CE-25000-23-25-000-2000-06789-01(5288-05)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-06789-01(5288-05)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MODIFICACION DE LA JORNADA LABORAL - Manifestación del ius variando / IUS VARIANDI - Sólo puede afectar aspectos accidentales de la relación laboral / IUS VARIANDI - No puede afectar aspectos estructurales de la relación de trabajo / MODIFICACION DE LA JORNADA LABORALJustificación / INTANGIBILIDAD DEL OCIO - Protección El ejercicio unilateral del ius variandi, por regla general, sólo es posible cuando se refiere a elementos accidentales de la relación, siempre que la modificación sea funcional y no dañe al trabajador, por ende, si el cambio se refiere a aspectos estructurales de la relación que el empleador (llámese también Administración) en principio no puede proceder unilateralmente a modificarlos, lo único que resulta procedente modificar son los aspectos coyunturales o accidentales de la relación. El servidor público se vincula al servicio por una relación legal y reglamentaria, en lugar, en un horario y por una remuneración establecida, teniendo derecho a permanecer en tales condiciones y, en lo que se refiere al tiempo libre se tiene que este lo ha organizado y, por ello, en principio, debe justificarse la modificación unilateral de este aspecto. Sin embargo, con la expedición y modificación de los Estatutos de la empresa, se fijó un horario general hasta de veintidós (22) horas a la semana, conforme al artículo 29 del Acuerdo 010 de 1998, que fijó el reglamento de trabajo en la entidad demandada); norma que fue Reglamentada en la entidad por la Resolución No. 0259 de 1999, y fijó una jornada de veintiuna (21) horas , y, mediante la Resolución No. 0327 de 7 de junio de 1999, la reguló
en veintidós (22) horas a la semana, reglamentos estos, que gozan de presunción de legalidad y sobre las cuales la parte actora no censura su vigencia y aplicabilidad. La jornada antes regulada no excede la jornada máxima fijada por el legislador, contenida en los Decretos 2400 de 1968 y 1042 de 1978, en concordancia con el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, que fijaron un límite máximo semanal de cuarenta y cuatro (44) horas para la jornada laboral, dentro del cual el jefe del organismo puede establecer el horario de trabajo o los tratados internacionales proferidos por la OIT y ratificados por Colombia.En el presente asunto, observa la Sala que la modificación unilateral del horario no excede lo estructural de la relación laboral ni invade injustificadamente la esfera de privacidad del trabajador ni la "intangibilidad de su ocio", por ende, no alteró las formas y modalidades de la labor asignada, simplemente, se le exigió a la demandante que se adecuara a la jornada laboral legal fijada para los empleados públicos que laboran en esa entidad. El ejercicio de la facultad de modificar las condiciones de prestación de las tareas subordinadas por parte del empleador, así sea un empleado público, cuando se las encauza dentro de los límites admitidos por la ley, se constituye en una alternativa normal del cumplimiento de la relación laboral, que fue lo que ocurrió en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 1042 E 1978 /l LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de Abril de dos mil diez (2010).
Radicación numero: 25000-23-25-000-2000-06789-01(5288-05)
Actor: BELEN AMPARO AFANADOR CABRERA
Demandado: HOSPITAL DE SUBA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión Sección Primera, negó las súplicas de la demanda formulada por la señora BELEN AMPARO AFANADOR CABRERA contra el Hospital de Suba I Nivel de Atención, ESE.
La demanda Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución sin número de 17 de enero de 2000, denominado Fallo de Primera Instancia, proferido por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de Suba, I Nivel de Atención, ESE., dentro de los procesos disciplinarios Nos. 033098, 022299 y 030599, que esa entidad tramitó en contra de la actora; de la Resolución No. 0055 de 26 de abril de 2000, proferida por la Gerente del Hospital de Suba en segunda instancia, por las cuales se sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por ciento ochenta (180) días sin derecho a remuneración. (folios 82 a 106)
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca que la actora no está obligada a laborar los días sábados ni a participar en las jornadas de vacunación en calidad distinta de aquella correspondiente a médico general de 4 horas; a pagar la remuneración dejada de percibir durante la suspensión en el ejercicio del cargo y la retención proporcional en las primas de junio y diciembre de 1999, sábados no laborados y vacaciones. Que las sumas anteriores, sean indexadas y actualizadas tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante laboró al servicio de la Administración Distrital, Hospital de Suba I Nivel de Atención, desde el 13 de marzo de 1992 con un régimen de 4 horas diarias, de lunes a viernes. La Gerencia del Hospital, decidió, unilateralmente, extender el horario de servicio de la actora a un (1) sábado por mes y a participar en jornadas de vacunación en calidad de escribiente o recolectora de datos, a lo cual la actora se resistió. Igualmente se le exigió firmar un libro de asistencia. Con ocasión de las reiteradas negativas de la actora, el Hospital decidió abrir los procesos disciplinarios Nos. 033098, 022299 y 030599, entre otros. Dichos disciplinarios culminaron con el Fallo de Primera Instancia, de 17 de enero de 2000, que la halló responsable de faltas graves y le impuso una sanción
disciplinaria de suspensión en el cargo por un plazo de 180 días. Apelada la anterior resolución, la Gerencia desató el recurso mediante Resolución No. 005 de 26 de abril de 2000 que confirmó en todas sus partes dicha resolución. Normas violadas Citó como violadas los artículos 1, 4, 5, 16, 25, 42, 43, 52, 53, 83, 121 y 122 de la Constitución Política. La sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 30 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 290 a 307): La actora no cuestionó el trámite del proceso disciplinario, que consideró ajustado a las normas que lo regulan sino, las decisiones de la Administración de programarle labores en días sábados, jornadas de vacunación y hacerle firmar un libro de control de asistencia, que ella se negó a obedecer. Señaló que la Ley 200 de 1995, establece cuales son los deberes y prohibiciones de los empleados públicos, y cuál es el criterio para calificar la falta en caso de incumplir uno o varios de los mencionados deberes; igualmente, el Acuerdo No. 10 de 8 de agosto de 1998, expedido por la Junta Directiva del Hospital, adoptó el Reglamento Interno de Trabajo de esa entidad y en el Título X trató la Jornada Laboral. El Gerente del Hospital, reglamentó algunos aspectos sobre el régimen de personal a través de la Resolución No. 259 de 1998, y en el artículo 1, reglamentó
el horario de trabajo; pero dicha Resolución, fue modificado por la No. 0327 de 7 de junio de 1999 que estableció que los horarios de trabajo de medio tiempo serían de 22 horas de acuerdo a programación previa elaborada por el Director. Consideró que la actora tenía una vinculación laboral de carácter legal y reglamentario, por lo que estaba gobernada por la ley y el reglamento a los cuales se adhirió y tenía obligación de observar. Si la jornada laboral era de 22 horas a la semana para quienes laboraran medio tiempo, la actora estaba obligada a cumplir el horario que se le señalara; el hecho de haber laborado por varios años menos de la jornada laboral, no le generaba derechos adquiridos. Además, no se le desconocieron los tiempos de descanso, pues al igual de quienes laboraban 44 horas semanales, tenía derecho al descanso remunerado en días domingos, feriados y sábados en la tarde. Por lo anterior, consideró que la actora sí estuvo incursa en una conducta disciplinable, susceptible de sanción como la impuesta. En cuanto a la negación a firmar el libro de control, consideró que no es una afrenta para el trabajador sino una forma de vigilar que el servicio se haya prestado y por lo tanto, dicha actuación también puede constituir una falta disciplinaria. Igual situación se presenta cuando se pide colaboración para actividades de interés general en beneficio de la población (jornada de vacunación), máxime tratándose de personal de la salud. El recurso de apelación La parte demandante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, el cual sustento de folios 317 a 324, así:
- La sentencia omitió pronunciarse sobre un cargo de anulación.
Consideró que el A quo no se pronunció sobre la violación denunciada de los artículos 121 y 122 de la C.P., que elevan a rango constitucional los principios de la separación de las funciones y los cargos públicas; específicamente, censura el hecho de obligar a los médicos a servir como escribientes o anotadores, desconociendo estas normas. Si los cargos, las tareas y las responsabilidades fueran intercambiables o susceptibles de mutación, se le otorgaría a la Administración un poder inmoderado sobre sus servidores, que deberían estar dispuestos a desempeñar cualquier actividad por extraña que fuera a su experiencia personal, contrario sensu, la separación de funciones, es la base de la administración pública moderna, y así lo han expresado diversos tratadistas. La separación de funciones, cargos y tareas al interior de la Administración Pública es una salvaguarda para lograr la eficacia que exigen los artículos 209 de la C.P. y 3 del C.C.A., pero además, es un reconocimiento de las calidades del funcionario, que, para el caso, es una profesional de la medicina, miembro de una profesión bien diferenciada, con una tradición inmemorial, cuyos cometidos son tenidos en alta estima de manera universal; por ello, la tendencia hacia la no diferenciación de las funciones, la “fungibilidad de las tareas y los funcionarios atenta contra el rango y el status de la actora” (sic). - El fallo se levanta sobre un método que incorpora la respuesta a sus preguntas. La parte actora con la demanda, no puso en tela de juicio el trámite del
procedimiento disciplinario, porque la lesión a su derecho sólo se surtió con la decisión que causó un agravio injustificado. Las Resoluciones acusadas avalan y dan firmeza a las decisiones de la Administración y por ello, sólo se demandan las sanciones, que resumen y afirman las actuaciones previas. La demostración de los argumentos de la demandante no se encuentra en alguna falla del trámite de los procedimientos disciplinarios ni en la conducta previa de la médica, sino en un estrato jurídico superior cual es el de los derechos fundamentales de la persona; por ende, invocar la norma constitucional superior es lícito en todo proceso contencioso administrativo enderezado a lograr la declaración de nulidad de un acto administrativo. Cuando el A quo consideró necesario establecer si los hechos materia de estudio, constituían faltas que ameriten la sanción disciplinaria impuesta, sólo se limitó a indagar por una posible incongruencia de las resoluciones acusadas con el sustrato fáctico; pero, por loable que sea la búsqueda de esa respuesta, no coincide con lo planteado en la demanda, a saber, la incongruencia entre las resoluciones acusadas y unas normas superiores. En ningún momento se planteó en el libelo de la demanda una falta de coherencia de las resoluciones con los hechos, lo que constituiría un cargo totalmente diferente (falsa motivación). El fallo tomó este último camino y optó por un método que incurre en la llamada petición de principio, pues la pregunta conduce inexorablemente a una respuesta preestablecida. Esto porque las sanciones impuestas se apoyaron en un cuerpo
de normas de menor rango, algunas de las cuales fueron citadas por el mismo fallo como sustento de su conclusiones, el Acuerdo 10 de 8 de agosto de 1998, y las Resoluciones 0259 del 3 de agosto de 1998, y 0327 del 7 de julio de 1999. Existe un vicio en el razonamiento que soporta la sentencia, porque la presunción de legalidad es susceptible de excepciones por contradicción con la Constitución Política y es este el caso que se presenta a esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien las normas reglamentarias en comento no han sido retiradas del ordenamiento, su aplicación a la situación específica de la demandante, conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales de la actora. La aplicación del Acuerdo 10 de 1998, de las Resoluciones 0259 del mismo año y 0327 de 1999 a la situación subjetiva de la actora, violenta los derechos fundamentales de esa funcionaria porque omite tener en consideración lo dispuesto por la norma que rige la transformación del Hospital de Suba en Empresa Social del Estado (Acuerdo 17 de 1997). El artículo 24 del citado Acuerdo 17 de 1997, trata el régimen de personal de las entidades transformadas y, en éste, específicamente, se garantiza la seguridad jurídica de las personas que trabajaban en las entidades que se transforman. En el artículo se lee: "Artículo 24: RÉGIMEN DE PERSONAL: Las personas que se vinculen a la Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en la ley. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos de funcionarios y trabajadores.
PARÁGRAFO: Los funcionarios que vienen vinculados a la Planta de Personal de las instituciones o dependencias transformadas y creadas, no tendrán solución de continuidad en su vínculo laboral, como consecuencia de la reestructuración de las respectivas Plantas de Personal de la Empresa Social del Estado y por tanto se les garantizarán sus derechos laborales, salariales y prestacionales.
En el proceso de trasformación de que trata el presente acuerdo, las Empresas Sociales del Estado no desvincularán a ningún funcionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos y/o equivalencias definidos por la normatividad vigente.” Este parágrafo, da a entender que el proceso de transformación no puede modificar los vínculos establecidos entre "los funcionarios" y la respectiva entidad, y que las normas generales creadas ex profeso para hacer eficiente y efectivo el servicio de salud tal como lo predica el literal b del artículo 60 del mismo Acuerdo 17, no puede mutilar sus derechos. En el caso de la actora, tenía derecho a la configuración de su cargo tal como lo asumió ante la Secretaría de Salud, no porque sea un "derecho adquirido" o subjetivo, sino porque tal configuración está vinculada con derechos fundamentales, tales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo digno y al descanso (artículo 53 C.P). En la presente demanda no se cuestiona frontalmente la legalidad del Acuerdo 10 de 1998, ni las Resoluciones 0259 de 1998 y 0327 de 1999; se pretende que la Administración, al momento de implementar tales normas, tenga presente la situación de los funcionarios que continuaron al servicio del Hospital de Suba con sus condiciones de trabajo específicas que como dijo, tienen conexión con derechos de rango constitucional.
Es preciso aceptar que un acto administrativo concreto, tal como las Resoluciones de sanción que hoy se demandan, pueden tener asidero en actos administrativos generales, y al mismo tiempo vulnerar disposiciones de estirpe constitucional. La aparente contradicción en los términos que encierra el aserto inmediatamente anterior no es tal. Pueden darse las siguientes hipótesis: i) el acto administrativo concreto tiene apoyo en los reglamentos generales que subsisten porque no han sido demandados y declarados nulos, pero si se los confrontara con las normas legales o constitucionales superiores, su ilegalidad quedaría en evidencia; ii) alternativamente, el acto reglamentario general sólo viene a vulnerar la Constitución en una de sus aplicaciones concretas, toda vez que es ajustado a derecho para la casi totalidad de los casos, pero desconoce derechos fundamentales específicos de un individuo determinado y es ese momento en el que debe activarse la excepción de inconstitucionalidad. El fallo se limitó a un contraste entre la posición adoptada por la actora y las normas generales de rango intermedio a las que se hizo mención, para concluir inexorablemente que la actora efectivamente las había desconocido. Pasó por alto el argumento central de la demanda que consistía en poner de relieve la antijuridicidad que conlleva la aplicación de esas normas generales de rango intermedio a la situación específica de la demandante por motivos de inconstitucionalidad. Reiteró que de la confrontación entre las normas citadas y la conducta de la demandante, sólo podía derivarse una convicción de culpabilidad y de trasgresión
de los deberes, por efecto de la aparente paradoja que se mencionó. Una conducta es antijurídica a la luz de las normas inmediatamente superiores, pero tiene su justificación en normas constitucionales supremas; contrario sensu, las Resoluciones de sanción que castigaron esa presunta trasgresión, son válidas desde la perspectiva de las normas inmediatamente superiores, pero contradicen e ignoran los cánones constitucionales y por ende deben ser declaradas nulas. - El A quo, despachó los argumentos de la demanda sin el fundamento suficiente. Si bien es cierto que entre la actora y el Hospital de Suba existe una relación legal y reglamentaria la cual, en términos generales es un servicio y no un contrato y por ende, se levanta sobre la imposición de los términos de la relación al funcionario, no debe olvidarse que los derechos fundamentales invocados están por encima de la distinción que hizo la Sala de Decisión. En efecto, la obediencia y el apego a los términos reglamentarios no pueden entenderse en el Estado Social de Derecho como un paréntesis a las garantías que cobijan al trabajo humano que es un interés constitucionalmente protegido. La dignidad del trabajador sea privado, empleado oficial o público, se hace presente en las condiciones de su trabajo y dentro de ellas tiene puesto de honor el descanso, que además de permitirle al trabajador reponer sus fuerzas, le ofrece el espacio vital para desplegar esa individualidad de que trata el artículo 16 de la C.P. La Administración del Hospital de Suba estaba en la obligación de permitir que sus funcionarios y en especial aquellos que venían de la pasada Administración,
participaran en decisiones que los afectarían tales como la determinación del horario aplicable. Así lo ordena el artículo 2 de la Constitución. Al pasar por alto estas garantías elementales y tratar a los antiguos funcionarios bajo el mismo rasero de los vinculados con posterioridad a la expedición del Acuerdo 10 de 1998 y de sus resoluciones reglamentarias, quebrantó sus derechos y olvidó que la igualdad se construye tratando a los iguales como tales y reconociendo las diferencias entre quienes no están en pie de igualdad para así tratarlos de manera diferente (más no discriminatoria). - La actora no faltó a sus deberes de solidaridad y obediencia. Esta acusación es equivocada porque no está demostrado que las campañas de vacunación a las que faltó la actora, obedecieran a una situación emergente, que pusiera efectivamente en peligro la vida o la salud de las personas. El constituyente, al plasmar el texto del artículo 95-2 de la Carta, se refirió a situaciones de calamidad pública, desastres naturales, graves alteraciones del orden público que incidan en la población civil o situaciones que califiquen como detonantes de la declaratoria de emergencia de que trata el artículo 215 C.P.; es decir, a situaciones de anormalidad, que exijan el concurso de los habitantes para apoyar al Estado en su obligación fundamental de proteger a las personas residentes en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. Las jornadas de vacunación hacen parte de la obligación general del Estado de proveer el servicio de salud a sus asociados, y no se puede confundir esto con una emergencia, que efectivamente active la necesidad de la solidaridad militante.
La demandante se negó a colaborar en jornadas de vacunación porque hacerlo implicaba un demérito de su dignidad profesional y personal. El principio de la dignidad humana constituye el eje del ordenamiento constitucional vigente y exige por una parte, respetar a los demás en sus diferencias y reconocer su dignidad intrínseca. Pero a efecto de respetar la dignidad ajena es preciso reconocer y hacer respetar la propia. En el caso concreto, la asistencia a jornadas de vacunación en calidad de escribiente, constituía para la actora, una burla a sus largos esfuerzos para obtener su título y lo que es más importante, a su experiencia profesional. El hecho de recibir una asignación elemental, mecánica, que podía y puede ser realizada por cualquiera, equivale a la desvaloración absoluta de sus capacidades que es precisamente lo que hizo y sigue haciendo el Hospital de Suba, al considerar que la médico, estaba obligada a aceptar esa desvalorización. En cuanto a la firma del libro de asistencia, se pone en evidencia la desconfianza de la Administración, que al tiempo que pide trabajo adicional, teme que los servidores públicos no cumplan con el horario. Por una parte hace un llamado al sacrificio para atender el servicio público, de otra, vigila con aprehensión a los funcionarios, como si supiera que ellos están dispuestos a burlar las reglas, y es lo contrario de lo que dice el artículo 83 de la C.P. Una profesional como la actora, no incluye en su código de conducta soslayar tiempo o dedicación a la Administración, pero tampoco acepta que esa Administración, en aras de lograr una mayor eficiencia, le traslade el costo de la
privatización del Hospital y que esto se traduzca en un detrimento en la esfera de su descanso y de su ya limitada autonomía. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes: Consideraciones El problema jurídico por resolver Establecer si la sanción disciplinaria impuesta a la demandante por el hecho de incumplir con su jornada laboral se encuentra ajustada a derecho, o, por el contrario, existe justificación que le permitiera dejar de asistir a laborar y así evitar la sanción. Actos Acusados Resolución sin número del 17 de enero de 2000, que corresponde al Fallo Disciplinario de Primera Instancia proferido por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de Suba, I Nivel de Atención, E.S.E., dentro de los procesos disciplinarios Nos. 033098, 022299 y 030599, que esa entidad le abrió a la actora; y la Resolución No. 0055 de 26 de abril de 2000, proferida por la Gerente del Hospital de Suba, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la encartada confirmó su decisión de sancionar a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por ciento ochenta (180) días sin derecho a remuneración. (folios 2 a 43 y 57 a 73) Hechos probados A folio 80, obra comunicación de fecha 26 de marzo de 1992, suscrita por el Jefe de Personal de la Secretaría Distrital de Salud, en el que se le informa a la actora que por Decreto 144 de 13 de marzo de 1992 fue incorporada a la planta de
personal de la Secretaría Distrital en el cargo de Profesional Universitario 321510, del Hospital de Suba I Nivel. El 3 de agosto de 1998 y a folio 131 obra el Acuerdo No. 010 por el cual se adopta el Reglamento Interno de Trabajo del Hospital de Suba; a folio 146 y 148, obran las Resoluciones Nos. 0259, sin fecha, que reguló algunos aspectos sobre el régimen de personal del Reglamento Interno de Trabajo, específicamente en lo relacionado con la jornada laboral, y 327 de 7 de julio de 1999, que modificó la resolución anterior, en donde señala el horario de trabajo en dicho ente, estas Resoluciones fueron proferidas por el Gerente del Hospital. A folio 187, obra Resolución No. 0086 de 6 de junio de 2000 proferida por el Gerente del Hospital de Suba ESE, por la cual se ejecutó la sanción impuesta en contra de la actora por medio de los actos acusados. La Jefe Gestión del Talento Humano del Hospital de Suba, a folio 206 certificó que la actora labora en esa entidad desde el 12 de abril de 1989 en el cargo de “Medica General 4 Horas” y detalla sus funciones. De folios 238 a 289 obra copia de los fallos disciplinarios del 6 de enero de 2004 y 23 de junio de 2004, proferidos por la Personería de Bogotá, en los que sanciona disciplinariamente a la demandante por hechos ocurridos en periodos posteriores a la presentación de la demanda, pruebas que, dicho sea de paso, no se tendrán en cuenta porque no fueron solicitados ni decretados en el proceso.
A folios 76, 77 y 80 obran comunicaciones de la Secretaría de Salud de Cundinamarca en donde por Decreto 1557 de 18 de agosto de 1980, el Director del Departamento de Personal nombra la actora como Médico de 4 horas, grado 14, en el Centro de Salud No. 4 (Las Aguas); de dicho cargo tomó posesión el 4 de Septiembre de 1980; por Resolución No. 0306 de 20 de febrero de 1989, el Secretario e Salud de Bogotá, la nombró como Profesional de Salud, “Médico 4 horas, grado 16”, Sección de Atención Médica, Regional No. 1, tomó posesión el 12 de abril de 1989 y por Decreto 144 de 13 de marzo de 1992, la Jefe de Personal de la Secretaría Distrital de Salud la nombrada en el cargo de Médico General 4 horas en el Hospital de Suba, I Nivel de Atención. Análisis de la Sala Cuestión previa Sea lo primero indicar que no fue arrimado al expediente la totalidad de los procesos disciplinarios Nos. 033098, 022299, 030599 de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital de Suba, I nivel, Empresa Social del Estado, contentivo de la investigación de las conductas disciplinadas de la demandante, que constituye el soporte de las decisiones enunciadas y el cual, además, no fue solicitado como prueba por la parte actora (folios 21 y 22). Además, los antecedentes administrativos de los actos administrativos demandados fueron solicitados conforme a lo dispuesto por el artículo 207-6 del C.C.A. (folio 108), y en respuesta a ellas, la entidad demandada de folios 113 a
166, arrimó las piezas principales del proceso y, frente a este envío, la parte actora no manifestó su desacuerdo. En suma, la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, conforme al artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 168 del C.C.A., se abstuvo de arrimar o solicitar la totalidad del proceso disciplinario, por ende, la Sala, resolverá el asunto con los documentos obrantes en el plenario. En el mismo sentido, la Sala se abstiene de utilizar la facultad de decreto de pruebas oficiosa que le otorga el artículo 169 del C.C.A., pues esta no está prevista para sanear la inactividad de las partes. Fondo del asunto La Sala entrará a resolver los aspectos planteados con el recurso de apelación, dentro de los límites probatorios ya señalados, lo que hará en el siguiente orden: 1) Del proceso disciplinario; 2 ) Del ius variandi; y 3) Solución al caso concreto.
1. Del proceso Disciplinario: 1.1. Normas aplicables.
Como se observa del proceso disciplinario a la demandante se le sancionó, conforme a lo dispuesto por los artículos 40, numerales 1,2,7 y 13, y 41-7 de la Ley 200 de 1995, normas que, en lo pertinente prevén: “Art. 40. - LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:
1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las
órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.
[…]
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades.
[…]
13. Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado.”.
Art. 41. - PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos: [….]
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados.”.
Las conductas disciplinables antes aludidas son de textura abierta, es decir, que requieren de otras normas que la complementen para deducir su adecuación típica. En otras palabras, para deducir la tipicidad de la conducta debemos remitirnos a las normas que lo complementan1 que en este caso son, el Acuerdo 1 La Corte Constitucional en sentencias C-404 de 2001, T-1093 de 2004, entre otras, ha tenido en cuenta la doctrina, para definir este aspecto propio del proceso disciplinario, así: “Las normas penales no prohíben ni
ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son autónomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibición cuyo incumplimien
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