CE-25000-23-25-000-2000-08951-01(0274-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-08951-01(0274-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RENUNCIA - Acto libre y espontáneo de desvincularse de la administración pública / RENUNCIA - Requisitos / DESVIACION DE PODER - Inexistente La renuncia es una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción y para empleados de carrera administrativa. Su fundamento se halla en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución garantiza en el artículo 26. El artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, determina como requisitos de la renuncia los siguientes: “La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión.”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-08951-01(0274-09)
Actor: JACQUELINE TANGARIFE TORRES
Demandado: DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por JACQUELINE TANGARIFE TORRES contra la Dirección Nacional de Derecho de Autor - Unidad
Administrativa EspecialLA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 103 de 16 de agosto de 2000 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante la cual fue aceptada la renuncia presenta por la actora al cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 007. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad o a otro de igual o superior categoría; reconocerle y pagarle los salarios, reajuste, primas y demás emolumentos dejados de percibir durante el retiro; declarar que las sumas resultantes de las diversas condenas deben ajustarse conforme al artículo 178 del C.C.A.; dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ingresó a la entidad demandada el 19 de enero de 1999 cumpliendo funciones de Coordinadora y Asesora de la Unidad de Sistemas, cargo que desarrolló con responsabilidad e idoneidad. El 21 de julio de 1999 el Director de la entidad, convocó a todos los Jefes de la División y Coordinadores de Unidad con el fin de solicitarles que presentaran las renuncias de sus cargos y lo dejaran en libertad de reestructurar la Planta de Personal de la entidad. La actora presentó la renuncia al cargo de Coordinadora de Sistemas, radicada el 27 de julio de 2000, pero se le aceptó con el cargo de Profesional Especializado
3010-17. Todos los convocados presentaron la renuncia, y sólo fue aceptada la de la actora. La demandante estimó que su renuncia no fue libre y espontánea, sino provocada, por lo que su aceptación fue con desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 25, 27, 105 (numeral 2º), 110, 111; 105,114, 115 de los Decretos Nos. 2400 de 1968 y 1950 de 1973, respectivamente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 28 de agosto de 2008 negó las pretensiones de la demanda (fls. 304 a 310). Sostuvo que de la lectura de la renuncia presentada por la actora, no resulta claro que se hubiere originado por presión o petición del Director de la entidad, y que como consecuencia se estructurara el vicio del consentimiento como fundamento de la nulidad impetrada. No se allegó prueba al plenario de la reunión celebrada el 21 de julio de 2000 que en el sentir de la actora tuvo por objeto la solicitud de la renuncia de los Directivos que asistieron a la misma. Este hecho tampoco se probó con los testimonios recepcionados, pues, sólo se acreditó que se celebró una reunión, más no los temas tratados o el objeto de la misma. En cuanto a la presunta solicitud de la renuncia a todos los Directivos, y que sólo se le hubiere aceptado a la demandante, no es relevante, porque bien pudo ser aceptada a todos, a varios, a uno, o a ninguno; ya que se trataba de una decisión
discrecional del nominador. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (fls.328 y 329); con la siguiente argumentación: Sólo advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, erró en su decisión por la equivocada apreciación de unas pruebas, y falta de análisis de otras, como fueron las testimoniales, por lo que se configuró la desviación de poder. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Consiste en determinar si el acto por medio del cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor aceptó la renuncia de la demandante al cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17, se ajusta o no a la legalidad. Acto Acusado.- Resolución No. 103 de 16 de agosto de 2000 proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante la cual fue aceptada a JACQUELINE TANGARIFE TORRES la renuncia al cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17, a partir de la fecha de expedición del acto. Escrito de renuncia.- Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2000, la demandante presentó la renuncia al cargo que desempeñaba, en los siguientes términos (fl.12): “… De manera atenta y de acuerdo con lo expresado por usted en la reunión del pasado 21 de julio, presentó (sic) mi renuncia al cargo de Coordinadora de Sistemas que hasta la
fecha he venido desempeñando, con el fin de dejar al nominador la libertad de disponer de la reestructuración de la planta global de la entidad. Agradezco al señor Director General, la oportunidad que se me brindó durante mi permanencia en esta institución. …” (fl. 28). De lo probado en el proceso.- Prueba Documental.- La Coordinadora de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, certificó que en la Planta de Personal de la entidad “no existe el cargo de Coordinador de Sistemas”, y que la actora prestó sus servicios como Profesional Especializado 3010-17 de la Unidad de Sistemas desde el 19 de enero de 1999 hasta el 16 de agosto de 2000 (fls. 44 y 77). A folio 116 del expediente obra certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en donde hace constar que la actora “… no aparece inscrita en le Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa” Obran a folios 47 a 52 del plenario las Resoluciones Nos. 390 de 14 de febrero de 1995 y 004 de 12 de enero de 1999 en donde se registra el Manual de Funciones de la entidad del cargo denominado Profesional Especializado Código 3010 Grado 17, con tres cargos asignados a las Oficinas de Planeación, Sistemas y Control Interno cuyo Jefe inmediato es el Director General de la entidad. Prueba Testimonial.- Con el fin de probar la presión de que fue objeto la demandante para presentar la renuncia, se aportaron al proceso las siguientes declaraciones: RICARDO BALLESTEROS VALENCIA. De profesión Abogado, quien desempeñó el
cargo de Jefe de División para la época de los hechos. Ante la pregunta si sabía sobre la renuncia de la actora, respondió: “ La verdad no preciso lo único fue cuando ella ya deja de asistir al trabajo que fue que ella renunció. Al preguntársele si asistió a una reunión convocada el 21 de julio de 2000 y si recordaba los nombres de los asistentes y el tema de la reunión, manifestó lo siguiente: “No la verdad no preciso el día exacto si hubo tal reunión no la recuerdo, lo que puedo decir que la dirección convoca a reuniones para tratar asuntos de carácter administrativo”. (fls.108 y 109). JUAN CARLOS MONROY RODRIGUEZ. Quien para lo época de los hechos se desempeño como Asesor de la Dirección General. Profesión Abogado. Ante la pregunta si sabía sobre la renuncia de la actora, respondió: “ Me di cuenta que ella había renunciado al momento en que se retiro, pero no tengo conocimiento de los antecedentes. Al preguntársele si asistió a una reunión convocada el 21 de julio de 2000 y el tema de misma, dijo: “Pues no tengo esa precisión de fecha es probable que yo hubiera estado yo estaba presente en todas las reuniones … y se trataban temas administrativos, pero de esa fecha no puedo dar precisión.”. Manifestó que las renuncias que él presentó de su cargo fueron con ocasión de movimientos de un cargo a otro (fls.105 a 107). STELLA MUÑOZ URIBE. Se desempeño como Coordinadora de Control Interno en la entidad demandada; al indagársele sobre si sabía el motivo por el cual rendía la
diligencia testimonial, manifestó que tenía conocimiento de la demanda de la actora contra la entidad, por la renuncia que le aceptaron que no fue voluntaria, ya que se solicitó en forma grupal. Ante la pregunta sí sabía cómo se llevó a cabo la solicitud de la renuncia grupal, respondió: " Pues fue en una reunión, a todo el mundo él les dijo que presentaran la renuncia y yo estaba en la reunión y a todos nos pidió la renuncia. Simplemente decía que la (sic) renunciáramos para él tener disposición de los cargos. Se le preguntó si asistió a la reunión celebrada el 21 de julio de 1999, convocada por el Director General, ante lo cual respondió: “Exactamente a esa reunión no me acuerdo haber asistido pero, si estaba enterada del pedido de las renuncias porque el doctor JOSE OSCAR PRIETO , me solicitó la renuncia la cual entregué l (sic)doctor FERNANDO ZAPATA”. (fls. 137 a 139). OSCAR PRIETO VARGAS. De profesión Ingeniero Agrónomo, quien desempeñó el cargo de Jefe de División para la época de los hechos. Al preguntársele si asistió a una reunión convocada el 21 de julio de 2000 y el tema de misma, contesto: “No recuerdo”. Ante la pregunta si el Director General de la entidad alguna vez le había solicitado la renuncia al cargo, dijo: “No”.(fls.1110 y 111). VIVIAN ALVARADO BAENA. Se desempeñó como Profesional Universitario en la entidad para la época de los hechos, de Profesión Abogado. Al preguntársele si asistió a una reunión convocada el 21 de julio de 2000 y el tema de misma,
contesto: “No recuerdo”. Al preguntársele si asistió a una reunión convocada el 21 de julio de 2000 y si recordaba los nombres de los asistentes y el tema de la reunión, manifestó lo siguiente: “No asistí, a ninguna reunión convocada para esa fecha por el director de la entidad en la cual trabajo toda vez que solo me encuentro vinculada a la misma desde junio del presente año”. Ante la pregunta si en las reuniones convocadas por el Director General de la entidad hacía requerimiento al personal en orden a solicitar la renuncia de algún funcionario, dijo: “Durante casi cinco años que trabaje en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, jamás asistí a reunión alguna, administrativa o de otro índole, en la que se hiciera un requerimiento al personal vinculado en orden a solicitar la renuncia de algún funcionario”. Añadió: “Si quiero señalar que en el transcurso de ki (sic) vida profesional y por la naturaleza propia de los cargo (sic) que he desempeñado nunca he sido requerida ni, invitada a presentar la renuncia de un cargo que he ejercido, siempre he renunciado de manera voluntaria como corresponde a la dignidad de los empleos que he ejercido. Quiero insistir en que nunca tuve ni e (sic) tenido conocimiento que a un funcionario de la Dirección Nacional de Derecho de Autores le haya solicitado renuncia, o de que algún funcionario haya renunciado por motivos distintos a su libre y autónoma voluntad de desvincularse de la mencionada entidad.” (fls.114 y 115).
ANALISIS DE LA SALA.
Naturaleza jurídica de la entidad demandada.- Mediante el Decreto No. 2041 de 1991 la Dirección Nacional de Derecho de Autor
fue creada como Unidad Administrativa Especial, estableciendo su estructura orgánica, funciones y naturaleza jurídica, así: “… Artículo 1º NATURALEZA JURIDICA DE LA DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR. La Dirección Nacional del Derecho de Autor se crea como una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Gobierno. …” Posteriormente, mediante la Resolución No. 0053 de 14 de mayo de 1996, se creó la Unidad de Sistemas en la Unidad Administrativa Especial de Derechos de Autor. De la vinculación.- La Coordinadora de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, certificó que la actora prestó sus servicios como Profesional Especializado 3010-17 de la Unidad de Sistemas desde el 19 de enero de 1999 hasta el 16 de agosto de 2000 (fls. 44 y 77). Se observa que si bien JACQUELINE TANGARIFE TORRES presentó renuncia al cargo de Coordinadora de la Unidad de Sistemas, y el acto administrativo demandado aceptó la renuncia al cargo de Profesional Especializada Código 3010 Grado 17. La anterior situación obedece a que, en primer lugar, como quedó probado el cargo de Coordinador de Sistemas no existe en la entidad (fl. 44), sino que constituye una de las funciones del cargo de Profesional Universitario 3010-17 que fue el desempeñado por la accionante (fl.77). Normatividad aplicable – Renuncia y requisitos.
La normatividad aplicable al caso presente, es el Decreto 2400 de 1968 y sus reglamentarios. Que respecto de la renuncia, las normas estipulan lo siguiente: “DECRETO 2400 DE 1968. Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.” La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública prevista para empleados de libre nombramiento y remoción y para empleados de carrera administrativa. Su fundamento se halla en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución garantiza en el artículo 26.
El Decreto 1950 de 1973 reglamentario del 2400 de 1968, señala las condiciones de validez de la renuncia de servidores públicos así: “DECRETO 1950 DE 1973. ARTICULO 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. ARTICULO 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. ARTICULO 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla. La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable. ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. ARTICULO 114. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora. ARTICULO 115. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la
autoridad nominadora la suerte del empleado. ARTICULO 116. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción. El anterior texto califica la renuncia como un acto libre y espontáneo del funcionario, que una vez ha sido aceptado por la administración define una situación jurídica con carácter irrevocable. En esta medida, el acto administrativo que al aceptar la renuncia le reconoce los efectos jurídicos irrevocables, goza de presunción de legalidad. Según el diccionario de la Real Academia de la lengua española la palabra “espontáneo” contiene un Adjetivo que se entiende como “… voluntario o que obedece a impulso propio..”. No resulta espontánea la renuncia en la que la voluntad propia del funcionario no se forma por que concurren en el proceso decisorio situaciones que determinan una opción diferente de la querida. Se reitera, que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separase del servicio (Decreto 2400 de 1968, artículo 27 y Decreto 1950 de 1973, artículo 111). El artículo 121 del Decreto 1660 de 1978, determina como requisitos de la renuncia los siguientes: “La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su
decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión.”. En relación con el tema de la renuncia, el Consejo de Estado en fallo de 6 de agosto de 2009, Radicación 2075-08, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado, expresó: “De lo anterior se puede colegir que la renuncia es el derecho de manifestar de forma escrita e inequívoca la voluntad de retirarse del cargo que se está ejerciendo. Así lo ha entendido esta Corporación1: “De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño”.”. Esas situaciones tratándose de un acto jurídico, es decir de una manifestación de voluntad que produce efectos en derecho, son los vicios en el consentimiento de quien se manifiesta: error, fuerza o coacción física o moral y dolo. Corresponde entonces al demandante aportar las pruebas pertinentes y suficientes que acrediten la existencia de dichos vicios que determinan la falta de espontaneidad del acto. En el caso sub judice, para demostrar que la renuncia fue provocada, el recurrente orienta el debate a probar mediante los testimonios que el Director Nacional de la entidad demandada, solicitó las renuncias de los funcionarios en
reunión convocada el 21 de julio de 2000, y sólo la de la actora fue aceptada, así: STELLA MUÑOZ URIBE. Quien se desempeño como Coordinadora de Control Interno en la entidad demandada. Ante la pregunta de que sí sabía cómo se llevó a cabo, la solicitud de la renuncia grupal, respondió: " Pues fue en una reunión, a todo el mundo él les dijo que presentaran la renuncia y yo estaba en la reunión y todos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García, expediente No. 3949-05, actora: Lilia Cucaita Torres. nos pidió la renuncia. Simplemente decía que la (sic) renunciáramos para él tener disposición de los cargos. Se le preguntó si asistió a la reunión celebrada el 21 de julio de 1999 (sic), convocada por el Director General, ante lo cual respondió: “Exactamente a esa reunión no me acuerdo haber asistido pero, si estaba enterada del pedido de las renuncias porque el doctor JOSE OSCAR PRIETO , me solicitó la renuncia la cual entregué l (sic)doctor FERNANDO ZAPATA”. (fls. 137 a 139). De los Testimonios de las Partes.- OSCAR PRIETO VARGAS. De profesión Ingeniero Agrónomo, quien desempeñó el cargo de Jefe de División para la época de los hechos. Al preguntársele si asistió a una reunión convocada el 21 de julio de 2000 y el tema de misma, contesto: “No
recuerdo”. Ante la pregunta si el Director General de la entidad alguna vez le había solicitado la renuncia al cargo, dijo: “No”.(fls.1110 y 111). VIVIAN ALVARADO BAENA. Quien se desempeñó como Profesional Universitario en la entidad para la época de los hechos, de Profesión Abogado. Al preguntársele si asistió a una reunión convocada el 21 de julio de 2000 y el tema de misma, contesto: “No recuerdo”. Al preguntársele si asistió a una reunión convocada el 21 de julio de 2000 y si recordaba los nombres de los asistentes y el tema de la reunión, manifestó lo siguiente: “No asistí, a ninguna reunión convocada para esa fecha por el director de la entidad en la cual trabajo toda vez que solo me encuentro vinculada a la misma desde junio del presente año.” Ante la pregunta si en las reuniones convocadas por el Director General de la entidad hacía requerimiento al personal en orden a solicitar la renuncia de algún funcionario, dijo: “Durante casi cinco años que trabaje en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, jamás asistí a reunión alguna, administrativa o de otro índole, en la que se hiciera un requerimiento al personal vinculado en orden a solicitar la renuncia de algún funcionario”. Observa la Sala que en cuanto a la testigo de la demandante STELLA MUÑOZ URIBE, en su contestación no se evidencia el componente coercitivo, que permitiera concluir que el fuero interno de la actora fue invadido hasta el punto que su capacidad de decisión fue truncada, de tal manera que se vió compelida a
renunciar. Además existe contradicción en su testimonio, porque de un lado dice que le consta que a la actora se le pidió la renuncia, y de otro lado, dice que a la reunión del 21 de julio de 2000 no se acuerda haber asistido. Por otro lado, tratándose de empleos como el que ocupaba la actora, una insinuación de dimisión no es sinónimo de constreñimiento o intimidación, máxime que las condiciones intelectuales y profesionales de la accionante le permitían elegir libremente entre rehusarse o presentar la carta de renuncia, ante lo cual decidió por lo segundo. Así como actuó la última testigo citada por la parte accionante VIVIAN ALVARADO BAENA cuando añadió: “Si quiero señalar que en el transcurso de ki (sic) vida profesional y por la naturaleza propia de los cargo (sic) que he desempeñado nunca he sido requerida ni, invitada a presentar la renuncia de un cargo que he ejercido, siempre he renunciado de manera voluntaria como corresponde a la dignidad de los empleos que he ejercido. Quiero insistir en que nunca tuve ni e (sic) tenido conocimiento que a un funcionario de la Dirección Nacional d e Derecho de Autores le haya solicitado renuncia, o de que algún funcionario haya renunciado por motivos distintos a su libre y autónoma voluntad de desvincularse de la mencionada entidad.” (fls.114 y 115). Se advierte que los testigos de las partes, desconocen los motivos por los cuales renunció la actora, pues no les constan acerca de las razones que la llevaron a considerar su dimisión. De la anterior prueba testimonial se concluye que los deponentes no tienen
conocimiento directo de los hechos con relación a la renuncia presentada y a la reunión celebrada para tal fin, ni que la decisión de la actora de renunciar al cargo que desempeñaba fue presionada. Lo que no llevaron al fallador a la certeza necesaria, para declarar la ilegalidad del acto, por ende la existencia de desviación de poder. Es decir, el acto atacado quedó incólume en el presente caso. En este orden de ideas, como no se desvirtuó la legalidad del acto acusado se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 28 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda incoada por JACQUELINE TANGARIFE TORRES contra la Dirección Nacional del Derecho de Autor - Unidad Administrativa Especial. Cópiese, notifíquese y cúmplase. devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.