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CE-25000-23-25-000-2000-0521-01(ACU-1762)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-0521-01(ACU-1762)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESACATO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Los autos que lo resuelvan son apelables / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCION DE CUMPLIMIENTOTrámite conforme al artículo 137 del C.P.C. / DESACATO EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Violación al debido proceso al no observar el trámite previsto en el artículo 137 del C.P.C. Sea lo primero advertir que el Tribunal mediante auto de 31 de agosto de 2001 rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de los mismos que puso término a las diligencias previas al trámite del incidente de desacato, por considerar que no era apelable. Recurrida esta decisión en queja, esta Corporación a través de la Sección Tercera, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C. de P.C., los autos que resuelvan un incidente son apelables, por lo que revocó dicho auto y concedió recurso, que ahora se decide. El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 (julio 29) regula el incidente de desacato. Por su parte, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2 y 3 prevé que del escrito que contiene el incidente se dará traslado a la otra parte por tres (3) días, para que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y que no obren en el expediente; vencido este término, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio. Si no existieren pruebas, debe decidir el incidente. En el caso presente,

observa la Sala que el Tribunal mediante auto del 6 de julio de 2001, ordenó que previamente a tramitar el incidente de desacato se solicitara al Gerente General del INCORA un informe sobre las diligencias adelantadas con miras al cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2000. Con base en el informe rendido por la entidad demandada, resolvió: «Poner término a estas diligencias previas al incidente, sin necesidad de abrir a trámite el mismo, pero con la obligación por parte del INCORA referida en la parte motiva de este proveído». Este proceder del Tribunal menoscaba tanto el derecho al debido proceso como al derecho de defensa de las partes, por cuanto el Tribunal ha debido dar trámite de incidente al desacato presentado por el actor, correr traslado del mismo a la autoridad incumplida y decretar las pruebas solicitadas, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 137 del C. de P. C. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal tramitar el incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil dos Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0521-01 (ACU-1762)

Actor: GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA CAÑÓN

Demandado: GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA

REFORMA AGRARIA – INCORA

Referencia: APELACIÓN AUTO (ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 17 de agosto de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C) decidió poner término a las diligencias previas al incidente de desacato, sin necesidad de darle trámite al mismo. ANTECEDENTES 1.3El incidente de desacato GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA CAÑÓN propuso incidente de desacato contra el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, por no haber cumplido la sentencia, pese a los requerimientos que ha hecho. Señala que han transcurrido más de los dos meses concedidos por el Tribunal como plazo, sin que el INCORA haya otorgado el subsidio para compra de tierras ni haya reubicado al demandante en el predio La Esperanza, vereda Azafranal de Silvania (Cundinamarca), ni en ningún otro predio. Señala que el INCORA no llegó a ninguna negociación con la propietaria del predio La Esperanza y que ha realizado gestiones para adquirir los predios El Mesón y Caracolí, fincas ubicadas en la región del Sumapaz y del Tequendama (Cundinamarca), zonas denominadas especiales de orden público y de dominio de grupos alzados en armas, predios que no garantizan la superación y consolidación socioeconómica suya y de su grupo familiar, razón por la que considera que el fallo no ha sido acatado. La falta de cumplimiento del fallo le ha ocasionado perjuicios de orden material y moral, que deben ser pagados por el INCORA, de acuerdo a la relación que para

el efecto señala. 1.2. Trámite del incidente. Por auto de 6 de julio de 2001 el Tribunal dispuso que previamente a tramitar el incidente se solicitara al Gerente General del INCORA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, rindiera un informe sobre el cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2000. 1.3La Contestación. El Gerente del INCORA en su respuesta al Tribunal solicitó denegar el incidente, rechazar la petición indemnizatoria, conminar al demandante para que permita al Instituto otorgarle el subsidio de que trata el Capítulo IV de la Ley 160 de 1994 y para que colabore en su reubicación en cualquiera de los predios adquiridos o que adquiera la entidad y se libere a ésta de garantizarle que no sea objeto de nuevo desplazamiento, toda vez que la seguridad de los ciudadanos está en cabeza del Estado y no del Instituto. Señala que el INCORA, Regional Cundinamarca, realizó todas las diligencias tendientes a la adquisición del predio La Esperanza, vereda Azafranal, Municipio de Silvania, incluyendo un estudio jurídico de la titulación del inmueble, practicó visita técnica, efectuó avalúo comercial y cumplió con las audiencias públicas de negociación con la propietaria, sin llegar a un acuerdo, por cuanto la propietaria no aceptó las ofertas de la entidad. Ante el fracaso de la negociación, el INCORA adelantó diligencias administrativas para adquirir los predios El Mesón y Caracolí, ubicados en los Municipios de Pandi y Apulo, viabilizó la reubicación del señor García Cañón en uno de estos

inmuebles ofreciéndole, mediante el oficio 1368 de 31 de mayo de 2001, un cupo y facilitándole medios de transporte. Adelantadas las gestiones pertinentes, adquirió el predio El Mesón del municipio de Pandi. Mediante comunicación de 26 de junio de 2001, el demandante manifestó al Instituto su falta de interés por los predios mencionados en el oficio, hecho que dificulta el cumplimiento de la sentencia. Como se observa el Instituto adelantó los procedimientos pertinentes para garantizar la entrega del respectivo subsidio y reubicar al demandante, pero éste de manera negativa ha impedido concretar el lugar de reubicación y la subsiguiente superación socio económica a través de otras entidades del Estado. Es claro que el Instituto no puede proceder contra la voluntad del beneficiado, obligándolo a aceptar un predio que no satisface sus aspiraciones ni le garantiza la superación o consolidación socio económica para él y su familia.

II. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal puso término a las diligencias previas al incidente de desacato, por considerar que no había lugar a tramitar el mismo, por las siguientes razones: Si bien es cierto que lo resuelto por el Tribunal no ha sido cumplido literalmente, no lo es menos que el Instituto ha realizado los trámites administrativos para la compra de unos fundos y lograr la reubicación del demandante y su grupo familiar.

Como quiera que fracasó la negociación del predio la Esperanza, Municipio de Silvania, Cundinamarca, al que aspiraba el demandante, el Instituto se vio obligado a ofrecer otras posibilidades de superación o consolidación socioeconómica para él y su familia en otros predios cuya negociación estaba

adelantando, sin que obtuviera su colaboración, puesto que éste quien insiste en el predio la Esperanza porque considera que ofrece mayores ventajas frente a los predios El Mesón y Caracolí, propuestos por el INCORA. Advierte que para adquirir otros predios, el INCORA debe manejar políticas de racionalización directamente con los propietarios y de no llegar a ningún acuerdo, recurrir a negociar otros predios para atender a la población desplazada por la violencia. Además, en su oportunidad se indicó al Instituto que debía reubicar al actor y su familia en el predio La Esperanza, Vereda Azafranal, Municipio de Silvania o en otro que pudiera garantizarle la consolidación socioeconómica. De ninguna manera se ordenó que la reubicación fuera única y exclusivamente en el municipio de Silvania como lo pretende el actor. Si no se pudo llevar a término la negociación del predio la Esperanza, el Instituto tenía que estudiar otras posibilidades de reubicación que garanticen de manera eficaz la consolidación socioeconómica del actor y su familia, atendiendo el lugar geográfico, la productividad de la tierra, el acceso a carreteras, aspectos que deben ser evaluados de manera objetiva por el demandante para aceptar la oferta del INCORA. El Tribunal consideró, entonces, que el INCORA sí ha realizado las diligencias necesarias para la vinculación del demandante al Programa de la Reforma Agraria, en calidad de desplazado y víctima de la violencia. Respecto de las otras pretensiones del actor consideró que carecían de fundamento legal alguno, por cuanto en el trámite del incidente de desacato el juzgador solo está facultado para investigar si su decisión judicial fue o no

cumplida, sin ordenar pago de perjuicios, pues para éstos el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. Concluyó que no había razón para tramitar el incidente de desacato y dio por terminadas las diligencias previas, advirtiendo que el INCORA deberá informar sobre las actuaciones adelantados para la reubicación definitiva del demandante y su familia, indicando el predio y las características del mismo.

III. LA APELACIÓN El apoderado del incidentante inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, en los términos siguientes: El INCORA no cumplió con el mandamiento judicial, por lo que el 29 de junio de 2001, después de transcurridos más de cinco meses de la sentencia, el demandante dirigió comunicación a la Gerencia Regional de INCORA, solicitando su cumplimiento. Sin embargo, el Gerente del Instituto desde el primer momento se mostró carente de voluntad para garantizar la efectiva negociación del predio La Esperanza, que podía dar término a la dramática situación del demandante.

No comparte tampoco la manifestación del INCORA al afirmar que ha efectuado todas las actuaciones administrativas para garantizar la entrega del subsidio y la reubicación del demandante, tanto en el predio La Esperanza como en los predios El Mesón y Caracolí y que la negativa del actor es lo que ha impedido cumplir el fallo, porque fue el INCORA quien entorpeció la negociación del predio La Esperanza. En cuanto a los predios ofrecidos señala que El Mesón fue adquirido en forma exclusiva para dar cumplimiento a un fallo de la Corte Constitucional y para la estabilización de algunas familias que se encontraban en turno para optar como

beneficiarios de la reforma agraria y actualmente se encuentra invadido por campesinos pobres. El predio Caracolí es otro sofisma de distracción, porque pese a tener una valoración técnica y económica contraria a las políticas del INCORA fue propuesto al demandante, con el único propósito del demandado de justificar su falta de voluntad frente al fallo. Solicita, en consecuencia, garantizar la materialización del desacato el cual llena los requisitos de ley.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el Tribunal mediante auto de 31 de agosto de 2001 rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de los mismos que puso término a las diligencias previas al trámite del incidente de desacato, por considerar que no era apelable. Recurrida esta decisión en queja, esta Corporación a través de la Sección Tercera, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del C. de P.C., los autos que resuelvan un incidente son apelables, por lo que revocó dicho auto y concedió recurso, que ahora se decide.

El artículo 29 de la Ley 393 de 1997 (julio 29) prevé: «Art. 29. Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta

se hará en el efecto suspensivo». Por su parte, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2 y 3 prevé que del escrito que contiene el incidente se dará traslado a la otra parte por tres (3) días, para que pida las pruebas que pretenda hacer valer y acompañe los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder y que no obren en el expediente; vencido este término, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio. Si no existieren pruebas, debe decidir el incidente. En el caso presente, observa la Sala que el Tribunal mediante auto del 6 de julio de 2001, ordenó que previamente a tramitar el incidente de desacato se solicitara al Gerente General del INCORA un informe sobre las diligencias adelantadas con miras al cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2000. Con base en el informe rendido por la entidad demandada, resolvió: «Poner término a estas diligencias previas al incidente, sin necesidad de abrir a trámite el mismo, pero con la obligación por parte del INCORA referida en la parte motiva de este proveido». Este proceder del Tribunal menoscaba tanto el derecho al debido proceso como al derecho de defensa de las partes, por cuanto el Tribunal ha debido dar trámite de incidente al desacato presentado por el actor, correr traslado del mismo a la autoridad incumplida y decretar las pruebas solicitadas, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el artículo 137 del C. de P. C. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará al Tribunal tramitar el

incidente de desacato. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto de 31 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección C) y, en su lugar, se dispone dar trámite al incidente de desacato formulado por el actor. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de marzo de 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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