CE-25000-23-25-000-2000-1434-02(3703-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-1434-02(3703-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEsta jurisdicción es la competente porque se discute el acto que negó unas prestaciones sociales y no el acto de vinculación que consistió en un contrato de prestación de servicios / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia de esta acción para impugnar el acto que le negó las prestaciones sociales al actor / FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Naturaleza jurídica de la entidad y sus trabajadores / EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Naturaleza del Fondo Pasivo y sus trabajadores En el presente caso se solicita que se declare ocurrido u operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo respecto de la petición formulada el 29 de octubre de 1999 por el actor ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto le negó una reclamación laboral, consistente en el pago de prestaciones sociales, pues la entidad consideró que su vinculación no era legal y reglamentaria sino contractual, es decir, por contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo. Por esa razón pide, como restablecimiento del derecho, que se le dé el mismo tratamiento laboral que a los demás empleados al servicio de esa entidad oficial, esto es, el pago de prestaciones sociales acorde con lo percibido por tales servidores. Es claro entonces que el acto que se está controvirtiendo es aquel que le negó las pretensiones laborales y no el acto de vinculación (contrato de prestación de servicios u ordenes de trabajo) y, por lo tanto, la acción que ejercitó el actor es la que conviene de acuerdo con la ley y con los intereses laborales
presuntamente lesionados, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, mediante decreto 0036 del 3 de enero de 1992 se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación - y se determinó su estructura, organización y funcionamiento. Por tratarse entonces de una entidad cuya naturaleza jurídica era la de un establecimiento público, y dada las pretensiones incoadas en la demanda (indudablemente de carácter laboral) considera la Sala que esta es la jurisdicción competente para conocer de la presente controversia. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal deberá revocarse. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1434-02(3703-02)
Actor: WISTON JOSE RODRIGUEZ MARRUGO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Wiston José Rodríguez Marrugo contra el auto del 11 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideró que el competente para conocer del presente asunto era la jurisdicción ordinaria.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo y por intermedio de apoderado judicial el señor Wiston José Rodríguez Marrugo solicita de esta jurisdicción que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos resultantes del silencio administrativo negativo del representante legal del Ministro de Trabajo y Seguridad Social frente a la petición presentada por el doctor WISTON JOSE RODRÍGUEZ MARRUGO el día 29 de Octubre de 1999, mediante la cual se hizo solicitud formal de reconocimiento, liquidación y pago de todas las prestaciones sociales y económicas establecidas legalmente para los empleados públicos del orden Nacional, especialmente las que devengaban los empleados Directivos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL al reconocimiento, liquidación y pago a mi poderdante Señor WINSTON JOSÉ RODRÍGUEZ MARRUGO, de todas las prestaciones sociales y económicas establecidas legalmente para los empleados públicos del orden Nacional, especialmente las que devengan los empleados Directivos de la Planta del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad mediante los contratos de prestación y/o ordenes de prestaciones de servicios referidos en los hechos de esta demanda.
TERCERA: Que como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de no pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho mi patrocinado, especialmente las cesantías, se le condene a pagar a título de sanción, un día de salario desde la fecha del retiro definitivo del
servicio hasta cuando se verifique el pago, en razón de por la actitud negativa de la entidad de no reconocer sus prestaciones sociales, entre ellas el valor de las cesantías, el demandante señor WINSTON JOSE RODRÍGUEZ MARRUGO no pudo acceder a presentar solicitud del pago definitivo de dicha prestación en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 244 de 1995 y por ello se debe acceder a la sanción determinada en el artículo segundo de la mencionada ley....” Además, pide que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo consideró que el demandante era un trabajador oficial de conformidad con el contrato de prestación de servicios celebrado con el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación; que de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo y la ley 362 de 1997, se debe rechazar la demanda, como quiera que carece de facultad para conocer del presente proceso, ya que su trámite le corresponde a la justicia laboral ordinaria. Que “....por señalamiento expreso de la ley le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer y decidir la actual controversia y que ésta Jurisdicción carece de facultad jurisdiccional para tramitar el actual proceso.” LA APELACION El recurrente señala que los derechos reclamados (reconocimiento y pago de prestaciones sociales) no se originan en un contrato de trabajo; que mediante el ejercicio de esta acción pretende desvirtuar los elementos constitutivos del contrato de prestación de servicios y establecer la relación laboral.
Manifiesta que “...cumplía funciones administrativas de aquellas que de manera permanente desarrolla la Entidad Demandada, que la desempeñan servidores públicos (empleados públicos), no trabajadores oficiales.” Para resolver se CONSIDERA: Ciertamente las personas no pueden escoger a su arbitrio la acción, sino que están obligadas a utilizar la que convenga a la finalidad que persiguen, de acuerdo con la ley que las ha creado diferenciándolas unas de otras. En el presente caso se solicita que se declare ocurrido u operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo respecto de la petición formulada el 29 de octubre de 1999 por el señor Wiston José Rodríguez Marrugo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto le negó una reclamación laboral, consistente en el pago de prestaciones sociales, pues la entidad consideró que su vinculación no era legal y reglamentaria sino contractual, es decir, por contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajo. Por esa razón pide, como restablecimiento del derecho, que se le dé el mismo tratamiento laboral que a los demás empleados al servicio de esa entidad oficial, esto es, el pago de prestaciones sociales acorde con lo percibido por tales servidores. Es claro entonces que el acto que se está controvirtiendo es aquel que le negó las pretensiones laborales y no el acto de vinculación (contrato de prestación de servicios u ordenes de trabajo) y, por lo tanto, la acción que ejercitó el actor es la que conviene de acuerdo con la ley y con los intereses laborales presuntamente lesionados, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, mediante decreto 0036 del 3 de enero de 1992 se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - en liquidación - y se determinó su estructura, organización y funcionamiento. Según el artículo 1º del citado decreto, la naturaleza de tal entidad sería la de un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito - en ese entonces - al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Naturaleza jurídica que se mantuvo durante toda su existencia, hasta el momento de su supresión y liquidación definitiva (decreto 1689 del 27 de junio de 1997). Conforme al inciso 1º del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 - vigente en ese momento - quienes prestaban sus servicios en estas entidades oficiales eran, por regla general, empleados públicos, excepto, quienes se dedicaban a la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas que eran trabajadores oficiales. Por tratarse entonces de una entidad cuya naturaleza jurídica era la de un establecimiento público, y dada las pretensiones incoadas en la demanda (indudablemente de carácter laboral) considera la Sala que esta es la jurisdicción competente para conocer de la presente controversia. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal deberá revocarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A" RESUELVE: Revocar el auto del 11 de agosto de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de acuerdo
con lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
Ausente
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Salva Voto
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Salva Voto
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedencia de esta acción para reclamar derechos laborales con fundamento en un contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Validez de esta forma de contratación con los docentes, tal como haya sido pactada en virtud de la autonomía de la voluntad / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTESReconocimiento Las razones por las cuales me aparte de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, las encuentro consignadas con toda claridad en el salvamento de voto del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, por lo cual con todo respeto adhiero a sus consideraciones. No obstante lo anterior que me libera de explicar las razones jurídicas de inconformidad con el fallo, es preciso manifestar que si bien en reiteradas ocasiones, en casos similares, voté afirmativamente las sentencias de esta Sala en las que se consideró que la relación existente entre un docente vinculado en virtud de un contrato de prestación de servicios y la administración es
de índole laboral, teniendo en cuenta la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a las autoridades del organismo territorial y que, por ello, la acción pertinente para develar la realidad de la relación laboral, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de un detenido análisis rectifiqué mi posición en esta sentencia de la cual me aparto, no solo, como dije anteriormente, por el razonamiento que hizo el Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, sino porque la misma Sala ha sostenido que en materia de salarios el docente no puede ser objeto del mismo trato que se da a quien ingresa a la entidad pública de manera regular, esto es, al que tiene el status de empleado público, ni a quien ostenta la calidad de trabajador oficial en virtud de un contrato de trabajo. Pero además, riñe con la lógica estimar, como lo pretende la demandante, que los contratos de servicios con los docentes, son, “per se”, contrarios a derecho, cuando tal forma de contratación encuentra amparo en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Estos contratos que son producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, generadores de obligaciones, no pueden calificarse de antemano vulneradores del orden legal, máxime si la voluntad del docente ha sido expresada libremente, tanto que fue su querer aceptar todas las cláusulas allí pactadas, una de ellas, la de que “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1434-02(3703-02)
Actor: WISTON JOSE RODRIGUEZ MARRUGO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Las razones por las cuales me aparte de la decisión mayoritaria de la Sala en este asunto, las encuentro consignadas con toda claridad en el salvamento de voto del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, por lo cual con todo respeto adhiero a sus consideraciones.
No obstante lo anterior que me libera de explicar las razones jurídicas de inconformidad con el fallo, es preciso manifestar que si bien en reiteradas ocasiones, en casos similares, voté afirmativamente las sentencias de esta Sala en las que se consideró que la relación existente entre un docente vinculado en virtud de un contrato de prestación de servicios y la administración es de índole laboral, teniendo en cuenta la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a las autoridades del organismo territorial y que, por ello, la acción pertinente para develar la realidad de la relación laboral, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de un detenido análisis rectifiqué mi posición en esta sentencia de la cual me aparto, no solo, como dije anteriormente, por el razonamiento que hizo el Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, sino porque la misma Sala ha sostenido que en materia de salarios el docente no puede ser objeto del mismo trato que se da a quien ingresa a la
entidad pública de manera regular, esto es, al que tiene el status de empleado público, ni a quien ostenta la calidad de trabajador oficial en virtud de un contrato de trabajo. Pero además, riñe con la lógica estimar, como lo pretende la demandante, que los contratos de servicios con los docentes, son, “per se”, contrarios a derecho, cuando tal forma de contratación encuentra amparo en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Estos contratos que son producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, generadores de obligaciones, no pueden calificarse de antemano vulneradores del orden legal, máxime si la voluntad del docente ha sido expresada libremente, tanto que fue su querer aceptar todas las cláusulas allí pactadas, una de ellas, la de que “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Por ello, no resulta consecuente ni puede admitirse en el universo jurídico, que un acto celebrado dentro de la órbita de la autonomía de la voluntad, aceptado en sus términos, deba ser cambiado exigiendo condiciones adicionales que no fueron inicialmente pactadas. Tal actuación, si lugar a duda, rompe el principio de la buena fe en la contratación, el cual, como es obvio, obliga tanto al Estado como a los particulares. Atentamente,
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
SALVAMENTO DE VOTO CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Pago de prestaciones sociales en caso de subordinación / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE
RELACIONES LABORALES - Contratista convertido en trabajador / INDEMNIZACION - Improcedente. Para su reconocimiento procedería la acción contractual No habiéndose deprecado resarcimiento o indemnización, mal podría decretarse ésta por el juez administrativo, y mucho menos partir de la base, para llegar a tal consecuencia, de que el contrato celebrado constituyó un acto de simulación que encubrió una relación laboral de derecho público, pues este argumento sería más armónico con una pretensión encaminada a que se desate una controversia contractual mediante el ejercicio de la acción que consagra el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la cual sirve para que se declare el incumplimiento del contrato, para que se condene al resarcimiento de perjuicios y para que se hagan otras declaraciones y condenas. Tanto que el mismo actor, según la ponencia, sostiene que el contrato es nulo e ilegal. Y “En el presente caso – como lo ha explicado ya el H. Consejo de Estadono nos encontramos frente al conocimiento de una acción relativa a la contratación administrativa de que trata el artículo 87 del C.C.A. sino al eventual desvío de las atribuciones del funcionario, que utilizó la forma externa del contrato administrativo de prestación de servicios, omitiendo la generación de un nombramiento ordinario de la actora en la planta de la entidad; en este orden de ideas, como no resulta contrario a la ley el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de un contrato administrativo de prestación de servicios no existiría motivo de nulidad respecto del acto acusado”. (Sentencia del 14 de noviembre de 1996, Expediente 12541, de la Sección Segunda, Magistrado Ponente Carlos
Arturo Orjuela Góngora). Debe señalarse, por último, que en la sentencia C-154 de 1997, en la cual se declaró la exequibilidad del artículo 32 , numeral 3º, ley 80 de 1993 se expresó que en el evento de que la administración deforme la esencia y contenido natural del contrato de prestación de servicios y se dé paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, y con lo cual se vulneren derechos de los particulares “se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del ‘contratista convertido en trabajador’ en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (Sentencia C-154 de 1997 antes citada). Lo anterior significa que de presentarse un caso de contrato de prestación de servicios con el cual se oculte la verdadera relación laboral, es menester que se incoe la acción correspondiente, de naturaleza contractual, para que se impugne el vínculo y se resarza el detrimento que con él se haya producido; por lo cual no es factible que mediante acción de nulidad y restablecimiento contra el acto que denegó efectuar la designación o nombramiento al actor o el reconocimiento a éste de derechos salariales y prestacionales, sin que se hubiese aspirado a reparación alguna, se decrete el pago de indemnización, sobre todo si el vínculo contractual no se ha invalidado, ya que es menester que el interesado utilice el mecanismo judicial pertinente que conduzca a hacer las declaraciones, reconocimientos y condenas a que haya
lugar. Cada procedimiento judicial tiene su objeto y fin específicos y el juzgador no puede modificarlos a su antojo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1434-02(3703-02)
Actor: WISTON JOSE RODRIGUEZ MARRUGO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Me aparto del criterio mayoritario de la Sala por las siguientes
razones:
1. El actor apoya su petitum en que se le vinculó de modo irregular a través de un contrato de prestación de servicios nulo e ilegal en el que únicamente se le reconocen sumas que difieren de las que se pagan a los empleados de la planta de personal. Y agrega que se encuentra sometido a un horario de trabajo con subordinación personal.
Con respecto a casos similares al sub lite esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha considerado que no obstante que no se encuentra diferencia alguna entre la labor desplegada por un contratista en virtud de una vinculación contractual y la que cumple otro como empleado público, pues ambos desarrollan la misma actividad material, cumpliendo ordenes y con sujeción al horario de trabajo de la misma entidad, se debe concluir que los primeros no se encuentran en una situación legal y reglamentaria, pues su designación no se ha hecho mediante acto administrativo, ni tampoco han tomado posesión del cargo, ni figuran en la correspondiente planta de personal, ni para atender su servicio existe
disponibilidad presupuestal. Pero por desempeñarse en funciones propias de un empleado público, resulta ineludible asimilarlo al orden legal y reglamentario, pues su labor difiere de la de trabajadores oficiales, relativa a la construcción y sostenimiento de obras públicas “y está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público” (Expediente 16829; Actor: Martha Lucía Erazo Florez; 21 de abril de 1999) con vocación de permanencia como se infiere del artículo 105 de la ley 115 de 1994. Ha concluido la Corporación en la mencionada jurisprudencia que a pesar de la identidad de situaciones no es factible acceder a ordenar la vinculación del actor a la administración, pues con ello se transgrederían los artículos 2º de la Ley 115 de 1994 y 122 de la Constitución Política, pues el solo hecho de trabajar con la administración “no confiere la condición de empleado público” (sentencia citada). Por consiguiente, según el H. Consejo de Estado, las prestaciones sociales que reclaman los contratistas que han celebrado tales contratos de prestación de servicios, no deben pagarse, por cuanto ellos, de conformidad con lo dicho, no han logrado el acceso al servicio público. Sin embargo, como con tal vínculo contractual se pretendió “esconder una vinculación de derecho laboral público...,” se desconoció “el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y con ello ocasionaron unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; razón por la cual “resulta procedente reconocer en favor de la demandante, a título
de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos ...”
2. Han considerado la doctrina universal y la jurisprudencia patria, con fundamento en el ordenamiento positivo, que las sentencias deben ser consonantes, es decir, circunscribirse a lo que constituye el objeto litigioso que se le plantea al juzgador, quien debe, por consiguiente, resolver de modo cabal los asuntos que se le hayan planteado. En otras palabras: Debe decidir las súplicas elevadas en el escrito introductorio del proceso así como las excepciones o defensas que se hayan propuesto, aduciendo los argumentos racionales y jurídicos que sean pertinentes, de modo que la determinación que se adopte sea la solución al conflicto de intereses surgido entre las partes. Esto significa que el límite planteado por los litigantes debe ser respetado por el juzgador, todo en aras del debido proceso, cuya regulación se encuentra contenida en mandatos de orden público, y también del derecho de defensa, a fin de que la actuación judicial sea, como es menester en todo Estado de Derecho, instrumento eficaz para la realización de los derechos consagrados en los preceptos sustantivos, regla ésa de oro que se consagró en la ley 105 de 1931 y luego se retomó como fundamental criterio interpretativo de las normas de procedimiento en el artículo 4º del actual Código de Procedimiento Civil.
Cada proceso tiene un objeto específico, constituido, por una parte, por las pretensiones del actor, es decir, por el fin a que éste se encamina, bien para que se haga, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la declaración
pertinente, bien para que se reconozca un derecho o se le restablezca, bien, en fin, para que se imponga la condena a que haya lugar contra el demandado; esto por una parte, y, por otra, por las defensas o excepciones propuestas tendientes a enervar el propósito concreto de quien instaura la acción. Existe, además, lo que se conoce en el campo del derecho procesal como causa petendi, o sea la razón fáctica en que se apoya el demandante, a quien incumbe, lo mismo que al demandado, la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil). Dentro de tal concepto de causa petendi, debe incluirse, en materia contencioso administrativa, el de transgresión de las disposiciones legales o constitucionales que se invocan como razón de derecho; punto este de especial trascendencia respecto de las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como los actos administrativos se encuentran amparados con la presunción de legalidad, es menester que quien los impugne demuestre al juez lo contrario, es decir, que son violadores de mandatos de orden superior. El juzgador cuando profiere su sentencia, como se dijo atrás, debe proceder de modo congruente o consonante, limitándose al objeto del litigio y a la causa petendi a que se acaba de hacer alusión; y no es admisible que obre de otro modo, pues se conculcaría el derecho fundamental de la defensa que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. La contienda se plantea dentro
de cierto marco y a ninguna de las partes puede sorprendérsele con una decisión que no se refiere al debate excepto los casos previstos en la ley por razones de orden público. No son éstos meros aspectos de forma sino mecanismos que aseguran la efectividad del derecho sustancial o material.
3. En el caso sub examine, de manera similar a aquel a que se contrae la jurisprudencia de esta Corporación que se resumió en párrafos anteriores, las pretensiones elevadas se encaminan, de manera esencial, a que se declare la nulidad del acto administrativo, por el cual se deniega la solicitud de reconocimiento de derechos salariales y prestacionales con los ajustes monetarios correspondientes, y a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicita se ordene el pago de las diferencias salariales entre lo cancelado al actor y lo que realmente le corresponde, las vacaciones, las primas de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías, etc.
4. En ninguno de los pedimentos formulados se busca el pago de indemnización alguna sino el de prestaciones sociales y remuneración debida, que no es, al decir de la demanda, la señalada en el contrato de prestación de servicios, sino la que se reconoce a los empleados de igual categoría de la planta de personal
5. El acto administrativo que se expidió deniega administrativamente tal aspiración con base en que los interesados no se encuentran vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria sino en virtud de un contrato de prestación del servicio, por lo cual concluye que no procede el pago de prestaciones sino de emolumentos expresamente estipulados.
Así las cosas, no habiéndose deprecado resarcimiento o indemnización, mal podría decretarse ésta por el juez administrativo, y mucho menos partir de la base, para llegar a tal consecuencia, de que el contrato celebrado constituyó un acto de simulación que encubrió una relación laboral de derecho público, pues este argumento sería más armónico con una pretensión encaminada a que se desate una controversia contractual mediante el ejercicio de la acción que consagra el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la cual sirve para que se declare el incumplimiento del contrato, para que se condene al resarcimiento de perjuicios y para que se hagan otras declaraciones y condenas. Tanto que el mismo actor, según la ponencia, sostiene que el contrato es nulo e ilegal. Y “En el presente caso – como lo ha explicado ya el H. Consejo de Estadono nos encontramos frente al conocimiento de una acción relativa a la contratación administrativa de que trata el artículo 87 del C.C.A. sino al eventual desvío de las atribuciones del funcionario, que utilizó la forma externa del contrato administrativo de prestación de servicios, omitiendo la generación de un nombramiento ordinario de la actora en la planta de la entidad; en este orden de ideas, como no resulta contrario a la ley el cumplimiento de funciones administrativas mediante la celebración y ejecución de un contrato administrativo de prestación de servicios no existiría motivo de nulidad respecto del acto acusado”. (Sentencia del 14 de noviembre de 1996, Expediente 12541, de la Sección Segunda, Magistrado Ponente Carlos Arturo Orjuela Góngora) Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, y sólo para efectos del restablecimiento del
derecho,”los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas”, de otro lado es innegable que ello no tiene cabida en relación con la reparación del daño, asunto muy distinto. Una cosa es el restablecimiento dicho y otra, muy diversa a la luz del derecho positivo, la indemnización por el detrimento irrogado, razón por la cual no se puede, de manera oficiosa, ordenar tal resarcimiento por fuera del marco del litigio. Ello resulta lesivo, como se anotó, del derecho de defensa de la entidad demandada, cuya réplica hubo de circunscribirse al planteamiento de la demanda.
6. Además de lo expuesto se hacen las siguientes apreciaciones: Desde ningún punto de vi
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