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CE-25000-23-25-000-2000-08465-02(0405-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-08465-02(0405-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PERIODO DE ALTA – Pago de prestaciones sociales Si bien es cierto que a partir del 1 de mayo de 1997 la demandada estaba obligada a liquidar y cancelar el valor de las prestaciones reclamadas, también es cierto que es apenas obvio que exista un margen prudencial para el cumplimiento de dicha labor, pues, a partir de la fecha citada se inicia una actuación administrativa regida por procedimientos que impiden hacer el desembolso inmediato de las cesantías y pensiones liquidadas. No puede olvidarse que la autoridad, en este caso, tiene la obligación de someterse a la correspondiente apropiación y disponibilidad presupuestal que para estos casos determine la ley, con el fin de dar cumplimiento a las cargas obligacionales del Estado, siendo así que, para la Sala, es evidente la proporcionalidad de modo, tiempo y lugar en que se hizo el correspondiente pago de las cesantías liquidadas en favor del demandante. Para estos fines se estableció como prestación el pago de los tres (3) meses de alta en la pagaduría, establecidos por el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 115

INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA – Regulación legal. Reconocimiento oficioso / INDEXACION DE PRESTACIONES – Aplicación La liquidación se hizo de oficio, es decir que no hubo petición de la parte demandante, en el mismo sentido, a partir del reconocimiento final de la prestación, efectuado por la Resolución No. 12997 de 10 de octubre de 1997 y su pago efectuado el 30 del mismo mes y año (folios 38 a 41, cuaderno 3), no

trascurrieron más de cuarenta y cinco días (45) días hábiles; por ende, no se causó la sanción moratoria reclamada. Es más, aún si en gracia de discusión se tomara en cuenta que la actuación oficiosa de la administración no se hubiese efectuado dentro de los términos que establece la ley transcrita, conforme al criterio de la Sala Plena de esta Corporación, desde el momento del retiro al momento del pago, no transcurrieron más de sesenta y cinco (65) días hábiles, para que se hubiese generado la sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTICULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08465-02((0405-08)

Actor: BENJAMIN GIL MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por no demandarsen los actos administrativos que produjeron la presunta vulneración de los derechos subjetivos del actor.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por conducto de

apoderado judicial, el señor Benjamín Gil Martínez solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la existencia del acto administrativo negativo frente a la petición que formulara el 15 de junio de 2000 en el que el actor solicitó al Ministerio de Defensa que le pagara sobre las sumas reconocidas en la Resolución 10784 de 26 de agosto de 1997, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, la indexación, los intereses corrientes y técnicos, la sanción monetaria y demás réditos generados desde cuando se causó el derecho hasta el 14 de noviembre de 1997, fecha en que se hizo el pago. (Fls. 11-18) Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad del acto ficto por el cual se negó la petición sobre: la indexación de la suma reconocida en Resolución 10784 de 26 de agosto de 1997, como prestaciones sociales, por mora en el pago y pérdida del poder adquisitivo del dinero desde cuando se causó el derecho hasta el 14 de noviembre de 1997, fecha en que se hizo el pago; el valor de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago conforme a la Ley 244 de 1995; los intereses corrientes, no pagados y causados sobre las prestaciones sociales, reconocidas y pagadas, a la tasa del 6% anual; la actualización o corrección monetaria, conforme al índice de precios al consumidor, de los intereses que hubieren devengado dichas prestaciones a la misma tasa anterior; los intereses técnicos a la tasa del 6% sobre la cantidad resultante de la sumatoria de la reevaluación o indexación del

capital o prestaciones sociales no pagadas y del día de salario que se imponga como sanción (2.1+2.2); la actualización conforme al IPC de los intereses que hubieran devengado la indexación de las prestaciones del numeral anterior; los intereses correspondientes aumentados con la valorización promedio mensual del IPC; todos estos desde que se debió hacer el pago hasta que se produzca. Subsidiariamente solicitó se reconozca y pague la suma equivalente a 1000 gramos oros fino, por perjuicios causados; que se condene en costas y gastos procesales a la demandada y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones con base en los siguientes: HECHOS La demandante laboró en el Comando General de las Fuerzas Militares hasta el 1 de mayo de 1997, fecha en que se retiró por tener derecho a su pensión de jubilación. Los documentos necesarios para el reconocimiento de sus prestaciones sociales fueron entregados por él, el 1 de mayo de “1996” (sic). Sin embargo, el Ministerio de Defensa, con falla en el servicio, dejó pasar el término de tres (3) meses establecido por el “artículo 114 del Decreto 1211 de 1990” (sic) para reconocer dichas prestaciones y sólo ordenó su reconocimiento y pago el 26 de agosto de 1997, es decir, 25 días después del plazo. Además del decreto anterior, el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 establecía la obligación de expedir la resolución de reconocimiento de las prestaciones

sociales, quince (15) días después de presentada la solicitud (1 de mayo de 1997), una vez se hubieran cumplido los requisitos exigidos por la ley y el artículo 2 ibidem, le daba 45 días hábiles a partir de que quedara en firme el acto que ordenara la liquidación de las cesantías, para cancelarla, situaciones éstas que no se presentaron. La Administración, sólo hizo el pago de las prestaciones, reconocidas tardíamente el 26 de agosto de 1997, hasta el 14 de noviembre del mismo año, es decir, 91 días después de vencido el plazo por lo que el poder adquisitivo de la suma reconocida como prestación social o cesantía, se perdió. El actor solicitó a la Administración se le reconociera la sanción por mora así como la indemnización por pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y los intereses dejados de percibir por dichas cantidades, pero no le fue contestada ni produjo acto administrativo que se le hubiera notificado en debida forma. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4, 5, 13, 23, 25, 53 y concordantes; 114 del Decreto 1214 de 1990; 1 y 2 de la Ley 244 de 1994; 4, 9, 40, 86, 206, concordantes y subsiguientes del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 16 de febrero de 2007, declaró, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda por no demandarse los actos administrativos que

produjeron la presunta vulneración de los derechos subjetivos del actor, bajo las siguientes razones (fls. 119 a 130): Señaló el a quo, luego de estudiar el acervo probatorio, que el accionante pretendía la revocación de una decisión administrativa que estaba en firme y en contra de la cual, en el momento oportuno, no se agotó la vía gubernativa. La verdadera manifestación de la administración, donde se tomó la decisión de liquidar las cesantías definitivas del accionante, se encuentran en las Resoluciones Nos. 10784 de 26 de agosto de 1997 y 12997 de 10 de octubre de 1997 (resolución que aclaró la anterior), actos que no fueron demandados y que podrían haber causado el perjuicio alegado. Era necesario demandar las resoluciones señaladas, pues, eran las que contenían la decisión de la forma como se debería liquidar las cesantías. Para el a quo, el derecho de petición del actor, tenía como única finalidad revivir términos para controvertir la decisión que en principio y en forma definitiva, había resuelto su situación jurídica respecto de las cesantías a cancelar. Agrego que si no estuvo de acuerdo con la liquidación de sus cesantías, debió interponer los recursos de ley con el propósito de que se le incluyera la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995. El ejercicio del derecho de petición, no puede significar revivir términos en vía gubernativa y propiciar un nuevo pronunciamiento 3 años después, con el único fin de abrir la vía contencioso

administrativa cuando la misma ya se encontraba caducada. Concluyó que las cesantías no pueden considerarse como una prestación periódica que se pueda demandar en cualquier momento, como si fuera una pensión. Así lo ha considerado el Consejo de Estado en sentencia 18 de febrero de 1999, exp. 17091, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. LA APELACIÓN La sentencia fue apelada por la parte demandante con la sustentación que corre de folios 146 a 150: Consideró que la sentencia partió de supuestos falsos deducidos de los alegatos de la demandada de hacer creer “que la petición de pago, resumido en el petitum y que es responsabilidad de la demandada, se debe a un hecho u omisión, actuados por la administración dentro del acto administrativo o en su misma producción, lo cual no es cierto.” (sic). Estos supuestos falsos violan normas legales y constitucionales que establecen la garantía de pago de las prestaciones sociales en forma oportuna y regula los plazos y sanciones por su incumplimiento. No se demandó el acto administrativo porque no era posible demandar hechos futuros inciertos y no determinados, es decir, si se expidió el acto de reconocimiento de prestaciones, ni el funcionario que lo expidió ni el beneficiario de ellas sabían si la dependencia que estaba obligada a ejecutarla o pagarla, lo haría dentro de los plazos de la Ley 244 de 1995 o dentro de los tres meses que da el Decreto Ley 1214 de 1990 para los empleados públicos del Ministerio de Defensa. Entonces, el funcionario que expidió el acto, presume que quien ha de

cumplirlo, lo haga en el tiempo establecido por la ley y mal podía ordenar el pago de reconocimientos de sanciones ante un hecho futuro. Esa sanción se basa necesariamente, por mandato de la ley, en los 45 días dados de plazo y luego en el número de días que se demore la administración en cumplir el pago; esto es, el número de días sólo se sabe el día que se haga real y efectivamente el pago. El hecho de la mora en el pago, no lo sabe ni el emisor ni el beneficiario, ese hecho sólo se conoce cuando se ejecuta el acto administrativo, es más, en la mayoría de veces no ocurre ni siquiera dentro de los cuatro meses procesales dentro de los cuales se encuentra potencialmente proseguible la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La orden de pagar una prestación social, está en un acto de la administración pero, la ejecución de ese acto, es una operación administrativa que si se produce en forma tardía genera un perjuicio al beneficiario del derecho por lo que la fuente de producción el daño no es el acto, sino la operación y mal podía exigirse por el a quo que se demandara el acto administrativo que reconoce la prestación, pues no se sabe si se va a producir o no, la ocurrencia de un hecho futuro. Lo que se demandó fue un hecho muy posterior a la emisión del acto administrativo, consistente en la omisión de los plazos en el pago de las cesantías. Es tan posterior, que para que haya mora deben haber trascurrido más de 45 días desde la ejecutoria del acto que reconoce la cesantía y que la administración con abuso de su posición dominante no hizo efectivo dentro de los plazos fijados.

Concluyó que al momento de producirse el acto administrativo, no se había configurado la mora sino que esta ocurrió pasados los 45 días que dio la Ley 244 de 1995 para el pago de las cesantías o cuando trascurrieron los tres (3) meses de alta que establece el Decreto 1214 de 1990 para los empleados del Ministerio de Defensa. Por esto, era necesario elevar la petición de pago de la sanción legal por la mora, ante lo cual la administración no se manifestó produciendo así un acto negativo ficto que es contra el que reclamó. La ineficiencia administrativa ha afectado los derechos económicos del actor pues se retiro el 1 de mayo de 1997 y sólo hasta el 23 de abril de 1998 (sic) se le pagó la cesantía siendo totalmente contrario a las garantías constitucionales y legales de protección al trabajador. CONSIDERACIONES Decisión inhibitoria del Tribunal Se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se demanda la anulación del acto ficto negativo por medio del cual, se le negó el pago de intereses moratorios y técnicos, indexación y sanción moratoria, generados por la presunta mora derivada del reconocimiento de sus prestaciones sociales, específicamente, las cesantías y la pensión mensual de jubilación. La sentencia recurrida se declaró inhibida porque, en su criterio el actor debió demandar los actos administrativos que reconocieron las prestaciones sociales aludidas (cesantías y pensión). Examinado el expediente se observa que no le asiste la razón al a quo, porque lo reclamado en este proceso no es la anulabilidad del reconocimiento de las cesantías y pensión de jubilación efectuado por las Resoluciones Nos. 10784 de 26 de agosto

de 1997 y 12997 de 10 de octubre de 1997, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, sino, como ya se indicó, la moratoria, intereses y demás réditos generados a partir del no pago oportuno de las prestaciones antes aludidas. Conviene hacer notar que una cosa es la forma de liquidación de las cesantías, y otra muy distinta la concerniente a los perjuicios o posibles consecuencias que se puedan derivar de su falta de pago oportuno; en el caso sub júdice, las pretensiones apuntan a la segunda, por manera que sobre éstas la parte demandante podía reclamarlas y debía agotar vía gubernativa puesto que se trata de obligaciones laborales garantizadas por la Constitución y la ley y respecto de las cuales, la administración goza del privilegio de la decisión previa. En otras palabras, la discusión no se centra en el contenido de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sino en su ejecución o las consecuencias que se generan a partir de su expedición, en consecuencia, la Sala, por las razones brevemente expuestas, revocará la sentencia recurrida y entrará a revisar el fondo del asunto. Fondo del asunto El presente asunto se contrae a establecer la anulabilidad del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición formulada por la parte demandante el 15 de junio de 2000 ante el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, División de Prestaciones Sociales, en donde pidió el reconocimiento y pago de intereses, sanción moratoria y demás réditos e indemnizaciones producto de la falta del pago oportuno de las prestaciones sociales que se le adeudaban.

En el proceso está demostrado los siguientes aspectos: que el demandante laboró como empleado civil, en los cargos de Auxiliar Cuarto y Especialista Sexto del 16 de febrero de 1976 al 1º de mayo de 1997, y por ese tiempo de labores se le certificó en la Liquidación de Servicios No. 102, un plazo de 21 años y 6 meses (folios 2 a 4 cuaderno 3). Con base en la anterior certificación, la entidad demandada expidió la Resolución No. 10784 de 26 de agosto de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le reconoció sus cesantías definitivas por valor de $11,160.607, descontando lo relativo a los avances en suma de $6.253.944, es decir, la suma de $4.906.663; y la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $389.324, equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales (folios 2 a 4). Mediante la Resolución No. 12997 de 10 de octubre de 1997, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, se corrigieron los motos aludidos fijando por concepto de reajuste a las cesantías reconocidas el valor de $223.2131; y la pensión mensual vitalicia de jubilación se ajustó la cuantía en el valor de $397.110, equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales (folios 5 a 7). Como se observa, entre la fecha del retiro del actor, el 1 de mayo de 1997 y la

fecha de reconocimiento de las prestaciones ocurrida el 26 de agosto de 1997, 1 Para un total recibido de $5.129.876 ($4.906.663 + $223.213). mediante la Resolución No. 10784, sólo transcurrieron tres (3) meses y veinticinco (25) días, y a la fecha de inclusión en nómina de dichos pagos que se hizo conforme consta en los respectivos comprobantes realizados el 30 de octubre de 1997, es decir que, entre su retiro y el pago de las prestaciones transcurrió un plazo de cinco (5) meses. Sea lo primero indicar que, si bien es cierto que a partir del 1 de mayo de 1997 la demandada estaba obligada a liquidar y cancelar el valor de las prestaciones reclamadas, también es cierto que es apenas obvio que exista un margen prudencial para el cumplimiento de dicha labor, pues, a partir de la fecha citada se inicia una actuación administrativa regida por procedimientos que impiden hacer el desembolso inmediato de las cesantías y pensiones liquidadas. No puede olvidarse que la autoridad, en este caso, tiene la obligación de someterse a la correspondiente apropiación y disponibilidad presupuestal que para estos casos determine la ley, con el fin de dar cumplimiento a las cargas obligacionales del Estado, siendo así que, para la Sala, es evidente la proporcionalidad de modo, tiempo y lugar en que se hizo el correspondiente pago de las cesantías liquidadas en favor del demandante. Para estos fines se estableció como prestación el pago de los tres (3) meses de alta en la pagaduría, establecidos por el artículo 115 del Decreto 1214 de 19902.

Tampoco es menos cierto que la parte beneficiada con el reconocimiento y pago de cesantías, ha de aceptar los obstáculos apenas normales, que acarrean para la autoridad administrativa, una dedicación y un juicioso examen en cada caso, cuya ejecución no es fácil en términos inmediatos.3 La anterior razonabilidad debe apreciarla el Juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta el grado de simpleza o complejidad de las actuaciones administrativas, para efectos de realizar la liquidación y pago de las prestaciones, así: 2 “ARTÍCULO 115. TRES (3) MESES DE ALTA POR PENSION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo. Este tiempo no se computa como de servicio.”. 3 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccion “B”, sentencia del 23 de septiembre de 1999, Expediente No. 10104/980//99, Actora: Nancy Teresa Ramirez V., Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora.- - Demora en el pago de las cesantías: Para la Sala es evidente que la liquidación contenida en las Resoluciones Nos. 10784 de 26 de agosto de 1997 y 12997 de 10 de octubre de 1997, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, se le reconocieron sus cesantías bajo el

régimen de retroactividad de cesantías,4 previsto en el régimen especial para los empleados civiles del Ministerio de Defensa contenido en el Decreto 1214 de 1990, el que, de suyo, como ya contiene una actualización a los valores se liquida con el último sueldo percibido por el trabajador. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. Al respecto esta norma, en sus artículos 1 y 2, prevé: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la

liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”. 4 Sueldo base final $529.480/12 x 258 (21 años, 6 meses) = $5.129.876 (Que corresponden a los $11.160.607 + $223.213, reconocidos en las resoluciones aludidas ). En el presente asunto, la liquidación se hizo de oficio,5 es decir que no hubo petición de la parte demandante, en el mismo sentido, a partir del reconocimiento final de la prestación, efectuado por la Resolución No. 12997 de 10 de octubre de 1997 y su pago efectuado el 30 del mismo mes y año (folios 38 a 41, cuaderno 3), no trascurrieron más de cuarenta y cinco días (45) días hábiles; por ende, no se causó la sanción moratoria reclamada. Es más, aún si en gracia de discusión se tomara en cuenta que la actuación oficiosa de la administración no se hubiese efectuado dentro de los términos que establece la ley transcrita, conforme al criterio de la Sala Plena de esta Corporación6, desde el momento del retiro al momento del pago, no transcurrieron

más de sesenta y cinco (65) días hábiles, para que se hubiese generado la sanción moratoria, al respecto esta Corporación sostuvo: “Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y 5 Al respecto el artículo 142 del Decreto 1214 de 1990, establece: “ARTÍCULO 142. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, o sus beneficiarios, será tramitado por procedimiento oficioso. Cuando las oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley.”- 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, Expediente No. 760012331000200002513 01 (2777-2004), Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz.- Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.”.

En suma, el demandante no reúne las condiciones que el legislador fijo para que procediera la imposición de la sanción moratoria en su favor, por ende, por este aspecto, se negarán las pretensiones de la demanda. - Demora en el pago de las pensiones. Como ya se indicó arriba, el reconocimiento de esta prestación se efectuó de oficio, es decir que no hubo petición o intervención de la parte interesada y dentro de las normas que regulan la pensión de jubilación de un empleado civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, contenido en el Decreto 1214 de 1990, no se prevé el reconocimiento de indemnizaciones o intereses por la presunta mora en el pago de esta prestación. Máxime, cuando en el régimen especial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional se les da, como prestación especial el pago de tres (3) meses de alta del Decreto 1214 de 1990. En criterio de la Sala, el plazo que utilizó la entidad para resolver sobre el pago de la pensión de jubilación resulta razonable y adecuado para realizar ese trámite. En otras palabras, no existe una dilación injustificada o irrazonable para efectuar el reconocimiento de intereses, sanciones u otra clase de réditos. - Indexación de las prestaciones: Empero, no obstante el termino en que se pagaron las prestaciones sociales reconocidas por concepto de cesantías y pensiones, resulta, se repite, razonable y adecuado; lo cierto es que luego del plazo para resolver sobre el reconocimiento de esta clase de prestaciones que, conforme a las reglas generales son quince

(15) días7, las prestaciones reclamadas se han menguado (así sea en una cuantía mínima) y por ello resulta procedente por la Sala pronunciarse sobre este aspecto. La Sala considera que ante tal circunstancia, se encuentra disminuida la capacidad adquisitiva de la prestación y empobrecido su patrimonio, por lo que es procedente el ajuste de valor o la indexación correspondiente al monto liquidado, con sustento legal en lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., norma que autoriza al Juez administrativo para decretar el ajuste, tomando como base el índice de precios al consumidor.8 Como lo ha reiterado la Sala, el ajuste de valor autorizado por la ley obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro País, que en tratándose de servidores del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que disponer en casos como el presente, la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del Juez tiene soporte al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. De conformidad, entonces, con la tesis acogida por la Sala en cuanto a la aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A., y que se refiere a la figura de la indexación, esta Corporación advierte que se trata de un factor de equidad como ya se dijo, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de la suma en este caso liquidada.

En consecuencia, se reconocerá en esta sentencia la indexación de que trata el artículo 178 del C.C.A. ordenándola por el lapso en que la demandada retuvo el pago de la obligación dineraria que fue el comprendido entre quince (15) días después de su retiro, efectuado el 1º de mayo de 1997, esto es, del 22 de mayo de 1997 a la fecha de inclusión en nómina el 30 de octubre de 1997. Todo lo anterior, bajo las siguientes fórmulas: 7 Artículo 6º del C.C.A. que establece: “TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar a

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