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CE-25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02)-2003

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION DE JUBILACIÓN ISS / RELIQUIDACIÓN – Solicitud procedente / MAGISTRADO ALTA CORTE / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Procede no obstante se carezca de vínculo laboral al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 / COMPETENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / PROCURADOR DELEGADO ANTE ALTA CORTE DOLORES MARIA DE LA CRUZ DE PASTRANA, actuando en nombre propio, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 1998, en cuantía del 75% de los ingresos percibidos durante el último año de servicios en calidad de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, y la declaración de que dicha pensión, por disposición legal, no está sujeta al tope del régimen ordinario de pensiones. Para acceder a los beneficios del régimen de transición sólo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios consagrados en la norma, sin que pueda entenderse que existen otros requisitos adicionales a los ya citados. Como el I.S.S. le dio a la Ley un alcance que no tiene para la viabilidad del régimen de transición indudablemente incurrió con este proceder en una práctica discriminatoria pues a pesar de que el trabajador cumple los requisitos legales exigidos se le despoja de los beneficios del régimen vulnerándosele así sus derechos. El “régimen anterior al cual se encuentre afiliado”, exigido en el artículo 36 de la ley 100 de1993, no se puede entender como sinónimo de vinculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la citada ley se tengan 15 o más

años de servicios cotizados y por diversas circunstancias se carezca de vínculo laboral a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta situación no es un impedimento para acceder al beneficio que la ley establece. En el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentra acreditado que la demandante nació el 26 de enero de 1940 por lo que para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de1993, tenía más de 35 años de edad e indudablemente estaba cobijada por las prerrogativas del régimen de transición. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez

natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa. No basta con que el Procurador Delegado adquiera el derecho a pensión, esto es, que concurran los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la ley; además, es necesario que la concurrencia de tales factores se presente cuando esté desempeñando sus funciones ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Consejo de Estado, como sucede en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas. Está probado que la demandante se encontraba en régimen de transición – artículo 36 de la ley 100 de l993 – y si bien es cierto no estaba prestando servicios a la Procuraduría General de la Nación para el 1 de abril de l994, pues ingresó a laborar el 23 de septiembre de l993, también lo es que el Decreto 043 de l999 no es de aplicación en el sub lite porque la actora se retiró del servicio el 20 de marzo de l998, cuando aun no estaba vigente dicha normatividad porque el Decreto fue expedido el 8 de enero de l999. La pensión de los Magistrados de las Altas Cortes, en acatamiento de lo señalado en el artículo 17 de la ley 4 de l992, no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas por todo concepto durante el último año.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias del Consejo de Estado de 10 de abril de l997, proceso 12031; sentencia de 31 de agosto de 2000, M.P. Alejandro

Ordóñez Maldonado, Expediente 16717, Actor Martha Abigail Contreras;

Sentencia de 31 de agosto de 2001, Sección Segunda, Ponente, Dr. ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO; de la Corte Constitucional, sentencias T543/01, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño; C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. y C608 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández. De la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral), sentencia de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Carlos Isaac Nader, Expediente 19069, actor: Alvaro Antonio Franco Bedoya

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02)

Actor: DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2.001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por DOLORES MARIA (LOLA) DE LA CRUZ DE PASTRANA contra el

Instituto de Seguros Sociales.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 00059 del 15 de enero de 1999, por la cual la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del ISS le reconoció a la actora la pensión de jubilación solicitada; la nulidad parcial de la Resolución No.001827A del 4 de mayo de 1999, expedida por la misma entidad, mediante la cual, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, se modificó lo concerniente al monto de la pensión; y la nulidad parcial de la Resolución No. 04848 del 23 de septiembre de 1999, por la cual el Gerente Nacional de Atención al Pensionado del ISS resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 00059 del 15 de enero modificándola en la parte concerniente al ingreso base de liquidación y a la cuantía mensual inicial de la pensión. Como consecuencia solicitó la actora condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 1998 en cuantía del 75% de los ingresos percibidos durante el último año de servicios, en calidad de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, declarando expresamente que esta pensión, por disposición legal, no está sujeta al régimen ordinario de pensiones, pagando las diferencias que resulten de las mesadas que se hayan cancelado con anterioridad a la fecha de cumplimiento de la sentencia, con los reajustes anuales que ordena la ley, y los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178

del C.C.A. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 3 de julio de 1996 quedó radicada formalmente la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales. El ISS sólo le reconoció como tiempo de servicios el prestado a la Procuraduría General de la Nación entre el 23 de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, desconociendo el tiempo laborado como Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, entre enero de 1995 y marzo de 1998. Para la fecha en que formuló la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión estaba cobijada por el régimen de excepción dispuesto para los Magistrados de las Altas Cortes Judiciales y el régimen excepcional previsto para los Congresistas en la Ley 4ª de 1992. Mediante la Resolución No. 0059 del 15 de enero de 1999 el ISS le reconoció la pensión de vejez solicitada, a partir del 20 de marzo de 1998 y en cuantía de $1.402.702. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Números 01827A del 4 de mayo de 1999 y 04848 del 23 de septiembre de 1999, respectivamente, que modificaron la providencia recurrida en lo que tiene que ver con el monto de la pensión, en la que se tomó como base de liquidación la suma de $2.212.635 y no

la de $10.098.578, que correspondía al último salario por ella devengado en calidad de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 13, 25, 48, 53 y 280; Ley 4ª de 1992, artículos 16 y 17; Ley 201 de 1995, artículo 79; Decreto 691 de 1994; Decreto 104 de 1994, artículo 28; Decreto 1359 de 1994, artículo 5; Decreto 34 de 1996, artículo 28; Decreto 47 de 1995, artículo 28; Decreto 47 de 1997, artículo 25; Decreto 64 de 1998, artículo 25; Decreto 1420 de 1994, artículo 1 y Decreto 1450 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 119 a 142). Manifestó que en el presente caso se debió aplicar el régimen especial para los Magistrados de las Altas Corporaciones contemplado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que consagran disposiciones pensionales para los Congresistas. Agregó que el Decreto 043 de 1999 no es de aplicación al caso sub judice pues la actora se retiró del servicio el 20 de marzo de 1998 y dicha norma entró en vigencia el 8 de enero de 1999. Concluyó que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 1998, fecha en la cual se retiró

del servicio, en cuantía equivalente al 75% de los ingresos percibidos durante el último año de servicios en su calidad de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, según lo señalado en el decreto 104 de 1994, concordante con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, sin que esté sujeta al tope del régimen ordinario de pensiones. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 153 a 158). Manifestó que el Tribunal debió declarar la excepción de falta de jurisdicción pues la regla de competencia establecida en la ley 362 de 1997 remite a la jurisdicción ordinaria los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. Sobre el fondo del asunto expuso que para el reconocimiento de la pensión no era viable aplicar el régimen excepcional previsto para lo Congresistas en los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 1220 de 1994 porque tanto la liquidación como el ingreso base de liquidación que le corresponden son los contemplados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones la accionante no tenía la condición de funcionaria pública. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES DOLORES MARIA DE LA CRUZ DE PASTRANA, actuando en nombre propio, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 1998, en cuantía del 75% de los ingresos percibidos durante el

último año de servicios en calidad de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, y la declaración de que dicha pensión, por disposición legal, no está sujeta al tope del régimen ordinario de pensiones. DE LOS ACTOS ACUSADOS Mediante la Resolución No. 00059 del 15 de enero de 1999 (fl.1), la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado del ISS, resolvió reconocer a favor de la señora DE LA CRUZ DE PASTRANA pensión de vejez en cuantía de $1.402.702, a partir del 20 de marzo de 1998, cuando se retiró definitivamente del servicio, teniendo como ultimo empleador a la Procuraduría General de la Nación. Según el ISS, si bien la peticionaria cumplía el requisito exigido para estar en transición, a 31 de marzo de 1994 no se encontraba vinculada laboralmente con ninguna entidad del Estado y por ello no puede ser beneficiaria del régimen contemplado en la ley 33 de 1985 ni del señalado para los Congresistas en los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994, concordante con el Decreto 1420 de 1994, pues de las pruebas obrantes en el expediente se establece que su última vinculación laboral, anterior a la fecha citada, fue el 30 de septiembre de 1993, en la Tesorería de Santafé de Bogotá. No es dable darle aplicación al Decreto 2143 de 1995 toda vez que este solamente es procedente para aquellos servidores públicos que acrediten mínimo 20 años de labores con entidades del Estado al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, condiciones que no demuestra porque a la

fecha señalada tenía 19 años, 5 meses y 26 días de servicio. Para liquidar su pensión se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado por ella durante los últimos 10 años, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC). La distribución que se tuvo en cuenta entre las entidades del Estado y el ISS, a prorrata del tiempo laborado y cotizado fue el siguiente: ENTIDAD DIAS VALOR % ISS 3.105 $586.048 41.78 Caja Pre. Soc. Guajira 856 $161.451 11.51 Caja Pre. Soc. Santafé de Bogotá 1.835 $346.187 24.68 Cajanal 971 $183.193 13.06 Almagrario 569 $107.307 7.65 Procuraduría 98 $ 18.516 1.32 Por Resolución No.001827A del 4 de mayo de 1999, (fl.6) la Coordinadora de Atención al Pensionado del ISS al desatar el recurso de reposición modificó la Resolución No. 00059 del 15 de enero en el sentido de señalar como monto de la pensión $1.444.574 y no el establecido en la resolución recurrida. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación argumentando que para la época de su retiro se hallaba desempeñando el cargo de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, por lo que es acreedora a una pensión especial de vejez toda vez que el artículo 280 de la Constitución Política señala que los agentes del Ministerio Público, como lo son los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado, tienen las mismas calidades, categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los Magistrados ante

quienes ejerzan el cargo. El recurso fue desatado mediante la resolución No. 04848 de 23 de septiembre de 1999 (fl.11), que modificó las resoluciones números 00039 del 15 de enero de 1999 y 01827A del 4 de mayo de 1999 (fl.11) para establecer como ingreso base de liquidación de la pensión la suma de $2.212.635, como cuantía mensual inicial la suma de $1.526.718 y para 1999 $1.781.680. Sobre el tema en discusión expuso el ISS que la disposición vigente es el Decreto No. 043 de 1999, que en su artículo 25 estableció que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que al 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes. Como la asegurada se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 23 de septiembre de 1994, obviamente para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994), por expresa disposición del artículo 151 de la ley 100 de 1993, no ostentaba el cargo de Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado, razón por la cual no es viable el reconocimiento de la pensión especial que solicita.

DEL TIEMPO DE SERVICIO

Con el certificado expedido por el Jefe de la Sección de Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación (fl.20) quedó acreditado que la demandante ingresó a esa entidad el 23 de septiembre de 1994 al cargo de Procuradora Novena ante lo Contencioso Administrativo, el que ejerció hasta el 20 de marzo de 1998, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia mediante Decreto No. 0280 de 13 de marzo de 1998. Igualmente laboró al servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital del 6 al 20 de febrero de 1962 y del 5 de marzo de 1962 al 26 de abril de 1966; para el Departamento de la Guajira del 31 de agosto de 1966 al 1º de enero de 1967, del 2 de enero de 1967 al 4 de julio de 1967 y del 16 de febrero de 1967 al 30 de agosto de 1978; en el Ministerio de Agricultura del 20 de marzo de 1968 al 22 de abril de 1969; en Almagrario desde el 2 de enero de 1975 hasta el 1º de agosto de 1976; en el Ministerio de Relaciones Exteriores del 7 de agosto de 1981 al 18 de abril de 1983; nuevamente en la Alcaldía de Bogotá del 2 de febrero de 1992 al 30 de septiembre de 1993. EL REGIMEN DE TRANSICIÓN El primero de los puntos a dilucidar en el presente proceso es el régimen pensional aplicable a la demandante y por ende la jurisdicción competente para desatar la controversia. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que

supone la existencia de un conjunto institucional normativo y procedimental para la protección de las contingencias por él cubiertas. Dentro de este régimen de pensiones coexisten el régimen solidario de prima media con prestación definida, en el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen prestaciones económicas previamente fijadas, independientemente de las cotizaciones que lleguen a acumularse; y el régimen de ahorro individual con solidaridad, en el que tanto los aportes como sus rendimientos se capitalizan de manera individual en fondos privados. En el régimen solidario de prima media con prestación definida la pensión de vejez se obtiene por haber cumplido 55 años de edad las mujeres o 60 años de edad los hombres y por haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. De este régimen se excluyen las excepciones previstas en el artículo 279, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En el régimen de ahorro individual con solidaridad los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales, los subsidios del Estado si los hubiere, y los rendimientos que genere la cuenta individual. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un beneficio que la ley expresamente reconoce a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida. Consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el

monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El inciso final del citado artículo 36 respetó los derechos adquiridos con base en regímenes pensionales anteriores, estableciendo que quienes a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo con normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieran tales requisitos. De lo anterior se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en una de las siguientes situaciones: 1.- Haber cumplido 35 años o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia la ley y haber estado en ese momento afiliado a un régimen pensional. 2.- Tener en el momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de1993 15 o más años de servicio cotizados y estar afiliado también en ese momento a un régimen de transición. En el caso de la demandante el ISS consideró y descartó la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, argumentando que si bien cumplía el requisito exigido para estar en transición, a 31 de marzo de 1994 no se encontraba vinculada laboralmente con ninguna

entidad del Estado para que pudiera beneficiarse del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985 o del señalado para los Congresistas en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, concordante con el decreto 1420 de 1994, para tener derecho a la pensión de jubilación con las prerrogativas establecidas para esta clase de funcionarios, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se establece que su ultima vinculación laboral, anterior a la fecha citada, fue el 30 de septiembre de l993, a la Tesorería de Santafé de Bogotá. En otras palabras, el régimen de transición no le resultaba aplicable por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la ley no se encontraba afiliada a ninguna entidad de seguridad social. Esta determinación la tomó la entidad demandada con base en lo señalado pro la Corte Constitucional en la Sentencia C596/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 36 (parcial) de la ley 100 de l993. En esa oportunidad la Corte sostuvo: “ 4.2 Derechos adquiridos y expectativas de derecho en materia de seguridad social. Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de

vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas : los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores ; no así las simples expectativas de derecho. Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 no habían cumplido aún con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez por el régimen pensional al cual estuvieran afiliadas, no habían adquirido ningún derecho en tal sentido, y sólo tenían al respecto una expectativa de derecho. En relación con los beneficios derivados del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 parcialmente demandado, y sobre el tema que ahora se analiza, esta Corporación, en Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz), expuso los siguientes criterios : “Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuídas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a

regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. “... “Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.” De esta manera, se encuentra ya definido por la Corte que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta lesivo de derechos adquiridos, sino que, al contrario, propugna por proteger lo que tan sólo son expectativas de derecho de ciertos trabajadores. Establecido lo anterior, pasa la Corte a estudiar los cargos concretos de violación constitucional que se señalan en la demanda. 4.3 Presunta violación del principio de igualdad En cuanto al cargo de violación del artículo 13 de la Constitución Política que esgrimen los demandantes, para quienes, la expresión demandada supone que “quedarían por fuera un sinnúmero de personas que por casualidad, por mala suerte o por cualquiera otra circunstancia, como despido con indemnización, no se encontraban trabajando con el Estado pero que llevaban más de quince (15) años a su servicio y perdían su derecho a

pensionarse a los cincuenta (50) o los (55) años, así posteriormente completaran su tiempo de servicio de veinte (20) años, frente a los que si estaban trabajando, lo que implica una discriminación odiosa de la ley 100, al violar flagrantemente el artículo 13 de nuestra Norma de Normas ...”, ya anteriormente se ha dicho que tales conclusiones no se pueden extraer del texto de la norma demandada, puesto que el tiempo de servicio de los servidores públicos remunerados, prestado en cualquier tiempo, es tenido en cuenta por varios artículos de la Ley 100 para efectos de conceder el derecho a la pensión de jubilación de tales funcionarios, incluso cuando al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema no estaban vinculados laboralmente con ninguna entidad oficial, ni afiliados a ningún régimen de pensiones. Y en cuanto a la posibilidad de pensionarse a los 50 o 55 años, según se trate de mujeres o de hombres, de igual manera, la norma contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de manera general establece que tal es la edad a la cual se adquiere el derecho a esa prestación, salvo que la persona no haya alcanzado a cumplirla el primero de enero del año 2014, pues entonces deberá acreditar 57 o 62 años cumplidos para poder pensionarse, dependiendo de que se trate de una mujer o de un hombre, respectivamente. Luego los servidores públicos que al entrar a regir la nueva ley tuvieran 35 o 40 años o más, estuvieran o no afiliados en ese momento a algún sistema pensional, se jubilarán a la edad de 55 o 60 años, dependiendo del sexo, como tantas veces se ha explicado.

Carece por tanto de fundamento la acusación de violación del principio de igualdad que esgrimen los actores, ya que el supuesto del cual parten no tiene fundamento legal. La única diferencia que se plantea entre los servidores públicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en período de cesantía, como es el caso que proponen los actores, radica en que los primeros se pensionarán de conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen al que estaban afiliados, y los otros de conformidad con el régimen general de la Ley 100 de 1993. En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen ; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte : ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley ? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de

materia eran imposibles de precisar. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. Frente a esta posición el Consejo de Estado, en sentencia de 10 de abril de l997 dictada en el proceso N0. 12031, al juzgar el artículo 3 del Decreto 1160 de 3 de junio de l994, por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de l993, declaró la nulidad del inciso 2 del artículo demandado, por contener disposiciones restrictivas.

El inciso disponía: “Los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de l994, solamente serían beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando en la ultima entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al I.S.S., en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicio o numero d

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