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CE-25000-23-25-000-2000-08085-02(2082-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-08085-02(2082-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE HIJAS CELIBES DE MILITARES – Dependencia económica La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, conceptuó que para determinar las circunstancias en que se configura la independencia económica se debe analizar en cada caso concreto la congrua subsistencia, la cual debe atender a situaciones materiales y prestacionales que garanticen una vida digna, dependiendo de las condiciones o calidad de vida, para lo cual se puede tener como referencia la alimentación, vivienda, educación, salud, recreación, etc, y aquellos aspectos que reflejan el desarrollo integral y armónico de cada uno y que no comprometa su mínimo vital, razón por la cual, no se pueden establecer parámetros cuantitativos para determinar su configuración, pues ésta es variable en cada caso y depende de las especiales circunstancias de vida que tenga la persona. De acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia transcritas, se concluye que para tener el derecho a la sustitución pensional en relación con las hijas, independientemente de su estado civil, se debe tener en consideración la dependencia económica, definida en el artículo 252 del Decreto 1211 de 1990.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 989

DE 1992 – ARTICULO 108

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad parcial del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, Corte Constitucional, C-588 de 1992. Sobre la independencia económica, Consejo de Estado, Sala de Consulta concepto de 19 de agosto de 2004, Rad. 1579, M.P., Flavio Rodríguez Arce.

PENSION DE JUBILACION DE HIJAS CELIBES DE MILITARES – Extinción.

Independencia económica. Protección de las personas de la tercera edad En el presente asunto la caja demandada argumentó que la actora cuenta con medios económicos para prodigarse de manera autónoma su congrua subsistencia, dado que recibe una pensión de jubilación por parte de la Universidad Nacional al haber ejercido el cargo de docente y ostentar la profesión de arquitecta. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la demandante debe gozar de una especial protección dentro de un Estado Social de Derecho constituido en Colombia a partir de la Constitución de 1991, ya que se trata de una persona de la tercera edad, pues en la actualidad cuenta con más de ochenta años de edad y padece graves quebrantos de salud, razón por la cual, requiere destinar gran parte de sus ingresos para atender los gastos médicos y los cuidados que le ayuden a sobrellevar las enfermedades que la aquejan. Como puede observarse, la demandante ha tenido gran parte de su vida problemas graves de salud, cuya atención no ha sido cubierta en su integridad por el sistema de salud, sino que, como igualmente aparece probado, ha debido invertir parte de sus ingresos en pagos de medicinas y consultas médicas especializadas, En ese orden de ideas, la Sala considera que la demandante depende económicamente para su congrua subsistencia tanto de su pensión de jubilación como de la pensión de beneficiarios que percibe de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares porque además de ser una persona de avanzada edad, presenta varias enfermedades que le limitan su situación económica y social, lo que le ha generado

permanentemente gastos para aliviar su salud, además de la obvia imposibilidad laboral para generarse sus propios ingresos, es decir, no puede satisfacer por sí misma sus necesidades básicas. Si bien en oportunidades anteriores la Sala ha admitido la extinción de la pensión de beneficiarios concedida a la hija del Oficial fallecido cuando no depende económicamente para su congrua subsistencia de la pensión que percibía, considerando que el hecho de poseer bienes significa solvencia económica ya que éstos pueden producir rendimientos, no sucede lo mismo en el sub lite donde solamente se demostró que la demandante contaba con una pensión de jubilación modesta por haberse desempeñado como docente, prestación que no le permite atender por si sola su congrua subsistencia, atender las enfermedades que padece y valerse en todo momento por sí misma, razón por la cual no resulta procedente extinguir en este caso la pensión de beneficiarios a la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08085-02(2082-08)

Actor: LEONOR ACEVEDO RODRIGUEZ

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia de 13 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por LEONOR ACEVEDO RODRÍGUEZ contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. LEONOR ACEVEDO RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 472 del 27 de enero de 2000 mediante la cual se extinguió el derecho a la sustitución pensional de la beneficiaria y, 3298 del 15 de septiembre de 2000 que confirma el anterior acto y da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a pagarle las mesadas pensionales desde la fecha en que la suspendió, cancelarle el valor de las mesadas adicionales que se hayan causado desde el momento que se extinguió la pensión de beneficiarios y declarar que las sumas resultantes deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso que mediante Resolución No. 1011 del 4 de enero 1940 fue reconocida asignación de retiro al general ® Luis Acevedo Torres y a su muerte se otorgó la pensión vitalicia de beneficiarios a su cónyuge e

hija célibe a través de la Resolución No. 343 de 26 de septiembre de 1951, aprobada posteriormente por el Ministerio de Defensa Nacional por la Resolución No. 585 de 3 de febrero de 1972. A la muerte de la madre se acrecentó, en consecuencia, el porcentaje de la demandante. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares revocó y extinguió esta última pensión mediante Resolución No. 0472 del 27 de enero de 2000 en la cual se dispuso, además, que debía reintegrar los valores cobrados en exceso, sin haber solicitado ni obtenido su consentimiento para revocar el derecho subjetivo de carácter pensional. Dicha decisión se fundamentó en el Decreto 1211 de 1990, norma posterior a las leyes y actos administrativos con base en los cuales se reconoció la prestación. Informó que interpuso acción de tutela contra la Resolución 472 de 2000 que ordenó amparar sus derechos y suspender provisionalmente dicho acto administrativo. El Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y rechazó por improcedente la acción constitucional. Afirmó que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 72 años de edad, es soltera y padece graves afecciones en su salud que la han obligado a recibir tratamientos y drogas especiales, por lo que los actos acusados amenazan su congrua subsistencia, dado que no es cierto que sea pensionada de CAPRECOM. Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional arts. 2, 4, 5, 6, 23, 29, 48, 49, 58, 60, 83, 113 a 121, 209, 210, 236 a 238 de la C.P.; Ley 2

de 1945 art. 49; Ley 82 de 1947 arts. 15 y 16; Decreto 1211 de 1990; Decreto 2304 de 1989; Decreto 1713 de 1960 y demás normas concordantes. Dentro del concepto de la violación estableció que los actos administrativos demandados crearon un derecho subjetivo, de carácter particular y concreto a su favor y por tratarse de un derecho adquirido no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, lo que no ocurrió en este caso porque la entidad demandada omitió cumplir con el procedimiento que garantizara su derecho de defensa para proceder a revocar las resoluciones que otorgaron la pensión a la actora. Así mismo, expuso que al ordenarse la devolución de las mesadas pensionales reconocidas y recibidas mucho antes de la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, lo que hizo fue retrotraer las cosas al estado anterior, como si estuviera actuando de juez administrativo declarando una nulidad y sin aplicar además, los términos de prescripción o caducidad; dicha actuación resulta ser arbitraria y contraria a la Constitución y la ley contra la hija célibe de un General.

2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. En acápite separado de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, medida que fue denegada por el Tribunal por auto del 1º de febrero de 2002 y que el Consejo de Estado revocó al resolver el recurso de apelación mediante auto del 28 de noviembre de 2002, ordenando decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 0472 del 27 de

enero de 2000 (fls. 201-207 c.2).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Caja se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aclarando que la sustitución pensional no se trata de un derecho adquirido para los beneficiarios, sino de una prestación sujeta a causales de extinción en virtud de la ley y sólo para el militar constituye un reconocimiento a perpetuidad que termina al momento de su fallecimiento.

Aclaró que el reconocimiento prestacional de la demandante tuvo lugar por su condición de hija célibe y dependiente económicamente. Le correspondía a la beneficiaria aportar las pruebas necesarias que le permitieran asegurar la continuidad del derecho y que ante la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y” del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990 la condición que quedaba era demostrar su dependencia económica. Por ello, la caja exige al beneficiario de la pensión las pruebas necesarias para determinar la continuidad del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto 989 de 1992. Manifestó que la actuación de la caja fue consecuencia de un procedimiento de actualización encontrándose que la demandante tiene independencia económica puesto que además percibe pensión de jubilación por parte de CAPRECOM y que tiene como profesión arquitecta, situación que nunca informó a la entidad. Así mismo, no padece incapacidad psicofísica para atender sus necesidades primarias, por lo que no logró demostrar que cumplía con los requisitos legales

para continuar percibiendo el derecho que ahora reclama. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 336-357). Sostuvo que si bien, en principio, para poder revocar actos de carácter particular y concreto es necesaria la previa autorización del titular del derecho, puede la administración prescindir de la misma siempre que el acto resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A., si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales o, en el caso de pensiones, siempre que se compruebe el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, causal establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Destacó que el estado de celibato de la demandante resulta irrelevante, en virtud de la sentencia C-588 de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “célibe” y “permanezcan en estado de celibato y” del artículo 250 del Decreto 1211 de 1990. Lo anterior significa que a partir de la ejecutoria de la citada sentencia desapareció el requisito del celibato para acceder a la pensión de beneficiarios de la asignación de retiro de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares, por lo que tan sólo debe demostrarse la dependencia económica. Consideró que la sustitución pensional reconocida a la demandante se condicionó, de conformidad con las normas vigentes para la época de reconocimiento, al

celibato, entendido como la ausencia de matrimonio, sin que en momento alguno tales normas establecieran la independencia económica como causal de extinción del derecho, la cual fue prevista en el Decreto 612 de 1977 y en las normas que regularon la materia con posterioridad. Por tanto, concluyó que al tener la actora independencia económica, pues desde el año de 1964 se vinculó como docente a la Universidad Nacional de Colombia, existen motivos para extinguir la sustitución pensional. No obstante, no habrá lugar a la devolución de sumas ya pagadas en tanto que la administración no verificó oportunamente la ocurrencia de las causales de extinción, ni requirió a la demandante para que probara la condición de dependencia económica, de manera que mal ahora puede alegar su propia culpa para recuperar dineros que fueron recibidos de buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 359-366), con la siguiente fundamentación: A partir de la Resolución 2959 de 1971 la actora fue reconocida como única beneficiaria de la totalidad de la asignación de retiro del causante quedando radicado a su favor un derecho de carácter particular y concreto en cabeza suya, que para su revocatoria requería de su consentimiento, sin que en el expediente obre prueba de que éste hubiera sido solicitado por la entidad, por lo que se vulneraron las garantías al debido proceso, derecho de defensa y respeto por los derechos adquiridos. Así las cosas, no podía aplicarse retroactivamente el artículo 156 del Decreto 612 de 1977 que estableció por primera vez la independencia económica ni tampoco

los fallos constitucionales referidos a esas normas, sino solamente las Leyes 2 de 1945 y 82 de 1947. Señaló que la sentencia impugnada no hizo referencia al tema de los derechos adquiridos, los cuales difieren de las simples expectativas, pues solamente los primeros gozan de protección constitucional. Por consiguiente, modificar dicha situación desconoce los derechos que le otorgaron una situación que nació bajo el imperio de una ley anterior pero que sigue vigente a pesar del cambio de legislación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si la actora tiene derecho a seguir disfrutando como beneficiaria la sustitución de la pensión que le fue concedida en su calidad de hija célibe de un oficial militar. De la misma manera, se deberá establecer si legalmente puede recibir la sustitución pensional por estar recibiendo adicionalmente una pensión de jubilación al haber ejercido el cargo de docente.

2. La pensión de beneficiarios por muerte de miembros de las Fuerzas Militares a las hijas célibes Para la época en que se reconoció la pensión vitalicia a favor de la demandante, la norma aplicable que regulaba la materia era la Ley 2 de 1945 que previó: “ARTÍCULO 49.- Si el Oficial fallecido en servicio activo tiene 15 o más años de servicio, sus parientes en el orden preferencial y términos fijados en el artículo anterior, tienen derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público igual al 50% del sueldo correspondiente al grado del extinto. “ARTÍCULO 50.- A la muerte de un Oficial en goce de sueldo de retiro sus

parientes en el orden y proporción establecidos en el artículo 48 de esta Ley, tiene derecho a una cantidad mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro, equivalente a las dos terceras partes de la asignación de retiro del causante. (…) “ARTÍCULO 52.- La prestación de que tratan los artículos 49 y 50 se extingue para la viuda si contrae nuevas nupcias1, y para los hijos o hermanos, cuando lleguen a la mayor edad. Por su parte, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en relación con la extinción de la pensión de beneficiarios, dispuso en el artículo 188: “… A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, 1 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-464 del 11 de mayo de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las

condiciones de invalidez y estudios.2 El mismo Decreto se pronunció respecto a los derechos de las hijas célibes en los siguientes términos: “ARTÍCULO 250. DERECHOS HIJAS CELIBES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médico-asistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional, siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados”. La Corte Constitucional en sentencia C-588 de 1992 declaró exequible el artículo antes transcrito con excepción de las expresiones “célibes” y “permanezcan en estado de celibato y…”, considerando que “La otra condición exigida por el artículo impugnado, que se refiere al estado de soltería como requisito ‘sine qua non’ para que la hija de un oficial o suboficial tenga derecho a percibir los beneficios en él previstos, al contrario de lo que acontece con la que se acaba de analizar, riñe abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se está consagrando un diverso trato para las hijas de los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil. “Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio

o permanecer en la soltería. “Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. 2 Disposición declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 134 de octubre 31 de 1991, expediente 2324, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. “Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 ibídem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad”.

3. Continuidad de la dependencia económica de la hija célibe Frente a la dependencia económica como requisito que debe acreditar la hija beneficiaria de la pensión para mantener su derecho, dijo el Tribunal Constitucional en la citada providencia: “6. La dependencia económica como factor determinante del beneficio legal Observa la Corte que la norma acusada, en la parte que se ha encontrado ajustada a la Carta, consagra una distinción que se fundamenta tan sólo en la dependencia económica de la hija en relación con su progenitor, motivo que precisamente avala su constitucionalidad en cuanto implica un medio para hacer concreto el principio de la igualdad real y efectiva. En consecuencia, no es dable entender esta decisión de la Corte como argumento para impetrar los beneficios que la disposición otorga cuando la solicitante goza de posibilidades adecuadas para atender por sí misma a su congrua subsistencia (artículo 252

del Decreto 1211 de 1990), pues en tales hipótesis desaparece el supuesto sobre el cual descansa la especial protección que ofrece el mandato legal y se configura, en cambio, un fenómeno de injusta concentración de beneficios que se opone al principio de igualdad sostenido por la Constitución. Correlativamente, ya que se declara inexequible la referencia al estado civil de las personas y en su lugar se subraya como criterio de diferenciación la incapacidad pecuniaria de quien aspira a percibir las prestaciones de que se trata, puede darse el caso de mujeres que ya contrajeron matrimonio pero que por cualquier circunstancia se hallan en la situación de dependencia enunciada. Ellas, apoyadas en la razón jurídica expuesta, cuyo sentido constitucional encaja en el logro de unas condiciones mínimas de igualdad material, resultan indudablemente favorecidas por el texto legal objeto de análisis, siempre que demuestren por los medios contemplados en la ley y de manera fehaciente, en cada caso particular, que sí reúnen las condiciones exigidas por el artículo 252 del Decreto mencionado en cuanto alude a su situación de dependencia económica respecto del Oficial o Suboficial con quien existe la filiación”. A su vez, el Decreto 989 de 1992, por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1211 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en el artículo 108, estableció: “… Cuando se trate de comprobar la dependencia económica a que se refiere el citado artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, en la

correspondiente declaración juramentada deberá expresarse que al fallecimiento del causante, el beneficiario carecía de medios propios de subsistencia. Las condiciones adicionales que deban rendir los hijos mayores de 21 años para el disfrute de pensión o cuota pensional se comprobarán mediante la presentación de los siguientes documentos: a) Las hijas célibes, de que trata el artículo 250 del Decreto 1211 de 1990, partida de nacimiento con nota marginal de no haber contraído matrimonio, sin perjuicio de la correspondiente (…) “PARAGRAFO. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente artículo, están en la obligación de dar aviso a la entidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualquiera de sus cuotas partes, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la entidad pagadora una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será exigible por la vía judicial, sin perjuicio de la acción penal que corresponda al caso”. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación3, conceptuó que para determinar las circunstancias en que se configura la independencia económica se debe analizar en cada caso concreto la congrua subsistencia, la cual debe atender a situaciones materiales y prestacionales que garanticen una vida digna, dependiendo de las condiciones o calidad de vida, para lo cual se puede tener como referencia la alimentación, vivienda, educación, salud, recreación, etc, y aquellos aspectos que reflejan el desarrollo integral y armónico de cada uno y que

no comprometa su mínimo vital, razón por la cual, no se pueden establecer parámetros cuantitativos para determinar su configuración, pues ésta es variable en cada caso y depende de las especiales circunstancias de vida que tenga la persona. De acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia transcritas, se concluye que para tener el derecho a la sustitución pensional en relación con las hijas, independientemente de su estado civil, se debe tener en consideración la dependencia económica, definida en el artículo 252 del Decreto 1211 de 1990, con el siguiente tenor literal: “…Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente”.

4. El caso objeto de estudio 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1579 de 19 de agosto de 2004, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 4.1 Lo probado i) El reconocimiento pensional a favor del causante: Mediante Resolución No. 1011 de enero 4 de 1940 se ordenó pagar sueldo de retiro al General LUIS ACEVEDO T., a partir del 16 de enero de 1940 (fls. 26 y 27 c. pruebas). ii) La sustitución pensional: obra a folio 29 del cuaderno de pruebas, copia de la Resolución No. 343 de septiembre 26 de 1951 “por la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia a favor de las herederas legítimas del Gral LUIS ACEVEDO TORRES” (fls. 29 y 30), y que fue aprobada por el entonces Ministerio de Guerra a

través de la Resolución No. 2583 de 1951 (fl. 30). Con el fallecimiento de la cónyuge del causante, se profirió la Resolución 2959 de 1971 que dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 2.oA partir del tres (3) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1.971) ordénase el crecimiento de la cuota parte extinguida en el artículo anterior, a la hija legítima del causante, señorita LEONOR ACEVEDO RODRIGUEZ quien queda así como única beneficiaria de las prestaciones por muerte del General ( R) LUIS ACEVEDO TORRES”. iii) La extinción de la pensión: a folios 5 a 7 del plenario obra la Resolución No. 0472 de enero 27 de 2000 mediante la cual el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares declaró que a partir del 3 de agosto de 1971 se extingue el derecho que la demandante venía percibiendo de la pensión de beneficiaria, “por ser una persona independiente económicamente y no existir prueba que demuestre que en la actualidad presenta alguna disminución en sus condiciones psicofísica que le impida laborar y procurarse sus propios medios de subsistencia, en virtud de lo establecido en el artículo 188 del Decreto Ley 1211 de 1990”. Mediante Resolución No. 3298 de septiembre 15 de 2000, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, revocándola parcialmente con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela y, adicionalmente, “indicar que los valores cobrados en exceso y que deben ser

reintegrados a esta Caja por la señorita LEONOR ACEVEDO RODRIGUEZ, a partir del 03 de agosto de 1971, corresponden a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ML ($389.629.305.oo) Conforme a la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Liquidación y Control de Nómina, mediante memorando No. 497 del 11 de agosto de 2000” (fls. 11-19). iv) La pensión de jubilación otorgada a favor de la demandante: a folios 52 y siguientes del cuaderno de pruebas reposa copia de la Resolución No. 2236 del 29 de junio de 1988 proferida por el Rector y la Vice Rectora de la Universidad Nacional por la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación a favor de la profesora LEONOR ACEVEDO RODRIGUEZ por valor de $144.547,77, a partir del 1º de febrero de 1988, siempre y cuando se produzca el retiro definitivo del servicio. 4.2 Del fondo del asunto Inicialmente, la Sala considera relevante aclarar que tal y como se dijo en sentencia del 12 de marzo de 2009 con Radicación número: 25000-23-25-0002004-00759-01(1135-07) Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, en un asunto similar al sub lite, las condiciones para que no se extinga la pensión de beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se concretan

en: “la filiación respecto del causante, la existencia de dependencia económica al momento del fallecimiento y que dicha situación se mantenga mientras percibe la prestación”. La pensión, cualquiera que sea su denominación, constituye un derecho adquirido que forma parte del patrimonio de su titular y si se ha accedido a ella en legal forma, es objeto de protección por la Constitución y la ley, a diferencia de las meras expectativas que, al no estar inmersas en su dominio, pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador. El derecho adquirido conlleva a que si se han reunido los requisitos para acceder a una prestación, así no se haya proferido el acto que efectúe su reconocimiento, se rige por la ley vigente al momento en que se cumplieron la totalidad de las condiciones legales exigidas para la misma, sin importar que el legislador disponga luego nuevos o diferentes requisitos para acceder a ella. Sin embargo, la anterior situación para el reconocimiento de la pensión, no resulta predicable para mantener el derecho de manera vitalicia en el caso de la prestación que se otorga a favor de los beneficiarios del causante, pues ésta se encuentra sujeta en algunas situaciones a una condición, como el caso de los hijos menores hasta que lleguen a la mayoría de edad (salvo que se encuentren estudiando) o, en otros casos, la acreditación permanente de la supervivencia o de la dependencia económica. En el evento que desaparezcan las condiciones legales que dieron origen a la pensión, la entidad que la otorgó puede válidamente proceder a la extinción del derecho pensional sin necesidad de consentimiento expreso y escrito del particular beneficiario, puesto que aquí no se trata de la ocurrencia de una causal de

revocatoria del acto administrativo prevista en los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, sino del acaecimiento de la condición para proceder a la terminación del derecho otorgado tan pronto se verifique dicha situación. Conforme con lo expuesto, resulta claro que el derecho a percibir la denominada pensión de beneficiarios o sustitución pensional o pensión de sobrevivientes como se le denomina en el actual sistema pensional, se trata de un derecho adquirido pero

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