CE-25000-23-25-000-2000-04377-01(2020-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-04377-01(2020-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines propios del estado La función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
SUPRESION DE CARGO - Derecho de opción / EMPLEADO PROVISIONALNo tiene derecho de estabilidad laboral / LISTA DE ELEGIBLES - No vinculante / DERECHO DE INCORPORACION - No vulnerado Conviene señalar que la Ley 443 de 1998 establece, entre otras causales de retiro de empleados de carrera, la supresión del cargo como resultado de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan, como es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o el de ser indemnizado. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por
ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional. En el presente asunto la demandante no ocupaba el cargo en condición de empleado de carrera, sino de manera provisional, pues no ostentó su inscripción en la carrera administrativa, lo que implica, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, que no es posible reconocer derechos de estabilidad laboral, pues, conforme al inciso 3 del artículo 125 de la Constitución Política, “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”. Por tanto, la simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos, la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se la designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla. Para la Sala, la lista en la que estaba la demandante no era vinculante para la administración para efectos de resolver sobre la incorporación de la demandante. En conclusión, el derecho a la incorporación no le fue violado a la demandante porque este sólo se predica de empleados que ostentan derechos de carrera administrativa y la demandante no los tenía. En lo que se refiere a la presunta violación del sistema del mérito no se probó, porque el cargo de Asesor 1020 08 que fue creado en la nueva planta y provisto con un nombramiento provisional no es idéntico pues no tiene el mismo perfil y, respecto de los demás cargos provistos por nombramientos provisionales correspondientes al cargo de Asesor 1020, grado 07, no son
equivalentes o similares.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04377-01(2020-08)
Actor: LIGIA CRISTINA GONZALEZ RAMIREZ Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, se declaró inhibido para pronunciarse respecto del Oficio No. 1585 de 10 de febrero de 2000 y negó las pretensiones de la demanda formulada por LIGIA CRISTINA GONZÁLEZ RAMÍREZ contra La
Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La demanda LIGIA CRISTINA GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 226 de 9 de Febrero de 2000 por la cual se hicieron las incorporaciones a la nueva planta del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y del Oficio No. 1585 de 10 de febrero de 2000, expedidos por ese mismo Ministerio, por los cuales no se incorporó a la actora en la nueva planta de personal (folios 28-43 y 46). Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o en otro igual, similar o de inferior jerarquía pero en el mismo nivel conforme con la lista de legibles; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones, primas y de demás emolumentos dejados de percibir desde el 12 de febrero de 2000, hasta cuando sea nombrada y posesionada en el cargo, sin solución de continuidad; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. Basó su petitum en los siguientes hechos. La actora, fue nombrada provisionalmente como Profesional Especializado 301014 en la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 464 de 2 de febrero de 1998. El 11 de febrero de 2000, se le notificó por Oficio No. 1585 de 10 de febrero de 2000, expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que no había sido incorporada en la nueva planta de personal del Ministerio. Por Resolución No. 2978 de 10 de diciembre de 1998, el Ministerio convocó a Concurso Abierto No. 653 para proveer el cargo de Asesor grado 8. De dicho concurso y mediante Resolución No. 1136 de 28 de mayo de 1999, se
conformó la lista de elegibles en la cual la actora quedó en el puesto 3 para dicho cargo. El 23 de diciembre de 1999, mediante Decreto 2567 se modificó la planta de personal del Ministerio. En la nueva planta de personal se crearon 5 cargos de Asesor grado 8 (1 cargo más que en la anterior planta) y 14 cargos de Asesor grado 7 (8 cargos más que en la planta anterior) sin que fuera incorporada la actora en alguno de ellos, cuando la entidad obligada a nombrar conforme a la lista de elegibles y en estricto orden. Las funciones de los cargos para el que había concursado y los cargos nuevos creados, conforme al manual de funciones, eran iguales o similares, prueba de lo antes dicho es que la personas que concursaron para el mismo cargo y ocupó el 1ero y 2º puesto fueron nombradas (fl. 94). En aplicación del principio de igualdad, como se nombraron los dos (2) primeros puestos de la lista de elegibles, a pesar de que las funciones aumentaron pero seguían siendo similares, la actora debió ser nombrada en el cargo de Asesor, cargo que por la reestructuración, se encontraba vacante, era de carrera y del mismo nivel. El 4 de mayo de 2000, presentó acción de tutela con el fin de que se hiciera efectiva la lista de elegibles, tutela que fue negada por cuanto debía solicitar tal reclamación en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Teniendo en cuenta que la actora se encontraba en nómina al momento en que estaba vigente la lista de elegibles y que existían cinco (5) cargos de Asesor grado 8 y 14 puestos de Asesor, grado 7, tenía todo el derecho a ser nombrada en un
cargo igual (Asesor, grado 8), o similar o de inferior jerarquía, ubicado dentro del mismo nivel. (fl. 95). Las normas violadas Señaló como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1, 4, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Nacional; 22 y 24 de la Ley 443 de 1998, en concordancia con el artículo 38 del Decreto 1572 de 1998; 12, parágrafo, del Decreto 2504 de 1998; 4 del Decreto 1569 de 1998; Decreto 2567 de 1999; 9 a 11 del C.S.T.; y las Resoluciones Nos. 1136 de 28 de mayo de 1999, 219 y 226 de 8 y 9 de febrero de 2000. En la reforma de la demanda pidió que se inaplique el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998 y el Decreto 1173 de 1999, en tanto impone como condición para nombrar a un empleado en otro cargo de inferior categoría igual asignación salarial (folio 97). La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de abril de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, se declaró inhibido para pronunciarse respecto del Oficio No. 1585 de 10 de febrero de 2000 y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 301 a 414): Consideró que las excepciones propuestas por la demandada no estaban llamadas a prosperar por cuanto, la ineptitud sustantiva de la demanda consistente en que sólo se demandó la Resolución No. 226 de 2004 por la cual se
incorporaron funcionarios en la nueva planta de personal del Ministerio de Trabajo sin demandar las dos resoluciones que la modificaron, no afectaba lo actuado pues se había demandado la resolución principal que fue la que afectó, a juicio de la actora, su situación. La indebida representación y la indebida acumulación de pretensiones, tampoco prosperaron pues, en el primer caso, la demanda había sido subsanada otorgando poder en los términos del artículo 70 del C.P.C., es decir, en oportunidad y en legal forma; y en la segunda excepción, los actos administrativos contenidos en la resolución, se demandan en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En cuanto a la petición de nulidad del Oficio No. 1585, indicó que este era un acto de simple comunicación por lo cual se inhibió para pronunciarse de fondo sobre el mismo. En cuanto al fondo del asunto precisó que si bien el derecho al trabajo ha sido consagrado como derecho fundamental, lo es también el hecho de que el acceso a la carrera administrativa debe cumplirse previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; luego, para que en igualdad de condiciones sea valorada la estabilidad en el empleo, es necesario demostrar que se tienen derechos de carrera administrativa. De acuerdo con las normas que regulan la carrera administrativa, Ley 443 de 1998, una vez superado el concurso de méritos, el funcionario seleccionado es nombrado en período de prueba por cuatro (4) meses, al cabo de los cuales y bajo la condición de obtener calificación satisfactoria, puede hacerse acreedor de los beneficios de la carrera administrativa. El funcionario que ha sido parte de una lista de elegibles, adquiere unos derechos
contemplados en la misma Ley 443 de 1998, consistente en que el que ocupe el primer puesto adquiere el derecho indiscutible de ser designado en el cargo para el cual concursó, en tanto, para quienes siguen en turno, sólo tienen una simple expectativa mientras exista la vacante, subsistan las funciones del empleo y se encuentre vigente la lista de elegibles. A su vez, el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998 estableció que la lista de elegibles sólo puede ser utilizada para efectuar el nombramiento del cargo convocado a concurso, en orden descendente, siempre y cuando hayan vacantes, caso en el cual el funcionario es nombrado en período de prueba para luego ser inscrito en el registro público de carrera administrativa. En caso de supresión aún estando en período de prueba, se considera de carrera quien ha sido designado conforme con el artículo 381 de decreto mencionado. Por último, la vigencia de la lista de legibles, conforme con la Circular 1000 de 2004, emanada del Departamento Administrativo de la Función Pública, es de un (1) año a partir del 1 de enero de 1999 para que las entidades convoquen y culminen los procesos de selección. En el caso concreto, la entidad culminó el proceso de selección con el nombramiento del ganador del primer puesto. Como la lista continuaba vigente, la entidad hizo uso de la misma en los términos señalados por la norma, nombrando a quien, en orden descendente, continuaba proveyendo así la vacante. En consecuencia y por no encontrarse vacante el cargo para el cual concursó la actora, era imposible que se la nombrara en un cargo que estaba siendo ocupado
por el titular del mismo. En cuanto a las funciones para el cargo en el que concursó la actora, consideró que estas habían sido modificadas con respecto a las que inicialmente se asignaron en el manual de funciones, además que la actora había concursado para un único cargo que había sido ocupado por un funcionario de carrera. Este único cargo creado por el Decreto 2567 de 1999 era diferente al convocado en concurso tanto en funciones como en la ubicación en la estructura de la entidad, pues había sido situado en el Grupo de Jurisdicción Coactiva, por lo tanto, la entidad no estaba obligada a elegir a quien no ostentaba derechos de carrera y tampoco a hacer uso de la lista de elegibles. Sobre este tópico citó la decisión que 1 ARTICULO 38. Efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuren en la lista de elegibles, los puestos se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendente. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la entidad convocante deberá utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. Bajo estos mismos criterios, las demás entidades podrán utilizarlas. PARAGRAFO. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, para uno igual o similar a aquel, con base en una lista de elegibles, se entenderá retirado de ésta, como también aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento. La posesión en un empleo de inferior jerarquía, efectuado de acuerdo con una lista de elegibles no causa retiro del nombrado, de dicha
lista.” en revisión de la acción de tutela presentada por la actora, profirió la Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2001. El recurso de apelación Mediante escrito, la parte demandante sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 322 a 324): Indicó que las pruebas aportadas por el Ministerio de Trabajo demostraban que los cargos fueron dados a funcionarios grados 15 y 16 que eran provisionales y que otras de las vacantes no fueron asignadas, siendo que existían. Al nombrar en provisionalidad y no seguir la ley de méritos, se incurrió en prevaricato por acción y por omisión pues, para ese fecha se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que ordenaba seguir en estricto orden de mérito el nombramiento para proveer las vacantes que se presentaran en el mismo empleo, en otros similares o de inferior categoría. El Oficio No. 1585 de 10 de febrero de 2000, no se ajustó a derecho pues, según la ley vigente para la época, debía respetar la lista de elegibles. Reiteró que la nueva planta de personal comparten las mismas funciones los grados 7 y 8 (cargo para el que concursó) y el cambió de las asignaciones laborales, creó “una discontinuidad en la ley de méritos” que es ilegal, pues de todas maneras seguían existiendo las funciones jurídicas y la opción de ingresar a alguno de los seis (6) cargos de asesor que existían. No es aceptable que se desconozca un concurso de méritos por el sólo hecho de que, en la reestructuración cambie los grupos de trabajo o la asignación salarial o
“partiendo” las funciones con el fin de no nombrar a los que estaban en la lista de elegibles. Es decir, que la entidad en la reestructuración no planeó ni calculó los efectos para evitar desconocer los derechos de la demandante, de ser elegida en cumplimiento de la lista de elegibles vigente, y esto conlleva a una responsabilidad que debe asumir la entidad demandada. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si el proceso de supresión de cargos llevado a cabo por la entidad demandada fue realizado conforme a derecho y si en él se respetaron los derechos de la demandante quien ocupaba el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 14, asignado a la Subdirección Técnica de Inspección y Vigilancia de la Dirección Técnica de Trabajo, y estaba en lista de elegibles para acceder al cargo de Asesor 1020-08 de la Oficina Jurídica. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de la Resolución No. 0226 del 9 de febrero de 2000, por medio de la cual se hacen incorporaciones en la Planta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Oficio No. 1585 del 10 de febrero de 2000, a través del cual se le informó que no fue incorporada en la nueva planta de personal.
Lo probado en el proceso: Copia del Oficio No. 1585 de 10 de febrero de 2000, expedido por la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, obra a folio 1 donde se le comunica a la actora que no fue incorporada en la nueva planta de personal del Ministerio.
Según oficio suscrito por el Secretario General del Ministerio de Trabajo, la actora laboró para la entidad desde el 18 de febrero de 1998 hasta el 11 de febrero de
2000 en el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 14, asignada a la Subdirección Técnica de Inspección y Vigilancia de la Dirección Técnica de Trabajo. (Fl.2). Copia de la Resolución No. 1136 de 28 de mayo de 1999 obra a folio 5 donde se estableció la lista de legibles como resultado del Concurso Abierto No. 653 (fl. 7), efectuado mediante Resolución No. 2978 de 10 de diciembre de 1998 en el que la actora figura en el puesto número tres (3). De folios 14 a 17 y 225 a 242, obra copia del manual de requisitos y funciones para el cargo de Asesor grados 7 y 8. El 9 de febrero de 2000, mediante Resolución No. 226 (fl. 48-78) se hicieron las incorporaciones a la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por Resoluciones No. 254 de 9 de febrero y 481 de 18 de febrero de 2000, se adicionó la resolución anterior en cuanto a las incorporaciones efectuadas.
Análisis de la Sala: El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (subrayado fuera de texto).
De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el
bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. De acuerdo con estos supuestos, la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas, a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En el mismo orden, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen
supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto2. [El parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.]. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, señaló:
“Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades. 2 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Para la fecha de expedición del Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, “Por el
cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se dictan otras disposiciones”, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. La demandante no presenta objeción alguna en relación con el proceso de supresión, es decir, que las razones objetivas que tuvo la administración para modificar su estructura y adoptar, por consiguiente, la nueva planta de personal no fueron controvertidas en este proceso y por ende, estas son válidas y aplicables al asunto. En otras palabras, la demandante no alegó ni demostró la existencia de algún vicio de los señalados en el artículo 84 del C.C.A., de manera que se pueda deducir que el proceso de supresión esté incurso en alguno de ellos y pueda predicarse su anulabilidad. Conviene señalar que la Ley 443 de 19983 establece, entre otras causales de retiro de empleados de carrera, la supresión del cargo como resultado de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan, como es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o el de ser indemnizado (art. 39 ibídem). El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como
consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional4. En el presente asunto la demandante no ocupaba el cargo en condición de empleado de carrera, sino de manera provisional, pues no ostentó su inscripción en la carrera administrativa, lo que implica, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, que no es posible reconocer derechos de estabilidad laboral, pues, conforme al inciso 3 del artículo 125 de la Constitución Política, “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”. Por tanto, la simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos, la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se la designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla. 3 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones". 4 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Sobre el tema, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de marzo de 2003, No. Interno 4972-01, actora: María Nelssy Reyes Salcedo, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, señaló que en el régimen de la Ley 443 de 1998, el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, a pesar de que ejerce un empleo de carrera. Al respecto, expresó: “De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna. “. Así entonces, el funcionario que ocupe un cargo de carrera administrativa en
provisionalidad, no sólo, puede ser desvinculado discrecionalmente sin que sea necesario motivar la decisión; sino que, además, puede ser removido en cualquier momento mediante la supresión del empleo por él ocupado. Ahora bien, el hecho de que tanto el nombramiento en provisionalidad hubiese sido terminado a consecuencia de un proceso de reestructuración, no los excluye del control de legalidad, pero, en este caso, corresponderá a la parte interesada acreditar que su desvinculación obedeció a motivos diferentes a los del buen servicio. En el presente asunto acusa la demandante la Resolución que efectuó la incorporación en la Planta de Personal en el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en tanto dentro de la nueva planta de personal creó nuevos cargos de Asesor 1020, grados 07 y 08, respecto de los cuales, la demandante alega que debió ser incorporada por estar en la lista de elegibles. Para la Sala, la lista en la que estaba la demandante no era vinculante para la administración para efectos de resolver sobre la incorporación de la demandante por las siguientes razones: 1) La demandante ocupaba el cargo provisional de Profesional Especializado 3010-14., y con la sola supresión, quedó por fuera del empleo en la medida en que no tiene derecho adquirido a permanecer en el cargo ya que su ingreso se hizo por fuera del concurso, es decir, tiene la condición precaria de provisional. 2) La demandante no pue
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