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CE-25000-23-25-000-2000-2672-01(3592-02)-2004

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-2672-01(3592-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN - Procedente con régimen especial / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Situación excepcional / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedente En el proceso se discute sobre los factores computables para la reliquidación pensional por la caja nacional de previsión social respecto del empleado que laboró en la contraloría general de la república. en esta segunda instancia, por apelación de la parte demandada, se verificará si la sentencia dictada por el a-quo, que accedió a las súplicas de la demanda(de incluir todos los factores devengados en el último semestre de servicio), se ajusta o no a derecho frente a la impugnación en el sentido que los únicos factores computables para la liquidación o reliquidación pensional por la entidad son los señalados en las leyes 33 y 62 de 1985. respecto a los factores que deban tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones a las que se aplican regímenes especiales señalando que continúa vigente lo prescrito en el decreto 1045 de 1978, aplicable al caso al tenor del artículo 17 del decreto 929 de 1976, por el cual se hicieron extensivas a los empleados de la contraloría general de la república las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y demás normas que lo modifican, en cuanto no le resultaran contrarias. de otra parte, como ya se ha precisado, en materia pensional que se analiza, se ha considerado que existen reconocimientos provisionales y definitivos, clasificación compatible entre sí. bajo este régimen, tanto la una como la otra clase de reconocimientos pensionales son susceptibles de recursos, para que en vía gubernativa se

enmienden las fallas que se le advierten a la administración; ahora, el ejercicio de recursos contra el denominado reconocimiento pensional provisional no lo torna realmente en definitivo porque, cuando el ordenamiento jurídico permite al servidor público continuar en servicio y que sus nuevas retribuciones sean relevantes en materia pensional, se entiende que éste tiene el derecho a formular una nueva petición de reconocimiento pensional teniendo en cuenta los nuevos servicios prestados y las retribuciones devengadas conforme a la ley. ahora, la decisión que se adopte sobre esta última reclamación también es pasible de recursos en vía gubernativa y se califica como definitiva por esas condiciones. bajo el artículo 9° de la ley 71 de 1998, el legislador dio otro alcance a la llamada reliquidación pensional, al señalar que “las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social”. pero, se advierte que este régimen no resulta aplicable a quienes están sometidos al artículo 7° del decreto ley 929/76. La jurisprudencia ha considerado que aunque se le hubiera efectuado el reconocimiento pensional definitivo al servidor público, mediante acto administrativo contra el cual no reclamó en vía gubernativa, el interesado bien puede posteriormente solicitar la que ha sido llamada “reliquidación pensional” que viene a ser una solicitud de “inclusión de factores” que no se tuvieron en cuenta en su debida oportunidad o que se tuvieron en cuenta en forma incorrecta según el pensamiento del

empleado. en este caso sui-generis, frente al acto que resuelva esta clase de petición procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa la demostración del agotamiento de la vía gubernativa. la situación excepcional ocurre cuando la administración omite señalar los recursos procedentes en sede gubernativa contra el acto que se acusa en sede jurisdiccional y también puede entenderse cuando la administración impide su trámite con razones contrarias a derecho porque con ello se obstaculiza el cumplimiento real del requisito de la vía gubernativa y el ejercicio del derecho de defensa. y se agrega que no es necesaria la interposición del recurso de queja, cuando se niega o rechaza la apelación, para efectos del agotamiento de la vía gubernativa conforme al c.c.a. de conformidad con el art. 7° del dcto. ley no. 929 /76, para efectos pensionales se deben tener en cuenta los factores devengados en el último semestre laborado, certificados y que tengan relevancia pensional. por eso, en cada caso, se deben analizar cada uno de ellos en cuanto a sus efectos pensionales. en cuanto al régimen pensional anterior se anota que las leyes 33 y 62/85 no le eran aplicables a la parte actora en materia de factores pensionales –como ampliamente se analizó- porque su derecho sustancial estaba sometido a un régimen pensional legal especial que es el decreto ley no. 929 /76, que se complementa con las normas que el mismo señaló; así, este y sus complementarios son los aplicables para resolver el caso en concordancia con otras disposiciones, pero no las leyes

33 y 62 de 1985, dada la situación fáctica señalada.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de junio 26 de 2003 de la Subsección “B” de la Sección 2ª del Consejo de Estado, M. P. Alejandro Ordóñez Maldonado, exp. No. 0672-02. Sentencia de octubre 11 de 1994 de la Sec. 2ª del Consejo de Estado, M.

P. Carlos Orjuela G., exp. No. 7639. Sentencia de Oct. 9/97 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, M. P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora, exp. No. 15020. Sentencia del 14 de mayo de 1997 de la Subsección B de la Sección 2ª del Consejo de Estado, expediente número 14590, ponencia del Doctor Carlos Orjuela Góngora.

Corte Constitucional, sentencia C-331 del 22 de marzo de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., julio quince (15) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02672-01(3592-02)

Actor: FÉLIX ANTONIO ORJUELA ORJUELA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2002 por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en el expediente número 00-02672, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. El Señor Félix Antonio Orjuela Orjuela, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el 30 de marzo de 2000 contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solicitó la nulidad del Auto No. 104207 del 28 de junio de 1999, y del Auto No. 106043 del 23 de agosto de 1999, proferidos por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales consideró improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la Parte Actora. A título de restablecimiento solicitó que se ordene a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del actor, a partir del 19 de junio de 1997 incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio, más los reajustes automáticos de ley y las diferencias de valores a los que tenga derecho en forma retroactiva; que actualice las sumas a las que resulte condenada, conforme lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos: Se mencionan a los folios 47 a 52 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. El artículo 29 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1978; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 7° del Decreto 929 de 1976; el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985; artículo 36, inciso 6 de la Ley 100 de 1993; y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo; y la Ley 4 de 1992 (folios 52/71 exp.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por intermedio de apoderada, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda. (Fls. 90/92 exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo accedió a las súplicas de la demanda al declarar la nulidad del Auto No. 104207 de junio 28/99; no decretó la nulidad del Auto No. 106043 de agosto 23/99 por considerar que no decide nada; y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del actor, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios cuya acreditación se halla en la certificación de Nov. 3/94, a excepción del rubro vacaciones que no constituye factor para pensión, con los reajustes de ley. Por último dispuso que al fallo debía dársele cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. Consideró Que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, al

demandante se le aplica un régimen especial en materia pensional, contenido en el Decreto Ley 929 de 1976, que por ser de esa naturaleza, se aplica de preferencia al régimen general. Que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de factores que eran pertinentes al caso. Finalmente, indicó que las vacaciones no se encuentran previstas como factor de liquidación de la pensión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (Fls. 180/199 exp.). APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal y, al efecto, señaló que los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales son los previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues las excepciones que ellas disponen se refieren solamente al tiempo y edad pensional (aspectos en los que resultaría aplicable el Decreto 929 de 1976) y no a los factores de liquidación (Fls. 200/201 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se discute sobre los FACTORES COMPUTABLES PARA LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL por la Caja Nacional de Previsión Social respecto del empleado que laboró en la Contraloría General de la República. Para ello, previamente se impugna la legalidad del Auto No. 104207 del 28 de junio de 1999, y del Auto No.

106043 del 23 de agosto de 1999, proferidos por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales consideró improcedente la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la Parte Actora. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda, mediante decisión que fue apelada por la entidad demandada. Compete ahora decidir el recurso interpuesto. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1°.) Información preliminar En esta segunda instancia, por apelación de la parte demandada, se verificará si la sentencia dictada por el a-quo, que accedió a las súplicas de la demanda(de incluir todos los factores devengados en el último semestre de servicio), se ajusta o no a derecho frente a la impugnación en el sentido que los únicos factores computables para la liquidación o reliquidación pensional por la entidad son los señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985. Se recuerda que la Parte Actora fue servidor de la Contraloría General de la República hasta julio 30 de 1994 y solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida; después, elevó una solicitud de reliquidación pensional para que le incluyeran todos los factores devengados en el último semestre y frente a la decisión administrativa de “improcedencia” de la reclamación acudió a esta Jurisdicción, donde se produjo la sentencia del a-quo a que se ha hecho referencia y ahora, se debe desatar la apelación incoada por la demandada. 2°.) El régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la

Contraloría General de la República 2-A Disposiciones pensionales. Se destacan las siguientes disposiciones rectoras en materia pensional, cuya aplicabilidad posteriormente se analizará: En el D. Ley No. 929 de mayo 11 de 1976 , que rige a partir de su expedición (Art. 26) y que fue publicado en el Diario Oficial No. 34577 de jun.23/76, establece el RÉGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, en lo pensional comprende las siguientes reglas: “Art. 6°. La edad de retiro forzoso de los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto será la de 65 años. Art. 7°. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y a de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una PENSIÓN ORDINARIA VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados, durante el último semestre. " Art. 8°. Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN se liquidará en la FORMA ORDINARIA establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder público. " Art. 9° Para liquidar las pensiones de que trata este decreto y las

demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.” Art. 11. Ninguno de los funcionarios a que se refiere este decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, o vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de previsión social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarle, especialmente LA PENSIÓN, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de doce meses después de ocurrida la causal. " Art. 12. Las pensiones de jubilación y vejez son incompatibles con la remuneración de cualquier otro cargo oficial, salvo cuando el valor conjunto de una de aquellas y de ésta no exceda de $3.000.oo mensuales, o cuando se trate de asignaciones y pensiones provenientes exclusivamente de cargos docentes. " Art. 13. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las siguientes posiciones : a) Contralor General de la República; b) Asistente del Contralor General; c) Contralor General Auxiliar; d) Secretario General; e) Secretario privado del Contralor; f) Directores Generales; g) Jefes de las Oficinas y Divisiones de la

Contraloría; h) Los empleados enumerados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968. Parágrafo. Los pensionados que sean reincorporados a cualquiera de los empleos mencionados en este artículo, tienen derecho al REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN en la forma, cuantía y términos que determina el artículo 791 del Decreto 1848 de 1969". Art. 17 En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República. “ 1 Declarado inexequible mediante sentencia de Dic. 18/87, Consejo de Estado, exp. No. 1346, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno. Y en el D. L. 720 de 1978, que contempla el RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL de los servidores de la Contraloría General de la República, en lo relacionado con la pensión que hace énfasis en el salario, entre otras se destacan las siguientes reglas: “Art. 40 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación, b) La bonificación por servicios prestados, c) La prima técnica, d) La prima de servicio anual, e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en

comisión de servicio. " De la bonificación por servicios: “Art. 42 Bonificación por servicios prestados. (modificado por el Art. 4° del D. 1286/78. A partir del 20 de abril de 1978, CREASE UNA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS para los empleados de la Contraloría General de la República. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado CADA VEZ QUE CUMPLA UN AÑO DE LABOR en la Contraloría. Sin embargo, cuando un funcionario de la Contraloría General de la República pase a uno de los organismos enumerados en el artículo 1º del Decreto Ley No. 1042 de 1978, el tiempo laborado en la entidad se tendrá en cuenta para el reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad, si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurrieron más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo, es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. " Art. 44 De la cuantía de la bonificación. (Modificado por el artículo 5º del D. 1286 de 1978) La bonificación por servicios prestados, será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación que tenga el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla." De la Prima de servicio anual: Art. 50 De la prima de servicio anual. Los empleados de la Contraloría General de la República, tienen derecho a una prima de servicio anual equivalente al valor de UN MES DE SUELDO, que se pagará en la segunda

quincena del mes de junio. Esta prima no es incompatible con la prima de navidad de que trata el decreto 3135 de 1968." Art. 51 Base de liquidación de la prima de servicio anual. (Adicionado por el Art. 12 del D. 3271/79). La prima de servicio se liquidará sobre los siguientes factores de salario: a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El subsidio de alimentación. e) El auxilio de transporte. f) El auxilio de movilización. g) La bonificación por servicios prestados.

De la Prima de Vacaciones anual: Art. 63. De la Prima de vacaciones. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima de vacaciones equivalente a quince días de remuneración por cada año completo de servicio.

La prima se pagará por lo menos cinco días antes de la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Cuando un empleado se retire del servicio por causa distinta de destitución o de abandono del cargo, sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado y de la prima vacacional que tuviere causada al tiempo de su retiro. Esta última disposición se aplicará respecto de las vacaciones y primas que se causen a partir de la expedición de este decreto y para los funcionarios que se retiren con posterioridad a su vigencia."

De la Prima de Navidad anual: Y en el D. R. 3148 de 1968, por el cual se adiciona el Decreto 3135 de 1968, y respecto a la prima de navidad señala: “Art. 1°. El Artículo 11 del Decreto número 3135 de 1968 quedará así: Art. 11°. PRIMA DE NAVIDAD Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

PARÁGRAFO 1°. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. PARÁGRAFO 2°. Quedan excluidos del derecho a la prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su determinación. (Conc. Art. 51 Dec. 1848/69; Art. 32 Dec. 1045/78” Otras disposiciones posteriores se han dictado con relevancia parcial en aspectos salariales y prestacionales que se aplican en la Entidad

(v.gr. D.L. 064/94, D.L. 129/91, Ley 106/93, Dcto 130/94, Ley 100/93, etc.) pero no tienen trascendencia en el caso de autos porque la situación se consolidó antes de su vigencia.

Ahora bien: en otros casos similares (Sent. De mayo 24/96, exp. 94-33877, confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante Sent. de Sep. 10/98, exp. No. 96-14371, M.P. Dr. Barreto), que se comparten en el actual, se ha expresado: “ EL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República.

En el D. L. 929 /76 fue consagrado el precitado régimen. En su artículo 7º se determinan los "requisitos" fundamentales para el derecho a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicio) y también se determina el valor del derecho pensional (75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre); en cuanto a este último aspecto, se recuerda, que anteriormente la LEGISLACIÓN PRESTACIONAL no discriminaba los FACTORES PENSIONALES (sobre los cuales se liquidaba y reconocía la pensión, tal como aparece en la Ley 6ª /45 y sus reglamentarios, en el Art. 27 del DL. 3135/68) ya que solo "posteriormente" fue cuando el Legislador introdujo esa forma de reglamentación de la prestación (v. gr. Art. 45 del DL. 1045/78). En este régimen especial también se consagraba una obligación del personal de la Contraloría General de la Nación afiliado a la Entidad

Prestacional y en favor de ésta, consistente en el pago de porcentajes de las retribuciones que precisa el Art. 16 del DL. 929/76; pero, dicha ley no supeditó la liquidación pensional al pago de esos porcentajes, aunque en el evento que el afiliado no los cubra, necesariamente que no está cumpliendo a cabalidad con esa obligación y la Entidad se encuentra en su derecho de reclamar su observancia. De otra parte, es trascendental –en materia prestacionallo dispuesto en el art. 17 de esta disposición legal porque, en sus vacíos, remite a la aplicación del D. L. 3135 /68 y demás normas que lo modifiquen o adicionen. En el D. Ley No. 3135 de dic. 26 de 1968 , que determina el RÉGIMEN PRESTACIONAL de los servidores públicos nacionales, en su Art. 27 regla el DERECHO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN con sus requisitos (edad y tiempo de servicio) y la mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año con las limitaciones que luego precisa y en su Art. 28 determina la REPETICIÓN de cuotas partes por pago pensional en relación con servicios acumulados y prestados a otras Entidades Estatales. El Dcto Ley No. 1045 de Julio 07 de 1978. Rige a partir de su expedición, surte efectos fiscales desde abril 20/78, subroga en su totalidad el DL. 777 /78 según su Art. 57, fue publicado en el Diario Oficial No. 35049 de Julio 06 de 1978. Es aplicable a las Entidades de la Administración pública nacional en materia

de prestaciones sociales y entiende por dichas entidades públicas nacionales a la Presidencia de la República, Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, así como los Establecimientos públicos y las Unidades Administrativas Especiales (Art. 2°), por lo que NO ERA APLICABLE A LAS ENTIDADES QUE TENÍAN RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL Y QUE NO ESTABAN ENTRE LAS MENCIONADAS EN EL ART. 2º JUNTO CON LA

OTRA EXCEPCIÓN DEL INCISO FINAL DEL ARTICULO 1º (FUERZAS

MILITARES Y DE POLICÍA QUE TENGAN RÉGIMEN DE PRESTACIONES

ESPECIALES).

Comprende, entre ellas, la regla siguiente: Art. 45 De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía Y DE LAS PENSIONES a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salarios: a) La asignación básica mensual; b) los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se cumplan los requisitos del artículo 9° Decreto 929 de 1976; j) La prima de vacaciones; k) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio" Esta disposición "general" expedida para la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL conforme a lo ya precisado, en la parte pertinente regula un aspecto de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN para sus destinatarios, por lo que se entiende "derogada" la normatividad anterior que podía regular la misma materia para ese personal, más cuando se regló de manera diferente (sobre factores salariales y algunos prestacionales); así, a partir de su vigencia, la nueva norma se aplica a sus "destinatarios". Además, se precisa que un RÉGIMEN GENERAL en un determinado campo del derecho solo puede "derogar" los REGÍMENES ESPECIALES ANTERIORES relacionados, en cuanto regule integralmente la materia o en forma expresa determine que deja sin efectos jurídicos los regímenes especiales relacionados y existentes para esa fecha; por eso, al expedirse un RÉGIMEN GENERAL en una determinada materia (v.gr. RÉGIMEN PRESTACIONAL de los servidores públicos) si la misma disposición se autolimita en su aplicabilidad (v. gr. aplicable a de terminadas Entidades, sin cubrimiento total de las distintos Órganos Estatales), forzoso es concluir que no deroga LOS REGÍMENES ESPECIALES vigentes. Por eso, al surgir la NUEVA REGLAMENTACIÓN PENSIONAL DE ALCANCE GENERAL QUE CONCRETA LOS FACTORES PENSIONALES (v.gr. Art. 45 del DL. 1045 /78) no por esa circunstancia puede admitirse que desaparecieron los REGÍMENES ESPECIALES PENSIONALES anteriores que NO REGLABAN DE ESA FORMA LA MATERIA, más cuando la nueva ley así no lo dispuso expresamente, por lo que continuaron "coexistiendo" los

dos sistemas (EL GENERAL Y LOS ESPECIALES). La reglamentación de una materia específica (v. gr. base de liquidación de la pensión de jubilación) en forma "diferente" en un "nuevo" régimen GENERAL por comparación con uno "anterior" de alcance ESPECIAL, no significa que como no reglan la materia de igual manera se está ante un VACÍO NORMATIVO sobre el punto de derecho, pues no puede darse si es factible resolver la situación jurídica con la normatividad anterior; pero, la solución es diferente cuando se trata de la "comparación" de DOS REGÍMENES GENERALES, aplicables en el mismo ámbito, uno anterior y otro posterior, pues si el último regula un aspecto del derecho en distinta forma a la prevista en el anterior, se considera que el último prevalece sobre el primero en virtud de la derogatoria tácita, si es que no se determina la expresa. Así, el Art. 45 del DL. 1045 /78 vino a "modificar parcialmente" el Art. 27 del DL. 3135 /68 (derecho de pensión de jubilación) por cuanto determinó concretamente LOS FACTORES PENSIONALES (sobre los cuales se liquidaría la pensión); en efecto, mientras que el Art. 27 determinaba de manera "genérica" que se liquidaría sobre el promedio de los SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO (que vinieron a ser determinados por la misma Administración y en vía jurisprudencial, teniendo en cuenta la normatividad), sin alterar el mandato legal anterior en otros aspectos como los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional y en lo relativo al lapso relevante para efectos de la

liquidación pensional (del "PROMEDIO (DE ESOS FACTORES)

DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO".

Obsérvese que el Art. 27 sufrió una modificación en cuanto a los FACTORES PENSIONALES respecto del Art. 45, porque mientras el primero autorizaba la liquidación sobre SALARIOS el segundo INCLUYE FACTORES SALARIALES Y ALGUNAS PRESTACIONES SOCIALES con esa finalidad (v. gr. Primas de navidad, de vacaciones) por lo que la situación no es la misma. Pero, se anota que el art. 7! Del D.L. 929 de 1976 se autoriza la liquidación pensional – para los empleados de la Contraloría General de la Repúblicasobre lo devengado en el último semestre, que ha contemplado tanto factores salarias como prestacionales, lo cual coincide más con la nueva disposición del art. 45 del D.L. 1045/78, aunque en viáticos existe disposición especial en el art. 9° del D.L. 929/76. En cuanto a los DESTINATARIOS del Art. 45, reformatorio parcial del Art. 27 del DL. 3135/68, además de lo expresado previamente sobre el particular, en cuanto a la controversia de este proceso se tiene que no puede inferirse de sus propias normas la aplicación de esta disposición al personal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA debido a que está sometido a RÉGIMEN ESPECIAL y porque no está comprendido entre las Entidades donde se aplica el 1045. Pero, se tiene que el Art. 17 del DL. 929/76 (del régimen prestacional especial de la Contraloría General de la R

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