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CE-25000-23-25-000-2000-1784-01(3893-02)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-1784-01(3893-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DOCENTE UNIVERSITARIO / DESTITUCIÓN - Retiro procedente / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – Régimen disciplinario En este proceso se solicitó la de la nulidad de la Resolución 434 del 20 de septiembre de 1999, del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual se le impuso al actor sanción de destitución y de la Resolución 581 del 16 de noviembre de 1999, expedida por la misma autoridad, que confirmó la decisión. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la providencia impugnada. Se trata de establecer si el proceso disciplinario adelantado contra el actor en su condición de Profesor de Tiempo Completo de la Universidad Nacional se adecuó a las normas que rigen la materia. Así las cosas, para esta Corporación (Corte Constitucional) el REGIMEN LEGAL DISCIPLINARIO (código disciplinario único) se complementa e integra con NORMAS UNIVERSITARIAS en los campos compatibles ya analizados, sin que éstas puedan invadir el campo legislativo en los aspectos fundamentales de este régimen de responsabilidad de los servidores públicos; no es posible entender que en aras de la “autonomía universitaria” se confiera a estos centros oficiales una facultad legislativa en esta materia que choque con la expedida por el Legislador en ejercicio de sus atribuciones conferidas en la Constitución. Por otro lado, en la parte motiva de la sentencia mencionada se expresó que si en las Universidades se expiden órdenes que afecten en algún grado ciertos derechos (en los ámbitos de la libertad de investigación, la libre expresión de las ideas y la

libertad de cátedra) ellas quedarán excluídas como de obligatorio cumplimiento. Pues bien, se considera que si las Universidades imparten órdenes, instrucciones y mandatos en ACTOS ADMINISTRATIVOS, en aplicación del principio de legalidad se suponen ajustados a derecho y deben observarse mientras no se anule no suspendan por la Jurisdicción, sin que la administración o los interesados puedan “inaplicarla” conforme a orientaciones de la Corte Constitucional. se advierte que el PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO aplicable a los servidores públicos, incluídos en éstos los servidores públicos universitarios, conforme al art. 124 de la Constitución Política, solo puede ser el consagrado por el Legislador. Queda claro, también, que dentro de los servidores públicos se hallan los “trabajadores oficiales” por lo cual no es viable que frente a ellos las autoridades puedan expedir o convenir procedimientos de responsabilidad disciplinaria por haber sido facultado exclusivamente el Legislador para regular esa materia. Queda claro que el CODIGO DISCIPLINARIO UNICO, junto a las normas “especiales” legales y administrativas relacionadas con los servidores públicos universitarios (en materia de deberes ya analizadas.) conforma un todo para el juzgamiento de las conductas de ellos cuando se les imputan faltas disciplinarias. La Ley 734 del 05 de febrero de 2002, consagró el Nuevo Código Disciplinario Único. Ahora, como éste entró en vigencia con posterioridad a los hechos de este proceso, no se entra al análisis de su normatividad. Pero, se recuerda que la administración en los distintos niveles deben tenerlo en cuenta

cuando se trata de investigaciones de esta naturaleza. En el trámite de los procesos disciplinarios de los docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales es posible que se invoquen normas legales y administrativas internas, lo cual puede conducir a la inseguridad de los administrados. Por eso es necesario tener especial cuidado en determinar en que aspectos es posible invocar normas administrativas internas, por cuanto en esencia lo aplicable es el régimen legal. se está frente a una prohibición con sanción que de acuerdo con la interpretación hecha por la Corte Constitucional puede ser determinada en los estatutos y por ello la Universidad aplicó en ese aspecto el Acuerdo 45 de 1986.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-829 del 8 de octubre de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Sentencias de la Corte Constitucional C-220 DE 1997, C-310 de 1997 y C-181 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE : TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., Septiembre nueve (9) de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-1784-01(3893-02)

Actor: AUGUSTO LEÓN PÉREZ ORDOÑEZ Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P.

Actora contra la sentencia del 12 de abril de 2002, proferida por la SubSección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, dentro del proceso No.00-1784, que declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA Y SU ADICION. AUGUSTO LEÓN PÉREZ ORDOÑEZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 17 de marzo de 2000 presentó demanda contra la UNIVERSIDAD NACIONAL solicitando la nulidad de las Resoluciones Nos. 434 del 20 de septiembre de 1999 y 581 del 16 de noviembre de 1999, expedidas por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia; por la primera se le impone sanción de destitución y la segunda, notificada el 18 de nov. /99, decidió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la UNIVERSIDAD NACIONAL lo indemnice de los perjuicios causados en la suma de $500.000.000 o la mayor suma que logre acreditarse en el proceso, para resarcir el daño emergente patrimonial y moral así como el lucro cesante y pagar las costas del proceso y agencias en derecho. (Fl.184) La adición de la demanda. El 6 de junio de 2000 se adicionó en el sentido de que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Universidad el reintegro del actor y la declaración de no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos salariales, prestacionales y de seguridad social y pagar todos los sueldos con los aumentos anuales y prestaciones sociales que se hubieren causado entre el

retiro y el momento de reintegro, todo debidamente indexado. (Fls. 208 a 209) Hechos. Los relata a folios 185 a 188 del expediente. Los cuales se resumen así: El 14 de mayo de 1975 el demandante se posesionó en el cargo de profesor de dedicación exclusiva de la Universidad Nacional de Colombia. En 1978 pasó a ser Profesor de tiempo completo. Que el accionante los días 20, 21, 22 y 23 de septiembre de 1998, recibió varias llamadas de quien dijo llamarse Marcela López, quien le manifestó que requería su colaboración para la elaboración de la tesis de grado que como estudiante de Economía de la Universidad de Antioquia debía presentar para obtener el título correspondiente, indicándole que se encontraba urgida porque debía salir del país lo antes posible pues su vida se encontraba en grave peligro. Que el 23 de septiembre de 1998, cuando se disponía a salir de la Universidad, fue abordado por Marcela López, quien nuevamente le manifestó la necesidad de reunirse con él, sugiriéndole que podían conversar en el trayecto de la Universidad al sitio que debía cumplir una cita, pero ésta fue insistente en que lo esperaba en la Universidad, por lo que accedió a reunirse con ella en la Oficina 313 de la Universidad. En la Oficina mencionada la señorita Marcela López reiteró el asunto y le manifestó que estaba dispuesta a pagar cualquier suma de dinero y luego de conversar sobre los posibles temas de la tesis, le manifestó que estaba dispuesto a colaborarle y dirigirle el trabajo siempre y cuando pagara la suma de siete millones, por ser el costo de preparación y ejecución de las 2.500 encuestas para el desarrollo del tema.

Finalizada la reunión irrumpieron en la oficina camarógrafos y periodistas del programa de televisión denominado “Séptimo día”, quienes le indagaron sobre su ética académica al participar en el negocio de las tesis de grado. El día siguiente el actor puso en conocimiento del Director del Departamento de Matemáticas y Estadística de la Universidad, los hechos ocurridos el día anterior y el Decano de la facultad de Ciencias puso en conocimiento el asunto a la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal docente de la Universidad. Mediante auto 534 del 25 de noviembre de 1998 la Comisión Investigadora abrió indagación preliminar, de conformidad con el art. 138 de la Ley 200 de 1995 y escuchó en versión libre al actor y a la periodista del programa “Séptimo día” y tuvo como piezas de la indagación, el Oficio SG-430 de la Secretaría General mediante el cual se allegó un “Video Nota Tesis” y la comunicación del actor. Mediante Auto 537 de la Comisión Disciplinaria se abrió investigación disciplinaria, en el cual se concluye que hay suficientes motivos para abrir formalmente investigación y se indica que las conductas que se investigan se encuentran consagradas en el art. 209 de la C.N., que establece la moralidad como principio esencial de la función pública, el art. 71 del Acuerdo 45/86 que por remisión considera como falta disciplinaria, “la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos contemplados en al Constitución Nacional, la Ley, las disposiciones orgánicas de la Universidad y los reglamentos”. El art. 76 sobre la prohibición de usar sin autorización el nombre y los bienes de la Universidad Nacional con fines

comerciales, art. 41 num 5º de la Ley 200 de 1995 sobre la prohibición de “ocupar o utilizar indebidamente oficinas de edificios públicos” Mediante Auto 539 del 17 de febrero de 1999 la Comisión Investigadora elevó pliego de cargos, con base al parecer en los hechos narrados por la periodista Olga Lucia Osorio y con fundamento en el video, pruebas sobre las cuales el actor no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en la indagación preliminar. En el auto de cargos se concede un término de ocho (8) días hábiles para responderlo, de conformidad con el lit. d) art. 84 del Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional (Acuerdo 45 de 1986) El actor respondió el pliego de cargos el 26 de febrero de 1999, advirtiendo que es nula la prueba por violación al debido proceso y que situaciones provocadas ex profeso, con propósitos sensacionalistas, obtenidas a través de montajes y falsedades, no pueden ser tenidas como hechos reales y pruebas materialmente producidas que puedan tener un efecto legal para sustentar un pliego de cargos. El 6 de abril de 1999 la apoderada del actor solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, teniendo en cuenta que el Estatuto de Personal Docente había sido derogado por disposición del art. 177 de la Ley 200 de 1995, por cuanto se había violado el principio de legalidad, el debido proceso y el derecho de defensa, entre otras razones porque la Ley 200 de 1995 concedía un término de 10 días para presentar descargos y el Estatuto sólo 8 días. Esta solicitud nunca se resolvió.

Con Oficio 29 del 8 de marzo de 1999, la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios, recomendó al Rector de la Universidad Nacional la imposición de la sanción de 90 días de suspensión sin derecho a remuneración, con inscripción en la hoja de vida, por haberse configurado la falta disciplinaria tipificada en el art. 41, num. 5º de la Ley 200 de 1995, consistente en “utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos”. Por Acuerdo 09 del 23 de marzo de 1999, el Consejo Superior Universitario dispuso que “Las decisiones de destitución de los miembros del personal docente y del personal administrativo, o de terminación de los Contratos de Trabajo de los Trabajadores Oficiales, es competencia privativa del Rector de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 14 del Decreto extraordinario 1210 de 1993”. El Acuerdo 45 de 1986 (Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional) disponía en el art. 72 lit. d) que la sanción de destitución sería impuesta por el Consejo Superior. Mediante auto del 9 de julio de 1999, el Rector de la Universidad Nacional, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos. Por auto 571 del 26 de julio de 1999, la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios de Personal Docente, formuló el nuevo pliego de cargos. Calificó provisionalmente la falta nuevamente como grave, “considerando el mal ejemplo” frente a la comunidad universitaria y la opinión pública en general” y transcribe el contenido del auto 539 del 17 de febrero de 1999.

El 10 de agosto de 1999, la apoderada del actor presentó escrito de descargos. Mediante Auto 580 del 25 de agosto de 1999, la Comisión Investigadora decidió rechazar las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, incluido el testimonio de la señora María Teresa Hernández, con el argumento de que en ese proceso no se estaba juzgando la calidad periodística del programa “Séptimo Día” sino la falta disciplinaria en que presuntamente incurrió el actor. Este auto fue apelado ante el Rector, quien mediante auto del 10 de septiembre de 199, decidió confirmarlo. Por Resolución 434 del 20 de septiembre de 1999, el rector de la Universidad Nacional, resolvió que habiendo incurrido el Profesor en la conducta descrita en el lit. c) del art. 76 del Acuerdo 45/86 del Consejo Superior Universitario, es imperativa la imposición de la sanción de destitución por ordenarlo el mismo artículo, sin que haya que aplicar causales de atenuación. El 13 de septiembre de 1999, la apoderada del actor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta resolución. Por Resolución 581 del 16 de noviembre de 1999, el Rector de la Universidad Nacional, confirmó en todas sus partes la Resolución 434 del 20 de septiembre de 1999 y negó por improcedente el recurso de apelación. La decisión fue notificada a la apoderada el 16 de noviembre de 1999. Normas violadas y concepto de la violación. Cita como tales los

arts. 29, 124, 150 num.23, 217 de la C.P.; 5, 25, 27 un.7 lit.a), 41 num.5 y 15, 84, 128, 131 num.3º, 138 y ss , 175 y 177 de la Ley 200 de 1995; Acuerdo 45 de 1986; Decreto 1210 de 1993; 8º de la Ley 16 de 1972. Adujo que se disciplinó al actor con un régimen derogado por la Ley 200 de 1995, si se hubiera aplicado ésta ley la sanción no hubiese sido la destitución, se violó el debido proceso y alegó falta de competencia del Rector para expedir el acto acusado, porque las destituciones debe expedirlas el Consejo Superior Universitario.(Fls. 192 a 205) CONTESTACION DE LA DEMANDA. La demandada propuso la excepción de ineptitud formal de la demanda, por cuanto las pretensiones 3ª y 4ª no corresponden a la acción ejercida y aunque se subsanó no se dio traslado de ello; se opuso a las pretensiones señalando que la Ley 200 de 1995 no derogó el Acuerdo 45 de 1986, por cuanto aquella no hizo mención expresa a las Universidades Públicas, entre tanto el Decreto 1210 de 1993, contentivo del Régimen Especial de la Universidad Nacional de Colombia, facultó al Rector para desvincular a los docentes en el lit. f) del art. 14 determinando la vigencia del régimen disciplinario existente en ese momento hasta cuando se expidan nuevos estatutos de personal académico.(Fls. 222 a 229)

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró no probada la excepción propuesta y denegó las súplicas de la demanda.

Argumentó: De la incompetencia.- El lit f) art. 14 del Decreto 1210 de 1993, establece dentro de las funciones del Rector de la Universidad Nacional, la de nombrar y remover al personal académico y administrativo de conformidad con la normatividad allí consagrada y los estatutos internos.

De la Violación directa de la ley.- Luego de relacionar la actuación disciplinaria surtida contra el actor, resalta que se le destituyó en su condición de Profesor Asociado de Tiempo Completo, adscrito al Departamento de Matemáticas y Estadística de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, con sede en Bogotá, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en los arts. 71 y 76 lit c) del Acuerdo 45 de 1986 del Consejo Superior Universitario por remisión del art. 41 num. 5 del C.D.U. y con fundamento en el informe Final contenido en la Comunicación CDD 0260-1999 del 14 de septiembre de 1999 de la Comisión de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente de la Sede de Bogotá, haciéndose merecer de la destitución con base en el mismo art. 76 del Acuerdo 45 de 1986 del Consejo Superior Universitario, sin que haya lugar a aplicar causales de atenuación porque la misma norma dispone dicha sanción para esa conducta irregular y está decisión fue confirmada al decidirse el recurso de reposición. La Ley 200 de 1995 debe aplicarse a todos los servidores públicos sin

excepción alguna y derogó las disposiciones generales o especiales que regularan materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, de acuerdo con su art. 177, pero esto no significa que en cuanto a los vacíos sirva de norma complementaria el Acuerdo 45 de 1986 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia. El haberse aplicado al mismo tiempo el Acuerdo 45 de 1986 y la Ley 200 de 1995 durante el trámite del proceso disciplinario, indica que no se violó el derecho de defensa, toda vez que lo que debe precisarse es si dentro del mismo se observaron las garantías propias del debido proceso. El hecho que en la Resolución 434 de 1999, que impuso la sanción de destitución, se declare responsable al actor por haber cometido las faltas descritas en el Acuerdo 45 de 1986, no significa la existencia de una falta de certeza del régimen a aplicar, por el contrario lo que presenta es una coexistencia de normas las cuales se integran jurídicamente. Que al calificarse la falta se hizo conforme al Acuerdo 45 de 1986 por remisión del art. 41 num.5 del CUD, en donde se considera la misma como grave dando lugar a la destitución. Como la prueba del video fue declarada nula no es necesario realizar otro pronunciamiento. Que no se advierte la existencia de una desviación de poder debido a la declaratoria de nulidad del pliego de cargos, pues no obra prueba dentro del expediente que el nominador pretendiera imponer la máxima sanción y el apartarse de la recomendación de la Comisión Investigadora de Asuntos Disciplinarios del Personal Docente, no significa desconocimiento de los

derechos del disciplinado, pues es el ejercicio de la facultad que tiene el nominador para ello. Que en cuanto a la imposibilidad de impugnar el auto que decretó la nulidad observa que el art. 102 de la Ley 200 de 1995 dispone que el recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia, al no estar el auto que decreta la nulidad enumerado dentro de los susceptibles del recurso en cuestión no se desconoció la normatividad legal. Que se demostró plenamente la responsabilidad del accionante cuya conducta desplegada es violatoria del régimen disciplinario, por lo que se hizo acreedor a la sanción de destitución. Y en dicha actuación se le respetaron al actor todos y cada uno de los principios relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa. (Fls. 279 a 299) DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA:- La P. Actora solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones. Argumentó: De la falta de competencia.- El A-quo no hizo ningún análisis sobre el contenido del art. 35 del Decreto 1210 de 1993 y su incidencia en la competencia, denegándose el acceso a la justicia. Falta de aplicación de la Ley 200 de 1995 e indebida aplicación del Acuerdo 45 de 1986. En la demanda se afirmó que con base en el art. 177 de la Ley 200 de 1995 quedó derogado el Acuerdo 45 de 1986 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional. El A-quo desconoce las reglas elementales sobre la vigencia de las

normas, de una parte afirma que la Ley 200 de 1995 es aplicable a todos los servidores públicos salvo las excepciones consagradas en la Constitución y la Ley, dentro de las cuales no se hallaba el actor. De otro lado, el Tribunal indicó que la Ley 200 de 1995 derogó las disposiciones generales o especiales que regulan materias disciplinarias a Nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de conformidad con lo señalado en el art. 177, lo cual es cierto y llevaban a la ineluctable conclusión de que las normas disciplinarias contenidas en el Acuerdo 45 de 1986 habían quedado derogadas por la Ley 200 de 1995 y que los servidores públicos de esta entidad que tuvieran competencia debían aplicar dicha ley y no las disposiciones derogadas, sin embargo incurrió en un despropósito al afirmar que los vacíos deben complementarse con el Acuerdo 45 de 1986, cuando la misma fue derogada, pues es incontrovertible que las normas sustanciales y procesales de naturaleza disciplinaria contenidas en el Acuerdo 45 de 1986, en especial las que definían las sanciones, al haber sido derogadas por la Ley 200 de 1995, no podían aplicarse ni en sustitución de dicha ley ni como complemento y menos aún cuando la Ley vigente consagra una sanción menos grave, como ocurre en este caso. Para el Tribunal el debido proceso no incorpora el derecho para los administrados y el deber para la administración de aplicar las formas propias de cualquier juicio sino aplicar las “formas propias de cualquier juicio”, es irrelevante que al particular se le haya permitido hacer uso del plazo que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, lo relevante

es que se haya concedido cualquier plazo, aun cuando sea inferior al consagrado en aquella. Partiendo del supuesto negado de que la Ley 200 de 1995 no derogó el Acuerdo 45 de 1986, la Universidad Nacional violó el debido proceso.- En la demanda se alegó falta de notificación de la investigación previa, ilegalidad de la nulidad decretada por aplicación indebida del art. 131 num.3º de la Ley 200 de 1995, violación al derecho a ser notificado e impugnar el auto que decretó la nulidad porque el rector consideró que era una providencia de trámite y atipicidad de la falta endilgada. Si la Universidad deseaba tener por demostrada la falta disciplinaria para aplicar la sanción, debía procurar la prueba, pero no una prueba sumaria (no sometida a contradicción) sino una plena prueba, por lo que debió disponer la ratificación del testimonio para permitir la contradicción. En relación con el auto que decretó la nulidad del primer pliego de cargos, el A-quo no encontró la desviación de poder pero no dijo la razón, cuando en la demanda se manifestó que no concurrirían los supuestos normativos para adoptar la medida, pues no era cierto que los cargos iniciales se hubieran formulado en términos vagos o imprecisos y no explicó si era o no procedente la declaración de nulidad o si concurrieron o no los supuestos de hecho previstos en el art. 131 num.3º de la Ley 200 de 1995 invocado por el Rector de la Universidad para decretarla. Lo mismo ocurre con la ausencia de notificación del auto que decretó la nulidad del pliego de

cargos de manera que no se pudo interponer recurso de reposición contra él. La falta endilgada no es causal de destitución a la luz de la Ley 200 de 1995. Aduce la P. Actora que el Acuerdo 45 de 1986 consagraba la prohibición consistente en “usar sin autorización el nombre de los bienes de la Universidad con fines comerciales” . De acuerdo al art. 76 lit c) esta falta es causal de destitución al tenor de esa norma sin embargo la Ley 200 de 1995 sólo consagra para las faltas gravísimas las señaladas taxativamente en el art. 25 del CDU, dentro de las cuales no se encuentra la prohibición consistente en “Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos” (Art. 41 num.5º). Entonces de aplicarse la Ley 200 de 1995 la máxima sanción que podía imponerse era la de amonestación, suspensión o multa, no en destitución pues repite que la supuesta falta no se ubicaba en ninguna de las que dicha ley calificaba como gravísimas, únicas que daban lugar a la sanción de Destitución. El A-quo no se pronunció sobre este aspecto. (Fls. 313 a 328) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se tramitó y admitió. La demandada menciona la sentencia C-829 del 8 de octubre de 2000 de la Coste Constitucional M.P. Alfredo Beltrán que declaró exequible el lit. d) art. 75 de la ley 30 de 1992 y la expresión “el régimen disciplinario” del art. 26 del Decreto 1210 de 1993-Régimen Orgánico de la Universidad

Nacional, por lo que la Ley 200/95 no derogó el Acuerdo 45 de 1986 del Consejo Superior Universitario y se remite a lo manifestado en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia. Ahora, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala se dispone a dictar la sentencia que se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicitó la de la nulidad de la Resolución 434 del 20 de septiembre de 1999, del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por la cual se le impuso al actor sanción de destitución y de la Resolución 581 del 16 de noviembre de 1999, expedida por la misma autoridad, que confirmó la decisión. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la providencia impugnada. Para resolver se analizan previamente los siguientes aspectos relevantes : Información Preliminar Se trata de establecer si el proceso disciplinario adelantado contra el actor en su condición de Profesor de Tiempo Completo de la Universidad Nacional se adecuó a las normas que rigen la materia.

1. Del Régimen disciplinario en las Universidades Estatales y en la Universidad Nacional . 1.1 Del régimen anterior a la Constitución Política de 1991 y en la Universidad Nacional La Constitución Política de 1886 y sus reformas, en lo pertinente, dispuso : Art. 62 La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectivas. . . . “ Art. 20 Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los

funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas.“ En las dos normas constitucionales antes citadas se consagran los principios rectores de la responsabilidad; dentro de la responsabilidad cabe la DISCIPLINARIA respecto de los funcionarios públicos y en el Art. 62 quedó claramente determinado que sólo la ley regulará los aspectos SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES respecto de la responsabilidad; por lo tanto, ninguna otra autoridad tiene facultad para regular estas materias conforme a la Constitución vigente en su momento. No obstante lo anterior, se ha considerado que en tratándose de deberes y funciones de los empleos (cuyo incumplimiento es falta disciplinaria) existen otras disposiciones que los deben contener y no es posible que en el REGIMEN DISCIPLINARIO se consagren ellos respecto de todos y cada uno de los empleos estatales que existen; además, es necesario precisar que respecto de ellos existen unos de carácter “general” para todos los servidores públicos y unos “específicos” según el cargo y la entidad, por lo que en cada caso se deben determinar. El Acuerdo 45 del 18 de junio de 1986 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional. 1 Esta Universidad expidió el Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional, el cual, en lo 1 El Acuerdo 45/86 –estatuto del personal docente de la U. Nacionalfue modificado parcialmente por el Acuerdo 9 del 23 de marzo de 1999 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional; igualmente éste modificó el Régimen Disciplinario del Personal Administrativo de la Institución.

pertinente, reguló los siguientes aspectos relevantes en MATERIA DISCIPLINARIA : el Capítulo IV determina los derechos, distinciones y deberes; el Capítulo VI versa sobre las faltas disciplinarias y sanciones y el capítulo VII contiene el Procedimiento para la Investigación y Sanción de las Faltas Disciplinarias. (Fls. 25 a 369) Del mismo se destacan las siguientes normas : “Art. 71 Constituyen faltas disciplinarias : El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley orgánica de la Universidad, en los reglamentos y en el presente Estatuto.” Art. 76. Son causales de destitución: . . .l c. Usar sin autorización el nombre y los bienes de la Universidad Nacional con fines comerciales.” Se observa que no obstante las normas constitucionales transcritas sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos, fueron muchas las entidades públicas que –administrativamenteregularon aspectos DISCIPLINARIOS. 1.2 Del régimen de la Constitución Política de 1991 y sus desarrollos La Constitución Política de 1991 , dispone:

De los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

Art. 6º Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. “ De los DERECHOS FUNDAMENTALES Art. 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de

cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. . . . “ De la FUNCION PUBLICA, en lo pertinente manda : Art. 122 No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. . . . “ Art. 123 Son servidores públicos los miembros de las Corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por

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