CE-25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMPAÑERA PERMANENTE – Concepto Como primera medida es necesario precisar que se denominará, en este caso, “compañera permanente” a la mujer que, sin estar casada, hizo una comunidad de vida permanente y singular. Distinción que por las características destacadas, excluye las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. SUSTITUCION PENSIONAL – Finalidad La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. SUSTITUCION PENSIONAL – No reconocimiento a compañera permanente. Discriminación / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE – Principio de igualdad Si bien el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990 señala únicamente en el orden de beneficiarios de la asignación de retiro a la cónyuge sobreviviente, también lo es que a la luz de la Constitución Política de 1991, las disposiciones que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre ésta y la “compañera permanente”, deben ser objeto de una interpretación extensiva, para cobijar, amparar o responsabilizar a la última. Así las cosas, respecto de la titularidad de la
sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges y “compañeras” supérstites porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a ese beneficio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTICULO 172 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTICULO 173
SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento. Criterios / SUSTITUCION PENSIONAL A CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Reconocimiento en proporción al tiempo compartido Como el vínculo constitutivo de la familia (matrimonio o unión de hecho) es indiferente para efectos del reconocimiento del porcentaje que se pretende, un factor determinante para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional en caso de conflicto entre la cónyuge y la “compañera” supérstite es la demostración de vida en común, apoyo, auxilio y entendimiento de la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Para la Sala, como el aparte de la letra b del artículo 13 de la ley 797 de 2003, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, fue reproducido en la ley 923 de 2004 (numeración 3.7.2 del artículo 3º) y en el decreto 4433 del mismo año (letra b, parágrafo 2 del artículo 11), es claro que estas últimas previsiones, del sector defensa, deben ser interpretadas y aplicadas, atendiendo el alcance señalado en la sentencia C-1035/08. Acreditada en el plenario una convivencia simultánea de
14 años, los cuales transcurrieron de forma continua e ininterrumpida antes del deceso del causante, se acogerá el criterio adoptado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la letra b del artículo 13 de la ley 797 de 2003, para resolver el conflicto planteado, asignando, en proporción al tiempo de convivencia, el 50% restante de la prestación que devengaba el extinto Cabo Segundo (R) José Roberto Rincón Acevedo, entre la cónyuge y la “compañera” supérstite. Es importante precisar que, como bien lo dijo esa Corte, la adopción de una regla proporcional al tiempo de convivencia, no es caprichosa sino que obedece al criterio fijado por el propio legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 13
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge o compañera permanente en proporción al tiempo compartido, Corte
Constitucional C-1035-08
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05470-01(5470-05)
Actor: ANA JUDITH HERNANDEZ DE RINCON
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por Berta Eugenia
Casteblanco Morales, tercera interesada en las resultas del proceso, contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Ana Judith Hernández de Rincón, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 1438 de 10 de marzo de 1999 y 3756 de 16 de junio del mismo año, proferidas por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de las cuales se suspendió el trámite de la asignación del 50% del total de la prestación que devengaba el Cabo Segundo (R) José Roberto Rincón Acevedo (q.e.p.d.), mientras judicialmente se define a quién le corresponde ese porcentaje, si a ella, en su calidad de cónyuge supérstite, o a Berta Eugenia Casteblanco Morales, en su condición de “compañera permanente”. A título de restablecimiento del derecho reclama que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocer, a su favor, el 50% de la totalidad de la asignación de retiro que devengaba José Roberto Rincón Acevedo, desde el 16 de septiembre de 1998, día de su deceso, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dicho porcentaje. Asimismo, pide que se restituyan los servicios de salud y que se precise que, en el evento en que se presente alguna causal de extinción de la prestación, debe acrecentarse automáticamente el monto reconocido al 100%.
La actora, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, relata que contrajo matrimonio con José Roberto Rincón Acevedo el día 20 de mayo de 1956, en la Iglesia de Padua del Municipio de Herveo (Tolima). Precisa que desde esa fecha convivió con él de forma continúa e ininterrumpida. Señala que acaecido el fallecimiento de José Roberto Rincón Acevedo (16 de septiembre de 1998) quedaron como beneficiarios de su asignación de retiro, ella y un hijo extramatrimonial, Danilo Alfonso Rincón Casteblanco. Advierte que la señora Berta Eugenia Casteblanco Morales, madre del menor mencionado, solicitó, de mala fe, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sustitución de la totalidad de la asignación de retiro de su esposo. Explica que por esta circunstancia, la demandada a través de la resolución enjuiciada 1438 de 10 de marzo de 1999, suspendió el trámite de la asignación del 50% del total de la prestación, hasta que un juez determinara quién tiene derecho a ese porcentaje, si ella, en su calidad de cónyuge supérstite, o Berta Eugenia Casteblanco Morales, en su supuesta condición de “compañera permanente”. Manifiesta que contra esa decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de forma adversa a sus intereses, mediante la resolución acusada 3756 de 16 de junio de 1999. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la
excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda (fl. 438 cdno ppal). Dijo que no puede reconocerse la sustitución pensional de José Roberto Rincón Acevedo (q.e.p.d.) a la demandante o a Berta Eugenia Casteblanco Morales, por cuanto la finalidad de los actos administrativos demandados no fue otorgar o denegar ese derecho. Aseveró que respecto de la medida de suspensión de la asignación del 50%, no se encuentra ilegalidad alguna por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues esta, como bien lo hizo, debe esperar a que la jurisdicción ordinaria defina entre la cónyuge y la supuesta “compañera permanente”, quién es la beneficiaria de la sustitución pensional. Consideró que la administración no puede, ipso jure, reconocer la sustitución pensional a la cónyuge supérstite por la existencia de un vínculo matrimonial vigente, pues ésta debe acreditar otros factores para acceder a ese beneficio, como la convivencia efectiva con el causante. FUNDAMENTO DEL RECURSO Berta Eugenia Casteblanco Castellanos, tercera interesada en las resultas del proceso, solicita que se revoque la sentencia apelada. Aduce que la ley establece que la pensión de sobrevivientes es para la compañera permanente que haya convivido con el causante, por lo menos los dos últimos años de su vida. Señala que en su caso, ella superó ampliamente ese límite temporal de convivencia y que prueba de ello es el nacimiento de su menor hijo. Señala que era “la Caja de Sueldos de retiro la que venía
reconociendo a JOSÉ ROBERTO su pensión o sueldo de retiro y con esta suma el difunto sustentaba los dos hogares. En los dos entregaba la cuota correspondiente. Es decir repartía el sueldo de retiro para sostener a su figurada en papeles esposa y a la madre de su menor hijo que estaba casada con él. Entonces, surge el interrogante, de por qué, si en vida JOSÉ ROBERTO repartía su sueldo de retiro para sostener a dos esposas, por qué en muerte, siendo el mismo sueldo de retiro, con nombre diferente, no puede repartirse proporcionalmente esa pensión que en vida ganó JOSÉ ROBERTO RINCÓN ACEVEDO? y, por qué emerita (sic) razón, la justicia administrativa que está creada para resolver las controversias o litigios administrativos, no puede aplicar la justicia del reparto equitativo de la pensión, si no está pidiendo la declaración de ser casada una y otra la compañera. No son controversias de familia. Son controversias administrativas sobre una pensión que reconoce y paga una entidad estatal y por tal razón debe ser resuelta por la justicia administrativa” (fl. 451 cdno ppal). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones 1438 de 10 de marzo de 1999 y 3756 de 16 de junio del mismo año, proferidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de las cuales se
suspendió el trámite de la asignación del 50% del total de la prestación que devengaba el Cabo Segundo (R) José Roberto Rincón Acevedo (q.e.p.d.), mientras judicialmente se define a quién le corresponde ese porcentaje, si a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, o a Berta Eugenia Casteblanco Morales, en su condición de “compañera permanente”. Como primera medida es necesario precisar que se denominará, en este caso, “compañera permanente” a la mujer que, sin estar casada, hizo una comunidad de vida permanente y singular. Distinción que por las características destacadas, excluye las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Berta Eugenia Casteblanco Morales, tercera interesada en las resultas del proceso, sostiene, en síntesis, que convivió de forma efectiva con José Roberto Rincón Acevedo los años previos a su muerte y que prueba de ello es el nacimiento del menor Danilo Alfonso Rincón Casteblanco. Añade que si en el plenario se determina que el causante sostenía su hogar, como en efecto ocurrió, y el de la esposa legítima, no existe impedimento legal para que la asignación de retiro que, antes las mantuvo, sea sustituida y repartida, por esta jurisdicción, de forma equitativa. La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por
razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. El decreto 1212 de 8 de junio de 1990, normativa rectora del tema debatido, en lo pertinente, establece: “ARTÍCULO 172. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante. ………………….. ARTÍCULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no ocurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos del Oficial o Suboficial que sean menores de dieciocho (18) años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” (resaltado y subrayas fuera del texto). Si bien es cierto la normativa transcrita señala únicamente en el orden de beneficiarios de la asignación de retiro a la cónyuge sobreviviente, también lo es que a la luz de la Constitución Política de 1991, las disposiciones que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre ésta y la “compañera
permanente”, deben ser objeto de una interpretación extensiva, para cobijar, amparar o responsabilizar a la última. La Corte Constitucional, sobre el particular, señaló: “En consecuencia, a la luz de la Constitución Política de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes”1. Esa Corporación estimó, además, que “todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas”2 (resaltado fuera del texto). Así las cosas, respecto de la titularidad de la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges y “compañeras” supérstites porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a ese beneficio. La orientación expuesta hasta el momento, como la evolución normativa que la ha concretado, fue objeto de análisis por parte de esta
Corporación, en los siguientes términos: 1 Sentencia T-932/08 2 Sentencia T553/94. “5.4. La sustitución de la asignación de retiro en el régimen prestacional de la Policía Nacional Si bien el artículo 132 del Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, no incluía a la compañera permanente entre los beneficiarios de la sustitución en la asignación de retiro, la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, cuyo artículo 42 protege la institución familiar surgida tanto del vínculo matrimonial como de la relación marital de hecho, introdujo un cambio significativo en la forma como debe darse aplicación al artículo 132. Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue afirmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional. En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: ‘Art. 110 Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente
del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. Art. 111 Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto’. Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la institución armada referida, lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional. Se agrega a lo anterior que otras disposiciones de alcance general ya reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1) , 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 74). Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros
permanentes”3 (resaltado y subrayas fuera del texto). Como el vínculo constitutivo de la familia (matrimonio o unión de hecho) es indiferente para efectos del reconocimiento del porcentaje que se pretende, un factor determinante para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional en caso de conflicto entre la cónyuge y la “compañera” supérstite es la demostración de vida en común, apoyo, auxilio y entendimiento de la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. La Sala concluye que ese factor demostrativo requerido de convivencia afectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte se deriva, entonces, de dos premisas: una, de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección y, otra, del objetivo que persigue la pensión de sobrevivientes, cual es el garantizarle a la cónyuge o a la “compañera” supérstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensión. Así, de lo que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse. En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el formal de un vínculo es el factor determinante para establecer a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. 3 Sentencia de 28 de agosto de 2003, expediente No.6082-2002 Actor: María Quintina García Castilla, M.P.
Dr. Jesús María Lemos Bustamante. En el sub-lite se encuentra acreditado que:
1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante resolución 4816 de 16 de octubre de 1978, reconoció a José Roberto Rincón Acevedo una asignación mensual de retiro (fls. 262 y 263 cdno ppal), acto que fue objeto de modificaciones por el ascenso que se surtió al grado de Cabo Segundo y por la disminución de la partida “subsidio familiar” (fl. 278, 280 a 282, 284 a 285, 293 a 294 – resoluciones 5396 de 17 de octubre de 1979, 5715 de 24 de octubre de 1980, 2042 de 19 de mayo de 1981).
2. José Roberto Rincón Acevedo murió el 16 de septiembre de 1998, tal como consta en el registro de defunción indicativo serial 3430177 (fls. 4, 176, 181 cdno ppal).
3. Al fallecer el mencionado Suboficial concurrieron a reclamar la sustitución pensional la demandante, Ana Judith Hernández de Rincón, en calidad de cónyuge supérstite (fls. 157 a 160 cdno ppal), y la tercera interviniente, Berta Eugenia Casteblanco Morales, en condición de “compañera permanente” (fls. 153 a 156 cdno ppal).
4. Por resolución enjuiciada 1438 de 10 de marzo de 1999, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sustituyó el 50% del total de la
asignación de retiro que devengada el extinto Cabo Segundo (R) José Roberto Rincón Acevedo a su hijo menor Danilo Alfonso Rincón Casteblanco. En ese mismo acto, se suspendió la asignación del porcentaje restante, hasta que la jurisdicción defina, entre la cónyuge y la “compañera” sobreviviente, a quién le corresponde ese derecho (fls. 146 a 149, 312 a 315 cdno ppal).
5. Contra la determinación de suspensión de la asignación del 50% restante, la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, interpuso recurso de reposición (fls. 183 a 191, 318 a 326 cdno ppal), el cual fue decidido de forma adversa, mediante resolución acusada 3756 de 16 de junio de 1999 (fls. 20 a 22, 150 a 152, 338b a 340 cdno ppal).
6. Para demostrar la convivencia efectiva requerida para definir la titularidad de la sustitución pensional, la cónyuge y la “compañera” supérstite
acreditaron en el plenario que: En lo que se refiere a la actora: Contrajo matrimonio con José Roberto Rincón Acevedo el 20 de mayo de 1956, según lo certificó el Notario Único (E) de Herveo (Tolima). En este documento no aparece nota marginal sobre anulación o cesación de efectos civiles de ese vínculo, lo que hace presumir su vigencia (fls. 3, 254 cdno ppal). En esa unión se concibieron tres hijos: Alvaro Omar, Roberto
y Luz Amparo (fls. 32, 250, 255, 256, 257 cdno ppal). Convivió de forma continua e ininterrumpida con el causante, hasta el momento en que éste falleció. Así lo deja entrever, en lo pertinente, la prueba testimonial y documental recaudada a su favor: . Miriam Dolores Garzón de Gaviria, vecina de la pareja, manifestó: “PREGUNTADA: Manifiéstele al despacho si usted conoce a la señora ANA JUDITH HERNÁNDEZ DE RINCÓN, en caso afirmativo debido a que o porque la conoce. CONTESTO: Es la esposa del señor rincón, es mi vecina también. PREGUNTADA: Manifiéstele al despacho hace cuanto tiempo los conoce. CONTESTO: Por lo menos veinticinco años por que (sic) yo tengo mi casa ahí al lado son mis vecinos de inmediato. ……..PREGUNTADA: Manifiéstele al despacho si usted por algún motivo se enteró quienes sufragaron los gastos del sepelio y en donde se realizó. CONTESTO: Eso si oí que fueron los hijos del señor RINCÓN, hasta se valieron ellos de plata de nosotros, estaban sin plata para el entierro. PREGUNTADA: Manifiéstele señora MIRIAM al despacho si usted en el tiempo que dice haber distinguido a los esposos ANA JUDITH y ROBERTO RINCÓN supo si en algún momento el señor RINCÓN abandonó el hogar conformado con su esposa. CONTESTO: No, yo siempre veía que ellos vivían juntos siempre, hasta el momento en que se murió, y me consta que siempre estaba en la casa.
PREGUNTADA: Manifiéstele al despacho por qué razón asevera usted que don JOSÉ RINCÓN nunca abandonó el hogar.
CONTESTO: Porque mi casa queda junto al lado de la casa donde ellos vivían y porque en mi casa queda un negocio de lavandería el cual yo atiendo y yo veía siempre cuando el llegaba
(sic) almorzar, a cambiarse y aguardar (sic) el taxi, y casi todos los días yo discutía con el señor JOSÉ ROBERTO RINCÓN porque de mi negocio caía oyin (sic) a su casa, y decía venga doña MIRIAM que no es mentira y se ponía bravísimo……….PREGUNTADO: Dígale al despacho si a usted le constaba directamente que los esposos ANA JUDITH HERNÁNDEZ DE RINCÓN y JOSÉ ROBERTO RINCÓN ACEVEDO convivieran dentro de la misma habitación y en la casa que usted ha mencionado. CONTESTO: En la habitación eso si no sé porque yo iba por allá cuando él llamaba ha (sic) hacernos el reclamo, que eso era casi todos los días, yo lo veía en pijama, es decir me consta que vivían en la misma casa pero lo de habitación no sé……PREGUNTADA: Dígale al despacho si a usted le consta directamente si el señor JOSÉ ROBERTO RINCÓN ACEVEDO hiciera mercado diario, semanal o mensual para llevar a la casa de ANA JUDITH HERNÁNDEZ DE RINCÓN. CONTESTO: Eso si no me consta, pero él si iba a desayunar, almorzar y a comer, ya que yo los veía a través de la terraza cuando lo hacían……” (Resaltado
fuera del texto - fls. 226 a 229 cdno ppal). . Darío González Bello, vecino de la pareja, expresó: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted conoció al señor JOSÉ ROBERTO RINCÓN ACEVEDO, en caso afirmativo desde que tiempo lo conoce y si sabe quien es la esposa, si era casado o era soltero. CONTESTO: De que si lo conocí sí, desde que tenía ocho años de vida, cuando llegamos a Kennedy que eran unas casas a medio hacer y desde ahí nos conocimos tratando de construirlas hasta lo que son hoy, siempre lo vi como jefe de hogar, como vecino de la cuadra, y viviendo con la señora ANA DE RINCÓN y sus hijos. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted por algún motivo se enteró de que el señor RINCÓN ACEVEDO en alguna oportunidad abandonó el hogar conformado con doña ANA JUDITH HERNÁNDEZ DE RINCÓN. CONTESTO: Después de un tiempo me fui del barrio pero todas las semanas voy a ver a mi madre y hasta cuando él murió siempre lo vi como el vecino que era, siempre lo salude, siempre fuimos buenos conocidos nada más, después de su muerte vine a saber que él tenía algunos enredos……..PREGUNTADO: Ha dicho usted en esta diligencia que posteriormente al fallecimiento del señor JOSÉ ROBERTO RINCÓN ACEVEDO usted se enteró de que además de su esposa él tenía otros enredos, sírvase explicarle al despacho concretamente cuales fueron esos enredos que usted tuvo conocimiento. CONTESTO: Siempre después de un fallecimiento se comentan las bondades y malos procedimientos del difunto, en
conversaciones en dicho aspecto hacíamos comentarios con mi familia de la vida y obra del señor RINCÓN, se me hizo bastante extraño cuando empezaron a hablar de que él tenía otra señora, esto corresponde al hecho de que siempre lo vi en la cuadra, siempre lo saludé como vecino y nunca lo vi (sic) otra compañía más que su familia de la cual tengo conocimiento ……” (Resaltado fuera del texto - fls. 230 a 232 cdno ppal). . Dielcy Antonio Serrano Bautista, vecino de la pareja, declaró: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted conoció al señor JOSÉ ROBERTO RINCÓN ACEVEDO, en caso afirmativo desde que tiempo lo conoce y si sabe quien es la esposa, si era casado o era soltero. CONTESTO: Yo lo conozco puedo decir que desde muy niño, porque soy vecino de ellos y a la señora ANITA la conozco también porque era la esposa del señor RICÓN (sic).
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si usted por algún motivo se enteró de que el señor RINCÓN ACEVEDO en alguna oportunidad abandonó el hogar conformado con doña ANA JUDITH HERNÁNDEZ DE RINCÓN. CONTESTO: La vedad que no, siempre he sabido que el señor RINCÓN era el esposo de la señora ANA.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si en el tiempo en que usted distinguió a los esposos ANA JUDITH y JOSÉ ROBERTO pudo observar el trato que ellos tenían entre si y como era este trato.
CONTESTO: Pues el trato que yo siempre vi de ellos fue el de
una pareja, porque yo frecuentaba la casa donde ellos viven ya (sic) mi mamá aplicaba inyecciones a domicilio a la señora ANA o al señor RINCÓN o a los hijos…..PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted por algún motivo tubo (sic) conocimiento de que el señor RINCÓN ACEVEDO tuviera otro hogar fuera del conformado por la señora ANA JUDITH HERNÁNDEZ. CONTESTO: No…… PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si a usted le consta directamente y durante el tiempo que usted ha dicho conocer a los señores ANA JUDITH HERNÁNDEZ DE RINCÓN y JOSÉ ROBERTO RINCÓN ACEVEDO estos convivieran y compartieran como esposos la misma habitación dentro de la casa que usted dice que vivían los mencionados señores. CONTEST
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