CE-25000-23-25-000-2000-08585-01(0702-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-08585-01(0702-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Prueba trasladada Es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, perdidos o refundidos, razón por la cual a la recurrente le fue imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien pretende le sea estimada su pretensión. Las pruebas que la demandante pretende hacer valer como recobradas en el Recurso Extraordinario de Revisión son la Resolución No. 299 de 2 de junio de 2000 y la Historia Clínica en la que constan los periodos de incapacidad, pruebas conocidas desde la primera instancia, ya que parte de ellas fueron allegadas con el libelo introductorio como consta a folios 102 del cuaderno No. 11 y 36 a 43 del cuaderno No. 8, es decir, que dichas pruebas no pueden ostentar el carácter de recobradas y en consecuencia, por esta causal no procede reabrir el proceso y analizar los fundamentos legales tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo de instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 188 NUMERAL 2
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Causales de nulidad En reiteradas oportunidades la Sala ha dicho que para la configuración de la causal invocada se requiere que la sentencia se haya proferido en un
proceso terminado por perención, transacción, desistido, suspendido, o cuando el fallo haya sido adoptado por un número de votos diferente al señalado en la Ley, o que se haya proferido absolutamente sin motivación o consideraciones, o cuando se condena a quien no figuró como parte, es decir, no se trata de las causales que originan la nulidad del proceso porque éstas deben alegarse en el curso del mismo y no después de terminado.
ARTICULO 188 NUMERAL 2
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTTICULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08585-01(0702-06)
Actor: MARTHA LILIA SARMIENTO HERRERA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADISTICA - DANE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Martha Lilia Sarmiento Herrera contra la sentencia de 10 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el
artículo 85 del C.C.A., la señora Martha Lilia Sarmiento Herrera, solicitó: 1º. Se inaplique por Inconstitucional e Ilegal: a.)El Decreto No. 1187 de 28 de junio de 2000, suscrito por el Gobierno Nacional, por el cual se establece la Planta de Personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE. b.) La Resolución No. 0400 de 28 de julio de 2000, proferida por la Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, mediante el cual determinó los empleos de la Planta de Personal del DANE que fueron suprimidos por el Decreto 1187 de 2000, entre los cuales se encuentra el de Secretario, Código 5140, Grado 13 desempeñado por la actora. 2º. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.)Resolución No. 0401 de 28 de julio de 2000, suscrita por la Directora del DANE, por medio de la cual no se incorporó a la planta de personal de la Entidad a la actora; y, b.) El Oficio No. 07237 de 28 de julio de 2000, suscrito por el Secretario General del DANE le comunicó la supresión del cargo de Secretario, Código 5140, Grado 13, de la Entidad, el cual venía ejerciendo. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos, quinquenios, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones y todas las demás prestaciones dejadas de percibir, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación
del servicio; dando cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE desde el 5 de mayo de 1987 hasta el 31 de julio de 2000, fecha en que fue retirada del cargo de Secretario, Código 5140, Grado 13, cuya asignación básica mensual era de $499.812.00. Mediante el Oficio No. 07237 de 28 de julio de 2000, el Secretario General del DANE le comunicó que a partir del 31 de julio de ese año sería retirada del servicio, como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando, según lo dispuesto en la Resolución No. 0400 en concordancia con el Decreto No. 1187, ambos del año 2000. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE es un organismo del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público del orden Nacional. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades ordinarias permanentes otorgadas en el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política, expidió el Decreto 1187 de 28 de junio de 2000, por medio del cual estableció la planta de personal del DANE, acto que no tiene fuerza de ley, porque fue expedido violando los artículos 189 de la Constitución Política, numerales 14 y 16; y 115 de la Ley 489 de 1998. Conforme al artículo 115 de la Ley 489 de 1998, al Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades de control político le corresponde aprobar las plantas de personal de los organismos señalados en dicha Ley. Por su
parte, al Director del Organismo le corresponde distribuir los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades, planes y programas de la Entidad. En relación con la planta de personal del DANE el Gobierno Nacional procedió a establecerla. El acto de retiro del servicio fue expedido en forma irregular, con lo que se configura una causal de nulidad. Encontrándose la actora durante su periodo vacacional, el 7 de julio de 2000 presentó un trombolismo pulmonar, por lo cual estuvo en estado de coma, hospitalizada hasta el 26 de julio de la misma anualidad, según la historia clínica del Country S.A. La Comunicación No. 07237 de 2000 no pudo ser entregada a la demandante porque estaba incapacitada. Dicha Comunicación informaba su desvinculación de la Entidad y por tanto, la posibilidad de escoger entre la incorporación a un cargo equivalente o a recibir una indemnización conforme a los artículos 39 de la Ley 443 y 137 del Decreto 1572 de 1998; esta manifestación debía hacerse por escrito en los 5 días calendario siguientes al recibo de la misma, pues de lo contrario, se entendería que optaba por la indemnización. La actora se encontraba en mal estado de salud y no tenía la claridad mental suficiente para decidir entre la nueva vinculación o la indemnización. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 29, 115, 150 numeral 7º, 188, 189 numeral 14 y 189 numeral 16; C.C.A., artículos 84 y 85; C.C., artículos 1502 y 1504: y Ley 489 de 1998, artículos 65 y 115. (Fls. 65-74 C-8)
LA SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 10 de junio de 2004 (Fls. 17-40), negó las súplicas de la demanda. Declaró no probadas las excepciones de presunción de legalidad del acto que extinguió la relación laboral, en razón a que no se formularon los argumentos estructurales de un elemento que impidiera proferir decisión de mérito; y de inepta demanda, porque el Oficio o Comunicación por el cual se informa al empleado escalafonado su retiro del servicio, es una decisión especial de carácter administrativo, que puede ostentar la calidad de acto administrativo cuando el Estado no ha adelantado en debida forma el proceso de reestructuración. En cuanto a la inaplicación del Decreto 1187 de 2000 por inconstitucional, sostuvo que no prospera, por tratarse de un Decreto-Ley, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política, el cual tiene fuerza material de Ley, está vigente y fue expedido con base en el estudio determinado en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y, 148 y 155 del Decreto 1572 de 1998. La Resolución No. 0400 de 2000, fue el resultado de la comparación entre la anterior planta de personal y la nueva, establecida en el Decreto 1187 de 2000, haciéndose imperioso definir qué empleados debían ser desvinculados por supresión de los cargos y en consecuencia, no fue
inaplicada, porque su fundamento legal, el Decreto 1187 de 2000 se encuentra incólume. El proceso de reestructuración de la Entidad tuvo como fundamento un estudio técnico, por lo que no se evidencia que la actuación de la Administración tuviera fines diferentes al interés general y al buen servicio. Consecuencia de lo anterior es la Resolución No. 0401 de 28 de julio de 2000, mediante la cual la Directora del DANE, hizo las incorporaciones en la planta de personal, en ejercicio de las facultades legales y en especial, las conferidas por el Decreto 1187 de 2000. La comunicación de supresión de cargo, evidenció que la accionada le planteó de manera expresa y oportuna a la demandante sus posibilidades de decisión frente al derecho de opción de ser incorporada o percibir la indemnización; si bien es cierto que la demandante por inconvenientes de salud no pudo firmar la notificación el 31 de julio de 2000, fecha en que fue puesta en conocimiento la supresión del cargo que venía desempeñando, también lo es que dicha notificación se cumplió con la constancia de la gestión realizada y las firmas a ruego de dos testigos, y fue ratificada por la actora en el escrito de 15 de septiembre de 2000, dirigido a la Directora del DANE, a través de la cual le informó de su estado de salud y del recibo de la notificación de la supresión del cargo. No obstante lo anterior, la actora en fecha posterior no manifestó su inconformidad frente a la decisión de suprimir su cargo, sino que por el contrario, otorgó ante notario poderes para reclamar la indemnización y el
posterior reconocimiento del retroactivo para el año 2000, es decir, que si la decisión era optar por la reincorporación, como se deduce de la acción incoada, debió manifestar su decisión mediante escrito dirigido a la Directora del DANE, en los términos estipulados en la Comunicación. La decisión de excluir de la nueva planta de personal a la demandante, no tuvo como fundamento su estado de salud, sino que al guardar silencio frente a la comunicación, la actora optó por la indemnización como compensación por la supresión del cargo que desempeñaba, lo cual impide el estudio de la prosperidad de las pretensiones de reintegro al cargo del que fue retirada o a otro equivalente, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, puesto que para ello, según la Ley 27 de 1992 y los Decretos 1223 de 1993 y 2316 de 1997, es condición esencial que el empleado haya expresado por escrito su decisión de optar por la reincorporación, lo cual no ocurrió en el sub-lite. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demandante sustenta la demanda de revisión en las siguientes causales: Primera Causal, consagrada en el numeral 2ª del artículo 188 del C.C.A., consistente en la recuperación de prueba decisiva después de dictada la sentencia, con base en la cual hubiera podido proferirse una decisión diferente. El DANE mediante Resolución No. 299 de 2000, le otorgó a la actora vacaciones desde el 16 de junio hasta el 10 de julio de 2000. Durante su periodo de vacaciones la demandante fue hospitalizada de urgencia el 7 de julio de 2000, debido a un trombolismo pulmonar y paro
cardiorespiratorio, por lo que la E.P.S. Cafesalud la incapacitó 19 días, prorrogados por 12 días más contados desde el 27 de julio hasta el 7 de agosto de ese mismo año, por lo que vencido el tiempo vacacional no se reincorporó a sus labores. Como la actora fue retirada del servicio por supresión del cargo y no recuperaba su salud, tuvo que afiliarse en calidad de beneficiaria a la misma E.P.S., donde tuvo problemas con los exámenes y tratamientos neurológicos a seguir, que finalmente fueron ordenados el 12 de noviembre de 2004, en cumplimiento de un fallo de tutela que amparó sus derechos. Lo anterior evidencia la variación de la decisión, en el sentido de que por razones de su enfermedad y sus consecuentes incapacidades, la actora no se reincorporó a sus labores el 11 de julio de 2000, fecha en que terminaban sus vacaciones. En consecuencia, el escrito dirigido a la demandante a través del cual le comunicaban su desvinculación del servicio por supresión del cargo, no pudo ser entregado puesto que no se encontraba en las instalaciones del DANE, tal y como quedó anotado: “(…) no se pudo entregar porque se encuentra incapacitada, julio 31, firma a ruego por dos personas. (…)” Concluyó que dicha actuación administrativa no aplicó los artículos 44 a 46 del Decreto 1568 de 1998, quitándole el derecho a optar que tenía la actora en los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, violando con ello el artículo 29 de la Carta Política, pues en todo caso, el retiro del servicio no podía
producirse hasta que ella no se reincorporara a sus funciones. Segunda Causal, consagrada en el numeral 6ª del artículo 188 del C.C.A. consistente en la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra ella no procedía recurso de apelación. La sentencia de instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la Ley 27 de 1992 y los Decretos 1223 de 1993 y 2316 de 1997, los cuales habían sido derogados por la Ley 443 de 1998, artículo 87, y los Decretos 1567, 1568, 1569, 1570, 1572, 1754, 2502, 2503 y 2505 de 1998; 1173, 1377 y 2487 de 1999; y 861 de 2000. Con lo anterior, el Tribunal violó los artículos, 6º, 29 y 230 de la Constitución Política y 3º de la Ley 153 de 1887 y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional1. Argumentó que a la luz del artículo 170 del C.C.A. la sentencia “debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes (…)”, en consecuencia, la motivación debió limitarse al examen crítico de lo probado, atendiendo a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios “estrictamente necesarios” exponiéndolos con brevedad y precisión. La sentencia debe ser revisada para evitar que se desconozca la Carta
Política, se abuse de la autonomía que dicha normativa concede y con ello se vulneren los derechos de la actora, pues la Doctrina2 ha manifestado que los 1 Corte Constitucional, sentencias C-543/1992, T-221/1993, T-320/1992, C-486/1993, T-175/1994, T-296/1994, T-505/1994, C558/1994, T-146/1995, T-249/1995, T-055/1997, T-073/1997, C-145/1998, T-321/1998 y T-126/1999. 2 Folios 9 y 10, Cuaderno principal del expediente, citando a MORA CAICEDO, ESTEBAN, RIVERA MARTÍNEZ, ALFONSO, Derecho Administrativo y Procesal Administrativo, Editorial Leyer, sexta edición, Bogotá D.C., 2003. página 545. recursos son medios de fiscalización de las decisiones judiciales, cuyo propósito trasciende del fin particular, que consiste en mejorar el pronunciamiento; a un fin social, porque lo que le interesa al Estado es la recta impartición de la justicia, además, con los recursos se pretende la justa aplicación de la Ley y el restablecimiento del derecho conculcado, ya sea revocando, modificando o anulando la providencia judicial, máxime si el administrador de justicia no atinó en la Ley aplicable al caso concreto. CONTESTACIÓN DEL RECURSO El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, se hizo presente en el juicio y se opuso a la prosperidad del recurso con la fundamentación que corre de folio 150 a 159 del expediente. Al respecto argumentó:
La causal 2º del artículo 188 del C.C.A., invocada por la parte actora, hace referencia a aquellas pruebas que resultan con posterioridad al fallo y que no habían podido allegarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, además ésta prueba debe tener vocación de incidir significativamente en el sentido del fallo que se produjo, logrando una decisión contraria o diferente. Las pruebas que se pretenden hacer ver como sobrevinientes son las mismas que analizó el Tribunal en el fallo recurrido, puesto que fue atendiendo precisamente al periodo de vacaciones de la actora, de manera que la actuación administrativa del DANE se ajustó a derecho, ya que la demandante guardó silencio frente a la comunicación de retiro del servicio, dándole a entender a la Entidad que optaba por la indemnización, la cual fue reclamada por su apoderado, lo cual permite inferir, que si pudo otorgar poder para tal fin, también podía hacerlo para ejercer su derecho de opción. Respecto de la causal 6º del artículo 188 del C.C.A., arguyó que de la lectura del fallo puede evidenciarse el conocimiento que tenía el Magistrado Ponente del proceso al manifestar que el Decreto 1187 de 2000 “(…) se trata de una norma con fuerza material de ley, que se encuentra vigente, expedida con base en el estudio determinado en la Ley 443 de 1998, art. 41 y el Decreto 1572 de 1998, arts. 148 y 155 (…)”3. Lo anterior quiere decir que las normas derogadas que citó - la Ley 27 de 1992 y los Decretos 1223 de 1993 y 2316 de 1997 –
fueron un lapsus, que no inciden en la decisión, porque si bien desaparecieron del ámbito legal, el espíritu de la norma no desapareció, porque el contenido de las mismas fue recogido en las normas que le sucedieron, como la Ley 443 de 1998, artículo 39; y el Decreto 1568 de 1998, artículos 44 y 45. Para que se configure la nulidad por fundamentación en normas derogadas, debe tratarse de una nulidad absoluta, no relativa, es decir, que era necesario que las normas aplicadas al sub-lite hubiesen desaparecido totalmente del ámbito jurídico, lo cual no ocurrió, pues como se vio, las normas derogadas fueron acogidas en nuevos textos, cambiando solo su presentación. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. La revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, conforme a lo previsto en el artículo 188 del C.C.A. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia.4 Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y 3 Contestación del Recurso Extraordinario de Revisión, Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, folio
155, citando la sentencia de 10 de junio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección “D”, Sección Segunda, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Adolfo Jácome Peinado. 4 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso.5 Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el Legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para refutar los juicios de valor del fallador. Las causales de Revisión Invocadas Causal Segunda Consagrada en el numeral 2ª del artículo 188 del C.C.A., que preceptúa:
“Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” De la simple lectura de la norma pretranscrita se advierte que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que: Se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; Con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; El recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre este punto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación, entre otras, en sentencia de 18 de junio de 1993, expediente 5614, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna, en el siguiente sentido: “(…) En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y 5 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. Dr.Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere
estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” Más adelante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, manifestó: “(…) Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo6, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. Si esto ocurre, así el documento que no se allegó pueda tener influencia suficiente para cambiar el sentido del fallo, no tiene la naturaleza de “recobrado” y, por ende, no es idóneo para estimar la pretensión revisoría. (…)”7 Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación al sostener que el fundamento de la causal es la recuperación de documentos nuevos y trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la virtualidad suficiente, en caso de haberse aportado, para que el Juez tomara una decisión diferente. La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente 0456-2006, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, al
examinar la causal segunda de revisión, con relación a los presupuestos para que se configure la aludida causal, indicó: “(…) 1º. Que después de dictada la sentencia se recobren pruebas decisivas. Como se indicó, en autos el recurrente pretende que se le tengan como pruebas recobradas declaraciones extraproceso de cuatros personas8 que fueron aportados al proceso. Al respecto observa la Sala, que: 6 Afirmar que un documento es decisivo ”significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente del fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que se llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen”. Juan de Dios Doval de Mateo, La revisión civil, Barcelona, 1979, pág. 156. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente No. 199900218, M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. 8 JORGE GUIOVANNY CASTRO HOYOS, ÁLVARO ALEXIS SOLANO OSPINA, JULIO MANUEL MEJIA MANRTÍNEZ Y EDGAR OCHOA GRANADOS. (Fls. 199 a 202) No se allega al proceso ninguna prueba documental con el carácter de prueba recobrada. Sobre el particular, observa la Sala que dicha prueba se efectuó en abril de 2005, el acto de retiro del actor fue el 9 de marzo de 2000 y la sentencia recurrida es del
28 de octubre de 2003, es decir, que no reúne las características del artículo 188 numeral 2º del C.C.A., en el sentido de que de haberse allegado oportunamente al proceso, no se habría producido una decisión diferente pues en el caso del actor no se advierte que el retiro del servicio se haya efectuado por una autoridad diferente a la cual le correspondía ordenarlo por razones del servicio. Así las cosas, para la Sala, los testimonios aludidos no reúnen los requisitos indispensables para la procedencia de la causal y mas bien contradicen su esencia cual es, de una parte, que la prueba sea documental y, de otra, su existencia anterior o preexistencia al momento de proferirse la sentencia revisable, pero que no pudo aportarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte. 2º. Que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente. Este es un requisito ante el cual, por no existir el presupuesto anterior, es decir, la calidad de documento recuperado de la prueba que se pretende hacer valer, resulta imposible que se reúna porque no procede el estudio del contenido de las declaraciones que aquí se practicaron. 3º. Que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En las condiciones que se han anotado se advierte que el aporte de los mencionados testimonios al trámite del proceso de única instancia era imposible pero no por alguna de las circunstancias que consagra la causal como son: fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, sino porque en esa época no existía. (…)” Además, es indispensable que los documentos aportados con la demanda
de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, perdidos o refundidos, razón por la cual a la recurrente le fue imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien pretende le sea estimada su pretensión. En el sub-lite, la parte actora pretende encuadrar los hechos narrados en el Recurso Extraordinario de Revisión dentro de la causal 2ª, que apuntan a demostrar que durante su periodo de vacaciones presentó un trombolismo pulmonar y paro cardiorespiratorio, por lo que estuvo hospitalizada e incapacitada durante 19 días, prorrogados por 12 días más, por lo que a la fecha de terminación de sus vacaciones no pudo reincorporarse a sus labores y fue durante esa época que el cargo de Secretario, Código 5140, Grado 13 que venía desempeñando en el DANE fue suprimido mediante el Decreto No. 1187 del Gobierno Nacional y la Resolución No. 400 de 2000, proferida por el Secretario General del DANE; y comunicado mediante el Oficio No. 07237 firmado a ruego por dos testigos. La pruebas que la demandante pretende hacer valer como recobradas en el Recurso Extraordinario de Revisión son la Resolución No. 299 de 2 de junio de 2000 y la Historia Clínica en la que constan los periodos de incapacidad, pruebas conocidas desde la primera instancia, ya que parte de ellas fueron allegadas con el libelo introductorio como consta a folios 102 del cuaderno
No. 11 y 36 a 43 del cuaderno No. 8, es decir, que dichas pruebas no pueden ostentar el carácter de recobradas y en consecuencia, por esta causal no procede reabrir el proceso y analizar los fundamentos legales tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir el fallo de instancia. Manifestó la actora que dicha actuación de la Administración violó su derecho al debido proceso, en razón a que no pudo hacer uso del derecho preferencial de opción, porque en todo caso, la accionada no podía retirarla del servicio hasta que no se hubiera reincorporado a sus labores. Además de lo anterior, la demandante el 15 de septiembre de 2000 le comunicó a la Directora del DANE “que fui notificada a comienzos del mes de agosto, vía Correo certificado (…) en la cual me informaban de la supresión del cargo de Secretario código 5140 grado 13 (…)”, es decir, que sí tuvo conocimiento de la supresión del cargo y en el mismo escrito manifestó que “(…) se reclamó la Resolución 568 la cual liquida y ordena una indemnización por supresión de un empleo; la cual estoy dispuesta a recibir. (…)” (Cuaderno No. 2), de tal manera que no se vulneraron su
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