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CE-25000-23-25-000-2000-1215-01(0398-01)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-1215-01(0398-01)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CESANTIA DEFINITIVA - Prescripción de este derecho porque no existió continuidad en la prestación de los servicios y porque no fue solicitada en su oportunidad / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES - Cesantía definitiva Concluye la Sala que el actor prestó sus servicios al Congreso de la República en dos períodos, así: del 28 de julio de 1970 hasta el 5 de abril de 1994 y del 20 de julio de 1994 hasta el 19 de julio de 1998, con un período de interrupción comprendido entre el 5 de abril de 1994 y el 19 de julio siguiente y que, obviamente, cuando se desvinculó del servicio ese 5 de abril, se causó la cesantía definitiva por el lapso anterior iniciado el 28 de julio de 1970, lo mismo que cuando se desvinculó el 19 de julio de 1998, en que se causó la comprendida entre el 20 de julio de 1994 en adelante. Por consiguiente, no resultó cierta la afirmación categórica de la demanda en el sentido de que los servicios del actor fueron prestados “de manera ininterrumpida” desde julio de 1970 hasta julio de 1998, porque entre el 5 de abril de 1994 y el 19 de julio siguiente, el actor no tuvo la calidad de congresista, pues la curul en el Senado la asumió Jorge Tarazona Rodríguez. El reclamo escrito del actor formulado el 18 de abril de 1994, interrumpió la prescripción por un lapso igual de 3 años, los cuales vencieron el 18 de abril de 1997, sin que el demandante se hubiera preocupado porque se le

reconociera el derecho. Al respecto el Tribunal dice que el Fondo debió liquidar y consignar la cesantía, lo cual es un desacierto mayúsculo porque el actor pidió la suspensión del trámite y el Fondo atendiendo tal solicitud ordenó el archivo de la actuación, sin que hubiera podido oficiosamente hacerlo, precisamente porque la ley no ordena que se actúe así, y la autoridad no puede proceder sino bajo la condición de que el interesado pida el reconocimiento del respectivo derecho, ya que él y solo él, por ser el titular, es quien regula su propio interés, que va desde reclamar la totalidad, o una parte, o no solicitarlo, como sucedió en este caso en que después de archivada la actuación, no volvió a pedir la cesantía. También advierte la Sala que la aplicación de la norma sobre prescripción -Acuerdo 026 de 1986 artículo 19no puede significar de ninguna manera que ello sea convalidar una presunta renuncia del actor a la cesantía que es irrenunciable, pues si tal fuere así, jamás podría operar no solo esa disposición sino todas las demás que existen sobre prescripción en materia laboral y que han recibido trato de constitucionalidad por la autoridad respectiva mediante la sentencia C-072 del 23 de febrero de 1994. En las condiciones que se dejan expuestas, la Sala concluye que los actos acusados no infringieron las normas invocadas en la demanda y por ello revocará la sentencia apelada y en su lugar denegará las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1215-01(0398-01)

Actor: GUSTAVO RODRIGUEZ VARGAS

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 2000, que declaró la nulidad de las resoluciones 000811 del 30 de julio de 1999 y 001031 del 8 de octubre siguiente, proferidas por el Director General del Fondo, que declararon prescrita la oportunidad de reclamación de cesantía definitiva del actor Gustavo Rodríguez Vargas, correspondiente al período comprendido entre el 28 de julio de 1970 y el 5 de abril de 1994 y a título de restablecimiento del derecho ordenó su reconocimiento y pago.

Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató el actor los servicios que prestó “de manera ininterrumpida” como Representante a la Cámara y Senador, desde el año 1970 hasta el 20 de julio de 1998; que el 15 de octubre de 1998 solicitó al Fondo el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva; que el ente demandado contestó la solicitud por medio de las resoluciones acusadas que declararon prescrita la oportunidad para reclamar ese derecho, contrariando la normatividad

que regula la materia, cuyas consideraciones transcribió; que la decisión contenida en las referidas resoluciones es injusta y carente de respaldo jurídico, puesto que él prestó sus servicios como congresista en forma ininterrumpida desde el año 1970 hasta el año 1998, circunstancia esta que el Fondo no la niega y por el contrario la acepta expresamente, cuando se dijo que era cierto que el demandante “fue elegido Congresista por las legislaturas correspondientes de 1970 a 1994 como Representante a la Cámara y por las legislaturas 1994 a 1998 como H. Senador.”; que aunque es verdad que renunció a partir del 5 de abril de 1994 y que el 18 siguiente presentó la documentación con el fin de reclamar la cesantía definitiva, el trámite fue suspendido por solicitud del mismo demandante en escrito que presentó el 13 de julio de 1994 y aceptada su petición por el Fondo, mediante auto del 2 de agosto de 1994, el cual también transcribió; que al declararse prescrita la oportunidad para reclamar la cesantía definitiva, se adoptó una causal de extinción del derecho, no prevista en ninguna norma de carácter legal, ni constitucional; que los actos acusados estiman que la obligación se había hecho exigible el 15 de abril de 1994, apreciación que no es exacta puesto que por disposición del artículo 15 del decreto 2837 de 1986 “La cesantía definitiva se reconocerá y pagará al afiliado al finalizar su relación laboral.”; que en el presente caso no puede afirmarse que la relación laboral del actor hubiera finalizado el 15

de abril de 1994, puesto que se desempeñó como Senador hasta el 19 de julio de 1998 y que la relación laboral se termina cuando se produce el retiro definitivo, que en esta oportunidad lo fue el 19 de julio de 1998, fecha en que se hizo exigible la obligación. Como normas violadas se invocaron los artículos 2º, 25 y 53 de la Constitución Política; la ley 4ª de 1992; el Decreto 2837 de 1986 y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 137 a 140. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Ministerio Público en la primera instancia emitió concepto adverso a la prosperidad de las pretensiones (f.214). El Tribunal declaró nulas las resoluciones acusadas con fundamento en que aunque el actor se desvinculó del Congreso el 5 de abril de 1994, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas quedó “sub-judice, esto es se suspendió el trámite de las mismas, hasta que se evidenció el retiro definitivo del servicio, el que ocurrió el 20 de julio de 1998.”; agregó el Tribunal que mal podía ahora la administración, después de que profirió el auto del 2 de agosto de 1994, que suspendió dicho trámite, “aprovecharse de dicha situación y declarar prescrita la mayor cantidad de años que tiene derecho a cesantía y declarar prescrita la oportunidad para reclamarla, cuando en la ocasión que debió hacerlo no efectuó la

liquidación y consignación de lo adeudado.” Que era entonces viable darle aplicación a los principios de la Buena fe, Efectividad de los Derechos Sustantivos consagrados en el artículo 228 de la CP, “guiados siempre por el criterio de que en caso de conflicto entre la ley y la justicia, se debe inclinar por ésta última, máxime cuando adoptar posición diferente sería tanto como interpretar que el ex congresista renunció a una prestación irrenunciable cuando solicitó suspender el trámite.” En la sustentación del recurso, el Fondo demandado alegó que la sentencia apelada partió del supuesto de que el actor prestó sus servicios en forma ininterrumpida desde el 20 de julio de 1974 hasta el 19 de julio de 1998, con desconocimiento de su renuncia al cargo el 5 de abril de 1994; que el Tribunal desestimó el concepto del Ministerio Público donde se evidencia la razón jurídica que le asiste al Fondo para no acceder al reconocimiento solicitado; que la vinculación del actor a partir del 20 de julio de 1994, inició una nueva relación laboral por cuanto existió solución de continuidad con el tiempo anterior al 5 de abril del mismo año; que el auto del fondo que aceptó la suspensión del trámite de la cesantía, solicitada por el actor, no le imprimió a la nueva vinculación de este el carácter de continuidad en los servicios requerido para que la cesantía deba reconocerse y pagarse desde 1970 hasta 1998; que mal podía el Fondo, ante la petición de suspensión del trámite que elevó el actor, proceder a liquidar el

derecho y consignar su valor, como lo dijo el Tribunal.

Para resolver se considera: Está demostrado, sin discutirse, que el actor ingresó al Congreso de la República como Representante a la Cámara el 28 de julio de 1970 (f.25) y que posteriormente, sin solución de continuidad en los servicios, fue elegido Senador para el período de 1982-1986 (f.33) y reelegido para los siguientes 1990-1994, 1991-1994 y 1994-1998.

De otro lado, para la Sala también es evidente que el demandante presentó renuncia al cargo de Senador de la República el 5 de abril de 1994 y que su curul entró a ocuparla Jorge Tarazona Rodríguez, de conformidad con el certificado de folios 7 a 12, lo cual determinó que solicitara el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva (f.97 c#2). Igualmente es cierto que el actor se vinculó nuevamente como Senador a partir del 20 de julio de 1994 (f.33) y que como consecuencia de su nueva elección para el período del 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1998, envió al Fondo demandado el 13 de julio de 1994 (f.29), una solicitud de suspensión del trámite de la cesantía definitiva que había pedido “debido a que inicio labores en la próxima legislatura que comprende del 20 de julio de 1994 al 20 de julio de 1998.”, la cual fue atendida por el Fondo mediante auto del 2 de agosto ibídem, que ordenó el archivo de la actuación (f.30).

De lo anterior concluye la Sala que el actor prestó sus servicios al Congreso de la República en dos períodos, así: del 28 de julio de 1970 hasta el 5 de abril de 1994 y del 20 de julio de 1994 hasta el 19 de julio de 1998, con un período de interrupción comprendido entre el 5 de abril de 1994 y el 19 de julio siguiente y que, obviamente, cuando se desvinculó del servicio ese 5 de abril, se causó la cesantía definitiva por el lapso anterior iniciado el 28 de julio de 1970, lo mismo que cuando se desvinculó el 19 de julio de 1998, en que se causó la comprendida entre el 20 de julio de 1994 en adelante. Por consiguiente, no resultó cierta la afirmación categórica de la demanda en el sentido de que los servicios del actor fueron prestados “de manera ininterrumpida” desde julio de 1970 hasta julio de 1998, porque entre el 5 de abril de 1994 y el 19 de julio siguiente, el actor no tuvo la calidad de congresista, pues la curul en el Senado la asumió Jorge Tarazona Rodríguez. De ahí que sea incontestable que el 5 de abril de 1994 se causó la cesantía definitiva del demandante, pues el artículo 15 del Acuerdo 026 de 1986 de la Junta Directiva del Fondo demandado, aprobado por el Decreto 2837 ibídem, estableció que “La cesantía definitiva se reconocerá y pagará al finalizar su relación laboral.” Ahora bien, el artículo 19 del referido Acuerdo 026, dispuso en su inciso final:

“El auxilio de cesantía definitiva prescribirá en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del afiliado recibido por el fondo interrumpe la prescripción por un lapso igual.” Lo cual significa que el reclamo escrito del actor formulado el 18 de abril de 1994 (f.97 c#2), interrumpió la prescripción por un lapso igual de 3 años, los cuales vencieron el 18 de abril de 1997, sin que el demandante se hubiera preocupado porque se le reconociera el derecho. Al respecto el Tribunal dice que el Fondo debió liquidar y consignar la cesantía, lo cual es un desacierto mayúsculo porque el actor pidió la suspensión del trámite y el Fondo atendiendo tal solicitud ordenó el archivo de la actuación, sin que hubiera podido oficiosamente hacerlo, precisamente porque la ley no ordena que se actúe así, y la autoridad no puede proceder sino bajo la condición de que el interesado pida el reconocimiento del respectivo derecho, ya que él y solo él, por ser el titular, es quien regula su propio interés, que va desde reclamar la totalidad, o una parte, o no solicitarlo, como sucedió en este caso en que después de archivada la actuación, no volvió a pedir la cesantía. Además, tampoco es atinada la conclusión del Tribunal en el sentido de que la suspensión del trámite fue “hasta que se evidenció el retiro definitivo del servicio”, porque ni así lo solicitó el actor, ni así fue ordenado el archivo de la actuación (f. 29-30). También advierte la Sala que la aplicación de la norma sobre

prescripción referida anteriormente, no puede significar de ninguna manera que ello sea convalidar una presunta renuncia del actor a la cesantía que es irrenunciable, pues si tal fuere así, jamás podría operar no solo esa disposición sino todas las demás que existen sobre prescripción en materia laboral y que han recibido trato de constitucionalidad por la autoridad respectiva mediante la sentencia C-072 del 23 de febrero de 1994. Ocurre que la prohibición de renunciar a los derechos laborales que sean irrenunciables, porque pueden renunciarse a las eventuales prestaciones derivadas de estados de presanidad, sirve para que no tengan validez alguna las manifestaciones que en el contrato o en cualquiera otro acto jurídico haga el trabajador en ese sentido, pero no para impedir la configuración de la prescripción laboral. Luego, el planteamiento del Tribunal no es mas que un sofisma. Finalmente, los principios generales del derecho de la buena fe y la efectividad de los derechos sustanciales, en este caso sirven, por el contrario, para reafirmar la aplicación de la ley a la que únicamente está sometido el juez, de tal manera que la norma de prescripción que gobierna el caso debe tener plena operatividad, no solo porque se demostraron sus supuestos fácticos, sino porque no se demostró que el Fondo demandado hubiera actuado de mala fe y porque el mismo Fondo también tiene el derecho sustancial eventual a que se declaren prescritos los derechos de sus afiliados que hubieran prescrito. En las condiciones que se dejan expuestas, la Sala concluye que los actos acusados no infringieron las normas invocadas en la demanda y por ello

revocará la sentencia apelada y en su lugar denegará las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de octubre de 2000, en el proceso promovido por Gustavo Rodríguez Vargas y en su lugar se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Reconócese personería al doctor David Guillermo Espinel Fajardo como apoderado judicial de la NaciónSenado de la República-, para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 287 del expediente. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MIRYAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad hoc

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