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CE-25000-23-25-000-2000-1405-01(5182-01)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-1405-01(5182-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACEPTACION DE RENUNCIA - Inexistencia de presiones indebidas en renuncia a un alto cargo. Las afirmaciones del escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad / RENUNCIALegalidad de la aceptación de renuncia a un cargo directivo Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. Así mismo, es preciso señalar que las diferencias que pudieron presentarse respecto del proceso de reestructuración de la entidad bien pudieron constituirse en razones de peso para que la demandante estimara que su desempeño en la entidad debía cesar. Sin embargo, ello es solo el móvil que conduce a quien ostenta un cargo de confianza a concluir que en determinado momento su presencia en una institución habrá de resultar inconveniente, pues es indiscutiblemente válido que quien lleva la titularidad como cabeza de la entidad, deba tener en los cargos de su inmediata colaboración a quienes coinciden con las políticas de la misma. Por ello la aceptación de la renuncia de quien ocupa un alto cargo resulta una forma apenas decorosa de retiro para evitar el acto de insubsistencia y mal puede el funcionario invocar después, vicio en el acto de

aceptación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1405-01(5182-01)

Actor: MARIA JADILE OROZCO RODRIGUEZ Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” dentro del proceso promovido por MARIA JADILE OROZCO RODRIGUEZ contra la NaciónSuperintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES MARIA JADILE OROZCO RODRIGUEZ, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra la Nación - Superintendencia Nacional de Salud para que se declare la nulidad de la Resolución 1735 de 22 de noviembre de 1999 – artículo 1º, por la cual al Superintendente Nacional de Salud aceptó la renuncia presentada por la actora al cargo de Directora de Área Financiera del Sector Salud de la entidad. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que ocupaba, se disponga que no ha existido solución de continuidad en el servicio para todos los efectos; pide, así mismo, que se condene a la entidad al

pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar, sin que haya lugar a descuentos por las sumas percibidas como servidor público; solicita que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda. Argumentó que el cargo que desempeñaba la actora es de libre nombramiento y remoción y que, por tanto, no había lugar a expresar en el acto motivación alguna. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Dijo que el texto de la renuncia revela que la solicitud verbal que le fue efectuada a la actora fue hecha sin presiones ni exigencias que le impidieran adoptar la decisión de manera consciente y voluntaria. Expresó que conforme a la ley 443 de 1998 y al Decreto 1259 de 1994, el cargo desempeñado por la actora era de libre nombramiento y remoción; que no se demostró que la presentación de la renuncia no hubiera sido libre y que dadas las condiciones intelectuales y profesionales de la demandante no hay duda de su capacidad para tomar la decisión. Señaló, por otra parte, que la buena conducta, eficiencia e idoneidad no le impedían renunciar a la actora ni impedían la aceptación de la renuncia y que los testimonios aportados no provienen de testigos presenciales, sino que son declaraciones de oídas provenientes de la misma demandante; que tampoco de estas pruebas se desprenden fines contrarios al buen servicio. LA APELACIÓN En orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, la

parte actora argumenta que dentro del proceso se logró demostrar que la renuncia fue exigida en forma arbitraria y caprichosa; que existió un vínculo entre la posición que adoptaron los jefes de división y la decisión que tomó el Superintendente. Alega que está demostrado que la renuncia no fue producto de la libre expresión y espontánea voluntad de la actora, sino del capricho de la Superintendente; que del texto de la renuncia se evidencia que fue presentada por solicitud verbal que le fuera efectuada y que la aceptación viola la norma que prevé que ello sólo procede cuando existe inequívoca intención de separarse del cargo. Argumenta que la conclusión a que llegó el Tribunal no se compadece con las pruebas recaudadas; que la interpretación de que el texto de la renuncia no tiene señas de violencia no releva de responsabilidad a la administración y que la norma no hace la exigencia de que exista violencia o presión porque lo que exige la norma es que la renuncia no sea voluntaria. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación alega que procede confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto no se probaron las afirmaciones de la demanda. Aduce que los testimonios de los compañeros directivos de la actora no dejan ver un conocimiento directo de la forma como se suscitó la renuncia; que la forma de redactar la renuncia no genera ningún derecho ni obliga a la administración; que la jurisprudencia citada alude al ostensible propósito de forzar la renuncia mediante el empleo de sistemas que harían imposible la continuidad en el empleo, lo que estima la agencia del Ministerio público, no ocurrió en el sub

judice. CONSIDERACIONES Se demanda en el sub judice la Resolución 1735 de 22 de noviembre de 1999 – artículo 1º -, acto por el cual la Superintendente Nacional de Salud aceptó la renuncia presentada por MARIA JADILE OROZCO RODRIGUEZ al cargo de Directora Área Financiera Sector Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (f.5 cd. ppal.). Se lee a folio 4 la renuncia presentada por la actora y, si bien, allí hizo alusión a que la misma le fue solicitada, ello por sí solo no constituye prueba de que en efecto así hubiere sucedido. El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Este postulado no es más que el desarrollo de la consagración constitucional contenida en el artículo 26, que prescribe que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio”. Su consagración legal se encuentra en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 112 del Decreto 1950 de 1973, que prescriben como requisito de tal acto unilateral la manifestación inequívoca y escrita, presupuestos sin los cuales quedaría desnaturalizado, por ser de su esencia el compromiso de la facultad volitiva del individuo. Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación,

por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar. Así mismo, es preciso señalar que las diferencias que pudieron presentarse respecto del proceso de reestructuración de la entidad bien pudieron constituirse en razones de peso para que la demandante estimara que su desempeño en la entidad debía cesar. Sin embargo, ello es solo el móvil que conduce a quien ostenta un cargo de confianza a concluir que en determinado momento su presencia en una institución habrá de resultar inconveniente, pues es indiscutiblemente válido que quien lleva la titularidad como cabeza de la entidad, deba tener en los cargos de su inmediata colaboración a quienes coinciden con las políticas de la misma. Por ello la aceptación de la renuncia de quien ocupa un

alto cargo resulta una forma apenas decorosa de retiro para evitar el acto de insubsistencia y mal puede el funcionario invocar después, vicio en el acto de aceptación. Frente a estos argumentos, los testimonios aportados no prueban en manera alguna el constreñimiento alegado; además, no expresan la razón de sus dichos, pues se trata más bien de conjeturas que hacen los deponentes sobre las razones de la dimisión de la actora. En este orden, concluye la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de quince (15) de junio de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del proceso promovido por MARIA JADILE OROZCO RODRIGUEZ contra la Nación - Superintendencia Nacional de Salud. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc

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