CE-25000-23-25-000-2000-09014-05(AG)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-09014-05(AG)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE GRUPO - Objeto y finalidad / ACCION DE GRUPO - La sentencia vincula a todos los miembros del grupo / MIEMBROS DEL GRUPO - Derecho de exclusión En efecto, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política, cualquier miembro de un grupo de no menos de veinte personas que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales puede presentar una acción de grupo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los mismos. En esa acción, quien actúa como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder, lo que no excluye el que, con el fin de obtener la indemnización de su daño individual, estos últimos puedan hacerse parte del proceso -antes de la apertura a pruebaso, de no concurrir al mismo, acogerse a lo allí decidido -dentro del término de veinte días siguientes a la publicación de la sentencia… Ahora bien, las resultas del acuerdo conciliatorio celebrado con el grupo demandante, o de la sentencia proferida en dicha acción, vinculan a todos los miembros del grupo, salvo aquellos que: i) no hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente –dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda-; ii) no habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación ; o iii) como ha señalado la jurisprudencia, hubieren ejercido acciones
individuales antes de la admisión de la acción de grupo… de acuerdo con la regulación legal, declarada conforme con la Constitución, cuando los integrantes del grupo no optan por entablar las acciones individuales, esto es, no ejercen el derecho de exclusión del grupo, resultan vinculadas por lo decidido en una acción instaurada en su nombre, tanto si se han hecho parte en el proceso como si no.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 48 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 55 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 56 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 66 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175
NOTA DE RELATORIA: En relación con la posibilidad de que los interesados se acojan a lo decidido en una sentencia de acción de grupo, ver la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
ACCION DE GRUPO - Naturaleza resarcitoria similar a la acción de reparación directa / COSA JUZGADA - Noción / COSA JUZGADAExcepciones La Sala advierte que, teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, dicha acción se ejerce para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios, lo que la asemeja a la acción de reparación
directa, resulta apenas lógico considerar que, lo que hace tránsito a cosa juzgada en una acción de grupo es lo mismo que, en la de reparación directa, produce efectos de cosa juzgada frente a otro proceso, esto es, el objeto, la causa y las partes en litigio, bajo el entendido de que, por la particularidad de la acción de grupo, la parte actora no es quien interpuso la demanda sino el grupo a favor del cual se presentó. Y es que si bien es cierto que las acciones de grupo obedecen a una nueva concepción de las instituciones jurídicas, que se concreta en la aparición de nuevos intereses objeto de protección y de nuevas categorías en relación con su titularidad, distintos a los individuales; también lo es que ello no altera las características del interés protegido, que sigue siendo un daño individual, como en la acción de reparación directa… aunque la cosa juzgada es un fenómeno de carácter transversal, esto es, se predica de las decisiones definitivas adoptadas en diferentes jurisdicciones, opera de manera distinta en función del tipo de acción en el marco de la cual se profiere la providencia a propósito de la cual se invoca… es fácil inferir que la concreción del fenómeno de cosa juzgada está ligada necesariamente al objeto del litigio resuelto por la decisión respecto de la cual se predica. Así, por ejemplo, en los asuntos en los cuales se debaten y definen intereses subjetivos, como es la regla general en el procedimiento civil, o como ocurre en los relativos a las acciones contractuales y de reparación directa en el contencioso administrativo, la cosa juzgada se materializa en el hecho de que, en sede judicial, no pueda debatirse nuevamente
un proceso que, tramitado por las mismas partes, verse sobre igual objeto y se funde en la misma causa de otro que haya sido definido mediante sentencia ejecutoriada, lo que se explica porque, en estos casos, el litigio resuelto está constituido por la conjunción de estos tres aspectos. Distinto a lo que ocurre en los procesos en los cuales lo que se debate y define es la legalidad de un acto, como los relativos a las acciones de nulidad, pues en ellos, en perfecta concordancia con el objeto de la acción, la cosa juzgada se concreta en el análisis de legalidad realizado por el juez, a partir de los cargos de la demanda, de modo que este análisis no puede ser discutido o retomado con posterioridad, bien porque, habiéndose decretado la nulidad del acto, este desaparece del ordenamiento jurídico -con lo que un nuevo juicio de legalidad carecería de objeto por sustracción de materia-, bien porque, habiéndose denegado las pretensiones de la demanda, el mismo no puede ser atacado sino por razones diferentes a las ya estudiadas por la jurisdicción… Ahora bien, es oportuno recordar que, habiendo interpuesto una acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de junio de 2000, esto es, con anterioridad a la presentación y admisión tanto de la acción de grupo número 2000-0015 –interpuesta el 29 de septiembre de 2000, como de la presente –incoada el 25 de septiembre de 2000, los seis accionistas que manifestaron expresamente excluirse del grupo a favor de quien se interpuso aquélla y que, por ende, no se encuentran vinculados por lo allí decidido, se
entienden excluidos también de la presente, aun cuando no hayan formulado una solicitud expresa en ese sentido.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 46
NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de vinculación a las resultas de una sentencia en acción de grupo cuando se han ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción en comento, ver la sentencia de 15 de marzo de 2006, de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 76001-23-31-000-200104011-01(AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCION DE GRUPO - Excepción de cosa juzgada / COSA JUZGADAIdentidad jurídica de las partes es necesaria para que se configure / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Configuración respecto de las pretensiones contra una de las entidades demandadas pero no respecto de las otras dos En relación con la identidad jurídica de la parte demandada, la Sala considera que, contrario a lo concluido por el a quo, se trata de una condición que no se verifica en el sub examine o, por lo menos, no completamente. En efecto, a la lectura de las consideraciones expuestas sobre el particular en la sentencia de primera instancia, la Sala observa que el a quo se concentró en la identidad de causa y objeto que advirtió entre los dos procesos y que en desarrollo de esa argumentación aproximó, de manera forzada, la identidad de partes, bajo el concepto de Estado y agentes estatales. No obstante, es de anotar que estas nociones no constituyen persona jurídica alguna, ni parte procesal, de modo que no podría entenderse verificada la condición establecida en la ley para que se
configure la cosa juzgada y que se refiere expresamente al carácter jurídico y no material de la identidad de las partes… Al respecto se advierte que aunque en la demanda que dio origen a esa acción lo pretendido era que se condenara a la Superintendencia Bancaria a pagar al grupo de accionistas de Granahorrar los perjuicios morales y materiales, causados (…) por las actuaciones administrativas que determinaron la oficialización de dicha entidad financiera, la cual consistió en que, con posterioridad a la orden de capitalización proferida por dicha Superintendencia –y de la cual se afirmó, era de imposible cumplimiento-, Fogafin hubiere dado la orden de reducir el valor nominal de las acciones y decidido capitalizarla en una suma de $ 157 000 000 000; mientras que, en la que ahora se falla, lo solicitado es que se indemnicen los daños causados por el conjunto de actos, hechos, decisiones, operaciones administrativas, omisiones, actos de trámite y de ejecución, que culminaron con la orden de capitalización emitida por la Superintendencia Bancaria dirigida a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, de fecha 2 de octubre de 1998, y la orden de reducción del valor nominal de la acción, y ejecución de la misma, emitida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y dirigida a la misma Corporación, lo cierto es que ese conjunto de actuaciones son las mismas que determinaron la oficialización de Granahorrar y, además, lo pretendido en ambos casos es, materialmente, idéntico… Lo anterior sin mencionar que, como lo deja traslucir la formulación de las pretensiones, los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en
ambas demandas son los mismos. En ese sentido basta señalar que en las dos se relata con detalle la misma secuencia de hechos que, en relación con Granahorrar, se desarrollaron los días 2 y 3 de octubre de 1998 y en ambas se reprocha a la Superintendencia Bancaria lo mal fundado de sus actuaciones, especialmente, el haber proferido una orden de capitalización en contravía con diferentes disposiciones legales. Sobre este último punto, no escapa a la Sala que, aunque con una finalidad indemnizatoria similar, la presente acción de grupo incluyó como subsidiaria una pretensión que no fue formulada ni analizada expresamente en la 2000-0015, a saber, la relativa a la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos, entre ellos, uno proferido por la Superintendencia Bancaria: la orden de capitalización de Granahorrar de 2 de octubre de 1998, pretensión cuya particularidad, esto es, el hecho de ser propia de acciones o medios de control específicamente establecidas para dicho fin, hace que, en relación con este punto específico, no haya identidad de objeto entre las dos acciones. Y es que si bien es cierto que en la decisión adoptada el 21 de abril de 2004, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la actuación desarrollada por la Superintendencia Bancaria se ajustó al ordenamiento jurídico, lo que, dados los hechos allí discutidos, equivalía a considerar implícitamente que la orden de capitalización por ella proferida habría sido legal; también lo es que las pretensiones relativas a la nulidad de actos administrativos deben formularse y resolverse de manera
expresa, máxime cuando, como se verá, la procedencia de la acción de grupo para formular peticiones de ese tipo no ha sido un tema pacífico, de modo que no podría concluirse, sin exceder el alcance de lo que puede ser ventilado en una acción de grupo de manera indiscutible, que en dicha providencia se decidieron, con fuerza de cosa juzgada, los cargos de ilegalidad que, contra la orden de capitalización de Granahorrar proferida por la Superfinanciera Bancaria, se formularon en la presente acción. En ese sentido es de anotar que, teniendo por efecto el impedir que la administración de justicia se pronuncie nuevamente sobre un asunto ya resuelto, la cosa juzgada debe declararse única y exclusivamente cuando no existan dudas sobre su configuración. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de cosa juzgada respecto de todo el litigio planteado a través de la presente acción y declarará que, en virtud de lo decidido por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 21 de abril de 2004, proferida en el marco de la acción de grupo 2000-0015, existe cosa juzgada únicamente en relación con las pretensiones que, en esta demanda, se elevaron en contra de la Superintendencia Bancaria y salvo respecto de aquellas que tienen que ver con la nulidad de la orden de capitalización proferida el 2 de octubre de 1998 y la consecuente reparación de perjuicios. ACCION DE GRUPO - Legitimación en la causa por activa
Dado que la sentencia de 21 de abril de 2004 tantas veces citada no ata al grupo integrado por los accionistas de Granahorrar al 3 de octubre de 1998 sino parcialmente –en lo relacionado con ciertas pretensiones formuladas en contra de la Superintendencia Bancaria-, no le asiste razón a las entidades demandadas cuando, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, afirman que la sociedad demandante carecía de legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción o que el grupo a favor de quien se interpuso no estaba constituido por más de veinte personas… Así las cosas, dado que: i) de acuerdo con los medios probatorios allegados al proceso, los accionistas de Granahorrar para el 3 de octubre de 1998 eran más de 20; ii) dentro de ellos se encontraba la sociedad demandante; y iii) todos ellos reúnen condiciones uniformes respecto de la causa común invocada como aquella que originó los perjuicios individuales que se reclaman –todos habrían resultado afectados por la pérdida de valor de las acciones, independientemente del número de ellas que detentara cada uno- , la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no se encuentra probada. ACCION DE GRUPO - Fuente del daño La fuente del daño cuya indemnización se persigue es la conjunción de: i) la ilegalidad de la orden de capitalización proferida por la Superintendencia Bancaria, dado que lo que se cuestiona a dicha entidad es la determinación adoptada, considerada contraria al ordenamiento jurídico; ii) hechos y omisiones de la Superintendencia Bancaria, anteriores a ese acto administrativo, en relación con
los cuales, como se explicó, existe cosa juzgada, por lo que no habría lugar a estudiarlos; iii) actuaciones varias de Fogafin que fueron realizadas con anterioridad a la resolución mediante la cual se ordenó la reducción del valor nominal de la acción y algunas de las cuales, si no todas, tienen que ver con acuerdos relacionados con apoyos a la liquidez suscritos con Granahorrar; y iv) actuaciones varias del Banco de la República, también realizadas con anterioridad a los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la capitalización de Granahorrar y la reducción del valor nominal de la acción; todas ellas referidas a un posible incumplimiento de lo pactado en convenios de apoyo a la liquidez. Sobre los últimos dos aspectos es importante anotar que, en los términos expuestos en la demanda y dado el texto de la resolución mediante la cual se ordenó la reducción del valor nominal de la acción –supra párr. 14.3-, el cuestionamiento de dichas actuaciones de Fogafin y del Banco de la República no implican el de la legalidad de la resolución mencionada, pues se trata de asuntos perfectamente escindibles. En efecto, en primer lugar salta a la vista que, en la medida en que el Banco de la República no fue el autor de ese acto administrativo, las actuaciones que se le reprochan son externas a este último y, en segundo lugar, de acuerdo con el libelo introductorio, lo que se reprocha a Fogafin son los actos anteriores a dicha resolución, esto es, el haber llevado a cabo actuaciones que condujeron a Granahorrar a un estado de supuesta insolvencia posibilitando así que la Superintendencia Bancaria profiriera la orden de capitalización -cuya
legalidad se ataca implícitamentey que, consecuencialmente, la misma Fogafin expidiera la orden de reducción del valor nominal de la acción, decisión contra la cual no se formuló ningún cargo de ilegalidad, al menos no de manera principal. ACCION DE GRUPO - Improcedente cuando se trata de daños derivados de supuestos incumplimientos contractuales / ACCION DE GRUPO - Procedente cuando la fuente del daño no se encuentra solo en los términos de los contratos celebrados por miembros del grupo sino en obligaciones legales que los trascienden En materia de daños derivados de supuestos incumplimientos contractuales la acción de grupo es improcedente cuandoquiera que: i) no existan elementos que permitan establecer que los miembros del grupo a favor de quien se interpuso la acción resultan afectados directamente por dicho incumplimiento y en cambio sí se observa que, a través de esta acción, uno de los cocontratantes pretende que se resuelva el litigio particular que lo enfrenta a la entidad pública a propósito del cumplimiento de un contrato; y ii) los daños cuya indemnización se pretende provienen de los supuestos incumplimientos de contratos individuales celebrados con cada uno de los demandantes, caso en el cual los miembros del grupo no reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios padecidos por cada uno de ellos. En relación con esta última hipótesis la Sala también ha considerado que la acción de grupo resulta procedente cuando la fuente del daño no se encuentra única y exclusivamente en los términos de cada uno de los contratos celebrados con los miembros del grupo demandante; sino, más allá de ellos, en obligaciones legales que los transcienden… Como se ve, la
situación del grupo demandante en este proceso –accionistas de Granahorrarno se enmarca en ninguna de las hipótesis señaladas pues salta a la vista que, como ya se señaló, no fueron parte contratante en los convenios de apoyo a la liquidez suscritos entre Granahorrar –persona jurídica distinta a sus accionistasy Fogafin y el Banco de la República. Además de que lo por ellas pretendido no es la definición de la situación contractual existente entre dichas personas jurídicas, sino la indemnización de los perjuicios que, como terceros en dicha relación, padecieron y que hacen consistir en la pérdida del valor de sus acciones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de grupo en materia de daños derivados de supuestos incumplimientos contractuales, ver sentencias de esta Corporación: de 26 de enero de 2006, exp. 47001-23-31-000-2002006614-01(AG), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 19 de junio de 2008, exp. 25-000-23-25-000-2004-01606-01(AG), M.P. Myriam Guerrero de Escobar. En relación la procedencia de la acción de grupo cuando la fuente del daño se encuentra en obligaciones legales que trascienden los contratos celebrados con miembros del grupo, ver sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.
25000-23-25-000-2001-09005-01(AG), M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
ACCION DE GRUPO PARA OBTENER LA NULIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS - Evolución jurisprudencial / EXCEPCION DE INEPTA
DEMANDA - Indebida escogencia de la acción respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la presunta ilegalidad de los actos demandados Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, la posición dominante en la jurisprudencia era aquella según la cual la acción de grupo no era procedente para demandar el reconocimiento y pago de perjuicios supuestamente derivados de la ilegalidad de actos administrativos… Lo anterior no significaba que la acción de grupo estuviere proscrita para todos aquellos casos en los cuales un número plural de personas sufriera un daño como consecuencia de un acto administrativo, sino que se consideraba que, cuando el daño lo ocasiona la ilegalidad del acto, la de grupo no era una acción procedente… No obstante, es indispensable advertir que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia de 7 de marzo de 2011, resolvió un proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo, en forma contraria a la prescrita por la jurisprudencia vigente de la Sala… Se tiene entonces que, aunque la posición dominante de la Sección Tercera, antes de que se dividiera en subsecciones, era aquella según la cual la acción de grupo no era procedente para obtener la nulidad de actos administrativos, la mayoría que la sostenía era bastante estrecha, lo que dio lugar a que, en pronunciamientos aislados, se adoptaran tesis distintas. Es precisamente en consideración a este contexto que la Comisión para la Reforma de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creada por el Decreto 4820 de 2007, sugirió que, en lo que posteriormente se convertiría en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se habilitara expresamente la posibilidad de que, a través de una acción de grupo, pudiera solicitarse y, por ende, declararse la nulidad de un acto administrativo que hubiere afectado a un grupo de más de veinte personas… De esta manera, la controversia planteada en el seno de la Sección Tercera, fue resuelta claramente por vía legislativa… el juez de la acción de grupo no podría perder de vista -como no podría hacerlo el de la reparación directaque el ejercicio de dicha acción no puede convertirse en un mecanismo idóneo para eludir el especial término de caducidad consagrado para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y cuyo fundamento no es otro que el de garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas particulares definidas al amparo de actos administrativos… Así las cosas y teniendo en cuenta que, como se verá, en todo caso la presente acción de grupo fue presentada después del término de caducidad establecido por el ordenamiento jurídico para obtener nulidad de los actos administrativos acusados y, con ella, la consiguiente reparación de los perjuicios que aquellos pudieron causar, la Sala, acogiendo la posición mayoritaria hasta ahora vigente en la Sección Tercera, declarará probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la supuesta ilegalidad de la orden de capitalización proferida por la Superintendencia Bancaria y de la de reducción del valor nominal del capital social de Granahorrar expedida por Fogafin.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 145 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de grupo para obtener la nulidad de actos administrativos, se puede consultar la evolución jurisprudencial al respecto: Sentencia del 6 de marzo de 2008, exp. 73001-23-31-000-200301550-01(AG), M.P. Ruth Stella Correa; sentencias del 5 de marzo de 2008, exp. 76001-23-31-000-2004-00066-01(AG) y exp. 76001-23-31-000-2004-0465301(AG), M.P Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 21 de mayo de 2008, exp. 25000-23-24-000-2003-02373-01(AG), M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 4 de junio 2008, exp. 52001-23-31-000-2004-00145-01(AG), M.P.
Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 23331-23-31000-2003-00650-02(AG), M.P. Enrique Gil Botero; todas de esta Corporación. En relación con el término para interponer acciones que tengan pretensiones indemnizatorias, tales como la nulidad y restablecimiento del derecho, consultar sentencia de 9 de octubre de 2014, exp. 32567, M.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCION DE GRUPO - Caducidad / ACCION DE GRUPO - La caducidad de la acción debe analizarse en armonía con la caducidad de las pretensiones De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, sin perjuicio de la acción
individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo… Así pues y comoquiera que, tal como se explicó en el acápite de la fuente del daño, aquel cuya indemnización pretende el grupo demandante –la pérdida del valor de las acciones que detentabase concretó el 3 de octubre de 1998, fecha en la cual se profirió la resolución mediante la cual Fogafin ordenó que se redujera su valor nominal, la presente acción de grupo, instaurada el 25 de septiembre de 2000, lo fue en tiempo… la conclusión que viene de exponerse sólo es válida en relación con las pretensiones indemnizatorias de la presente acción de grupo que se fundan en fuentes jurídicas distintas a la supuesta ilegalidad de los actos administrativos relativos a la orden de capitalización proferida por la Superintendencia Bancaria y a la de reducción del valor nominal de la acción expedida por Fogafin. Lo anterior por cuanto, como lo explicó la Corte Constitucional en las amplias consideraciones que desarrolló sobre el particular en la sentencia de revisión de las acciones de tutela instauradas contra el fallo mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad de dichos actos y que, por estar en perfecta consonancia con lo acreditado en este proceso, esta Sala comparte plenamente, no cabe duda alguna de que, para la época en que se interpuso dicha acción de nulidad y restablecimiento del derecho –28 de junio de 2000y, con mayor veras, para la de la presentación de la
presente acción de grupo -25 de septiembre de 2000-, la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de esos actos administrativos y la consecuente reparación de los perjuicios que hubieren podido causar, había caducado… A la luz de estas consideraciones y teniendo en cuenta que, frente a dichos actos administrativos, el grupo aquí demandante se encuentra en la misma situación de los seis accionistas que interpusieron la acción de nulidad y restablecimiento cuya decisión final fue dejada sin valor ni efecto por la Corte Constitucional, la Sala estima que, salvo a permitir que el ejercicio de la presente acción se convirtiera en un mecanismo idóneo para eludir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que disponían todos los miembros del grupo demandante, en el marco de este proceso no es posible analizar las pretensiones indemnizatorias cuya prosperidad depende de que el juez de la acción de grupo – no habilitado para ello por el ordenamientose pronuncie implícita o explícitamente sobre la legalidad de actos administrativos notificados y ejecutados en octubre de 1998, es decir, actos cuya nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho debió solicitarse, a más tardar, en el mes de febrero de 1999… la caducidad de la acción de grupo no puede analizarse como un fenómeno desligado del de la caducidad de pretensiones que, aunque formuladas en su seno, son propias de otros mecanismos de control, con particularidades específicas. En ese sentido vale la pena recordar que si bien es cierto que la Corte Constitucional declaró inexequible la disposición de la Ley 472 de 1998 que supeditaba la opción de
integrar el grupo demandante a que la acción no hubiere prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, por considerar que contrariaba abiertamente los fines de la consagración de la acción de grupo, ello no implica desconocer la importancia que, para el ordenamiento jurídico, tiene la caducidad y la prescripción de acciones judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 47
NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad de la acción de grupo, ver sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 25-000-23-27-000-2001-00029-01(AG),
M. P. Enrique Gil Botero. Respecto de los argumentos de la Corte Constitucional sobre la caducidad de las acciones que buscaban indemnización, ver sentencia
SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. ACCION COMO VALOR MOBILIARIO - Definición. Debe tener en cuenta diferentes variables tales como el valor nominal o facial, el valor de mercado o comercial y el valor en libros o valor contable / VALOR NOMINAL - Su disminución no siempre conlleva un detrimento patrimonial cierto para el titular de la acción / DAÑO - Inexistencia De acuerdo con el glosario de términos financieros de la Superintendencia Financiera, el valor nominal o facial es la cantidad de dinero representada en el título en el momento de su emisión; el de mercado o comercial es el que resulta de apreciar o cuantificar los rendimientos futuros que se obtendrán con una inversión, es decir, la capacidad de la empresa para generar utilidades futuras (…) aumentar su patrimonio y consecuentemente el del accionista. Está sometido a las leyes de
oferta y demanda del mercado y el valor en libros o contable es aquel que se obtiene de dividir el patrimonio de la sociedad entre el número de acciones en circulación. Ahora bien, aunque no cabe duda de que, en determinados momentos dichos valores pueden influenciarse recíprocamente, lo cierto es que, por depender de variables diferentes, son distintos y, por lo tanto, incomparables. De este modo resulta a todas luces desafortunado que el monto del daño cuya indemnización se reclama se haga consistir en la diferencia existente entre el valor de mercado que tenían las acciones de Granahorrar el 3 de octubre de 1998 y el valor nominal al que Fogafin ordenó reducir cada una de las acciones, cuando lo adecuado para efectos de determinar una desvalorización es la comparación de valores de la misma naturaleza… en relación con el valor nominal o facial de las acciones, la Sala advierte que, evidentemente, fue afectado con la orden de reducción proferida por Fogafin el 3 de octubre de 1998. Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho valor sólo tiene implicaciones económicas reales en hipótesis claramente establecidas por el Código de Comercio, su disminución no siempre conlleva un detrimento patrimonial cierto para el titular de la acción… el valor nominal de la acción sólo tendría efectos económicos efectivos al momento de: i) realizar la distribución de utilidades, ii) ejercer el derecho a n
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