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CE-25000-23-25-000-2000-07920-01(2446-07)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-07920-01(2446-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSUBSISTENCIA – Facultad discrecional. Exceder los requisitos mínimos del cargo no confiere un mejor derecho frente a reemplazo Sobre el particular, para la Sala que el hecho de que la señora Clarisa Ruiz Correal excediera los requisitos mínimos para acceder al empleo de Directora de la Academia Superior de Artes Plásticas de Bogotá, ASAB, no le confería per se un mejor derecho para permanecer en el cargo de Directora de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, toda vez que una interpretación en contrario llevaría en la práctica al extremo de fijar, en primer lugar, una exigencia mayor a la prevista en el manual de requisitos para desempeñar un empleo público, que como en el caso concreto, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 456 de 1998, manual específico de requisitos y funciones de la entidad sólo exigía uno cualquiera de los títulos universitarios relacionados en él, entre los que se cuentan los de artes plásticas o artes escénicas, filosofía y humanidades y, en segundo lugar, porque dicha circunstancia impediría el acceso a los empleos público de quienes, como la señora Beatriz Elena Múnera Barbosa, a pesar de contar con la idoneidad para desempeñarse en un empleo, no excedía los requisitos mínimos exigidos para tal efecto. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, estima la Sala que el hecho de que la señora Clarisa Ruiz Correal hubiera excedido los requisitos mínimos exigidos por el Manual Específico de Funciones y Requisitos, de la entidad demandada, no enervaba la facultad discrecional con que contaba el nominador para disponer su retiro del servicio del empleo de

Director Operativo, código 022, grado 03, esto es, Directora de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, cuando las necesidades del servicio así lo hubieran exigido, razón por la cual el presente cargo no está llamado a prosperar. RENUNCIA – No enerva la facultad discrecional La sala no pasa por alto que aún cuando la renuncia presentada por la actora hubiera carecido de condicionamiento, esa circunstancia por sí sola no enervaba la facultad discrecional con que contaba la administración para disponer su retiro del servicio, y bien podía la administración hacer uso de la facultad discrecional con que contaba para remover a sus funcionarios. Incluso, tratándose de una funcionaria perteneciente al nivel directivo, debe decirse que la administración contaba con la posibilidad de insinuarle que presentara su renuncia en atención al alto grado de confianza que se exige en el desempeño de estos cargos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07920-01(2446-07)

Actor: CLARISA RUIZ CORREAL Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO DE BOGOTA AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda incoada por Clarisa Ruiz Correal y Mauricio Vasco Moscovith contra el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, IDCT. A N T E C E D E N T E S Clarisa Ruiz Correal, su cónyuge, Mauricio Vasco Moscovith, actuando en representación de su menor hijo Gabriel Emilio Vasco Ruiz, mediante apoderado judicial, presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 220 de 10 de julio de 2000, proferida por el Director (E) del Instituto Distrital de Cultura y Turismo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Director Operativo código 022, grado 03, de la planta global de dicha entidad (fls. 139-161, cuaderno No. 1). Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordene el reintegro de la señora Clarisa Ruiz Correal al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; que se ordene reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro; que se le pague a ella, a su cónyuge e hijo, el equivalente a 1000, 500 y 250, gramos oros respectivamente, por perjuicios morales ocasionados con su

retiro y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. Basaron su petitum en los siguientes hechos. Se aduce en la demanda, que la actora estuvo vinculada al Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá D.C., inicialmente, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de agosto hasta el 16 de diciembre de 1998 cuando, por Resolución No. 460 de 27 de noviembre de 1998 fue nombrada como Director Operativo, código 022, grado 03, de la planta global del Instituto. Se afirma que, por su formación académica y amplia experiencia en la actividad cultural fue designada como Directora de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, institución al interior de la cual lideró un importante proceso de fortalecimiento académico y administrativo. En cada uno de estos procesos, se adoptaron la totalidad de las medidas necesarias para mejorar la calidad del Instituto, teniendo en cuenta las normas vigentes que regían la Educación Superior en Colombia, lo que permitió que la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, se proyectara como un nuevo centro artístico y cultural para la ciudad y para los estudiantes, docentes y demás personal de la entidad. La actividad desarrollada por la actora, fue desempeñada en forma diligente y eficiente, en el marco de la cual siempre mantuvo una excelente relación con la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, quien siempre le reconocía su excelente labor. Prueba de lo anterior, sostiene la parte demandante, fue la comisión concedida para asistir al seminario “De las políticas artísticas a las políticas culturales” en

Edimburgo, Escocia, entre el 25 y el 30 de junio de 2000, sustentando su participación “en la pertinencia del debate para el futuro institucional de la ASAB, la importancia para el desarrollo de las relaciones internacionales y el posicionamiento de la ASAB con miras a su acreditación.”. No obstante lo anterior, sostuvo la demandante que el 20 de junio de 2000, la Directora General del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá la citó en su oficina para informarle que el Alcalde Mayor de Bogotá, había solicitado la renuncia al cargo que venía desempeñando, informándole además, que el Alcalde se encontraba molesto por un debate que se había realizado el 7 de junio de 2000, en la Cámara de Representantes en el cual se habían discutido aspectos relacionados con el Plan de Ordenamiento Territorial, POT. Se indicó que el señor Mauricio Vasco Moscovith, cónyuge de la demandante, se desempeñaba para la época como Asesor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, encargado de todo lo relacionado con los Planes de Ordenamiento Territorial de los entes territoriales bajo la jurisdicción de la Corporación, dentro de los cuales se encontraba Bogotá. Agregó la demandante que, fue de público conocimiento, incluso, de debates en el Congreso de la República, las discusiones que se generaron entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR y la administración Distrital por el plan de ordenamiento territorial de la ciudad, liderado por el cónyuge de la actora, como Coordinador de todo el proceso de evaluación y de concertación del plan de

ordenamiento territorial de Bogotá, desde la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, siendo ampliamente conocido por el Distrito, el rol que él desempeñaba. Expresó la demandante su desconcierto, pues las manifestaciones del Alcalde y de la Directora General siempre fueron de reconocimiento a su gestión, además, que era conocida su incondicionalidad en relación a las directrices trazadas para la ASAB por el Alcalde y por la Directora, y su espíritu de colaboración en todas las instancias del Instituto, lo cual se demostraba con los 15 años que llevaba al servicio de la cultura. Se sostuvo que, el 10 de julio de 2000, al reintegrarse a su cargo la demandante, esto es, después de haber asistido al seminario “De las políticas artísticas a las políticas culturales” en Edimburgo, Escocia, le fue solicitada su carta de renuncia la cual radicó ese mismo día, sobre las 3:07 p.m horas.; no obstante lo anterior, precisó que, estando en las instalaciones de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, llegaron dos (2) abogados quienes le notificaron la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a pesar de haberles informado que la carta de renuncia ya había sido radicada. El 17 de julio del mismo año, la actora solicitó a la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, que teniendo en cuenta que en su oportunidad había presentado carta de renuncia al cargo que venía desempeñando, procediera a revocar la resolución mediante al cual se había declarado insubsistente su nombramiento. Dicha solicitud fue negada en comunicado de 24 de julio de 2000,

por lo que, posteriormente la actora reitera la petición en escrito presentado el 27 de julio de 2000. Con posterioridad al retiro del servicio de la demandante fue designada como Directora de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, la señora Beatriz Múnera, quien se afirma en la demanda no contaba con las calidades profesionales y trayectoria de la demandante, lo que demuestra que su salida no estuvo motivada por el mejoramiento del servicio y que, por el contrario, fue expedida con desviación de poder. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante le ha causado una grave afrenta moral, espiritual, económica y familiar, que afectó su intachable hoja de vida y su futuro laboral. En cuanto a su familia, precisó la demandante que su cónyuge se vio afectado con la presión sobre el libre desarrollo de su profesión, reconociendo en lo acontecido, un mecanismo para castigar sus actuaciones como asesor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Fundamentaron como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Nacional, los artículos 2, 6, 25 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36 y 84. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 27. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que resulta evidente del material probatorio allegado al expediente que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., le solicitó a la señora Clarisa Ruiz Correal su renuncia como Directora de la

Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, por intermedio de la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo en abierto desconocimiento de las prerrogativas derivadas del derecho fundamental al trabajo. Sostuvo que, el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante adolece del vicio por desviación de poder en tanto con su retiro no se perseguía el mejoramiento del servicio, toda vez que la gestión que venía adelantando la demandante al frente de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, había sido catalogada como excelente. Precisó que, prueba adicional de la desviación de poder en que incurrió la administración la constituye el hecho de que en reemplazo de la actora hubiera sido designada una persona con inferiores calidades académicas y trayectoria profesional lo cual, a juicio de la parte demandante, claramente se traduciría en una desmejora en la prestación de los servicios por parte de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 46 a 52, cuaderno No.1): En primer lugar, propuso las excepciones de inexistencia de la solicitud de renuncia por parte del nominador y ausencia de causa de nulidad en la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Clarisa Ruiz Correal. Manifestó la parte demandada que la facultad discrecional con que cuenta la administración para retirar a su personal, mediante la declaratoria de insubsistencia, puede ejercerse atendiendo al criterio del mejoramiento del

servicio el cual, precisó, no puede desvirtuarse en consideración a lo consignado en la hoja de vida del empleado objeto de dicha medida y mucho menos en relación con las calidades de quien lo reemplaza en sus funciones, dado que las calidades profesionales del funcionario no son un indicador infalible que garantice la adecuada prestación de un servicio. Argumentó que el derecho al trabajo no tiene el carácter de absoluto como lo quiere hacer ver la parte demandante, toda vez que la administración no sólo cuenta con la facultad para designar al personal que requiera, atendiendo a sus necesidades y con miras al cumplimiento de sus cometidos legales y constitucionales, sino que también puede desvincular del servicio a quien en el ejercicio de sus funciones no contribuya a la satisfacción del interés general, prueba de ello es la existencia de los empleos de libre nombramiento y remoción. Sostuvo que la discusión que plantea la demandante en torno al hecho de que había presentado su carta de renuncia con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento resulta irrelevante toda vez que, en ambos casos la permanencia de la demandante al servicio de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, dependía de la voluntad de la administración en tanto, debía o aceptar su renuncia, en caso de que efectivamente la hubiera presentado o declarar insubsistente su nombramiento, como ocurrió. En relación con la supuesta persecución laboral de que fue objeto el cónyuge de la demandante, el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá consideró, en primer lugar, que éste debió hacer uso de las acciones legales que el ordenamiento jurídico ponía a su disposición, para efectos de lograr una efectiva

protección frente a la supuesta persecución de que fue objeto y, en segundo lugar, que resulta improbable que el Alcalde Mayor hubiera solicitado la renuncia de la demandante, como retaliación a las dificultades por las que atravesaba el proceso de estudio del plan de ordenamiento territorial toda vez que, el nominador para el cargo que venía desempeñando la demandante era la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá y no el Alcalde. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 26 de julio de 2007, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 330 a 360, cuaderno No. 1): Sostuvo el Tribunal que, en relación con los vicios que se alegan en los actos administrativos mediante los cuales la administración, en uso de la facultad discrecional, da por terminado un nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción es necesario su probanza, sin que por ello quede relevada la administración de justificar el ejercicio de su potestad discrecional. Manifestó que, el argumento central de la demandante, se sustentó en la supuesta animadversión que existía entre el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y su cónyuge, con ocasión de la adopción del plan de ordenamiento territorial del Distrito, lo cual, a juicio del Tribunal no estuvo debidamente probado en el expediente en tanto la prueba testimonial no ofreció certeza sobre la existencia de la alegada falsa motivación y desviación de poder. Preció el Tribunal, que en lo que se refiere a la renuncia presentada por la señora

Clarisa Ruiz Correal al cargo que venía desempeñando, ésta sólo surtía efectos a partir del momento en que la administración la aceptara mediante acto administrativo, y no desde su radicación. Argumentó que del cotejo de las hojas de vida de la demandante y la señora Beatriz Elena Múnera Barbosa, quien pasó a desempeñar el cargo de Directora de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, se podía concluir que ésta última también cumplía con los requisitos mínimos exigidos por el manual específico de funciones y requisitos para desempeñar el referido empleo, lo que no le permitía a la demandante argumentar que contaba con un mejor derecho para permanecer al servicio de la administración distrital de Bogotá D.C. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con las siguientes consideraciones (fls. 369 a 399, cuaderno No. 1): Reiteró la parte demandante que, es indiscutible la subordinación existente entre el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y la Directora del Instituto Distrital de Cultura, por lo que no resultaba extraño que éste en su condición de jefe de la administración le hubiera solicitado a la demandante, por intermedio de la directora del citado Instituto, su renuncia al cargo que venía desempeñando, lo que con posterioridad se convirtió en una declaratoria de insubsistencia en abierta contradicción con los fines de la norma que autoriza la adopción de dicha medida. Sostuvo que el vicio por desviación de poder, de que adolece el acto administrativo demandado, estaba plenamente demostrado con las pruebas

documentales y testimoniales e indiciarias oportunamente allegadas al expediente, y sin embargo, para el a quo no ofrecieron el suficiente grado de certeza siendo que con la interpretación de los mismos era suficiente para demostrar que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos. Argumentó que la totalidad de los testimonios dan cuenta que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante no tuvo por objeto el mejoramiento del servicio sino, por el contrario, el retroceso e incluso parálisis de los procesos que se venían adelantando exitosamente en la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB. Concluyó la parte demandante que, el análisis de la hoja de vida de la señora Clarisa Ruiz Correal demostraba que su formación académica, experiencia, logros e idoneidad eran muy superiores a los de la señora Beatriz Elena Múnera Barbosa, quien la reemplazó en el cargo de Directora de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, razón por la cual sostuvo la recurrente, que el acto administrativo que la separó del cargo había excedido los límites de razonabilidad y proporcionalidad que debía respetar la discrecionalidad con que contaba la administración. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. El problema jurídico a resolver Se trata de determinar, en primer lugar, si el hecho de que la señora Clarisa Ruiz Correal hubiera presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando como Director Operativo, código 022, grado 03, de la Academia Superior de Artes de Bogotá D.C., enervaba la facultad discrecional con que contaba el nominador para

declarar insubsistente su nombramiento. En caso de que el acto de renuncia no lograra enervar la citada facultad discrecional, la Sala entrará a establecer si la administración del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá D.C., al expedir el acto administrativo acusado esto es Resolución No. 220 de 10 de julio de 2000, mediante el cual declaró insubsistente su nombramiento, excedió el ejercicio de la facultad discrecional, incurriendo en desviación de poder. De la naturaleza del empleo de Director, Operativo código 022, grado 03. Sobre este particular, advierte la Sala que de la Resolución No. 456 de 25 de noviembre de 1998, mediante la cual se adoptó el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la planta global del Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá, se puede establecer que la naturaleza del empleo de Director Operativo, código 022, grado 03, que venía desempeñando la demandante en la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB, es la de libre nombramiento y remoción. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la cita resolución:

“DENOMINACIÓN

DEL CARGO: DIRECTOR OPERATIVO

Código 22

Naturaleza jurídica: Libre nombramiento y remoción

UBICACIÓN: Dependencia: Academia Superior de Artes de Bogotá SUPERIOR: Director General (…).”. (fls. 201 a 203).

En este mismo sentido, advierte la Sala que el artículo 5 de la Ley 443 de 1998 establece que por regla general los empleos de la administración hacen parte del

sistema de la carrera administrativa exceptuándose, entre otros, los de libre nombramiento y remoción en relación con los cuales la citada ley, además de establecer su denominación, adoptó un criterio funcional para su plena identificación lo que, en el caso concreto, permite corroborar que la naturaleza del empleo de Director Operativo, código 022, grado 03, corresponde a la de libre nombramiento y remoción, en tanto sus funciones implican, de acuerdo con el literal a) del artículo 5 ibídem la dirección, conducción, orientación institucional y la implementación de políticas o directrices. Al respecto resulta pertinente transcribir las funciones asignadas al empleo de Director Operativo, código 022, grado 03, (fls. 201 a 203, cuaderno No.1): “RESPONSABILIDADES FUNCIONALES a) Asumir bajo su responsabilidad la organización, dirección y control de las actividades asignadas en los Acuerdos de la Junta y reglamentos internos del instituto a la Academia de Artes de Bogotá. b) Asesorar y apoyar a la Dirección General en el ejercicio de sus funciones y toma de decisiones de su competencia en asuntos relacionados con planes, programas, políticas y estrategias institucionales a adoptar por el Instituto en relación con las actividades a cargo de la Academia Superior de Artes de Bogotá. c) Diseñar e implementar, los planes de acción de la Academia y las estrategias y políticas administrativas y operativas para cada uno de los programas curriculares de educación y formación artística y de extensión cultural a desarrollar por el Instituto a través de la Academia Superior de Artes de Bogotá, siendo responsable de su aplicación y resultados: d) Supervisar y evaluar la ejecución de los programas y procesos

académicos; y coordinar la gestión administrativa, educativa y cultural de la Academia Superior de Artes, definiendo y supervisando la implantación de los procedimientos, instrumentos o medios de gestión de carácter administrativo y educativo, de divulgación y difusión que deben aplicar; e) Dirigir las políticas y administrar los recursos docentes, financieros y de infraestructura destinados al desarrollo9 de proyectos académicos, participando en la ordenación de los gastos, ejecución presupuestal y celebración de contratos conforme las delegaciones del Director General, los reglamentos y procedimientos sobre el particular; (…).”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la Resolución No. 456 de 25 de noviembre de 1998 establecía expresamente que la naturaleza jurídica del empleo que venía desempeñando la demandante era de libre nombramiento y remoción, hecho corroborado en atención al criterio funcional previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, como se observó de las funciones antes transcritas, para la Sala no hay duda que el empleo de Director de Director Operativo, código 022, grado 03, es de libre nombramiento y remoción, consideración que tendrá en cuenta la Sala para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto. De la renuncia presentada por la demandante al cargo de Directora de la Academia Superior de Artes de Bogotá, ASAB. Advierte la sala que entre las causales de retiro del servicio el legislador previó la renuncia regularmente aceptada de un empleo público; entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio

de la función pública. Lo anterior, debe precisarse, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-374 de 5 de abril de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, sostuvo: “(…) La libertad se despliega de maneras diversas a través del ordenamiento. El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar al cargo, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo. En este orden de ideas, por principio la decisión sobre la permanencia en un cargo, o en un puesto de trabajo, no puede restringirse o impedirse. Ahora bien, al ser la renuncia a un cargo público manifestación de la voluntad personal, es decir, una expresión del ejercicio de su libertad, el deber de respeto de la libertad exigible al Estado comporta la obligación de aceptar, dentro de un término razonable, la renuncia. En estas condiciones, la actuación de las autoridades demandadas, antes que configurarse en una violación de sus derechos políticos fundamentales, supone el cumplimiento del deber jurídico de respeto por el ejercicio de su libertad. (…).”. En relación con la causal de retiro del servicio en comento, el Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil”, en su artículo 27 preceptúa que, quien sirva en un empleo de

voluntaria aceptación puede manifestar su dimisión voluntariamente. Así se observa en la citada norma. “ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”. En este mismo sentido, el Decreto 1950 de 1973, en su artículo 110, reitera la posibilidad con que cuenta un servidor público de dejar sus funciones mediante la renuncia regularmente aceptada, precisando para ello que, una vez esta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo,

sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Para mayor ilustración se transcriben los artículos 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973. “ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.”. Y, en relación con la Ley 443 de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa” se advierte que a través de ella se preservó dentro del ordenamiento jurídico como causal de retiro de la función pública de los empleados de carrera la renuncia regularmente aceptada de un servidor público, en los siguientes términos: “ARTICULO 37. CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia de calificación no satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral; b) Por renuncia regularmente aceptada; (…).“.

Causal de retiro, debe decirse, de la cual disponen en igual forma los empleados nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción en el momento en que así lo manifiesten, esto, con carácter libre, voluntario e inequívoco, y en los términos previstos en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, aplicables a dichos servidores ante la falta de regulación concreta, en relación con su forma de desvinculación por renuncia regularmente aceptada. En este mismo sentido, el Despacho que sustancia la presente causa en sentencia de 29 de marzo de 2012, Rad. 0131-2010, en relación con la renuncia sostuvo: “(…) resulta pertinente recordar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 y 113 de 1950 de 1973 el acto de la renuncia contiene una serie de elementos característicos que tipifican la expresión de la voluntad del empleado, entre ellos la manifestación propia, espontánea e i

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