compañera permanente ni mucho menos como cónyuge. LA APELACIÓN La Litis Consorte Necesaria, inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló manifestando que el Tribunal desconoce el vínculo matrimonial anterior y su permanencia en el tiempo, así como las pruebas que dan fe de su relación de convivencia con el causante. Considera contrario a la igualdad procesal tener como ciertos y válidos los medios probatorios allegados por la demandante y no darle la misma credibilidad y validez a los presentados por ella, pues se da a entender que estas últimas son subjetivas y acomodadas. Indica que el Tribunal le reconoce plenos y válidos efectos al presunto vínculo existente entre la demandante y el causante cuando él tenía un vínculo matrimonial vigente, el cual continuó con carácter de permanencia, pese a haberse disuelto en forma legal y voluntaria por parte de los contrayentes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación al emitir su concepto solicitó que se confirme la sentencia objeto de apelación, en razón a que la presunción de legalidad de los actos acusados fue desvirtuada por la demandante. Consideró que está demostrado un supuesto legal, como es la existencia de un vínculo matrimonial del causante con la demandante, mientras que el supuesto fáctico de la convivencia marital del causante con la señora Inés

Rodríguez de Campos, está soportado en declaraciones subjetivas rendidas por sus hijos, parientes y conocidos cercanos. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El objeto del recurso se contrae a establecer si la demandante cumple con los presupuestos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional del derecho causado a favor del señor Luis Alberto Campos Bohórquez. De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, al señor Luis Alberto Campos Bohórquez le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de marzo de 1994, en virtud de la Resolución No. 2011 de mayo 31 de 1994. El señor Campos Bohórquez falleció el día 16 de julio de 1999, como consta en el acta de defunción que obra a folio 3 del expediente. Las normas aplicables al caso concreto son las vigentes al momento en que ocurrió la muerte del señor Luis Alberto Campos Bohórquez, esto es el día 16 de julio de 1999; por lo tanto, la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación surtida mediante la Ley 797 de 2003. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció una modalidad de previsión denominada pensión de sobrevivientes que no sólo prevé la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, sino el reconocimiento de dicha prestación para los familiares de aquel

que encontrándose afiliado al sistema y sin haber logrado el status pensional falleciera, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. En efecto, la mentada prestación en el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante. Dicha pensión está consagrada en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y dispone el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los requisitos que estos deberían acreditar para acceder a ella y la cuantía correspondiente. Las citadas disposiciones son del siguiente tenor: “ARTICULO 46. Requisitos para obtener la pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y (…)” “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión

de vejez o invalidez, y hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.” “ARTICULO 48. Monto de la pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba (…).” De la disposición anterior se colige que son tres los requisitos que se deben satisfacer para acceder a dicha prestación: 1) acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; 2) acreditar convivencia, por lo menos desde el momento en que el causante de la prestación cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez1 y 3) convivir con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. En consecuencia, es necesario verificar las pruebas aportadas por la señora Inés Rodríguez de Campos a fin de determinar si cumple los precitados requisitos para acceder al derecho pensional reclamado. Se encuentra probado que la señora Inés Rodríguez de Campos contrajo matrimonio católico con el señor Luis Alberto Campos el día 19 de diciembre de 1960, como consta en el acta que obra a folio 270 del expediente. No obstante, por mutuo consentimiento la señora Rodríguez de Campos y el señor Campos Bohórquez comparecieron al Juzgado 4º de Familia de Bogotá2 en donde solicitaron la terminación o cesación de los efectos civiles

del matrimonio religioso entre ellos celebrado; en consecuencia, el mencionado juzgado decretó el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 1 Este requisito fue declaro inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1176 de 2001, decisión posterior al fallecimiento del causante. 2 Folios 279 a 281. Entonces, es indispensable hacer mención de los efectos de la declaración de divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal ocurrida en virtud de decisión judicial del 5 de diciembre de 1994, en cuyas consideraciones se expresó: “El artículo 155 del Código Civil3, no se tiene en cuenta, por que (sic) como se constata anteriormente, no es posible el restablecimiento de la unidad de vida de los casados.” En efecto, los señores Luis Alberto Campos Bohórquez e Inés Rodríguez, al solicitar la cesación de los efectos civiles por divorcio del matrimonio entre ellos celebrado, manifestaron en forma voluntaria lo siguiente: “… los cónyuges han decidido que como el divorcio se está solicitando de común acuerdo, a ninguno de los dos deberá imponerse cuota a favor del otro, como también que cada uno con recursos propios atenderá los gastos de su propia subsistencia y manutención al igual que fijará su residencia, como en efecto ya lo hicieron.” Lo anterior permite concluir, sin lugar a equívocos, que los cónyuges divorciados habían dejado de convivir en el mismo lugar de residencia, pues así lo manifestaron en forma clara y precisa al solicitar la cesación de los efectos civiles

de su matrimonio y, a partir de tal declaración por parte del Juzgado 4º de Familia finiquitaron las obligaciones mutuas, especialmente las patrimoniales, que se debían uno al otro con ocasión de la sociedad conyugal. 3 Dice la norma: “La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado.” Es decir, una vez liquidada la sociedad conyugal entre el señor Campos Bohórquez y la señora Inés Rodríguez, entiende la Sala que lo que ésta acude a reclamar es el derecho a sustituir la pensión del causante, en calidad de compañera permanente, presuntamente surgida con posterioridad a su divorcio porque, según se afirma en el recurso, no cesó la convivencia entre ellos. La interpretación de la normatividad que consagra el derecho a la sustitución pensional a la luz de la Constitución Política de 1991, debe hacerse bajo un marco de igualdad jurídica y social. La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente

de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. A la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social benefician de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente y cuando surge conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado4. Al respecto esta Corporación recientemente ha sostenido que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes5. Adicionalmente, esta Sección ha destacado que en armonía con la finalidad de la prestación por muerte a favor de los beneficiarios expuesta inicialmente, si se encuentra probado que pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la ex - cónyuge tendría

derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja, ya que admitir tal situación constituiría una negación injusta del derecho de la cónyuge y el desconocimiento mismo de la finalidad de previsión establecida por el legislador para dicha prestación. 4 Exp. No. 13001-2331-000-2000-0129-01. No. Interno: 4369-2002 Actor: Rosario Domínguez de Cozzarelly

M. P. Tarsicio Cáceres Toro. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. No. Interno: 0638-2008. C.P. Gerardo Arenas

Monsalve. En el caso concreto, al valorar el material probatorio allegado a instancia de las partes, encuentra la Sala que no se acreditaron los supuestos de hecho que legitimen el derecho a favor de la señora Inés Rodríguez, pues no se demostró la permanencia del vínculo afectivo y moral entre ellos con posterioridad a su divorcio. Si bien es cierto al plenario se aportaron las declaraciones extrajuicio visibles de folios 206 a 211, también lo es que ellas no permiten concluir convivencia del señor Campos con la señora Inés Rodríguez hasta el momento del fallecimiento de éste; para ello es necesario citar apartes de algunas de ellas así: - “…declaro que cohabité gran parte de mi vida con mis padres, hasta el año 1993… y que precisamente por el conocimiento y la relación que tengo se que la señora MARTHA DORELLY RODRÍGUEZ BLANCO jamás convivió

con mi papá… la única persona que convivió con él fue mi señora madre INÉS RODRÍGUEZ DE CAMPOS…” Declaración de Luis Alberto Campos Rodríguez, folio 206. - “…cohabité gran parte de mi vida con mi (sic) padres… que precisamente por el conocimiento y la relación que tengo se que la señora MARTHA DORELLY RODRÍGUEZ BLANCO jamás convivió con mi papá… la única persona que convivió con él fue mi mamá, la señora INÉS RODRÍGUEZ DE CAMPOS junto con mis hermanos…” Declaración de Carlos Alberto Campos Rodríguez, folio 207. - “…cohabité gran parte de mi vida, hasta el año de 1978, con mis padres siendo mi estado civil soltera y que regresé a cohabitar con ellos, una vez me divorcié entre los años 1985 y 1996… que precisamente por el conocimiento y la relación que tengo se que la señora MARTHA DORELLY RODRÍGUEZ BLANCO jamás convivió con mi papá… la única persona que convivió con él fue mi mamá, la señora INÉS RODRÍGUEZ DE CAMPOS…” Declaración rendida por Adriana Patricia Campos Rodríguez, folio 108. - “… conocí al doctor LUIS ALBERTO CAMPOS BOHORQUEZ (q.e.p.d.) desde el año de 1990 hasta la fecha de su muerte, toda vez que yo era su nuera y que por el conocimiento que de él tuve me consta que durante el tiempo anteriormente mencionado, el nunca convivió ni hizo vida marital con la señora MARTHA DORELLY RODRÍGUEZ BLANCO… La única

persona que conocí en su calidad de esposa fue la señora INÉS RODRÍGUEZ DE CAMPOS...” Declaración de Gilma Esthela Ochoa Pinzón, folio 209. - Conocí de vista y trato a los señores antedichos6, y por el conocimiento que de ellos tuve y tengo, sé que el Dr. Luis Alberto Campos Bohórquez vivía en el barrio Puente Largo en compañía de su esposa la señora Inés Rodríguez de Campos entre los años 1988 a 1996…” Declaración de Juan Carlos Ortiz Zapata, folio 210. - “…conocí al Doctor LUIS ALBERTO CAMPOS BOHORQUEZ (q.e.p.d.) desde el mes de agosto del año 1998, hasta la fecha de su muerte en el año 1999, a la Señora INÉS RODRÍGUEZ DE CAMPOS, a sus hijos… toda vez que desde el mes y año antes dicho, me he desempeñado como empleada de servicios generales del Edificio TORRES DE CATABARA lugar de residencia del fallecido Señor CAMPOS BOHÓRQUEZ… El Señor LUIS ALBERTO CAMPOS BOHORQUEZ se desempeñó como Presidente del Consejo de Administración del Edificio mencionado, y que por el conocimiento que de él tuve, me consta que durante el tiempo antes dicho, nunca convivió, ni hizo vida marital con la señora MARTHA DORELLY RODRÍGUEZ BLANCO…” Declaración de Sol Marina Gutiérrez Clavijo, folio 211. A juicio de la Sala, las declaraciones anteriores no son concluyentes de la convivencia del causante con la señora Inés Rodríguez durante los dos

últimos años de la vida de éste; de ellas tan solo se deriva la afirmación hecha por los hijos y nuera del causante encaminadas a sostener que nunca hubo convivencia de la señora Rodríguez Blanco con él y hacer notar que con la única 6 Se refiere al causante y a la señora Inés Rodríguez de Campos. que convivió fue con la señora Rodríguez de Campos, sin precisar en forma concreta y unánime que dicha convivencia se prolongó hasta la muerte de éste, ni el tipo de relación que mantuvieron. En el expediente no se probó que entre la señora Inés Rodríguez y el señor Luis Alberto Campos Bohórquez después del divorcio ocurrido en el año 1994 por común acuerdo, se hubieran profesado el apoyo mutuo, afecto, auxilio y acompañamiento necesarios para considerar que la relación afectiva y de convivencia se prolongó aún a pesar de dicha declaración judicial y mucho menos se comprobó dependencia económica de ésta respecto de aquél, máxime cuando en la solicitud de cesación de los efectos civiles de su matrimonio afirmaron que a partir de dicha declaración cada uno de ellos asumiría su manutención con recursos propios y sin necesitar cuota a favor de uno u otro. Debe advertirse que en las pruebas aportadas por la señora Inés Rodríguez en momento alguno se hace alusión a la enfermedad que sufrió el causante durante los últimos momentos de su vida, que dieron lugar a que se trasladara a un clima cálido, más favorable para la enfermedad pulmonar que padecía y tampoco se indica que fue la señora Inés Rodríguez quien lo acompañó o auxilió en esos momentos de enfermedad, lo que desvirtúa la presunta convivencia común durante los últimos años de vida de éste.

Entre tanto, de las pruebas aportadas por la demandante se hizo evidente que durante los últimos momentos de su vida, el causante sufrió una enfermedad pulmonar7 y ello dio lugar a que tuviera que trasladarse a la ciudad de 7 Según declaración de Armando E. Novoa Guzmán (fl. 101) y Rafael A. Fajardo Moreno (fl. 103) Barranquilla, lo que en efecto ocurrió, pues fue en dicha ciudad donde ocurrió su deceso, según consta en el acta de defunción obrante a folio 3. Si bien es cierto existe una póliza de vida y contratos para vacacionar, suscritos por el causante, en donde figura como beneficiaria o compañera de viaje la señora Inés Rodríguez, ellos se contrataron en fechas anteriores a su divorcio, pues corresponden a los años 19908 o 19939 y el divorcio se produjo en el año 199410 y la del año 199611 fue adquirida junto con la hija del causante Sandra Campos; por lo que no se puede asegurar que la convivencia, acompañamiento y apoyo de hogar persistió a pesar del mencionado divorcio. La Sala no desconoce que el señor Campos Bohórquez fungía como Presidente del Consejo de Administración del Edificio Multifamiliar Torres de Catabara, según consta en las documentales de folios 222 a 237 y que actuó como avalista de un crédito adquirido por una de sus hijas, según se deduce de la documental de folio 221; sin embargo, ello no es prueba de convivencia efectiva entre él y la señora Inés Rodríguez, ni siquiera el ser Presidente del Consejo de Administración del mencionado edificio, da lugar a considerar que en él residía y

la declaración extrajuicio rendida por la señora Gutiérrez Clavijo12, quien afirma haberse desempeñado como empleada de servicios generales del aludido edificio, no tiene la magnitud de establecer una convivencia efectiva entre el señor Campos Bohórquez y la señora Inés Rodríguez, máxime cuando en su versión aseguró conocer al causante, a la señora Inés Rodríguez y a algunos de 8 Seguro de vida visible a folio 212. 9 Solicitudes de inscripción para el grupo Plan de Viaje visibles de folios 213 a 215. 10 Folios 279 a 281. 11 Folio 216. 12 Visible a folio 211 del expediente. sus hijos comunes, pero en momento alguno refiere convivencia mutua entre aquellos. En las anteriores condiciones, la Sala estima que en el expediente no se probó derecho alguno a favor de la señora Inés Rodríguez a ser la sustituta del derecho pensional del señor Luis Alberto Campos Bohórquez, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que solo reconoció la prestación a favor de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” que ordenó reconocer a favor de la señora Martha Dorelly Rodríguez Blanco la sustitución pensional del señor Luis Alberto Campos Bohórquez, de conformidad

con lo manifestado en las consideraciones. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...