CE-25000-23-25-000-2000-3199-01(1030-01)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2000-3199-01(1030-01)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PENSION DE JUBILACION - No reconocimiento a docente porque no acreditó la edad exigida por la ley / NACIONALIZACION DE LA EDUCACIONPensión de jubilación. Recuento normativo / DOCENTE - Negada pensión por falta del requisito de edad La actora tenía la calidad de docente nacional, pues siempre estuvo vinculada con el Ministerio de Educación Nacional, y según da cuenta la certificación obrante a folio 46, para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la citada ley 33 de 1985, sólo acreditó 9 años, dos meses y 16 días de servicio, circunstancia que la excluye de la excepción contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Resulta equivocada, la interpretación que hace la actora de la previsión contenida en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que dicha preceptiva, no revivió los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, derogados por la Ley 33 de 1985, pues es sabido, que una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la medida en que sea reproducida por una ley nueva (art. 14 de la Ley 143 de 1887). Y no puede pretender la recurrente que, por el principio de favorabilidad invocado, se le apliquen disposiciones que fueron expresamente derogadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-3199-01(1030-01)
Actor: BLANCA MARINA DIAZ RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2000, que negó las pretensiones de la demanda promovida por BLANCA MARINA DIAZ RODRIGUEZ contra la Nación - Ministerio de
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES La actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución N° 004024 del 29 de diciembre de 1999, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se negó el reconocimiento a su favor de la pensión de jubilación consagrada en el inciso segundo, numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; que en consecuencia de tal declaración se disponga que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 6 de diciembre de 1996, en cuantía de $612.509,29 mensual, con los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988; que las
sumas a que resulte condenada la entidad sean ajustadas al valor de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Al exponer el fundamento fáctico de sus pretensiones, la libelista relata que tiene más de 50 años de edad, que laboró al servicio de la educación oficial por más de 20 años y que por ostentar el status de pensionada de acuerdo con la ley 91 de 1989, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, petición que fue negada por medio de la resolución impugnada, con fundamento en que no acreditó 15 años de servicio a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985 (29 de enero del mismo año) como lo exige el parágrafo 2° de su artículo 1°. Al desarrollar el concepto de violación de las disposiciones invocadas como violadas, la actora alega que por tratarse de una docente de carácter nacional, no le es aplicable la Ley 33 de 1985, sino los Decretos 3135 de 1968, 1848 del mismo año y 1045 de 1978, este último, por mandato del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Dijo que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, pues para su expedición se aplicó la Ley 33 de 1985 que modificó el régimen de los empleados oficiales en materia prestacional, en cuanto estableció en el parágrafo 2° del artículo 1° como condición para acceder a la pensión ordinaria de jubilación con 50 años de edad,
haber cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la fecha de expedición de la citada ley. LA SENTENCIA El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Dijo que la demandante sostuvo una relación laboral como docente en un establecimiento educativo distrital, desde el 15 de marzo de 1976, fecha para la cual le era aplicable la Ley 6ª de 1945, que señalaba como tope mínimo de edad para acceder a la pensión de jubilación, 50 años. Que posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, determinó que a partir de su vigencia la edad para obtener el derecho a la pensión de jubilación eran 55 años, exceptuando a los empleados que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley hubieren cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a quienes se les continuaría aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Encontró el a quo que la demandante, al momento de la promulgación de la citada Ley 33 de 1985, no había cumplido el requisito mínimo de tiempo laborado que le permitiera gozar de la excepción antes mencionada y que diera lugar a la aplicación de la Ley 6ª de 1945, circunstancia que exige el cumplimiento de la edad requerida –55 añosque aún no ha alcanzado la actora, para tener derecho a la pensión de jubilación. EL RECURSO La recurrente insiste en los planteamientos expuestos en la demanda. Dice que el a quo al momento de fallar no consideró lo consagrado en la Ley 91 de 1989, respecto de las prestaciones económicas y sociales de los
docentes nacionales y de aquellos vinculados a partir del 1° de enero de 1990, que dispuso que los docentes nacionales seguirían rigiéndose por las normas vigentes aplicables a los demás empleados públicos del orden nacional, al momento de su expedición. Reitera que en su caso la norma aplicable es el inciso 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no la Ley 33 de 1985. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte la Resolución N° 004024 del 29 de diciembre de 1999 expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó a la docente Blanca Marina Díaz Rodríguez el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, porque no acreditó el requisito exigido en el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, tener 15 años de servicio al 29 de enero de 1985, para tener derecho a la pensión a la edad de 50 años. Para dilucidar la cuestión litigiosa, es preciso que la Sala haga el siguiente recuento normativo: Antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la norma aplicable en el ámbito prestacional para los empleados de los niveles departamentales y municipales era la Ley 6ª de 1945, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y
haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado. El requisito de edad para dichos empleados, fue modificado primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin distingo de sexo, luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres. Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación - enero 29 de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Por virtud del proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria que se inició con la Ley 43 de 1975 y culminó en 1980, los docentes que prestaban servicios al Departamento se convirtieron en docentes nacionalizados. A estos docentes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les respetó las leyes que en materia prestacional los gobernaba. En aras de la claridad, se transcribe el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, por ser el precepto que contempla los distintos supuestos en que pueden encontrarse los docentes respecto de sus prestaciones sociales, por virtud de la nacionalización de la educación. “ De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las Entidades Territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1.- Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta
la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las Cajas de Previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las Cajas de Previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975. 4.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las Cajas de Previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer
los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las Cajas de Previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley, son de cargo de la nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio; pero las entidades territoriales y las Cajas de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. PARAGRAFO.- Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”. (Destaca la Sala). La anterior disposición debe interpretarse en armonía con las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. De tal suerte que a los docentes que pertenecían al orden departamental, nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuyas prestaciones se causen hasta la fecha de promulgación de la citada Ley 91 de
1989, las normas que gobiernan el aspecto prestacional son, según el caso, las Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985. Ahora bien, la actora tenía la calidad de docente nacional, pues siempre estuvo vinculada con el Ministerio de Educación Nacional, y según da cuenta la certificación obrante a folio 46, para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la citada ley 33 de 1985, sólo acreditó 9 años, dos meses y 16 días de servicio, circunstancia que la excluye de la excepción contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Resulta equivocada, la interpretación que hace la actora de la previsión contenida en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que dicha preceptiva, no revivió los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, derogados por la Ley 33 de 1985, pues es sabido, que una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la medida en que sea reproducida por una ley nueva (art. 14 de la Ley 143 de 1887). Y no puede pretender la recurrente que, por el principio de favorabilidad invocado, se le apliquen disposiciones que fueron expresamente derogadas. De otra parte, de conformidad con el recuento normativo anterior, la cita que se hace en el citado inciso del artículo 15, sobre los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, sólo tienen el alcance respecto de las demás prestaciones sociales, verbi gratia, prima de navidad, vacaciones, etc., pues las pensiones
quedaron reguladas por la ley 33 de 1985, la cual, se repite, derogó en lo pertinente las normas del Decreto 3135 de 1968. Y la previsión que contempla el numeral 2. A, sobre pensiones, está encaminada exclusivamente a mantener para los docentes la pensión especial gracia. Las anteriores consideraciones imponen a la Sala confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil (2000) proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por BLANCA MARINA DIAZ RODRIGUEZ contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Ausente
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad-Hoc