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CE-25000-23-25-000-2000-05420-01(2555-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-05420-01(2555-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE EMPLEO - Causal de retiro del servicio / DERECHO DE PREFERENCIA - Empleados inscritos en carrera administrativa / INCORPORACION O INDEMNIZACION - Derechos de los empleados inscritos en carrera administrativa / MEJOR DERECHO A SER REINCORPORADO - No probado La supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En efecto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, cuando las personas incorporadas no se encuentran inscritas en carrera o no cumplen los requisitos para el empleo. Sin embargo, en tales circunstancias le corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentan un derecho inferior al suyo respecto del empleo del

cual se reclama la incorporación o no acreditan los requisitos para el ejercicio del mismo que el reclamante sí demuestra.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05420-01(2555-07)

Actor: MARIA STELLA SARMIENTO ESPINOSA Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARÍA STELLA SARMIENTO ESPINOSA contra la Nación - Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora María Stella Sarmiento Espinosa solicita por conducto de apoderado judicial, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -. Resoluciones Nos. 0350, 0380, 0394, 0399 y 0547 de 3, 10, 11 y 18 de abril de 2000, respectivamente, mediante las cuales el hoy Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo incorporó en su planta de personal un número de empleados que venían laborando al servicio del extinto Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX. -. Oficio No. 007033 de 11 de abril de 2000, mediante el cual la Ministra de Comercio Exterior le informó que dentro de la planta de personal del citado Ministerio no existía un cargo equivalente disponible en el que pudiera ser incorporada. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando. También solicitó, el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilio de cesantías y demás prestaciones legales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro, valores que se solicitan debidamente indexados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del C.C.A. Asimismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora María Stella Sarmiento Espinosa se vinculó al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, desde el 20 de mayo de 1968. En virtud del Decreto 2553 de 1999 las funciones del INCOMEX, fueron asignadas

al Ministerio de Comercio Exterior razón por la cual, mediante el Decreto 2682 de 1999 el citado Instituto fue suprimido. De acuerdo con lo anterior, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 463 de 16 de marzo de 2000 adecuó la planta de personal del hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el fin de incorporar algunos empleados que venían laborando al servicio del INCOMEX. El 30 de marzo de 2000 se le informó a la demandante que en virtud de lo dispuesto por el Decreto No. 555 de 28 de marzo de 2000, el empleo que venía desempeñando había sido suprimido de la planta de personal del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 tenía derecho a optar por la reincorporación o la indemnización por supresión de cargo. El 31 de marzo de 2000, la demandante manifestó en escrito dirigido a la Ministra de Comercio Exterior que optaba por la reincorporación. Sin embargo, el 11 de abril del mismo año se le informó que no existía, dentro de la planta de personal del citado Ministerio un cargo equivalente vacante donde se pudiera hacer su incorporación. Se afirma en la demanda, que con la expedición de los actos acusados se vulneró el derecho que le asistía a la demandante a permanecer en la planta de personal del hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo toda vez que, dentro de su planta de personal sí existían cargos equivalentes al que venía desempeñando en

el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 12, 13, 25, 42, 44, 45, 48, 53, 58 y 125. De la ley 443 de 1998, los artículos 23, 37, 39 y 40. La Ley 27 de 1992. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 14. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 107 y 242. El Decreto 256 de 1994. Del Decreto 2329 de 1995, los artículos 39, 45 y 57. Del Decreto 1568 de 1998, los artículos 44 y 47. Del Decreto 1569 de 1998, el artículo 35. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 2. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Se argumenta que, si bien es cierto el Decreto 463 de 16 de marzo de 2000 modificó la planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior, no podía, de ninguna manera, imperar la discrecionalidad para reincorporar a los empleados provenientes del extinto Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX. Sostiene que, no es cierto que dentro de la planta de personal del hoy Ministerio

de Comercio, Industria y Turismo no exista un cargo equivalente, vacante, donde se pueda incorporar a la demandante toda vez que, los actos acusados probaron la equivalencia existente entre el empleo de Técnico Administrativo, código 4065, grado, 14, que venía desempeñando la demandante en el INCOMEX y el de Técnico Administrativo, código 4065, grado, 16, del citado Ministerio. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso compareció el hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 176 a 186, cuaderno No. 1): Sostiene que, el Decreto 2553 de 1999 transfirió algunas funciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, al Ministerio de Comercio Exterior lo cual, trajo como consecuencia, en primer lugar; la supresión y liquidación de dicho instituto y, en segundo lugar, que el Ministerio de Comercio Exterior adecuara su planta de personal para desarrollar las tareas propias del extinto

INCOMEX.

Argumentó que, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, presentó la propuesta y los estudios técnicos, exigidos por la Ley 443 de 1998, con el fin de demostrar la necesidad de suprimir su planta de personal, y fusionarse con el Ministerio de Comercio Exterior, razón por la cual, no es cierto como lo sostiene la demandante que en el presente caso nunca se dio una supresión efectiva de cargos. Manifestó que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 la Ministra de Comunicaciones contaba con la potestad de seleccionar los

empleados que integrarían la nueva planta de personal del Ministerio, entre ellos los que venían laborando en el extinto Instituto Colombiano de Comercio Exterior,

INCOMEX.

Señaló que, la Ministra de Comercio Exterior le informó a la demandante que dentro de la nueva planta de personal del citado Ministerio no existía un cargo equivalente vacante, en el cual pudiera ser incorporada, dada la imposibilidad de tener en cuenta, al mismo tiempo, la totalidad del personal que venían laborando en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX. Concluyó que, dado que el Ministerio de Comercio Exterior no pudo incorporar en su planta de personal a la demandante procedió a indemnizarla de acuerdo con lo previsto en la Ley 443 de 1998 razón por la cual, no se observa vulneración alguna a sus derechos como empleada inscrita en el escalafón de carrera. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007 negó las súplicas de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 312 a 331, cuaderno No.1): Sostuvo que, no le asiste razón a la demandante cuando afirma que en el caso concreto no existió supresión real o efectiva del cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, que venía desempeñando en el INCOMEX, toda vez que, el Decreto 555 de 28 de marzo de 2000 suprimió la totalidad de los empleos existentes en la planta de personal del citado Instituto. Sobre este particular, precisó que la supresión aludida trajo consigo necesariamente el traslado de unas

funciones específicas al Ministerio de Comercio, lo que naturalmente supone una supresión efectiva de cargos. Señaló que, dentro de la nueva planta de personal del hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo se creó el cargo de Técnico Administrativo, grado 16, equivalente al que la demandante venía desempeñando en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, prueba de ello es la incorporación de varios de los compañeros de la demandante al referido empleo. Sin embargo, sostuvo que del material probatorio allegado al expediente se infiere, que todos los cargos de Técnico Administrativo, grado 16, existentes en la planta de personal del Ministerio, fueron provistos con personal inscrito en carrera administrativa razón por la cual, no es cierto como lo sostiene la demandante que aún existan cargos vacantes donde pueda ser incorporada. En relación con la supuesta incorporación de empleados con nombramientos provisionales en la nueva planta de personal del hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo sostuvo que, si bien es cierto, el Decreto No. 2682 de 1999 ordenó la creación de una dirección transitoria, encargada de adelantar el trámite de liquidación del INCOMEX, en la cual existieron dos cargos de Técnico Administrativo, grado 15, no lo es menos, que dichos empleos sólo estuvieron previstos del 1 de abril al 31 de diciembre de 2000 por lo que nunca pertenecieron al sistema de la carrera administrativa. Finalmente, sostuvo que la normatividad que rige los procesos de supresión de cargos no contempla criterios que permitan seleccionar el personal que continua vinculado a la función administrativa razón por la cual, la administración, en estos

casos, goza de una amplia potestad discrecional para incorporar a su nuevos empleados, con la única condición de que estos se encuentren escritos en el escalafón de carrera administrativa. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 341 a 363, cuaderno No. 1): Sostiene que, la señora María Stella Sarmiento Espinosa prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Comercio Exterior durante 14 años demostrando idoneidad, honradez, lealtad y eficiencia en la prestación del servicio. Argumentó que las funciones del empleo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, que la demandante venía desempeñando en el extinto INCOMEX, no desaparecieron en el Ministerio de Comercio Exterior. Sobre este particular, precisó que dentro de la nueva planta de personal del citado Ministerio fueron creados los empleos de Técnico Administrativo, código 4065, grados 15, 16 y 18 todos ellos equivalentes al de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14. Señaló que, el Ministerio de Comercio Exterior, en el caso concreto, vulneró el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 toda vez que, a la demandante se le manifestó el derecho que le asistía a optar entre la incorporación a la nueva planta de personal o la indemnización por la supresión de su cargo, cuando la entidad demandada ya había expedido los actos administrativos mediante los cuales reincorporó la totalidad del personal que requería para seguir desarrollando su misión. Sostuvo que, el Ministerio de Comercio Exterior estaba obligado a garantizar la

prestación de un buen servicio público razón por la cual, en las incorporaciones que adelantó, en su nueva planta de personal, debió tener en cuenta únicamente al personal que venía cumpliendo las mismas funciones en el extinto INCOMEX, y no a personas que cumplían funciones distintas, incluso en cargo de inferior categoría. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, María Stella Sarmiento Espinosa, en los cargos de Técnico Administrativo, código 4065, grados 15, 16 o 18, de la planta global de personal del Ministerio de Comercio Exterior hoy Ministerio Comercio, Industria y Turismo.

I. Hechos probados De la vinculación de la demandante La señora María Stella Sarmiento Espinosa se vinculó al extinto Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, en el empleo de Secretario Ejecutivo, código 5140, grado 8, de la Sección de Exportaciones de la Subdirección de Operaciones, desde el 20 de mayo de 1986 (fls. 99, cuaderno No.

2). Según certificación de 29 de junio de 2004, suscrita por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa desde el 22 de marzo de 1988, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 9, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX (fls. 214 a 215, cuaderno No.1). Del proceso de supresión El Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el

artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, mediante Resolución No. 2553 de 23 de diciembre de 1999 modificó la estructura del Ministerio de Comercio Exterior (fls. 662 a 640, cuaderno No. 4). El 28 de diciembre de 1999 el Presidente de la República por Decreto No. 2682 suprimió el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, y ordenó su liquidación (fls. 639 a 636, cuaderno No. 4). Mediante Decreto No. 463 de 16 de marzo de 2000, el Presidente de la República modificó la planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior (fls. 2 a 5, cuaderno No. 1). Por oficio de 30 de marzo de 2000 la Jefe de la División de Recursos Humanos (e) del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando como Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, había sido suprimido de la nueva planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior (fl. 43, cuaderno No.1). El 31 de marzo de 2000, la señora María Stella Sarmiento Espinosa le informó a la Ministra de Comercio Exterior que optaba por la incorporación en la nueva planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior (fl. 44, cuaderno No.1). Por Decretos Nos. 0350, 0380, 0394, 0399 y 0547 de 3, 10, 11 y 18 de abril de 2000, respectivamente, el hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo incorporó en su planta de personal un número de empleados que venían

laborando al servicio del extinto Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX (fls. 6 a 39, cuaderno No. 1). Mediante Oficio No. 007033 de 11 de abril de 2000 la Ministra de Comunicaciones le informó a la demandante que dentro de la nueva planta de personal del Ministerio no existía un cargo equivalente disponible en el pudiera ser reincorporada (fl. 45, cuaderno No.1).

II. Del caso concreto Para desatar los cargos que plantea la parte recurrente, la Sala abordará el estudio del caso concreto como a continuación se expone: 1.- En lo que tiene que ver con el hecho de que en la nueva planta de personal del hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se crearon empleos equivalentes al de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, que venía desempeñando la demandante, en el extinto Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, la Sala encuentra acreditado este aspecto dado que la Resolución No. 0350 de 3 de abril de 2000, mediante la cual se hacen unas incorporaciones en la nueva planta de personal del citado Ministerio, incorporó a varios empleados que venían desempeñando el empleo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14 en el de Técnico Administrativo, código 4065, grado 16, manifestando expresamente la equivalencia entre estos cargos. Así se lee en la citada Resolución: “Artículo 61. Incorporar al señor (a) CARLOS ARTURO NEIRA RIVERA, identificado (a) con cédula de ciudadanía 19.123.737 expedida en Bogotá,

quien venía desempeñando en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior el cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14 al cargo equivalente de Técnico Administrativo, código 4065, grado 16, de la planta global del Ministerio de Comercio Exterior.”. (Fls. 6 a 16, cuaderno No.1) No obstante lo anterior, estima la Sala que, este hecho, per se, no es motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos de incorporación, por cuanto la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En efecto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. Así se lee en la citada norma: “Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se

les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.”. Bajo estos supuestos, a juicio de la Sala, si la pretensión de la actora era la de ser incorporada dada su situación de escalafonamiento, debió demostrar que tenía mejor derecho del que amparó a aquellos servidores incorporados a la nueva planta de personal del hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el empleo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 15, 16 y 18. Sobre este particular, la Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos similares al presente, cuando las personas incorporadas no se encuentran inscritas en carrera o no cumplen los requisitos para el empleo. Sin embargo, en tales circunstancias le corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho aludido, es decir, que la persona o personas incorporadas en la nueva planta de personal ostentan un derecho inferior al suyo respecto del empleo del cual se reclama la incorporación o no acreditan los requisitos para el ejercicio del mismo que el reclamante sí demuestra. Descendiendo al caso concreto, a folio 737 del cuaderno No. 4, se observa certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (e) según la cual, todo el personal incorporado al empleo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 15, 16 y 18

se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. Así se lee en la certificación aludida:

“LA COORDINADORA DEL GRUPO DE RECURSOS HUMANOS DEL

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (E) CERTIFICA Que con la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, mediante Decreto No. 2682 del 28 de diciembre de 1999, y la modificación de planta del Ministerio de Comercio Exterior, mediante Decreto No. 463 del 16 de marzo de 2000, las personas relacionadas a continuación que se encontraban inscritas en el escalafón de carrera administrativa fueron incorporadas en los cargos de técnico administrativo, código 4065, grados 15, 16 y 18.“. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encuentra probada la supuesta vulneración de los derechos de carrera de la demandante invocados en el escrito de la demanda toda vez que, como quedó dicho, el personal incorporado en la nueva planta de personal del hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo gozaba de los derechos propios del sistema de carrera administrativa. En relación con la supuesta incorporación de empleados a los cargos de Técnico Administrativo, grados 15 y 18, sin cumplir con los requisitos exigidos para su desempeño dirá la Sala que, si bien es cierto dentro del expediente, a folios 665 a 677 del cuaderno No. 4, figuran las copias de los manuales de funciones del, INCOMEX, y del hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no lo es menos, que la parte demandante no allegó las hojas de vida de cada uno de los

empleados, con el fin de establecer si en efecto, no cumplían con los requisitos exigidos para desempeñar los citados cargos. Así mismo, no le asiste la razón a la demandante cuando sostiene que debió ser incorporada en uno de los dos empleos de Técnico Administrativo, código 4065, grado 15, existentes en el Dirección Transitoria del Ministerio de Comercio Exterior, encargada de la liquidación del INCOMEX, toda vez que, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, preceptúa que la administración en los procesos de supresión sólo puede incorporar a sus empleados en cargos de carrera administrativa y, dado que los citados empleos gozaban de un carácter transitorio mal haría la administración en incorporar a la demandante en un empleo que nunca perteneció al sistema de carrera administrativa (fl. 267, cuaderno No.1). De acuerdo con las consideraciones que anteceden, observa la Sala que una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, en el extinto INCOMEX, se procedió a ajustar la planta de personal, del hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conforme a lo previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año razón por la cual, no se observa vulneración alguna a los derechos y prerrogativas que le asistían a la demandante por encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. De la opción de incorporación o indemnización por supresión de cargos. Sostiene la señora María Stella Sarmiento que la entidad demandada le manifestó

el derecho que le asistía a optar por la incorporación o la indemnización por la supresión de su empleo cuando ya había provisto la totalidad de cargos existentes en la nueva planta de personal del hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sobre este particular, estima la Sala que del material probatorio allegado al expediente se observa, en primer lugar, que la Jefe de la División de Recursos Humanos (e) del INCOMEX, mediante Ofició No. 010663 de 30 de marzo de 2000 le informó a la demandante que, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, tenía derecho a optar por la incorporación en la nueva planta del personal, del hoy Ministerio Comercio, Industria y Turismo, o la indemnización por supresión del cargo en los siguientes términos: “Me permito informarle que mediante Decreto No. 555 del 28 de marzo de 2000, fueron suprimidos los empleos de la planta de personal del Incomex. Dicha supresión implica que a partir del 31 de marzo de 2000, el cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, desempeñado por usted ha sido suprimido. En consecuencia, y de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 del Decreto 1568 de 1998 y el título V del Decreto 1572 de 1998, usted podrá optar por ser incorporado en un empleo de carrera administrativa equivalente al que venía ejerciendo o percibir la indemnización prevista en las mencionadas normas. (…) La respuesta deberá dirigirla a la Ministra de Comercio Exterior (…).”

(fl. 43). Y en segundo lugar que, la señora María Stella Sarmiento Espinosa mediante escrito de 31 de marzo de 2000 le informó a la Ministra de Comunicaciones su deseo de optar por la incorporación en los términos del citado artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (fls. 44, cuaderno No.1). Bajo estos supuestos, observa la Sala que a partir del 31 de marzo de 2000 la entidad demandada tuvo conocimiento de la solicitud de incorporación hecha por la actora, a la nueva planta de personal del hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, razón por la cual, no es cierto que primero se hubieran expedido las Resoluciones Nos. 0350, 0380 y 0389 de 3 y 10 de abril de 2000, mediante las cuales se incorporó un personal a su nueva planta de cargos, y que posteriormente se le hubiera manifestado su derecho a optar por la incorporación o la indemnización por supresión de cargos. Así mismo, en lo que se refiere a las incorporaciones hechas por la entidad demandada, en su nueva planta de personal, mediante las Resoluciones Nos. 0394, 0399 y 0547 de 11 y 18 de abril de 2000, respectivamente, la Sala no observa que en ellas se hubiera designado personal en el empleo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 16, equivalente, como ya se dijo, al que venía desempeñando la demandante en el extinto INCOMEX. Así las cosas, no es cierto como se afirma en el escrito de la demanda que con las citadas incorporaciones se hayan visto vulnerados los derechos que le asistían a la demandante por

encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que el Oficio No. 007033 de 11 de abril de 2000 mediante el cual la Ministra de Comercio Exterior le informó a la demandante que, dentro de la planta de personal del citado Ministerio, no existía un empleo equivalente disponible para su incorporación, no vulneró sus derechos de carrera toda vez que, la entidad demandada desde el 31 de marzo de 2000, esto es, con anterioridad a la expedición de las Resoluciones Nos. 0350, 0380 y 0389 de 3 y 10 de abril de 2000, tuvo conocimiento de la manifestación hecha por la demandante respecto de su incorporación, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Finalmente, considera oportuno la Sala expresar que en el presente caso la entidad cumplió con su deber resarcitorio al indemnizar a la actora. Ello permite concluir que la administración actuó con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que de los actos de retiro no surgen elementos para inferir que existieron vicios de ilegalidad (fls. 163 a 164, cuaderno No. 2). Por lo expuesto, y como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 20 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por al señora MARÍA STELLA SARMIENTO ESPINOSA contra el la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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