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CE-25000-23-25-000-2000-3216-01(AC-1411)-2001

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Título
CE-25000-23-25-000-2000-3216-01(AC-1411)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Concepto.

Presupuestos para que se configure vulneración. Ausencia de pronunciamiento en trámite judicial / DERECHO AL DEBIDO PROCESOVulneración. Ausencia de pronunciamiento en trámite judicial Específicamente, en relación con el debido proceso, la Corte Constitucional ha dicho que es un derecho fundamental que salvaguarda el principio de legalidad, concreta el derecho de acceso a la administración de justicia y otorga igualdad de trato jurídico en la aplicación del derecho. Sin embargo, su configuración es compleja, por cuanto reúne una serie de garantías mínimas y esenciales del proceso, pero es a la ley a la que corresponde concretar las formas y etapas del juicio debido y justo, de conformidad con la naturaleza de cada proceso. Como se observa, hace parte integrante del debido proceso, el derecho de acceder a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución. También, dentro del contenido esencial de este derecho se encuentran varias garantías sustanciales y formales para el particular que deben regularse y concretarse en la ley. En general, este derecho fundamental autoriza a todas las personas para que acudan ante los jueces a someter a su consideración los conflictos i), a obtener una decisión judicial objetiva, pronta, congruente con lo discutido y con base en una motivación en derecho ii). En otras palabras, dentro del núcleo esencial del acceso a la justicia se encuentra el derecho a obtener una decisión judicial definitiva en relación con un asunto que se somete a consideración de las autoridades judiciales. En consecuencia, un problema con relevancia jurídica no puede quedar indefinido por ausencia de decisión judicial, por lo que podría acudirse

a la acción de tutela para proteger el derecho a acceder a la justicia, como parte integrante del debido proceso judicial. DERECHO DE PROPIEDAD - Presupuestos para que opere protección por vía de tutela El derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 58 de la Carta, el cual, en principio, no ha sido considerado como fundamental por la Corte Constitucional, en tanto que es un derecho económico, social y cultural que no puede aplicarse inmediatamente por el juez sino que requiere de la mediación legal que lo haga efectivo directamente. Sin embargo, cuando este derecho está inescindiblemente ligado a otro derecho que sí es fundamental, adquiere ese carácter por conexidad. En otras palabras, el derecho a la propiedad puede protegerse por vía de tutela cuando se convierte en un instrumento para garantizar otros derechos que tienen el rango de fundamentales. En consecuencia, el derecho a la propiedad de la peticionaria sobre el inmueble en discusión, sólo podrá ser protegido por medio de la acción de tutela si existe amenaza o vulneración de un derecho que sea reconocido como fundamental. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA - Vulneración. Ausencia de pronunciamiento en trámite judicial / RESOLUCIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE BIEN - Autoridad competente. Vulneración del derecho de acceso a la justicia por ausencia de pronunciamiento judicial / INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE - Protección del derecho de acceso a la justicia: orden de resolver incidente / DERECHO AL DEBIDO PROCESOProtección originada en falta de pronunciamiento judicial en resolución de situación jurídica de inmueble

La Sala entrará a estudiar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria del debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para ello, debe analizarse si, en relación con la solicitud de incidente de restitución del inmueble de propiedad de la demandante, existe pronunciamiento judicial definitivo. Con base en todo lo expuesto se tiene que: 1º. El inmueble que origina la discusión, sí fue involucrado a un proceso penal, pues no sólo se ocupó y selló por autoridades judiciales, sino que esas diligencias reposan en el expediente correspondiente. Por ello, el bien se encuentra fuera del comercio. 2º. No existe decisión judicial que resuelva definitivamente la situación jurídica del bien. De hecho, el juez de primera instancia no se refiere al bien, en su sentencia; el Tribunal Nacional tampoco se pronuncia al respecto ni lo coloca a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. De ahí que está ultima entidad tampoco ha emitido pronunciamiento ni estudia actualmente el incidente de restitución del bien. En este orden de ideas, para esta Sala, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, en tanto que no existe pronunciamiento judicial definitivo en relación con un aspecto que involucra su derecho a la propiedad. En consecuencia, tal y como se expuso en precedencia, si los administrados gozan de las garantías del debido proceso y de acceso a las instancias judiciales para obtener la resolución judicial de una controversia y, esta

no se produce por un acto no imputable al particular, indudablemente esta omisión judicial vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-3216-01(AC-1411)

Actor: BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ TRUJILLO

Demandado: SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Acción de tutela Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de agosto de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la tutela solicitada por la Señora Beatriz

Eugenia López Trujillo.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES La Señora Beatriz Eugenia López Trujillo, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de tutela en contra de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el objeto de pedir protección a los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene lo siguiente: 1º. La cancelación de la medida de ocupación practicada por la Fiscalía Regional

Delegada ante el Comando Especial Conjunto de la Policía Nacional, CECPONAL, sobre el inmueble de propiedad de la demandante y su entrega definitiva a la peticionaria. 2º. La entrega a la arrendataria de los bienes muebles y enseres que permanecen en el apartamento de propiedad de la solicitante de tutela, en tanto que “la propietaria debe recibir el inmueble debidamente desocupado”. 3º. La revocatoria de las Resoluciones números 0505 de 1996 y 0304 de 1999, proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4º. Por último, se declare sin valor toda actuación que afecte los bienes inmuebles, muebles y enseres que se encuentran en el apartamento 1001, ubicado en el edificio Hacienda Buenos Aires, en la ciudad de Cali. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud la peticionaria expone los hechos que se pueden resumir así: 1º. Mediante contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito en Cali el 10 de enero de 1995, su madre, Señora María Eugenia Trujillo, entregó a título de mera tenencia a la Señora Amparo Arbeláez Pardo el apartamento número 1001, con sus respectivos garajes y depósito, del Edificio Hacienda Buenos Aires ubicado en la calle 5 oeste número 5A-50, barrio Normandía de la ciudad de Cali, inmueble identificado con las matrículas inmobiliarias números 3700441946, 370-0441875, 370-0441901 y 370-0441929. El término de duración del contrato se pactó en un año, contado a partir del 16 de diciembre de 1994

hasta el 15 de diciembre de 1995. 2°. La Señora María Eugenia Trujillo adquirió de la sociedad “Constructora Buenos Aires Ltda.” los inmuebles mencionados en virtud de dación en pago elevada a escritura pública número 3301 del 23 de octubre de 1995 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, la cual se encuentra debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 3º. El 6 de agosto de 1995 los bienes arrendados fueron allanados por el Comando Especial Conjunto de la Policía Nacional, CEC-PONAL y en su interior fue capturado el Señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela, quien resultó ser el esposo o compañero de la arrendataria. 4°. Ese mismo día, los inmuebles arrendados y los bienes de propiedad de la Señora Amparo Arbeláez Pardo fueron ocupados por la Fiscalía Regional Delegada ante el citado Comando y el apartamento fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 5°. Mediante Resolución número 0505 del 30 de abril de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes destinó provisionalmente el apartamento ocupado a la Fiscalía General de la Nación. Esa decisión fue confirmada en todas sus partes, por medio de la Resolución número 0304 del 16 de abril de 1999, la cual, además, informó que declaraba agotada la vía gubernativa. 6°. El 8 de julio de 1996, la Señora María Eugenia Trujillo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía Regional de Cali que, mediante los

trámites de un incidente procesal dentro de la investigación penal que se seguía contra el Señor Rodríguez Orejuela, se le hiciera entrega de los bienes de su propiedad que fueron ocupados por esa entidad, sin que tal petición haya recibido respuesta alguna. 7°. El 2 de julio de 1997 falleció la Señora María Eugenia Trujillo y en virtud de la liquidación notarial de su sucesión, los inmuebles ubicados en el Edificio Hacienda Buenos Aires le fueron adjudicados a la solicitante de tutela, en su calidad de única heredera. Sin embargo, no ha sido posible inscribir la partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, pues el apartamento, los garajes y el depósito en cuestión se encuentran fuera del comercio desde el momento de la inscripción de la ocupación. 8°. En su calidad de propietaria del inmueble afectado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la solicitante de tutela presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra las Resoluciones números 0505 y 0304 proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, proceso que se encuentra en su etapa probatoria. 9°. Los procesos penales acumulados contra los Señores Miguel Angel y Gilberto José Rodríguez Orejuela fueron decididos en sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 1997 por el Juzgado Regional o Especializado de Cali, el cual decretó la cancelación de las medidas cautelares sobre los bienes incautados. 10°. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 1998 dentro del mismo proceso penal, el Tribunal Nacional revocó la comentada

cancelación de medidas cautelares y dispuso que sobre los bienes vinculados al proceso, la Fiscalía General de la Nación - Unidad de extinción del derecho de dominio debe adelantar la acción regulada en la Ley 333 de 1996. 11°. En la actualidad, los bienes ocupados no se encuentran vinculados al proceso penal adelantado contra los Señores Rodríguez Orejuela, según se desprende de lo afirmado en providencias proferidas por el Tribunal Nacional y en la Resolución del 8 de marzo de 2000 expedida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos. Para demostrar lo afirmado, la demandante transcribe apartes de esas decisiones. 12°. Ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se surte el recurso de casación interpuesto dentro del citado proceso penal, sin que tampoco en esa instancia los bienes ocupados hayan sido vinculados. 13°. Comoquiera que la afectación del inmueble de su propiedad subsiste indefinidamente a pesar de que no existe orden o proceso judicial que la sustente, lo cual considera una vía de hecho, estima violados los derechos fundamentales invocados.

2. CONTESTACION El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dispuso, mediante auto del 3 de agosto de 2001, que por economía y celeridad procesal se tuvieran como pruebas las respuestas suministradas por los entes demandados dentro de la acción de tutela tramitada por los mismos hechos ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que la Corte

Constitucional hubiese declarado la nulidad de todo lo actuado en esa oportunidad, mediante providencia del 4 de julio de 2001. En todo caso, el Tribunal notificó nuevamente, mediante oficio, la existencia de la solicitud de tutela en cuestión al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Director Nacional de Estupefacientes y al Jefe de la Fiscalía Especializada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos. Así, en ese trámite intervinieron las entidades demandadas y, en resumen, dijeron lo siguiente: a) La Fiscalía Especializada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, mediante su Coordinadora Técnica, manifestó que esa entidad no ha ordenado la ocupación de los inmuebles referidos en la solicitud de tutela ni los ha dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Igualmente, indicó que tales bienes no han sido objeto de trámite de extinción del derecho de dominio a cargo de esa entidad, por lo que desconoce los motivos por los cuales se adoptó alguna medida cautelar sobre ellos, si se encuentran vinculados o no a algún proceso penal y cual es su actual situación legal. Igualmente aduce que en esa Fiscalía cursan dos procesos de extinción del derecho de dominio sobre bienes de propiedad de los Señores Miguel Angel y Gilberto José Rodríguez Orejuela en los cuales no se ha decretado medida cautelar alguna sobre los bienes comentados. b) Por su parte, el Director Nacional de Estupefacientes informó lo siguiente:

1°. La Dirección Nacional de Estupefacientes recibe nominal y/o físicamente bienes que son incautados por las autoridades judiciales de la República, en especial en los casos señalados en las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. Dentro de estos eventos se encuentra el apartamento señalado por la peticionaria, recibido por esa entidad en virtud de orden judicial manifestada en el oficio número 187 del 9 de agosto de 1995 emanado de la Fiscalía Regional Delegada ante CECPONAL, sin que hasta el momento esa autoridad judicial haya ordenado deshacer tal actuación. 2°. Si bien es cierto que la Fiscalía y el Tribunal Nacional no encuentran vinculación de tal inmueble a las investigaciones penales en curso, la actuación procesal que debe adelantar la peticionaria es instar a la Fiscalía General para que decida sobre el bien mediante orden dirigida a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 55 del Decreto 2790 de 1990 y 5° del Decreto 2159 de 1992, sin orden judicial que expresamente deje sin validez el oficio citado y que provenga de la autoridad judicial competente, esa entidad ejecutora no puede liberar los bienes aludidos. Al respecto, la Dirección adelantará las acciones que permitan establecer la certeza requerida en torno a la situación jurídica de tales inmuebles. 3°. La comunicación de la Fiscalía, que fue aludida en la solicitud de tutela, sólo hace constar que el citado apartamento no ha sido afectado en el proceso penal que se adelanta contra los Señores Rodríguez Orejuela, sin que por ello,

expresamente, enerve la orden judicial que originó la puesta a disposición del bien mediante el oficio número 187 del 9 de agosto de 1995. 4°. No es competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes decidir sobre la entrega definitiva de los bienes que se encuentren a su disposición. 5°. Con base en los hechos expuestos en la solicitud de tutela cursa un proceso ante lo contencioso administrativo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual son atacadas en nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones 505 del 30 de abril de 1996 y 304 del 16 de abril de 1999 proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cual quiere decir que los derechos invocados se están reclamando por la vía judicial competente. 6°. La peticionaria no aclara que sus reclamaciones ya fueron objeto de decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, la cual descartó la procedencia de la acción de tutela formulada en razón de la existencia de otros medios de defensa judicial, mediante fallo proferido dentro del trámite de tutela declarado nulo en su totalidad por la Corte Constitucional. c) La Señora Ludibia María Solano Rodríguez, Asistente de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, revisado el sistema de gestión de la secretaría de la Sala Penal, no aparece proceso alguno contra la Señora Beatriz Eugenia López Trujillo. Así mismo, aclara que los documentos de carácter judicial y administrativo de la extinta Sala Especial de Descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme al Acuerdo número 784 del 24

de mayo de 2000, están a cargo de la Sección de Archivo de la Oficina de Apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no cuenta con la documentación pertinente para dar respuesta a la tutela interpuesta.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 2 de agosto de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones elevadas por la demandante. Consideró que, tal como están planteados los hechos y circunstancias que motivan la solicitud de tutela, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos presuntamente lesionados y para que la peticionaria logre el pleno y total restablecimiento de los mismos. De esa forma, las reclamaciones de aquélla pueden intentarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual ya está haciendo uso con ese objeto, acción que no puede ser desplazada válidamente por la tutela interpuesta, dado el carácter de mecanismo subsidiario y residual de esta última acción.

Finalmente, afirma que si bien es cuestionable la inexistencia de un proceso penal en donde se reclama la entrega definitiva de los inmuebles indicados en la solicitud de tutela, la controversia debe resolverse mediante los incidentes procesales a que haya lugar, por lo que reafirma la improcedencia de la acción de tutela formulada.

4. LA IMPUGNACION Por intermedio de apoderado, la peticionaria impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues considera

indispensable que se revise la validez constitucional y legal de la decisión adoptada en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Asunto objeto de estudio En agosto de 1995, la Fiscalía Regional Delegada ante el CEC-PONALocupó y selló el inmueble donde fue capturado Miguel Rodríguez Orejuela. Tres días después, el mismo Fiscal dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dicho inmueble. Esta última autoridad asumió la administración del bien, dispuso la destinación provisional del mismo y ordenó el registro de la incautación en la Oficina de Instrumentos Públicos. Por su parte, la madre de la peticionaria, quien posteriormente murió, intervino en el proceso penal adelantado por un Juzgado Regional de Cali contra el sindicado de narcotráfico, para presentar un incidente de restitución del bien, invocando la calidad de propietaria del inmueble que tenía arrendado a quien resultó ser la esposa del capturado y sindicado.

Igualmente, se elevó solicitud de restitución del bien ante el Tribunal Nacional, el que conoció en segunda instancia del proceso penal en comento. En la actualidad, ese proceso se encuentra surtiendo el recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, el juzgado de primera instancia, quien levantó las medidas cautelares de los bienes vinculados al proceso penal, no precisó la suerte ni incluyó el bien de la peticionaria. A su turno, el juez de segunda instancia sólo resolvió la situación de los bienes afectados con medidas cautelares por el juez de primera instancia, y ahí no se encuentran los inmuebles de la peticionaria -quien los adquirió como única

heredera-. Incluso, para clarificar cuáles eran los bienes sobre los cuales recaía la decisión, el Tribunal Nacional elaboró un cuadro, dentro del cual no se encuentran los bienes de la solicitante de tutela. La Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, no adelanta extinción de dominio sobre ese bien, pues sólo lo hace con los bienes incluidos en el cuadro elaborado por el Tribunal. Y, finalmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes se niega a entregar el inmueble a la peticionaria, pues requiere de una decisión judicial definitiva que así lo ordene. Así las cosas, la peticionaria considera vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, propiedad e igualdad. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene la cancelación de la medida contra el bien que figura en la oficina de instrumentos públicos y, en consecuencia, se ordene la entrega del inmueble a la propietaria y se anulen los actos administrativos expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por su parte, el Tribunal negó la solicitud de tutela, pues consideró que la peticionaria dispone de otros medios de defensa judicial idóneos para reclamar los derechos presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, la Sala deberá resolver si las actuaciones administrativas y judiciales que se adelantaron en relación con el inmueble de propiedad de la peticionaria, puede cuestionarse por medio de la acción de tutela. Para ello, la Sala deberá estudiar tres problemas jurídicos. En primer lugar, es necesario averiguar si el presente asunto involucra derechos fundamentales, susceptibles de protección en esta instancia constitucional. En

segundo lugar, de resolverse afirmativamente el primer problema, es preciso determinar si la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales puede predicarse de los sujetos contra los que se dirige la acción de tutela. Y, finalmente, también si se resuelve afirmativamente la cuestión anterior, debe definirse si existen otros medios de defensa judicial que excluyan la protección constitucional. Incidencia constitucional de la ausencia de decisión en procesos judiciales En la Constitución de 1991, el principio de supremacía constitucional se impone por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas jurídicas y del control concreto de constitucionalidad que, en especial, pretende la efectividad de los derechos constitucionales. Dentro de este último, el artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo jurídico destinado única y exclusivamente a proteger los derechos de rango fundamental. De consiguiente, el punto de partida y, al mismo tiempo, el punto de llegada de la acción de tutela es la protección y efectividad de los derechos reconocidos como fundamentales, por lo que el juez constitucional sólo puede conocer de fondo un asunto que se tramita en acción de tutela si se discuten derechos fundamentales. Ahora bien, la peticionaria pretende la protección de los derechos a la propiedad, debido proceso, defensa e igualdad. En relación con el primero, la titularidad del derecho pretende acreditarla con la copia de la Escritura número 3301 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, en donde consta que el inmueble que origina la acción de tutela es de propiedad de la Señora María Eugenia Trujillo (folios 67 a 70 del cuaderno principal) y con la Escritura número 0972 de la Notaría Novena del Círculo

de Cali, por medio de la cual se realiza la liquidación de la sucesión de los bienes de María Eugenia Trujillo y se adjudica el apartamento, los garajes y el deposito en cuestión, a la peticionaria en su calidad de única heredera (folios 71 a 76 del cuaderno principal). También se allegó al expediente copia del registro civil de defunción de la señora Maria Eugenia Trujillo (folio 65 del cuaderno principal) y del Registro Civil de Nacimiento de la peticionaria (folio 66 C. Principal). Igualmente allegó el contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por la señora Trujillo con la señora Amparo Arbeláez Pardo (folios 24 y 25 del cuaderno principal). Así, pues, el derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 58 de la Carta, el cual, en principio, no ha sido considerado como fundamental por la Corte Constitucional1, en tanto que es un derecho económico, social y cultural que no puede aplicarse inmediatamente por el juez sino que requiere de la mediación legal 1 Sentencias T-506 de 1992, T-413 de 1997, T-554 de 1998, T-752 de 1999 y T-944 de 1999, entre muchas otras. que lo haga efectivo directamente. Sin embargo, cuando este derecho está inescindiblemente ligado a otro derecho que sí es fundamental, adquiere ese carácter por conexidad. En otras palabras, el derecho a la propiedad puede protegerse por vía de tutela cuando se convierte en un instrumento para garantizar otros derechos que tienen el rango de fundamentales. En consecuencia, el derecho a la propiedad de la peticionaria sobre el inmueble en discusión, sólo podrá ser

protegido por medio de la acción de tutela si existe amenaza o vulneración de un derecho que sea reconocido como fundamental. Por el contrario, el carácter fundamental de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, no se discute, pues son derechos constitucionales esenciales e inherentes de los administrados, consagran prerrogativas subjetivas de aplicación directa e inmediata (artículo 85 de la Carta) y constituyen un límite al poder del Estado y al abuso de los particulares. Específicamente, en relación con el debido proceso, la Corte Constitucional ha dicho que es un derecho fundamental que salvaguarda el principio de legalidad2, concreta el derecho de acceso a la administración de justicia3 y otorga igualdad de trato jurídico en la aplicación del derecho4. Sin embargo, su configuración es compleja, por cuanto reúne una serie de garantías mínimas y esenciales del proceso, pero es a la ley a la que corresponde concretar las formas y etapas del juicio debido y justo, de conformidad con la naturaleza de cada proceso. Así, dentro de las garantías mínimas que contiene el debido proceso se encuentra la prerrogativa de acudir a la administración de justicia para que ésta resuelva los conflictos con relevancia jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: “4.3. El acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso, el cual consiste, como lo ha

dicho esta Corte, no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida.”5 2 Sentencias C-1512 de 2000, C-140 de 1995, C-546 de 2000, C-927 de 2000, T-324 de 1999. 3 Sentencias T-383 de 2000, T-416 de 1998 y T-589 de 1999. 4 Sentencias T-01 de 1993, T-323 de 1999, C-214 de 1994 y T-099 de 1995. Como se observa, hace parte integrante del debido proceso, el derecho de acceder a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución. También, dentro del contenido esencial de este derecho se encuentran varias garantías sustanciales y formales para el particular que deben regularse y concretarse en la ley. En general, este derecho fundamental autoriza a todas las personas para que acudan ante los jueces a someter a su consideración los conflictos i), a obtener una decisión judicial objetiva, pronta, congruente con lo discutido y con base en una motivación en derecho ii). En otras palabras, dentro del núcleo esencial del acceso a la justicia se encuentra el derecho a obtener una decisión judicial definitiva en relación con un asunto que se somete a consideración de las autoridades judiciales. En consecuencia, un problema con relevancia jurídica no puede quedar indefinido por ausencia de decisión judicial, por lo que podría acudirse a la acción de tutela

para proteger el derecho a acceder a la justicia, como parte integrante del debido proceso judicial. Con base en todo lo expuesto, la Sala entrará a estudiar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria del debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Para ello, debe analizarse si, en relación con la solicitud de incidente de restitución del inmueble de propiedad de la demandante, existe pronunciamiento judicial definitivo. El 8 de julio de 1996, el apoderado de la Señora Trujillo presentó incidente de restitución del inmueble de propiedad de su representada, ante la Dirección Regional de Fiscalías en Cali (folio 28 del cuaderno principal). El 23 de octubre de 1996, reitera la petición ante la misma entidad (folio 39 del mismo cuaderno). Posteriormente, el 5 de mayo, presenta similar solicitud ante la Secretaría de los Jueces Regionales en Cali (folio 44 C.P.). Cabe advertir que no se conoce respuesta de esas autoridades en relación con la petición de la seño

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