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CE-25000-23-25-000-2000-04429-01(1166-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-04429-01(1166-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DEL CARGO – El optar por la indemnización no priva al empleado de demandar los actos previos Es claro que el demandante colocado ante la disyuntiva de recibir la indemnización puede acusar la legalidad del procedimiento previo que llevó al momento de la elección, pero en el caso presente no hay prueba de que la entidad demandada haya trasgredido las reglas que presidieron la reestructuración, como se definirá en los demás apartes de esta sentencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de demandar los actos previos a la indemnización por supresión del cargo, consejo de Estado, sentencia de 22 de noviembre de 2007, Rad. 9804-05, M.P., Alejandro Ordoñez Maldonado SURPESION DEL CARGO – Inexistencia. Carga de la prueba / SUPRESION DEL CARGO – Inexistencia no se da por demostrada por lo señalado en la nomenclatura / SUPRESION DEL CARGO – Inexistencia frente al mantenimiento de funciones No sobra señalar que corresponde a la parte demandante demostrar que en verdad no se suprimió el cargo sino que se mantuvo con las mismas funciones, carga probatoria que no atendió el demandante en este caso, pues repítese, la coincidencia entre dos formas de referirse a una posición en la nomenclatura de una institución, no implica per se identidad de funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04429-01(1166-07)

Actor: CARLOS JULIO HERNÁNDEZ POBLADOR

Demandado: AERONAUTICA CIVIL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, – Descongestión-, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Julio Hernández Poblador en contra de la Unidad Administrativa Especial de la

Aeronáutica Civil. LA DEMANDA CARLOS JULIO HERNÁNDEZ POBLADOR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que judicialmente se declarara la nulidad del siguiente acto: - La Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en cuanto dispuso retirar al demandante del servicio, habida cuenta de la supresión del cargo que éste desempeñaba. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: - Reintegrar al demandante en el mismo cargo que ocupaba en el momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. - Pagar al actor, a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre

el momento del retiro y el día en que sea dispuesto el reintegro. Declarar que para todos los efectos legales no hay solución de continuidad en la relación laboral. - Ordenar el pago del ajuste al valor preceptuado por el artículo 178 del C.C.A. El demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Acontece en primer lugar el ataque al Decreto No. 202 del 15 de febrero de 2000, que modificó la planta de personal, del que dice ha debido ser un acto complejo, no un acto simple como efectivamente lo fue. En ese contexto, el Consejo Superior Aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de La Aeronáutica Civil, por mandato de los numerales 2º y 3º del artículo 49 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con el inciso 2º del artículo 74 del Decreto No. 1042 de 1978, debió haber adoptado un acuerdo o resolución sobre la planta de personal, acto en el que se debieron determinar los empleos candidatos a la supresión y los que se deberían crear, luego de lo cual, ese acuerdo o resolución debía ser aprobado por el Presidente de la República mediante decreto especial, conforme al inciso 2º del Decreto No. 1042 de 1978. No obstante, el Director sin ningún preámbulo ni paso previo, presentó un “estudio” para que el Presidente de manera simple y directa expidiera el Decreto No. 202 del 15 de febrero de 2000, por el cual se modificó la planta de personal. El mencionado Decreto adolece entonces de falta de motivación, toda vez que no estuvo fundamentado en estudios técnicos, pues en él apenas se reseña el

concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Certificado de Viabilidad Presupuestal emitido por el Ministerio de Hacienda. Entonces, la supresión de empleos por modificación de la planta de personal, no surge espontánea o discrecionalmente, sino en forma reglada, tanto en su configuración como en las razones que lo justifican, premisas desatendidas en el presente caso. El Decreto No. 202 sobre supresión de empleos ha debido fundarse expresamente en el estudio técnico y en una o varias de las 9 causas tipificadas en la Ley, para de ese modo justificar razonablemente la actuación, con relación de causa (motivación) a efecto (supresión de empleos). Entonces, el proceso de reestructuración fue arbitrario, ya que no estuvo inspirado por una adecuación de la estructura administrativa o por transformación funcional de la planta, del modo que está previsto en el Decreto No. 2724 de 1993, la cual era necesaria para que en forma objetiva y funcional se produjera la supresión de empleos. El estudio técnico que inspiró la reforma de la planta de personal, ha debido cumplir y no cumplió con los siguientes requisitos legales: - Resolución del Director conformando el Grupo de Trabajo; - Comunicación de la Resolución al Departamento Administrativo de la Función Pública y, - Designación de un empleado de la entidad como representante de los empleados para acompañar la formulación y ejecución del estudio. El Decreto No. 202 de 2000 fue expedido sin que previamente se hubiere adoptado por la entidad demandada el Manual de Funciones y Requisitos aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por lo que

está fundado en una falsa motivación, dado que no es cierto que se hubiere dispuesto suprimir varios cargos, pues en verdad no fueron suprimidos sino reducido su número tal como lo reconoce o indica el artículo 1º de dicho cuerpo legal. De otro lado, a juicio del demandante la Resolución No. 538 de 2000 fue expedida con violación de la regla o autorización contenida expresamente en el artículo 3º del Decreto No. 202 de 2000 que le sirve de causa. La violación consiste en que en este último acto se invistió al Director de la entidad de las facultades para distribuir los cargos y ubicar al personal y no para ejecutar un retiro de personal, como efectivamente se hizo en la mentada Resolución No 538 de 2000. De conformidad con la censura que se hace al acto demandado, la secuencia razonable era “distribuir” los cargos en una nomenclatura de los empleos de la planta; para luego “ubicar” a los empleados de la antigua estructura y, por último, disponer el retiro de los empleados que no fueran estrictamente necesarios según la “distribución” de cargos y la “ubicación” de los empleados. Se acusa que en verdad no hubo supresión de los empleos sino reducción de la nómina, de lo cual se sigue que la entidad demandada retiró del servicio al demandante, desconociendo de ese modo que él tenía derecho prevalente de estabilidad y permanencia como empleado que era de carrera, obrando ilegalmente en beneficio de la permanencia de empleados designados en provisionalidad, quienes por tanto carecían de estabilidad. Se dice igualmente que la Resolución No. 538 de 2000 puso término a una

actuación administrativa y como quiera que afectó a terceros determinados, cuyos nombres y apellidos se personalizaron en el artículo 1º, debió cumplir el requisito legal de la publicidad, lo cual debió hacerse mediante la notificación personal a los interesados y la correspondiente publicación en el Diario Oficial. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º y 41. Del Decreto No. 1572 de 1998, los artículos 4º inc. 1º, 5º; inc. 1º, 7º, 148, 149, 151, 156, num. 1º y 4º. De la Ley 153 de 1887 artículo 12. Del Código Contencioso Administrativo artículo 3º inc. 7º y 8º , 44, 45, 46, 47, 48, 66 y 84. Del Decreto Ley No. 2400 de 1968 artículo 2º inc. 2º y 48. Solicita el demandante se inaplique, invocando la excepción de ilegalidad, el Decreto No. 202 de 2000 por el cual se modificó la planta de personal, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 153 de 1987, que consagra la excepción de ilegalidad de los decretos del poder Ejecutivo, cuando ellos sean contrarios al orden jurídico, para lo cual reitera como sustento los hechos expuestos en su demanda y transcribe las normas violadas. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, la parte demandada hizo la réplica

correspondiente en los siguientes términos: Alega la entidad demandada que en el proceso de reestructuración se observaron todas las exigencias normativas y los procedimientos, actuación que se hizo con apego al Decreto No. 202 de 2000 y la Resolución No. 538 de 2000; por ende, el demandante no sufrió mengua de su derecho preferencial de optar entre la indemnización y la incorporación, por lo que el acto demandado goza de la presunción de legalidad. Resalta la demandada que el señor Carlos Julio Hernández Poblador aceptó la indemnización, la que le fue oportunamente cancelada y en las condiciones establecidas en la ley. Como el demandante recibió el pago de la indemnización, con ello renunció a los derechos de carrera, decisión que entonces no podría ser modificada, ni aún por el Tribunal, pues hechas en los términos de la ley es irreversible. Agrega que con el objeto de lograr las metas institucionales, era necesario organizar la entidad de acuerdo con las reglas y estándares recomendados por los diferentes organismos internacionales, por ello, era impostergable la ampliación de la planta de controladores aéreos, paralelamente con la reducción de costos que generaba el resto de la planta de personal administrativo, situaciones que se tuvieron en cuenta en el estudio realizado por el grupo de trabajo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión de la Sección Segunda, subsección “D” –, mediante la sentencia de 27 de noviembre de 2003, desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada, y accedió a las pretensiones de la demanda, lo que hizo apoyado en los argumentos que

brevemente se esbozan enseguida: Acude el Tribunal a lo decidido por el Consejo de Estado, que ya se había pronunciado sobre la nulidad del Decreto No. 202 de 2000, lo cual hizo mediante la Sentencia del 10 de octubre de 2002, de la que fue Magistrado Ponente el Dr. Alberto Arango Mantilla, radicado bajo el número 1100103250001100017432000. Resalta que como en esa oportunidad la acusación de nulidad fracasó, el Tribunal en este nuevo caso se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la excepción de ilegalidad del Decreto No. 202 de 2000. Dio por demostrado que en la nueva planta existen cargos de la misma categoría de los que ocupaba el actor, empleos que tras la supresión están ocupados por empleados de libre nombramiento y remoción o en provisionalidad, por todo ello, decidió estudiar la posibilidad de un mejor derecho por parte del actor a ocupar esas responsabilidades. Se remite el a quo a la aceptación que hizo la entidad demandada cuando al contestar la demanda, expuso que la supresión se refiere al cargo y no a las personas que los ocupan, “pues estos pueden estar provistos por encargos o provisionalidad, ya que la modificación de la plantas debe estar sustentada en los fines y necesidades de prestación del servicio y modernización.”. Concluye entonces, que el actor se encontraba amparado por el fuero de carrera administrativa, situación que no fue considerada por la entidad demandada pues el cargo por él ocupado y que se dice fue suprimido, estaba siendo desempeñado en provisionalidad por personas que no habían ingresado a carrera administrativa y por ende no ostentaban los derechos que si tenía el

demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia, para sustentar la impugnación plantea los siguientes argumentos: En materia de protección especial debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 44 y 45 del Decreto No. 1568 de 1998, así como las Sentencias proferidas por esta Corporación de fecha 16 de noviembre de 2001, radicado 004590, Actor Alberto Rodríguez Ochoa, y de 23 de julio de 1998., Magistrado Ponente Javier Díaz Bueno; sentencia 8755 de 13 de agosto de 1998 M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora y por último, la sentencia de 13 de agosto de 1998, demandante María Cecilia Medina Roque, radicado 9435610-592-98 contra la Aerocivil, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Recalca que el demandante expresó su interés para ser indemnizado, lo cual significa que renunció a los derechos de carrera administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto No. 1568 de 1998. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado establecido en el artículo 210 del C.C.A., las partes asumieron las siguientes posturas: La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. En el turno que le correspondía para presentar sus consideraciones en esta instancia, la entidad demandada guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, subsección “D”, lo que hizo fundada en los siguientes argumentos: No es cierto que haya sido demandada la legalidad del Decreto No. 202 de 2000, es decir no ha sido cuestionada la juridicidad de esa norma. Por lo mismo, para el Ministerio Público el objeto del debate se contrae al juzgamiento de la legalidad de la Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000. En punto de la motivación de la aludida Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000, para el Ministerio Público el acto acusado invocó en su apoyo lo preceptuado por el Decreto No. 202 de 15 de febrero de 2000, así mismo, la decisión de supresión fue comunicada y se le otorgó a los afectados, entre ellos al demandante, la ocasión de elegir entre la incorporación y la indemnización. El actor en su libre y soberana voluntad repudió la posibilidad de ser incorporado a la planta subsistente después de la reestructuración; por el contrario, consta en el expediente que el demandante recibió una indemnización por valor de $24.203.908, con ocasión de la supresión de su cargo. La entidad demandada, antes de proceder a la desvinculación del cargo, ofreció al demandante la oportunidad de ser incorporado en la nueva planta de personal, beneficio que desechó el demandante para recibir la indemnización antes aludida. El estudio técnico realizado indica claramente la necesidad de suprimir los cargos, con el fin de obtener los objetivos de eficacia perseguidos con el plan de transformación acometido. Se cuenta igualmente con la venia del Ministerio de

Hacienda, para suprimir 508 cargos y crear 189 nuevos empleos. Para el Ministerio Público, el hecho de que existan en la nueva planta cargos de la misma clase del suprimido, no implica identidad de funciones, ni que se trate de las mismas responsabilidades. No obra en el expediente la prueba de que las funciones que correspondían a los cargos suprimidos y las asignadas a los nuevos que fueron creados fueran idénticas. No puede pretender el demandante, de un lado recibir la indemnización fruto de la supresión del cargo, y por otro, pedir la restitución al empleo. Todos los precedentes, que el Ministerio Público cita en una muestra significativa, indican la no procedibilidad de las pretensiones de la demanda y el yerro en que incurrió el Tribunal al acoger las súplicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Sala atañe a juzgar la legalidad la Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se desvinculó del servicio al demandante Carlos Julio Hernández Poblador, habida cuenta de la supresión del cargo que éste desempeñaba. La resolución de ese problema jurídico supone examinar los siguientes aspectos: 1. La validez del Decreto No. 202 de 2000, que sirve de fuente a la resolución demandada; 2. Sobre la nulidad de la Resolución No. 538; 3. Suficiencia del estudio técnico previo a la reestructuración de la entidad demandada; 4. Si hubo falsa motivación en la expedición del acto, en tanto el cargo que ejercía el demandante no fue realmente

suprimido y 5. Sobre la publicidad del acto. 1.- La Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Obra copia de la Resolución 538 del 17 de febrero de 2000 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de la cual se causa el retiro del servicio de unos funcionarios incluyendo al demandante. (folio 2) - Aparece copia de la comunicación dirigida al demandante mediante la cual se le otorgaba la opción de elegir entre la incorporación o la indemnización. (folio 371) - Figura la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Aeronáutica Civil de 22 de octubre de 2001, que da cuenta de la supresión de cargos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y de quienes optaron por el tratamiento preferencial señalado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. - Copia de la Resolución No. 1267 de 12 de abril de 2000 por la cual se hacen unas incorporaciones en la planta de personal de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil en unos empleos de carrera del nivel de Controlador de Tránsito Aéreo. (Folios 261 a 272) - Aparece copia de la hoja de vida del actor que da cuenta de la preparación académica y el acto administrativo por medio del cual se le nombró en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales con acta de posesión de fecha 12 de junio de 1984, la resolución por medio de la cual la entidad lo inscribió en el Escalafón de Carrera Administrativa (Folios 451, 459, 452, 461)

  • Se allegó la certificación expedida por el Jefe de Grupo de Situaciones

Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil, en la cual consta que el demandante laboró en la entidad desde el 12 de junio de 1984 hasta el 18 de febrero de 2000 en el cargo de Auxiliar IV, grado 11 de la División de Seguridad del Aeropuerto. (Folio 592) - La Resolución No. 00742 de 6 de marzo de 2000 por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de unas indemnizaciones a algunos ex funcionarios de la entidad, incluyendo al actor con ocasión de la supresión de su cargo. (Folios 599 y 601)

2. Sobre la nulidad del Decreto No. 202 de 2000. Revisado el texto de la demanda, emerge que no es cierto que haya sido demandada la legalidad de este precepto, es decir no ha sido cuestionada directamente su juridicidad. De ello se sigue que el objeto del debate se debía contraer únicamente al juzgamiento de la legalidad de la Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000.

No obstante, como se ha sugerido la inaplicación del Decreto No. 202 de 2000, es suficiente con resaltar que ya en el pasado, el Consejo de Estado dejó definida la legalidad de ese cuerpo normativo. Así se hizo, por ejemplo, en la sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente No. 2487 de 2004, Magistrada ponente Ana Margarita Olaya Forero. Igualmente, en la sentencia de 13 de mayo de 2004 1 se

dijo que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 189, numeral 14, y la Ley 489 de 1998, el Presidente de la República sí ostenta la facultad para suprimir los empleos de los establecimientos públicos descentralizados del orden 1 Expediente 3200-2002, actor Víctor Manuel Valdivieso Ruiz, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado nacional2, aunque la elaboración del programa de supresión corresponde a la misma entidad objeto de la reestructuración. Se sigue de lo dicho, que en lo que atañe a la legalidad del Decreto No. 202 de 2000 hay cosa juzgada, pues su validez ya fue examinada en sede contencioso administrativa y salió avante. 3.- Sobre la nulidad de la Resolución No. 538. Se ha cuestionado en este asunto la nulidad de la Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000, en cuanto ella se fundó en el Decreto No. 202 de 2000. A ese respecto es imprescindible recordar que en las mismas sentencias que antes se citaron, fue negada la nulidad de dicha resolución, que entonces fue atacada por idénticos motivos a los de ahora. No obstante, ello no impide abordar de nuevo el examen de la Resolución No. 538 de 17 de febrero de 2000, pero circunscrita exclusivamente a la situación individual del demandante Carlos Julio Hernández Poblador, para averiguar si en el caso particular de su desvinculación pudo existir lesión de alguno de sus derechos. Obra en el expediente, folios 2 y siguientes, la copia de la Resolución No. 538 de

17 de febrero de 2000 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se retiró, entre otros, al demandante Carlos Julio Hernández Poblador, junto a 508 personas, bajo la consideración de que sus cargos fueron suprimidos. Igualmente, mediante la comunicación de 18 de febrero de 2000 (folio 371) al demandante Carlos Julio Hernández Poblador se le dio a elegir entre la incorporación y la indemnización por supresión del cargo. Como quiera que el demandante optó por recibir la indemnización a que tenía derecho por la supresión de su cargo, la entidad demandada no lo incluyó en el listado de funcionarios que por tener el privilegio de estabilidad, podían ser incorporados a la nueva planta de la entidad, como se hizo efectivamente mediante la Resolución No. 1267 de 12 de abril de 2002 con 92 funcionarios que eligieron la continuidad, como puede verse entre los folios 261 a 272 del expediente. De lo que acaba de compendiarse se colige que en el tratamiento de la situación del demandante, la entidad demandada se ajustó íntegramente a todas las previsiones legales y que por tanto respetó la elección que libremente hiciera el 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 1 de septiembre de 2005, C.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 2542 -04; actor: Jaime Antonio Pinzón Archila; radicación 232500020000454301, número interno 1771-2003, Actor Pedro Erasmo Villa Pedraza, demandada Unidad Administrativa Especial Aeronáutica, Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. funcionario, quien bien pudo mantenerse en el cargo y preservar así el derecho de estabilidad que se reconoce a los funcionarios que ingresaron por el sistema de oposición de méritos, a pesar de lo cual escogió la indemnización por supresión del cargo. La escogencia hecha por el funcionario de carrera, se materializó cuando recibió la indemnización por la suma de $24.203.908. Ha dicho la Jurisprudencia de esta Sala que el recibo de la indemnización no purga los vicios de los actos previos que materializan la reestructuración de una entidad. El Consejo de Estado ya se ha ocupado de una situación semejante a propósito de lo cual dijo que: “ si el demandante optó por la alternativa de la indemnización esta situación no le enerva la posibilidad de controvertir el acto de supresión del cargo dado que admitir lo contrario, sería tanto como exigirle al servidor que renuncie a su derecho a ejercer el control de legalidad del acto que le causó una afectación consistente nada más y nada menos que en la pérdida del empleo, en granjeo por el dinero que recibió por concepto de la indemnización, aspecto que resulta absurdo en un Estado de Derecho.”3 No obstante, en este caso el proceso previo al momento en que se brindó la alternativa al demandante se situó de conformidad con el ordenamiento, pues quedó acreditado que efectivamente hubo la supresión de los cargos, y que tal supresión obedeció a la necesidad de incrementar la planta de controladores, a costa de reducir otros cargos como el del demandante, algunos de los cuales fueron incorporado a la nómina en acto posterior, momento en el cual el

demandante rechazó la incorporación, declinación que tenía como objeto recibir la indemnización, que en principio es irreversible. Puestas así las cosas, es claro que el demandante colocado ante la disyuntiva de recibir la indemnización puede acusar la legalidad del procedimiento previo que llevó al momento de la elección, pero en el caso presente no hay prueba de que la entidad demandada haya trasgredido las reglas que presidieron la reestructuración, como se definirá en los demás apartes de esta sentencia. 4.- Sobre el estudio técnico. Se acusa en la demanda que el estudio técnico que inspiró la reforma de la planta de personal, ha debido cumplir una serie de requisitos que a juicio del demandante no se satisficieron. Sobre este particular es 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda - Subsección “b”, Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, 22 de noviembre de 2007, expediente no. 9804-05, radicación: 250002325000200106337-01, actor Alexander García Casallas, demandado, autoridades distritales. menester acudir a lo que ya fuera resuelto por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado4. Allí, justamente respecto de este mismo proceso de reestructuración de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y con relación a la validez del estudio técnico se dejó sentado : “Finalmente, cabe advertir que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil realizó un estudio técnico que sirvió como fundamento para el proyecto de Decreto de modificación de la planta de personal de esa dependencia gubernamental, y que entidades como el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Dirección General de Presupuesto

Público Nacional del Ministerio de Hacienda , encontraron ajustados a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las disposiciones técnicas respectivas. Este elemento permite advertir que la supresión de cargos no se llevó a cabo en forma inconsulta, sino que ella respondió a las necesidades de orden técnico y presupuestal fijadas por la propia entidad” Esta posición fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia de 2 de marzo de 2006, expediente No. 2487 de 2004, Magistrada ponente Ana Margarita Olaya Forero. Quedó entonces definido judicialmente que el estudio técnico hecho sobre la Reestructuración de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, cumple las exigencias legales, de donde se sigue que no podía prosperar la demanda de nulidad del acto, como desacertadamente dispuso el Tribunal. Entonces, reconociendo que el demandante, a pesar de haber recibido la indemnización sí puede demandar el proceso anterior en su conjunto, lo que acontece es que no prospera su impugnación contra el estudio técnico que precedió a la reestructuración. 5.- Acerca de la falsa motivación por el incumplimiento de la supresión de los cargos. El demandante acusa que en verdad los cargos en la entidad sometida a restructuración no fueron suprimidos sino reducido su número, tal como lo reconoce o indica de modo expreso el artículo 1º del acto que ha sido acusado. Se acusa que en verdad no hubo supresión de los empleos sino reducción de la nómina, de lo cual infiere el demandante que la entidad demandada lo retiró del

servicio, desconociendo de ese modo que tenía derecho prevalente de estabilidad y permanencia como empleado que era de carrera, procedió entonces, se dice, de 4 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente No,(7289-2000), actor José Antonio Galán Gómez, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya. modo ilegalmente en beneficio de la permanencia de empleados designados en provisionalidad, quienes por tanto carecían de estabilidad. A este respecto es menester dejar sentado que al demandante le correspondía acreditar que, al contrario de lo que reza el texto del acto demandado, no hubo verdadera supresión sino una reducción de la nómina, y que los cargos permanecieron iguales. Acontece sin embargo que no basta con que la nominación de la nueva planta coincida parcialmente con la anterior, pues la nomenclatura por grados y categorías es un recurso técnico para organizar la institución, lo que no implica que si subsiste la mención genérica del cargo éste se haya mantenido después de la reestructuración. No sobra señalar que corresponde a la parte demandante demostrar que en verdad no se suprimió el cargo sino que se mantuvo con las mismas funciones, carga probatoria que no atendió el demandante en este caso, pues repítese, la coincidencia entre dos formas de referirse a una posición en la nomenclatura de una institución, no implica per se identidad de funciones. Para reestructurar una entidad no se parte de la nada, sino que es menester acudir al uso de algún sistema conocido de agrupación de los empleos y responsabilidades, según las funciones básicas de la entidad, tareas que emergen de la propia razón de su existencia; por lo mismo, es

posible que la nueva nomenclatura presente semejanzas en cuanto a la nominación de los cargos y que el desarrollo vertical y horizontal de las relaciones jerárquicas sea similar, pero de todo ello no se puede inferir sin más la identidad de funciones entre los cargos suprimidos y los que aparecen en la nueva planta . Así las cosas el yerro del Tribunal estuvo en dar por acreditado que los nuevos cargos, desempeñados por personas en provisionalidad, eran reproducción fiel de los anteriores, sin que el demandante hubiera acreditado, como era de esperarse, la identidad de funciones. Ya la S

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